Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 07 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3494

PARTE QUERELLANTE: D.R.B.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.750.145 representado por la abogada en ejercicio S.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.185.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DPL-060-2013 S/F, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado a través de publicación en el Diario Vea, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Bachiller III, Nivel V, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: H.A.G. y A.E.T.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.329 y 199.161 respectivamente.

I

En fecha 27 de junio de 2013 fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 02 de julio de 2013, siendo recibida en fecha 03 de julio de 2013, y admitida el 09 de julio de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que es funcionario de carrera adscrito al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que motivado a un accidente de tránsito requirió varios reposos médicos a partir del 31 de julio de 2012 hasta el mes de marzo del 2013, y que no pudo presentar oportunamente los reposos ante su empleador ya que los certificados de incapacidad otorgados por la clínicas correspondiente al seguro HCM de la Alcaldía del Municipio Libertador deben ser previamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dicha convalidación es mediante una cita otorgada por dicho Instituto. Sin embargo manifiesta que su superior inmediato tenía conocimiento previo de su situación de salud.

Narró que el primer reposo médico que comprende desde el 16-07-2013 hasta el 08-08-2013 fue recibido por su superior inmediato, pero posteriormente la Administración se negó a recibir los sucesivos reposos y en vista de dicha situación acudió a la Defensoría del Pueblo a buscar solución a la problemática suscitada.

Que en fecha 04-10-2012 la Defensoría del Pueblo notificó a su esposa mediante llamada telefónica que su caso se había solucionado y que la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal aceptaba sus reposos y que se procedería al cierre de la averiguación.

Adujo que el acto administrativo de destitución, así como el auto de apertura de la averiguación disciplinaria y el acto de formulación de cargos, notificado mediante publicaciones del Diario Vea, en fecha 07-11-2012, son nulos de nulidad absoluta, ya que mal pudo la Administración iniciar un procedimiento teniendo conocimiento previo de su situación de salud, al aceptar los justificativos médicos entregados por la Defensora del Pueblo y luego desconocer los mismos, quedando así desvirtuadas las faltas imputadas, razón por la cual el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Alegó que el acto adolece de falso supuesto de derecho en virtud que al momento de interpretar la norma la parte recurrida tomó como base legal del acto hechos inexistentes, siendo que la Administración debió valorar todas las pruebas consignadas antes de dictar su decisión, evidenciándose que la Administración no valoró las pruebas conforme a derecho.

Que al resolver su Destitución fundamentándose en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo, se le vulneró el derecho al Trabajo, a la Salud, a la Seguridad Social, a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sólo procedería la aplicación de dicha sanción en caso que no hubiere justificado dichas faltas, siendo que su ausencia se justifica en razones previamente verificadas por la Administración.

Arguyó que la extemporaneidad en la entrega de un justificativo o reposo médico no se encuadra dentro de lo previsto en la causal de destitución aplicada, siendo el caso que en la decisión tomada no se cuestionó el hecho de su incapacidad médica para asistir a su trabajo, sino el hecho de que el reposo médico que avala su incapacidad fue presentado de manera extemporánea, lo cual no constituye causal de destitución establecida en ninguno de los numerales que conforman los artículos 33 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. DPL-060-2013 S/F, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado a través de publicación en el Diario Vea, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Bachiller III, Nivel V, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo solicitó se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, como el cestaticket, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Narró que en fecha 18 de septiembre de 2012, la Coordinación Permanente de Salud notificó a la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador la ausencia del ciudadano R.B. a su sitio de trabajo en el periodo de tiempo desde el 28 de agosto hasta el 14 de septiembre del año 2012, tal como se evidencia en la comunicación CPS N° 1629 2012, cursante al folio 74 del expediente disciplinario.

Que en fecha 11 de octubre de 2012, la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos le solicitó información sobre la consignación de Certificados de Incapacidad del ciudadano querellante, a la División de Bienestar Social, tal como se evidencia en comunicación DPL-439-2012, cursante al folio 86 del expediente disciplinario, siendo respondida dicha comunicación en fecha 30 de octubre de 2012, informando que ante esa Dependencia no se había recibido Certificado de Incapacidad alguno por parte del ciudadano R.B..

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte querellante relativo a la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto consta en el expediente disciplinario al folio 126 que el querellante fue notificado de la averiguación disciplinaria, al estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se le indicó el lapso para tener acceso al expediente disciplinario, por lo que mal puede decir el accionante que se le han violentado tales derechos.

Negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a que la extemporaneidad en la entrega de los justificativos médicos no constituye causal de destitución según lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el accionante en sede administrativa no demostró la ausencia a su sitio de trabajo razón por lo cual se abrió el procedimiento administrativo de destitución.

Finalmente aduce que su representada actuó ajustada a derecho en virtud que quedó demostrado en el expediente disciplinario que el accionante incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora relativa a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DPL-060-2013 S/F, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el querellante fue destituido del cargo de Bachiller III, Nivel V, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, siendo notificado a través de publicación en el Diario Vea, de fecha 01 de marzo de 2013.

Ahora bien, para decidir este Juzgado pasa a a.c.p.p. lo alegado por la parte querellante en relación a la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El alegato antes señalado, la representación judicial de la parte querellada lo rechazó y contradijo, en razón que constaba en el expediente disciplinario al folio ciento veintiséis (126) que el querellante fue notificado de la averiguación disciplinaria, por cuanto se presume que incurrió en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se le indicó el lapso para tener acceso al expediente disciplinario, por lo que mal podía decir el accionante que se le han violentado tales derechos.

En este sentido se tiene que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), en relación al derecho al debido proceso, dicho autor expuso lo siguiente:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implican que, una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 donde expresó lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses. Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Y así se decide.-

Por otra parte, la parte querellante denuncia ante esta instancia la violación al derecho al Trabajo, la Salud y la Seguridad Social previstos en nuestra Carta Magna, la cual a su decir se configuró con el acto de destitución dictado por el ente querellado.

Al respecto, se debe señalar que mal podría un acto de remoción, destitución o cualquier tipo de retiro, violar per se el derecho al Trabajo, pues no se trata de derechos absolutos, sino que la decisión se toma en ejercicio de potestades públicas bajo los supuestos de la relación funcionarial. Así, entendiendo que se trata de un funcionario de carrera y que según lo demostrado en el procedimiento administrativo, el mismo para la fecha en la cual fue dictado el acto se encontraba presuntamente incurso en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con todas las garantías procesales que resguardan el derecho del funcionario, para el momento la decisión tomada se circunscribía a lo dispuesto en las normas respectivas, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado y así se decide.

En lo que se refiere a la transgresión del derecho a la salud y la seguridad social previstos en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, denunciada por el ciudadano querellante, se evidencia en los diferentes documentos consignados por el mismo que se la ha brindado la asistencia médica correspondiente, por lo que no está desprovisto de las asistencias que requiere la protección al derecho a la salud, pues a través de las centros médicos privados afiliados a la póliza de HCM que el ente querellado brinda a sus funcionarios los cuales fueron convalidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que se le ofreció al actor las garantías de salud y seguridad social y el tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad a través del sistema de salud tanto pública como privada, resultando de esta manera satisfecho y garantizado el derecho constitucional a la salud antes mencionado, en razón de lo expuesto resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora. Y así se decide.-

Ahora bien, la parte recurrente denunció el vicio relativo al falso supuesto de derecho, en razón que la Administración al momento de interpretar la norma tomó como base legal del acto hechos inexistentes, es decir, que en el caso in comento las faltas injustificadas no se configuraron y por tanto el supuesto de hecho al cual se le otorga la consecuencia jurídica de la destitución no se materializó, aplicando así la parte querellada una disposición legal que no resultaba aplicable a su caso, siendo que la Administración debió valorar todas las pruebas consignadas antes de dictar su decisión, evidenciándose que la parte accionada no valoró las pruebas conforme a derecho.

Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, que el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

En atención a lo anterior, se hace necesario resaltar lo alegado por la parte querellante, pues a su decir el vicio de falso supuesto de derecho denunciado se fundamenta en el hecho que la Administración fundamentó la base legal del acto recurrido en hechos inexistentes, evidenciándose así que la parte accionada no valoró las pruebas. En este sentido, se tiene que cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que se configura es el falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos reales o del caso en concreto no son subsumibles en el supuesto de hecho señalado por la norma. Distinto al caso del falso supuesto de derecho, caso en el cual si bien se verifica la existencia del supuesto de hecho, se le atribuyen consecuencias jurídicas que no le son aplicables, existiendo así una interpretación errónea de la norma. Así las cosas y en virtud que la parte actora alegó el falso supuesto de derecho alegando que el acto fue dictado en base a hechos inexistentes, se concluye que el vicio en el cual incurriría el acto dictado es el vicio de falso supuesto de hecho y no por el contrario, el vicio constituido por el falso supuesto de derecho, razón por la cual, en el caso que se verificara que el acto objeto de impugnación esta basado en hechos inexistentes, se configuraría el falso supuesto de hecho y no de derecho, en consecuencia resulta improcedente el alegato presentado por el querellante. Y así se decide.-

Así las cosas, la parte actora alega que en virtud que la Administración basó el acto administrativo en hechos inexistentes, se evidencia que la Administración no valoró las pruebas conforme a derecho. Al respecto este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario evidencia que al folio ciento treinta y cuatro (134), corre inserto ejemplar de la publicación del cartel, de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual se le notificó al actor de la formulación de cargos y a su vez se le indicó los lapsos previstos a los fines de la presentación de su escrito de descargos y de la promoción de pruebas.

Asimismo se evidencia al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente disciplinario, auto de fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual se abrió el lapso probatorio de 5 días hábiles para que el hoy querellante promoviera y evacuara las pruebas correspondientes a su defensa, siendo que en fecha 15 de enero de 2013 culminó el lapso probatorio sin que la parte actora promoviera prueba, tal como consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente disciplinario. De manera, que resulta incoherente por parte del querellante señalar que la Administración no valoró las pruebas, cuando se constata del expediente instruido en su contra que no promovió prueba alguna a lo largo del procedimiento administrativo iniciado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegato. Y así se decide.-

En cuanto a la ilegalidad del acto impugnado alegada por la parte querellante, por cuanto a su decir no está ajustado a derecho, toda vez que el mismo fue dictado sobre la base del vicio del falso supuesto de hecho. En este sentido, manifestó el ciudadano querellante que mal pudo la Administración destituirlo del cargo que ocupaba, fundamentado en la causal de abandono injustificado de Trabajo, cuando consta en autos que su ausencia se encontraba justificada en virtud de su situación de salud, indicando asimismo que, la extemporaneidad en la entrega de los respectivos reposos médicos no encuadra dentro de la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Observa éste Tribunal que el acto administrativo expresa lo siguiente de manera textual:

“las actas levantadas en la Sede de la Comisión Permanente de Salud, insertas en el Expediente Disciplinario (Folios 21, 52 y 73) reconocidas por los firmantes en la oportunidad de Ley, indican la inasistencia a su lugar de trabajo, y que adminiculadas a los formatos de control de asistencia (Folios 1 al 72) correspondientes a los días: 28, 29, 30, y 31 de agosto de 2012 y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de septiembre de 2012, demuestran el hecho de la no concurrencia del funcionario investigado, documentales todas que surten valor probatorio en cuanto al hecho que se le imputa.

(…)

En consecuencia, vistos los antecedentes, fundamentos legales y razonamientos expuestos, ésta consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, declara PROCEDENTE la destitución incoada contra el funcionario R.D.B., plenamente identificado en autos, con fundamento en la causal de destitución prevista en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en “ Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Y así declara.”

De lo anterior se desprende que motiva la querellada el acto administrativo que destituye a la querellante en la inasistencia injustificada por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por la falta a sus labores los días 28, 29, 30, y 31 de agosto de 2012 y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de septiembre de 2012.

De la revisión del expediente judicial evidencia este Juzgado que a los folios trece (13) y quince (15) rielan dos (2) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”); el primero que le otorga período de incapacidad al ciudadano D.B. desde el 08 de agosto hasta el 28 de agosto de 2012; y el segundo que le otorga al mismo ciudadano querellante período de incapacidad desde el 29 de agosto al 18 de septiembre de 2012 y el cual tiene asentado en su reversa una nota indicando “Retiro Reposo 13/11/2012 04:00 pm”.

Resulta pertinente indicar que si bien es cierto que el hecho sancionable con la destitución, es el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que de autos se desprende que el hoy actor se encontraba de licencia médica según los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los días correspondientes a las ausencias señaladas por la Administración como injustificadas, siendo ésta (la ausencia injustificada) el fundamento por el cual se le inició la averiguación administrativa disciplinaria y no el hecho de no haberlas presentado en el lapso previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la causa que justifique sus inasistencias al trabajo y no un hecho subsumible en las causales de destitución previstas en el mencionado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo calificó la Administración para imponer la sanción de destitución a la hoy querellante.

No puede pretenderse que el hecho que un funcionario, a quien le haya sido debidamente emitido un certificado de incapacidad o reposo, por el hecho de no consignarlo oportunamente, pudiera considerarse incurso en inasistencia injustificada, pues de ser así, basta el inefable transcurso del tiempo sin consignar el reposo, para que se encuentre configurada la falta, convirtiendo al procedimiento administrativo en una mera charada, pues la falta se perfeccionó anteriormente, volviendo a la cuestionable práctica de responsabilidad o faltas objetivas.

Debe indicar este Tribunal, que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma es extrema, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley. Así, en el caso de autos, tal como se indicara anteriormente, las certificaciones de incapacidad que presentó la actora, no fueron desvirtuadas por la parte querellada, es decir, no fueron cuestionadas ni tachadas en sede judicial, razón por la cual dichos reposos médicos de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y demuestran que el ahora actor tenía elementos, hechos y pruebas que justifican la ausencia en los días de trabajo: los días 28, 29, 30, y 31 de agosto de 2012 y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de septiembre de 2012, aunque el mismo no fue consignado en su debida oportunidad ante la Administración, no constituye la consignación extemporánea de los reposos médicos, una causal prevista para que proceda la destitución, por lo que se el acto administrativo recurrido si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante específicamente con respecto a los días: 28, 29, 30, y 31 de agosto de 2012 y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de septiembre de 2012. Y así se decide.

Sin embargo, pese a lo anterior, se observa a los folios ciento veintiséis (126) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente disciplinario ejemplares de la publicación de carteles de fechas 07 de noviembre y 30 de noviembre de 2012, mediante el cual se le notifica al actor del libre al acceso al expediente y de la formulación de cargos, respectivamente, siendo que el actor para la fecha 06 de noviembre de 2012 ya le habían sido expedido los respectivos reposos médicos por parte del Seguro Social tal y como consta en los folios trece (13) y quince (15) del expediente judicial, no siendo si no hasta el momento en que este Juzgado solicitó los instrumentos fundamentales de la presente querella cuando el hoy querellante determina su situación de salud y presenta mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013 los certificados de incapacidad que avalan la circunstancia alegada por la parte actora, siendo que la Administración alega en su escrito de contestación que la accionante en sede administrativa no demostró la ausencia a su sitio de trabajo.

Ante ello, este Juzgador debe indicar que ciertamente se evidencia de autos que la parte actora no presentó en sede administrativa ninguna documentación que demostrara tal circunstancia, en sede administrativa no demostró y no presentó prueba alguna que demostrara que estaba amparado por los certificados de incapacidad otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual si bien ocurrió así y el mismo no fue diligente ante la Administración para hacer valer su derecho, no lo es menos, que fue demostrado en sede judicial, por lo cual en aplicación de los poderes pretorianos del Juez no puede dejar de reconocer tal derecho.

Siendo ello así, y tomando en consideración que mal podría condenarse a la Administración al pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha en la que se dictó el acto administrativo objeto de impugnación, es decir, desde el 01 de marzo de 2013, por una situación desconocida por la misma en virtud que la parte actora en la oportunidad de probar la causa justificada de inasistencia a su lugar de trabajo no consignó los respectivos reposos médicos convalidados por el seguro social, es por lo que este Tribunal en protección del derecho que reclama ordena su reincorporación al cargo de Bachiller III adscrito al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, una vez que quede definitivamente firme la presente querella y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 04 de julio de 2013, toda vez que es hasta ese momento cuando se constata a través de los certificados de incapacidad consignados, que los días en que la Administración fundamenta la causal de destitución relativa al abandono injustificado del trabajo, se encuentran comprendidos dentro del dentro del lapso de tiempo al que hacen alusión el segundo y tercer reposo medico otorgado, negándose lo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución, ya que el mismo no cumplió con su carga probatoria ante la defensa de su sus derechos en sede administrativa. Y así se decide.

Con respecto al pago de tickets de alimentación, se niega tal pedimento por cuanto para el pago de los mismos es necesaria la efectiva prestación del servicio. Y así se decide.

Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.B.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 13.750.145 representado por la abogada en ejercicio S.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.185. contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DPL-060-2013 S/F, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación del Diario Vea, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Bachiller III, Nivel V, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA su reincorporación al cargo de de Bachiller III, Nivel V, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, una vez que quede definitivamente firme la presente querella y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de interposición de la presente querella esto es el 04 de julio de 2013, toda vez que es hasta ese momento cuando se constata a través de los certificados de incapacidad consignados, que los días en que la Administración fundamenta la causal de destitución relativa al abandono injustificado del trabajo, se encuentran comprendidos dentro del dentro del lapso de tiempo al que hacen alusión el segundo y tercer reposo medico otorgado.

SEGUNDO

SE NIEGA lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto de remoción-retiro. Todo conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 13-3494

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