Decisión nº 142-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019862

ASUNTO : VP02-X-2014-000018

DECISIÓN N° 142-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL N.G.R.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada L.V.R., en su carácter de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 9C-15038-14, seguido en contra de los ciudadanos I.J.A.P., P.M.A.H. y E.E.G.P., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACION PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 todos del Código Penal, y para el imputado E.E.G.P., la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 17-06-2014, esta Sala admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La abogada L.V.R., en su carácter de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la abogada L.V.R., en su carácter de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …:"ME INHIBO de conocer en la : es5-:e :a^sa penal signada bajo el Numero: 9C-15038-14, seguida en contra de los imputados I.J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 21.356.461, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-11-93, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de DERECHO Y QUÍMICA PURA, hijo ANDREIDA PUCHE I.A. Y I.J.A.P., residenciado en: BARRIO J.H., CALLE 95E , CASA 56-40, cerca de la iglesia santa sisio, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7864768 (casa), P.M.Á.H., titular de la cédula de identidad No. 6.748.785, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 14-02-67, de 47 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio buzo industrial técnico y electricista, hijo Roxa Hernández Y R.Á. (Difunto), residenciado en: BARRIO los olivos calle 69, casa 60-100, cerca de estación de servicios los olivos , Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7113426 (casa), en la presente causa penal llevada por este órgano jurisdiccional y E.E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 21.566.791, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 27-12-91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo C.E. garcías Brito y R.B.p. parra, residenciado en: urbanización la trinidad calle 55, casa 15e-40, a cincuenta metro del club INAVI , Maracaibo, estado Zulia, teléfono no tiene, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y para el imputado E.E.G.P., adicionalmente la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En el entendido que la presente causa penal me ha correspondido conocer de nuevo en virtud de que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo decisión N° 144-14 de fecha 21-05-14, Declarara SIN LUGAR, la Reacusación interpuesta por los Abogados Profesionales del derecho S.S.E. y M.Á.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano I.J.A.P., reacusación que fue interpuesta en contra de mi persona, en mi carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 en su numera 8, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hago del conocimiento que la presente inhibición la realizo por considerar, estar incursa en la causal de Inhibición de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en este momento mi objetividad e imparcialidad se encuentran gravemente afectadas, para tener conocimiento de la presente causa. Y procedo a indicar las razones que son la siguientes: durante las Jornadas llevadas a efectos por la Inspectoría de Tribunales en la Planta baja de este Circuito Judicial Penal, el imputado I.J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 21.356.461, levanto ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO PRESENCIAL, indicando en la misma a la Inspectora Dra. Glenda que yo como Juzgadora no había sido imparcial en la causa penal que se le estaba llevando a él en el momento de su presentación, y que en la misma le había vulnerado derechos constitucionales y procesales, dejándolo detenido ilegalmente, interponiendo por ello sus Abogados S.E. y M.L. recusación en mi contra como Jueza 9o de Control de este Circuito Judicial Penal. Hago del conocimiento que tuve que efectuar mi respectivo descargo de Ley a la inspectoría de Tribunales, y tuve que explicar detalladamente el caso, y hacer de conocimiento que la presentación del ciudadano I.J.A.P., me correspondió conocer el día Viernes 09-05-2014, siendo diferido el acto de su presentación indicando que el Ministerio no precalifico ni el Tipo penal, ni realizo su escrito de imputación Fiscal, por cuanto eso se realizaría el día Lunes, LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA; también indiqué a la Inspectora de Tribunales Dra. Glenda, que los abogados habían introducido un Recurso de Amparo ante las C.d.A. el cual fue declarado Sin lugar, y que inmediatamente antes de efectuar el acto de presentación del imputado I.J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 21.356.461, sus Abogados los Defensores Privados S.E. y M.L., interpusieron escrito de Reacusación en mi contra, por lo cual procedí a Levantar mi correspondiente escrito de contestación a la recusación en el cual le hice del conocimiento a la Inspectoría de Tribunales que mi petición a la Corte había sido que dicha incidencia de recusación fuese declarada inadmisible por ser la reacusación interpuesta falsa y temeraria, y que en fecha 12-05-14, levante los respectivos autos de remisión de la causa original 9C-15038-14 al tribunal de Control que le correspondiera conocer de la misma, y del cuaderno de incidencia de recusación para que se tramitara ante la Corte de Apelaciones que por Distribución le correspondiera conocer de esa incidencia de recusación. De la misma manera en mi descargo ante la Inspectoría de Tribunales a la par que hice del conocimiento que para ese momento desconocía si la Sala de la Corte de Apelaciones ya había efectuado el acto de audiencia oral de recusación, y si había dictado el respectivo pronunciamiento. Indicándome la Inspectora que el ciudadano I.J.A.P., no estaba conforme con mi función jurisdiccional y que iba a formalizar su respectiva denuncia en mi contra ante la Inspectoría por la vulneración de sus derechos procesales y constitucionales. Y por cuanto me siento gravemente afectada en mi objetividad y en mi imparcialidad, en la presente causa 9C-15038-14, llevada a los imputados I.J.A.P., P.M.Á.H. y E.E.G.P., lo cual ha sido mi norte en cada de las causas penales que me ha correspondido conocer en mi función jurisdiccional como humilde operadora de justicia, y por cuanto para esta causa penal ya hay motivos graves, que han conllevado a afectar de manera grave mi objetividad e imparcialidad, es por lo que procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar mi planteamiento de Inhibición obligatoria de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en su numeral 8o.

    Inhibición que realizo en el día de hoy martes diez (10) de Junio de 2014, de conformidad con el ordinal 8 de artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley, y estar muy gravemente afectada totalmente mi objetividad y mi imparcialidad y por ello realizo la INHIBICIÍON, enaras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así como el Derecho de Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de la transparencia, que como Juzgadora siempre me ha caracterizado en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE DE LA PRESENTE INCIDENCIA, que declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8o de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por el artículo 90 del Código ejusdem.

    En consecuencia se ordena remitir de manera inmediata y la celeridad procesal la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata al Juzgado de Control Estadal que le corresponda conocer de la misma, a la par de que se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencia de Inhibición a objeto de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Como Órgano Jerárquico Superior competente a/ objeto del respectivo pronunciamiento legal. Peticionando que se declare con lugar la misma, Es todo". Termino se leyó y conforme firma…

    (Negrillas del a quo).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, L.V.R., en su carácter de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que una vez que revisó la causa 9C-15038-14, seguida en contra de los ciudadanos I.J.A.P., P.M.A.H. y E.E.G.P., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACION PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 todos del Código Penal, y para el imputado E.E.G.P., la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, constató que en la misma los abogados defensores S.S.E. y M.Á.L., interpusieron recusación, la cual fue declarada sin lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el numero de decisión 144-14 de fecha 21-05-14; igualmente constató que los profesionales del derecho antes menciones formularon denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, en Jornada efectuada por esa Inspectoría, en la Sede del Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, argumentando que tales circunstancia afecta su objetividad para intervenir como Jueza en el ut supra comentado asunto penal.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° 9C-15038-14, ya que refirió:“…estar muy gravemente afectada totalmente mi objetividad y mi imparcialidad y por ello realizo la INHIBICÍON, en aras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así como el Derecho de Igualdad de las Partes”, según lo esgrime en su acta de inhibición, circunstancia que constituye que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la abogada L.V.R., en su carácter de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es procedente en derecho, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 9C-15038-14, seguido en contra de los ciudadanos I.J.A.P., P.M.A.H. y E.E.G.P., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACION PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 todos del Código Penal, y para el imputado E.E.G.P., la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada L.V.R., en su carácter de Jueza Temporal Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° 9C-15038-14, seguido en contra de los ciudadanos I.J.A.P., P.M.A.H. y E.E.G.P., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACION PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 todos del Código Penal, y para el imputado E.E.G.P., la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    LA SECRETARIA,

    Abg. KEILY SCANDELA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 142-14.

    LA SECRETARIA,

    Abg. KEILY SCANDELA

    NGR/jd.-

    ASUNTO: VP02-X-2014-000018

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