Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En el juicio que por A.C., interpusieran los abogados J.A. MASSA G., A.P. y M.Z.N., apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.O.D.V., M.A.V.O., N.J.V.O. y N.D.D.J.V.O., contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, subieron las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por el abogado H.L.R. contra la decisión dictada el día 22.09.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio – Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial y a la consulta obligatoria en el juicio de a.c. que siguen los mencionados ciudadanos contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao.

    El expediente fue recibido en el Juzgado Superior en fecha 01.10.2003 y dándosele cuenta al Juez en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 01.10.2003 (f. 241), se le dio entrada y formó expediente, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que se dictaría sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos.

    En fecha 14.10.2003 (f. 242), compareció el abogado H.L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de siete (7) folios útiles y fotocopia de la diligencia de fecha 26.03.2003 consignada por el abogado de la parte actora en el presente juicio.

    En fecha 05.11.2003 (f. 251), compareció el abogado H.L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se apreciaran los escritos presentados por su persona en el acto de la audiencia constitucional, los cuales fueron ignorados por la Juez de la Sala N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente al dictar sentencia y los cuales reposan a los folios 205 al 216 del presente expediente.

    En fecha 28.11.2003 (f. 252 y 253), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción de a.c..

    Por auto de fecha 02.12.2003 (f. 254), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 08.12.2003 (f. 256), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 17.12.2003 (vto. f. 258), se agregó a los autos el oficio N° 11.330-03 de fecha 09.12.2003 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 02.12.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la presente acción de a.c. y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria solo en lo que concierne a la resolución de dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    Por auto de fecha 17.12.2003 (f. 259), la Juez Temporal del Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y dispuso la notificación de las partes sobre el avocamiento, y advirtiéndoles de que una vez cumplida esa formalidad se iniciaría el lapso consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 30.01.2004 (f. 265), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 30.01.2004 (f. 266), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 30.01.2004 (f. 267), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.

    El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. A.E.L.G., la cual textualmente contiene lo siguiente:

    “…De las actas procesales se desprende que la acción de resolución de contrato interpuesta por el abogado H.L.R. contra el Ciudadano N.V., posteriormente decidida por el Juez Juan José Anuel Valdivieso, en su carácter temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; fue introducida ante el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuando en esa oportunidad me encontraba encargada de dicho Tribunal en mi condición de Juez Provisorio y en tales funciones me correspondió el tramite procesal de la acción incoada; así se evidencia de autos, no solo admití la acción propuesta sino además ordené la citación por edictos de los sucesores desconocidos del demandado; designe defensor judicial; fue contestada la demanda; admití las pruebas promovidas y fije oportunidad para que las partes presentaran los informes. De tal manera, que sustancié toda la causa, quedando únicamente pendiente de decisión; por lo cual tengo conocimiento pleno de la acción intentada y de lo que ocurrió en el Juicio; de tal forma, que aún cuando no sentencie la causa, si la tramité. Por lo cual, al tener conocimiento de la misma, ya tengo formado criterio sobre el asunto controvertido; hechos estos que se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este conocimiento pleno del asunto sometido a debate, quebranta mi imparcialidad al momento de sentenciar esta acción de amparo. En consecuencia de conformidad con el Numeral 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me inhibo de conocer de la presente acción de a.C.. (…).

    La presente inhibición obra contra la ciudadana M.O.d.V., esposa del difunto N.V., parte demandada en el Juicio principal, donde se denuncian agravios constitucionales.

    Como se desprende, aduce la Juez inhibida como fundamento fáctico de la inhibición que plantea fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que aunque no sentenció, tramitó desde su inicio dicha causa hasta el lapso de informes y que por ende tiene criterio y conoce a fondo los términos en que fue planteada la controversia y la forma en que se desarrolló el proceso.

    Ahora bien, de la lectura del escrito libelar contentivo de la acción de amparo consta que se alega como fundamentos -entre otros aspectos- que:

    - El abogado H.L.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL C.A. demandó por resolución de contrato de venta a los herederos del ciudadano N.V.;

    - que el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano N.V., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda;

    - que en el mismo auto de admisión se ordenó la citación por edictos de los sucesores desconocidos del ciudadano N.V., el cual debería publicarse en los diario el S.D.M. y LA HORA, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y

    - que en el edicto que el Tribunal a quo ordenó publicar no se ordenó citar en forma personal a los herederos conocidos del ciudadano N.V. identificados en su acta de defunción, como era su deber, violando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el derecho a la garantía constitucional al debido proceso de dichos ciudadanos.

    De acuerdo a lo anterior, se observa que ciertamente el actor al momento de denunciar los supuestos agravios constitucionales y solicitar la nulidad absoluta del fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.01.2003 se fundamenta o menciona actuaciones desplegadas por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial durante el trámite o sustanciación de la causa, las cuales según lo expresado por la Juez inhibida fueron desarrolladas por ella, toda vez que señaló en el acta de inhibición que la tramitó hasta informes, circunstancia ésta que indudablemente debe ser tomada en consideración por esta Alzada como dirimente de la inhibición, como un motivo suficiente para encontrar configurada la causal invocada y disponer que en consecuencia, la funcionaria deba desprenderse del conocimiento de la causa, toda vez que según propia manifestación se encuentra quebrantada su imparcialidad al momento de sentenciar la acción de amparo.

    En tal sentido, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, en vista de todo lo señalado se concluye que la presente inhibición debe ser declarada procedente y en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, se concluye que la inhibición realizada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 15º y cumplir con los extremos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCENDENTE la inhibición propuesta por la Dra. A.E.L.G., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por A.C., siguen M.A.O.D.V., M.A.V.O., N.J.V.O. y N.D.D.J.V.O., contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SEGUNDO

Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no debe seguir conociendo el juicio que por A.C., siguen M.A.O.D.V., M.A.V.O., N.J.V.O. y N.D.D.J.V.O., contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

CUARTO

Se aclara a las partes que el conocimiento de la presente causa continuará ante éste Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como sean las formalidades de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). 193º y 144º

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.M.V..

EXP: Nº 06342/03

JSDEC/LMV/mill.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.M.V..

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