Decisión nº 122-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de abril de 2007

196° y 148°

DECISIÓN N° 122-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Vista la inhibición propuesta por el Dr. A.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° S3C-46-07, concerniente a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el abogado C.C., asistiendo a las ciudadanas N.N. y KISGLEY POLANCO, cuyas actuaciones pertenecen a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    El ciudadano Dr. A.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El ciudadano Dr. A.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

    ...me fueron entregadas las causas que ingresaron al Tribunal por el sistema de distribución, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, entre las cuales se encuentra Solicitud de Entrega de vehículo signada con el N° S3C-46-07, realizada por el ciudadano ABOG. C.C., asistiendo a las ciudadanas N.D.C. NUÑEZ Y KISGLEY V.P., cuyas actuaciones pertenecen a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a cargo del ciudadano ABOG. C.J.C., en su carácter de FISCAL PRINCIPAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y como quiera que el mencionado fiscal, en ocasión anterior intentó en mi contra formal RECUSACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial Penal, la cual aún cuando fue declarada SIN LUGAR, por el jerárquico superior, en la mente del ABOGADO C.C. persistió la idea de una supuesta enemistad entre él y mi persona, razón por la cual para evitar cualquier hecho que pueda poner en duda mi imparcialidad sobre la decisión que pudiera llegar a dictar y aun cuando mi imparcialidad no se encuentra, en lo absoluto, comprometida, en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente Causa...

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    ...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    En este orden de ideas, ante el argumento planteado por el Juez inhibido, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez señala que entre él y el Fiscal del Ministerio Público existen indicios de enemistad los cuales son manifiestos, alegando además el Juez inhibido que tal circunstancia puede crear la convicción en las partes de que la misma no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el Dr. A.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. A.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° S3C-46-07, concerniente a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el abogado C.C., asistiendo a las ciudadanas N.N. y KISGLEY POLANCO, cuyas actuaciones pertenecen a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

    .

    LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 122-07 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3602-07

    DCL/erm.-

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