Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001870

PARTE ACTORA: D.R. y B.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.868.381 y 10.107.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H. y A.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.548 y 74.993.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 88-A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1993

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V. y J.E. Inpreabogado Nros. 6.381 y 6.384 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos D.R. y B.D. contra Corporación Golden Eagle, C.A., por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que el ciudadano M.D.R.D. comenzó a prestar servicios para la Corporación Golden Eagle, C.A. en fecha 01/04/2011, desempeñando el cargo de ayudante de conductor de camión, realizando funciones de transporte y acarreo de mercancías, materiales de los productos suministrados por dicha empresa; devengando un salario mensual de Bs. 1.407,47, hasta el 27/07/2011 cuando fallece en un accidente de tránsito, en el trayecto a la ciudad de Caracas, en el vehículo de la demandada; asimismo señaló, que después de cumplir actividades de distribución de mercancía en la ciudad de Maracay en el trayecto hacia la ciudad de Caracas, en la bajada de Tazón, cuando el ciudadano J.J.U.M. conducía el vehículo a exceso de velocidad, colisionó en el hombrillo con un camión de carga propiedad de la empresa transporte cremona; que de las actuaciones de la autoridad de Vigilancia y Transporte Terrestre, se evidencia que el vehículo de la empresa iba a exceso de velocidad, que dejó una marca de frenado de 39 metros hasta chocar con la defensa de concreto de la vía y después una marca de coleada de 6 metros; no existiendo pruebas que perdiera el control por haber sido impactado en la parte posterior por otro vehículo que se dio a la fuga, como señaló el conductor de la empresa; que la causa del accidente es responsabilidad directa del conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada, que si bien es cierto que la responsabilidad penal recae en el autor del hecho ilícito, no es menos cierto que la responsabilidad patrimonial derivada del hecho ilícito recae sobre la empresa demandada por ser patrono del chofer responsable del accidente; que se esta en presencia de un accidente de trabajo, definido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como la muerte resultante de la acción violenta y sobrevenida de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, o en la LOPCYMAT en su artículo 69, como el suceso que produce la muerte del trabajador, resultante de acción determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, circunstancia que resulta incuestionable conforme a la relación de trabajo alegada, y por las condiciones en las sucedió el accidente de tránsito; alega que la demandada incumplió con todas las normas previstas en la LOPCYMAT referidas a los programas de formación y prevención de riesgos, así como las notificaciones de riesgo al trabajador fallecido, lo que la ley define como incumplimiento grave que sujeta a la empresa a la responsabilidad civil, penal y administrativa por vía de consecuencia; que ocurrido el accidente, el INPSASEL elaboró un informe sobre la investigación del accidente y un complemento de dicho informe en el que se alude lo establecido en el expediente N° 0511-2011 de la Oficina de Investigación de Accidentes Penales de la Dirección de Transporte Terrestre del Área Metropolitana, Región Capital, en el que se determinó que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo propiedad de la demandada, circunstancia que no se reflejó en el informe del INPSASEL, por lo que el mismo está viciado por interesado y subjetivo, ya que se basó en los dichos del conductor causante del accidente en el que murió el ciudadano M.R., siendo obvio que un conductor involucrado en un accidente de tránsito con un muerto, se encuentra sujeto a una responsabilidad penal por muerte accidental de la cual es lógico que se tratará de escapar mediante una declaración interesada a su favor; lo que si es cierto es que el vehiculo de la empresa venía a exceso de velocidad y que tal fue la causa de del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, hecho que debe ser apreciado por el juez conforme a las presunciones de prueba previstas en el artículo 118 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la documental contenida en el expediente que contiene las actuaciones de Tránsito levantadas en el momento del accidente; que el informe del INPSASEL calificó el accidente como un accidente de trabajo previsto en el artículo 69 de la LOPCYMAT, y que en materia de responsabilidad pecuniaria derivada de la muerte del trabajador por accidente de trabajo. En consecuencia, reclaman el pago de los siguientes conceptos y montos: Bs. 33.792,00 por indemnización establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 109.824,00 por la indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; Bs. 1.105.655,40 por la indemnización del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.249.271,40, mas los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite la relación laboral, las fechas de inicio el 01/04/2011 y de terminación el 27/07/2011, el cargo de ayudante de conductor y las funciones desempeñadas, que el ciudadano J.J.U.M. era el conductor del vehículo propiedad de su representada al momento del accidente laboral en el cual perdió la vida el ciudadano M.R., lo cual ocurrió en la bajada de Tazón, en el que también estuvo involucrado un vehículo propiedad de la empresa Transporte Cremona; asimismo, niega, rechaza y contradice que el vehículo de la empresa fuera a exceso de velocidad y que el accidente sea responsabilidad del conductor, así como adeudar los montos pretendidos en el libelo de la demanda por los conceptos demandados; niega, rechaza y contradice que los actores hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte, por lo que no resultan acreedores de la indemnización establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice por no ser ciertas las transcripciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda de las actuaciones realizadas por las autoridades competentes, pues son falsas y no se corresponden con las que reposan en el expediente; advierte que es contradictorio que la parte actora se vale del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar el accidente como de trabajo, pero a su vez lo califica de viciado y subjetivo pues se apoya en los dichos del conductor del vehículo de la empresa, pretendiendo que solo sea apreciado en cuanto a lo que le favorece y llegando a conclusiones que no contiene el informe de transito, como lo es, el exceso de velocidad del vehiculo de la empresa.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes la relación laboral, las fechas de inicio el 01/04/2011 y de terminación el 27/07/2011, el cargo de ayudante de conductor y las funciones desempeñadas, que el ciudadano J.J.U.M. era el conductor del vehículo propiedad de su representada al momento del accidente laboral en el cual perdió la vida el ciudadano M.R., lo cual ocurrió en la bajada de Tazón, en el que también estuvo involucrado un vehículo propiedad de la empresa Transporte Cremona, queda trabada la litis en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, en consecuencia le corresponde a la parte actora cumplir con la carga probatoria de los extremos generadores de la responsabilidad, en consecuencia pasa quien juzga a realizar un análisis del material probatorio constante en autos a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “Anexo B” documentales que rielan insertas de los folios N° 27 al 51 del expediente, copias certificadas del expediente Nº 0511-2011 que cursa en la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las actuaciones relacionadas con el accidente de transito; Acta de derechos del imputado; prueba de alcoholemia con resultado negativo; Acta Policial de fecha 27 /07/2011 e Informe del Accidente de Transito en las que se deja establecido lo ocurrido en el accidente, Registro de Defunción y Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano R.D.M.D.. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo C y D” documentales que rielan insertas de los folios N° 52 al 59 del expediente, copias simples del informe de investigación del accidente y en original del informe complementario ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo del ciudadano Inty Carhuarupay, quien dejó constancia que en fecha 15/08/2011 a la 1:59 pm, se dio inicio a la investigación trasladándose a la sede de la empresa demandada, siendo recibido por el ciudadano A.G. y la ciudadana Marakristine de Canha, titulares de las cédulas de identidad N° 6.328.779 y 18.233.440, en su condición de presidente de la empresa el primero y de Gerente de ventas la segunda, quienes fueron notificados del motivo de la actuación siendo éste la investigación de accidente sufrido por el trabajador M.D.R.D., determinando luego de la descripción del accidente, sus causas inmediatas y básicas calificar el accidente como de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “Anexo E” documentales que rielan insertas de los folios N° 60 al 84 del expediente, expediente Nº AP31-S-2011-008941 que cursa en la el Juzgado 24º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la declaración como únicos y universales herederos del de cujus M.R., a los ciudadanos D.R. y B.D.. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo F” documental que riela inserta del folio N° 130 del expediente, impresión de cuenta individual de ciudadano M.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que la empresa demandada efectivamente inscribió al trabajador M.R.. Así se establece.-

Promovió marcada “Anexo G” documental que riela inserta del folio N° 131 del expediente copia simple de recibo de pago emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano M.R., no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de los recibos de pago de salario, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada alegando que reconocía el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia se toma como cierto el salario alegado por la parte actora y admitido por la demandada. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: la cuenta individual del ciudadano M.D.R.D.. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, aunado a que la parte promovente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, principio éste que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.U.M. y J.L.S.A., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…En primer lugar, tenemos que resolver la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas del accidente ocasiono la muerte del ciudadano M.R., pues la demandada en su contestación a la demanda señaló que los actores no se encontraban a cargo del difunto para la época de la muerte y en consecuencia no resultan acreedores de esta indemnización.

En tal sentido, tenemos que las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo atienden al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no hay imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre y cuando no concurra alguna circunstancia eximente prevista en el artículo 563 eiudem.

Por otra parte, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el carácter supletorio de estas indemnizaciones respecto a lo no previsto en la Leyes de Seguridad Social (vid. sentencia Nº 1.202 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) de manera que, si el trabajador se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la demandada pagar estas indemnizaciones, por lo que resultan improcedentes. Así se establece.

Ahora bien, adicionalmente a lo expuesto debemos advertir que por disponerlo expresamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que los ascendientes del trabajador fallecido hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte, sin embargo de autos no se evidencia que cumplan tal condición, sino por el contrario se observa que el padre afirmó ante los funcionarios competentes que es de profesión u ocupación, Comerciante (folio Nº 79) y Coordinador de Logística (folio Nº 66), por lo que resulta obvio que podía proveer su propio sustento y que el difunto tenía 20 años de edad, que solo tenía algo más de 3 meses prestando el servicio para la empresa y que devengaba una remuneración de Bsf. 1.407,47, por lo que mal pudiera haber tenido a cargo a sus padres.

En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la parte actora considera que existió culpa del patrono en el accidente laboral que ocasiono la muerte del ciudadano M.R., pues el vehiculo en el cual se trasladaba iba a exceso de velocidad, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que la causa del accidente es que el vehiculo de la empresa fuera a exceso de velocidad.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que el hecho ilícito invocado por la parte actora – que el vehiculo de la empresa en el cual se trasladaba el ciudadano M.R. iba a exceso de velocidad - , no obstante se evidencia el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo por parte de la demandada, pues: (1) no se le realizó examen pre-empleo; (2) el conductor de la unidad no recibió algún curso de manejo defensivo por parte de la empresa; (3) desconocimiento de los riesgos. El conductor ni el trabajador afectado recibieron alguna notificación de riegos; (4) ausencia de un procedimiento de trabajo seguro y; (5) inexistencia de plan de formación de los trabajadores; los cuales a pesar de no resultar determinantes para la ocurrencia del accidente, no eximen a la demandada del cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, pues conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo estará obligada al pago de una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1825 días) de conformidad con el numeral 1º del artículo 130 eiusdem, que se obtiene de multiplicar 5 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 47,00, que se obtiene de realizar una operación aritmética y dividir el salario mensual de Bsf. 1.407,47 entre 30 días, todo lo anterior, nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 85.775,00 por este concepto. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de la muerte del hijo de los demandantes de tan solo 20 años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: no puede imputarse el daño a la conducta de la demandada, pues a pesar de evidenciarse incumplimiento de las normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, en modo alguno resultan determinantes en la ocurrencia del accidente.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica de los reclamantes: tenemos que nos resulta oportuno destacar que los mismos son parámetros a considerar para el cálculo del daño moral establecidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia desde hace más de 10 años, pero que sin embargo la parte actora nada alegó al respecto en el libelo de la demanda, ni tampoco consta a los autos pruebas que permitan evidenciarlos, pues solo se pudo constatar que el fallecido era ayudante del conductor del camión, devengaba un salario mensual de Bsf. 1.407,47 y tenía como residencia Brisas del Paraíso, Cota 905, sector B, casa Nº 59, Parroquia El Paraíso (folio Nº 63).

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: tampoco fue alegado por la parte actora nada respecto a este particular, ni consta a los autos cual es el capital social de la empresa demandada; no obstante, se constata de autos (folio Nº 52) que la demandada se dedica a importar y distribuir alimentos, que se encuentra ubicada en el Centro Empresarial Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda y tiene 24 trabajadores.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes sin centimos (Bs.F. 60.000,00). Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “hemos apelado de la sentencia dictada en primera instancia, se trata de un accidente de trabajo que esta reconocido por la parte demandada y que está tipificado además con documentos por el Instituto Oficial el INPSASEL, en el expediente reposan las copias certificadas, del informe del Instituto que dictamina que existe un accidente de trabajo en el cual que produjo la muerte de un trabajador de escasos veinte años hijo de los demandantes, nosotros demandamos además de las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT en su artículo 130, y que apelamos porque el tribunal de instancia condena a pagar el monto mínimo de la indemnización, porque la tarifa que establece la ley es un mínimo y un máximo, en algunas condiciones se demanda el termino medio, el juez de instancia ordenó pagar el termino mínimo pero no dice porque tiene que pagarse el termino mínimo, yo podría pensar que podría pagarse el término máximo, habida cuenta que los informes dictaminan que existe incumplimiento absoluto de la ley, no existe notificación de riesgo, no existe preparación del trabajador, existe un incumplimiento de la LOPCYMAT, eso esta establecido en el propio informe del INPSASEL, entonces no entendemos si en un caso que hasta la responsabilidad penal debía tener para los representantes de la empresa demandada, el juez de instancia condena al pago mínimo nosotros demandamos el termino medio y creemos con toda justicia que debió ser condenado e termino máximo, no obstante, el juez ordena el pago por daño moral, lo cual no tiene ninguna circunstancia porque el artículo 5 parágrafo único le permite al juez cambiar la calificación y ordenar el pago de cantidades incluso que no estén demandadas siempre que hayan sido parte del debate probatorio, nosotros demandamos el daño material y el moral, que la responsabilidad es por el 1.185, que es acumulable en las acciones laborales, existe un homicidio culposo, en el caso nuestro hay una actuaciones de transito que la demandada ha insistido que existe un error yo digo que va en contra de toda lógica pensar que el vehículo que es chocado venía retrocediendo en la autopista a toda velocidad, tiene que haber un error en el croquis de las actuaciones, es un documento que existe comunidad de la prueba lo trajimos nosotros y la demandada lo ha reconocido, pero la fiscalía imputó al chofer de la demandada, y en la audiencia del juicio penal el tribunal, el acusado admite los hechos, para obtener los beneficio del Código Orgánico Procesal Penal, unos beneficios especiales, etcétera, y éste documento que merece fe pública y que me permita acompañarlo en esta audiencia, porque el artículo 520 del CPC que es aplicable por artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que en segunda instancia, como no dice que documentos se pueden producir deberá por analogía usar el 520 del CPC, que permite que se acompañe, nosotros hemos en la motivación de la apelación, hemos acompañado también una copia certificada de la declaración del propio funcionario de la Policía Bolivariana Nacional que levantó la actuaciones de tránsito y el señor afirma que se equivocó que realmente el vehículo que venía a exceso de velocidad y que dejó 39 metros de rastros de frenos era el vehiculo de la demandada donde venía como tripulante copiloto el trabajador fallecido, entonces nosotros consideramos que conforme al artículo 116 de la LOPT, que lo alegamos en la instancia, porque atenta contra la lógica mas elemental, pensar que un vehículo que es chocado viene retrocediendo por la autopista a exceso de velocidad, ahora tenemos unas pruebas documentales que pedimos que el tribunal aprecie en segunda instancia, que demuestran que se trató de un homicidio culposo que el hombre está incurso en una responsabilidad, tan es así que ya fue condenado, incluso la pena a que va ser sometido, es decir, el homicidio culposo del trabajador está demostrado, entonces es absurdo pensar que no existe aquí ninguna responsabilidad entonces vamos a tener el pago mínimo que establece el artículo 130 y no vamos a tener ningún pago por la muerte de un trabajador que muere a los 20 años teniendo toda una vida útil nosotros hemos demandado los salarios que hubiese devengado a valor de hoy a salario mínimo, entonces no sé, nosotros tenemos que buscar la verdad el juez está obligado de acuerdo con el artículo 6, 5, igual que el artículo 12 a buscar la verdad, hasta los límites de su oficio, no puede ser que en un caso como este no exista la responsabilidad, cuando está probado por LOPCYMAT, y cuando está probado incluso en el juicio penal, nosotros demandamos ambas responsabilidades, las que establece LOPCYMAT y la responsabilidad por hecho ilícito que es acumulable ese es nuestro tema”.

Asimismo, la representación de la parte demandada también apelante expuso sus argumentos en los siguientes términos: “en la sentencia recurrida se condena el pago de daño moral, analizado el libelo de demanda observamos que los conceptos reclamados, es la indemnización del artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior la Indemnización del 130 de la LOPCYMAT y el daño material, en la sentencia se condena el pago del daño moral aunque el mismo no fue demandado, no fue debatido en juicio ni fue probado, con la documentación aportada al expediente, en el medio probatorio que es lapso excluyente para tal situación, se demuestra el accidente, el argumento que utiliza la parte actora para reclamar y decir que hubo un daño el exceso de velocidad al que supuestamente iba el vehículo propiedad de nuestra demandada, de las pruebas aportadas, cuando se refiere a que hay una comunidad de la prueba, la parte actora trajo a los autos las actuaciones de transito y de esas actuaciones se desprende que el vehículo que iba a exceso de velocidad es el numero 2 que no es el que se corresponde al de nuestra representada, que es identificado con el numero 1, entonces si ese es el origen o es la causa del hecho ilícito, no está probado con esa documentación no podía en nuestra opinión condenarse el daño moral como consecuencia del hecho ilícito extracontractual, entonces si no esta probado el hecho ilícito no podía condenarse el daño moral ni mucho menos el material que no fue reclamado o que no fue probado y en el supuesto de que el juez se hubiese acogido a la posibilidad del único aparte del artículo 6, ahí se exigen dos situaciones que son conjuntas, que hubiesen sido discutidas en un juicio, cosa que no ocurrió con el daño moral, y que hubiese sido probado, que tampoco está, esas situaciones son reconocidas en la sentencia cuando en el análisis de la culpabilidad para condenar el daño dice que si bien es cierto que hubo una violación de la LOPCYMAT las mismas no son determinantes en el accidente y que no está probado el hecho ilícito alegado por la parte actora, como causa del accidente, el otro punto de la apelación es que se condena la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT el encabezamiento dice que el accidente sea consecuencia de la violación de esas normas, y en la sentencia se señala que las violaciones que están contenidas en el informe de LOPCYMAT no tienen ingerencia directa con la ocurrencia del accidente, entonces para que sea una consecuencia, que es un requisito indispensable, tiene que haber una relación de causalidad entre el hacho ilícito alegado y el accidente ocurrido, si no es así, pudo haber habido una violación de alguna n.d.L., pero esa violación no tiene incidencia en la ocurrencia del accidente con lo cual, no se cumple el requisito que exige el 130 para la indemnización que fue condenada, y no hay que olvidar que en estos casos la responsabilidad penal aunque sea culposa es responsabilidad del agente que provoque el accidente y no tiene nada que ver el representante legal de la empresa, si es que fuese el caso la situación ocurrió y tendríamos también que atenernos a las circunstancias del lapso de promoción de pruebas que se decide en base a lo que tenga el expediente y con toda esta información es que se asumen los argumentos, de parte y parte.”

En la contrarréplica la parte actora expuso:

la demandada alega que el hecho ilícito no está demostrado el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como prueba, también lo dice el derecho que los indicios y presunciones son lo hechos que permiten al juez a través de un hecho conocido establecer un hecho desconocido, entonces, nosotros tenemos un indicio que es contra toda lógica que el vehículo chocado venia retrocediendo a toda velocidad, es decir hay un indicio y una presunción que debe ser valorado como prueba de que el vehículo que viene a exceso de velocidad y ocasiona el accidente es el vehículo que choca que es el vehículo de la demandada, pero es que a mayor ahondamiento es que este tema queda probado tanto con la declaración del funcionario policial que levantó esas actuaciones, y en la misma sentencia donde se admite el hecho y solicita la inmediata imposición de la pena, es decir, el admite y esta condenado por homicidio culposo, está probado tanto por los indicios y presunciones del 116 como por las documentales en segunda instancia conforme al artículo 520 podemos consignar en esta instancia”.

La representación de la parte demandada en la contrarreplica adujo: “en su exposición el doctor dijo hace rato, que incluso allí podría haber responsabilidad para el patrono, para el dueño de la empresa, yo le recuerdo con todo respeto que la responsabilidad penal, es personal y no es solamente eso si no que en contra el propietario de la empresa cursa una querella por la presunta comisión de homicidio preterintencional en grado de cómplice, de un solo hecho no pueden nacer dos acciones penales, una por culposo contra una persona y el patrono de esa persona intentar una querella por preterintencional en grado de cómplice por homicidio, y además de eso hago alusión a lo siguiente cuando se habló del daño moral, es obvio que si una situación no ha sido debatida en el proceso evidentemente que no puede pronunciarse nada con respecto a algo que no esté debatido, son los principios generales del Código Civil, todo aquel que alegue un daño deberá probarlo, pero no solamente, me llena también de mucha duda cuando se pretende mezclar la parte penal con una indemnización económica, si bien es cierto que son acumulativas, la doctrina ha sido clara en eso, de que cuando se pretende establecer una responsabilidad civil producto de un delito, para eso existe la acción civil ex delito que no se puede mezclar bajo ningún momento, claro que lo trata muy hábilmente el doctor de mezclar una cosa que es lo penal y otra cosa que es lo laboral, de tal manera que si bien es cierto que pueden ser acumulable, no se puede hasta donde yo sé no sé como se podría mezclar una responsabilidad delictiva acompañada de una responsabilidad civil producto de ese delito a la parte laboral, y además evidentemente cuando se habla y la ley lo establece la ley laboral que tiene que ser causa efecto si no se da esa relación causa efecto, evidentemente que no podemos nosotros suponer, y además en ninguna parte se dice según yo he leído que venían de retroceso, eso es dentro de una lógica, yo he visto en retroceso exceso de velocidad, pero ese no es el punto, uno no puede partir de lo que uno quiere a lo que se llegue partiendo de un supuesto que yo me imagino porque realmente el derecho es simplemente la prueba y si bien es cierto que el juez puede establecer en determinado momento el daño moral pero tiene efectivamente que estar comprobado pues estaríamos diciendo algo que no ocurrió que evidentemente el Órgano Jurisdiccional no va a hacer esa situación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se refiere a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora derivadas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.D.R.D., en consecuencia considera conveniente quien juzga realizar las siguientes precisiones:

En cuanto a la condena de la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa esta alzada, que efectivamente, se evidencia de los informes de investigación de accidente y su complemento, levantados por los funcionarios del Inpsasel, que al accidente sufrido por el trabajador fallecido, encuadraba en la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia lo calificó como accidente laboral, en virtud del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, del cual se dejó constancia en el informe de fecha 15/08/2011 (folio 53 y 58), entre los que se mencionan, que la empresa demandada no realizó el examen no se realizó examen pre-empleo, que el conductor de la unidad no recibió curso alguno de manejo defensivo por parte de la empresa, desconocimiento de los riesgos. El conductor ni el trabajador afectado recibieron alguna notificación de riegos, ausencia de un procedimiento de trabajo seguro e inexistencia de plan de formación de los trabajadores, en consecuencia, quedando determinado por la autoridad administrativa competente para tal fin (INPSASEL) que la empresa incurrió en la violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 1, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…

Ahora bien, de lo anteriormente planteado, quedó establecido en primer término la ocurrencia del accidente laboral, lo cual fue alegado por la parte actora y admitido por la demandada, asimismo, la autoridad administrativa previa la realización de una investigación, determinó que efectivamente la empresa demandada incurrió en la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el resultado de el mencionado accidente, fue la muerte del ciudadano M.D.R.D., quien para el momento de la ocurrencia del accidente era trabajador de la demandada y se encontraba realizando las funciones inherentes a su cargo. En consecuencia resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT, (ver sentencia Nº 847 de fecha 08-10-2013 de la Sala de Casación Social, donde estableció que la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo hace procedente la indemnización, en consecuencia se desestima lo alegado por la demandada apelante respecto a este aspecto) reclamada por el accionante, siendo establecida dicha indemnización en la cantidad de 1825 días equivalente a 5 años contados por días continuos, en virtud de no existir agravantes que permitan elevar dicha condena al termino medió o máximo establecidos, por lo cual se desestima lo alegado por la actora apelante respecto a este aspecto, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 85.775,00 por este concepto. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que se refiere al daño material reclamado por la parte actora, en los términos del artículo 129 de la LOPCYMAT, con fundamento a que el accidente y consecuencialmente la muerte del trabajador fue producto del exceso de velocidad, cuya carga probatoria correspondía a la parte actora, observa esta alzada de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante no cumplió con la misma; asimismo cabe destacar que la responsabilidad penal es personalísima y su determinación corresponde a los Tribunales Penales, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al daño material alegado. Así se decide.-

En lo que respecta al daño moral, la representación de la parte demandada apelante expuso sus argumentos en los siguientes términos: “en la sentencia recurrida se condena el pago de daño moral, analizado el libelo de demanda observamos que los conceptos reclamados, es la indemnización del artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior la Indemnización del 130 de la LOPCYMAT y el daño material, en la sentencia se condena el pago del daño moral aunque el mismo no fue demandado, no fue debatido en juicio ni fue probado, con la documentación aportada al expediente, en el medio probatorio que es lapso…”. Al respecto observa esta alzada que la parte accionante lo reclama, tal como se evidencia al folio 12 del expediente, no obstante, que en su petitorio final no lo señala expresamente, por tanto, su condenatoria por parte del a-quo no lo hace incurrir en ultrapetita, y respecto a los extremos para su procedencia, basta la ocurrencia del accidente de trabajo, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)., y su cuantificación corresponde al juez.

Conteste con el criterio señalado, efectivamente resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto tal y como se dejó establecido ut supra, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 503, de fecha 22/04/2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07/03/2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el en los siguientes términos:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de la muerte del hijo de los demandantes de tan solo 20 años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: no puede imputarse el daño a la conducta de la demandada.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica de los reclamantes: tenemos que solo de autos se evidencia que el fallecido era ayudante del conductor del camión, es decir, se desempeñaba como obrero devengaba un salario mensual de Bsf. 1.407,47 y tenía como residencia Brisas del Paraíso, Cota 905, sector B, casa Nº 59, Parroquia El Paraíso (folio Nº 63).

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: tampoco fue alegado por la parte actora nada respecto a este particular, ni consta a los autos cual es el capital social de la empresa demandada; no obstante, se constata de autos (folio Nº 52) que la demandada se dedica a importar y distribuir alimentos, que se encuentra ubicada en el Centro Empresarial Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda y tiene 24 trabajadores.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante, este Juzgador estima que constituye una suma justa la cantidad de Bs. 60.000,00, tal y como lo dejó establecido el A quo. Así se decide.-

También procede a favor de la parte actora el pago de los intereses de mora de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, esto es, 15 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y en caso de incumplimiento se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y mas recientemente la sentencia Nº 205 del 26-04-2013 y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente en lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y respecto del daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.R. y B.D. en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano M.R. contra la demandada Corporación Golden Eagle, C.A. ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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