Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 0970-2810 de fecha 20.11.2001, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente Nº 20.449 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la recusación incoada por el abogado C.L.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.853, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano F.R.R. contra la sociedad de comercio TURIHOLIDING C.A.; contra “…la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Estado, Dra. M.M. y R.S., fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de noviembre de 2001, se recibieron en esta alzada las actuaciones, se ordenó el trámite de la incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el recusante, consignó copia de inhibiciones propuestas por la recusada en otros procedimientos en los cuales el mencionado abogado actuó en representación de otras personas, esto es, de sus patrocinados.

El día 16 de septiembre de 2002, el recusante recusa al otrora juez de este tribunal, procediendo éste a informar al día siguiente (17.09.2002) y a convocar al abogado J.R. en su condición de primer conjuez, librándose la boleta el día 1° de octubre de 2002.

El día 4 de octubre la jueza titular de este tribunal se avoca al conocimiento de la incidencia.

I

LA COMPETENCIA

Pasa este tribunal a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente incidencia, con ocasión de la remisión efectuada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual considera que en el caso bajo estudio se refiere a una incidencia de recusación y al respecto esta alzada verifica que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación están insertas en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;…

Conforme a las normas antes transcritas, este tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.

Tal como lo ha sostenido la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Ahora bien, la recusación se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Previa a cualquier otra consideración este tribunal debe destacar que por notoriedad judicial conoce el hecho que la jueza recusada Dra. M.M. y R.S., es en la actualidad Jueza Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui al tiempo que es Jueza Rectora en dicha Entidad Federal, también sabe que el abogado C.L.L.C., proponente de la recusación fue victima de un homicidio en el mes de noviembre de 2004, ante lo cual este juzgado considera que no hay razón alguna para pronunciarse sobre la recusación planteada ni en relación a los informes presentados, por cuanto el recusante jamás podrá seguir conociendo la causa y la recusada es Jueza Superior en otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que lo procedente es la declaratoria de improcedencia de la recusación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Único: Improcedente la recusación propuesta por el abogado C.L.L.C. contra la ciudadana M.M. y R.S., otrora jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05502/01

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (25.10.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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