Decisión nº IGO12014000036 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2013-000012

ASUNTO : IP01-R-2013-000192

JUEZA PONENTE: ABG. R.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.A.O.R. y P.J.T.R., Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social bajos los números 101.955 y 52.579 con domicilio procesal en la Ciudad de San F.e.Y. actuando en este acto como defensores privados del ciudadano D.R.F.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.109.830, edad 33 , de profesión abogado y periodista, residenciado en el sector las Acequias Modulo B apartamento B-04 Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; actualmente recluido en la Comandancia del Estado Falcón de la Ciudad Coro, contra el auto dictado en fecha 12 Julio de 2013 y publicado el 02 de Agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido antes identificado D.R.F.C., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en articulo 37 concatenado con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano A.P.M..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de Septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Septiembre de 2012 se inhibe la Abogada C.Z. en virtud a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Septiembre de 2013 se dicta auto solicitando la convocatoria de un Juez accidental vista la inhibición planteada por la Jueza Provisoria Abg. C.Z..

En fecha 09 de Octubre de 2013 se recibe oficio No. 1898-2012 de fecha 02-10-13 procedente de la Presidencia en cual informa a esta Sala que fueron convocadas las Juezas Abg. E.V. y R.C. para conocer del asunto.

En fecha 09 de Octubre de 2013 se declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. C.N.Z.

En fecha 15 de Octubre de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en virtud de haber sido convocada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, sin embargo fue en fecha 09 de diciembre cuando se recibió por ante este Tribunal de alzada el asunto principal, motivo por el cual, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata del folio uno (01) al treinta y cuatro (34) del Expediente, escrito contentivo de recurso de apelación presentado con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, por el abogado Defensores del ciudadano D.R.F.C., donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Alegan los recurrentes que según los artículos 26, 27,51, 257, toda persona tiene derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos a través del proceso judicial correspondiente, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalan que se propugna como valores superiores el ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así mismo explican en su escrito recursivo la procedencia del marco teórico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que la misma posee un ordenamiento jurídico en el cual a través de las diferentes competencias Constitucionales permite incluso proceder a la desaplicación de una norma aun de oficio si se verifica la colisión normativa con el texto Constitucional.

Explican que “…al versar el control concentrado sobre una norma legislativa con, carácter erga omnes su vigencia afecta e interesa a todos los ciudadanos, ya que no sólo puede abarcar una incidencia particular, determinada en la esfera jurídica individual de los derechos constitucionales de un ciudadano o un grupo de ciudadanos, sino que la misma, puede poseer un efecto de irradiación mayor no sólo en el ámbito subjetivo en cuanto a la totalidad democrática e institucional de un determinado estado, por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento constitucional, a través de la consolidación de un Estado Democrático Social de derecho y justicia artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguyen que “…la privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son las necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en un marco de procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargo que se le imputan, a la posibilidades de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”.

Esgrimen que “…el principio de supremacía constitucional no agota su contenido en una concepción material, entendida como el grado de jerarquía de las normas en cuanto a un parámetro de validez de todas las demás normas subsiguientes que conforma el sistema y por ende analizar su adecuación constitucional…”

A.l.r.d. derecho a la libertad, y fundamentan su Recurso de Apelación con sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal en sus sentencias números 130/06, 1353/07, 940/07 y 443/07 y especialmente la sentencia numero 1744 de 9/08/2007 en la cual se anularon varios preceptos del Código de Policía del Estado Lara por quebrantar y vulnerar derechos establecidos en la Constitución.

Narran los recurrentes que en el proceso penal acusatorio establece como garantía principal la presunción de inocencia, asimismo manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone una serie de actos de fiel cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

Consideran que la realización previa del acto de imputación formal permite el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipificado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día en el Código Orgánico Procesal Penal vigente artículo 111; el investigado de conformidad con el articulo 491.1 Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”(Sentencia Nº 568, del 18 de Diciembre de 2006).

Citaron la sentencia No. 1636 del 17 de junio de 2012, Sala Constitucional y posteriormente analizan el contenido de los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 44 constitucional, concluyendo que tal no fue el panorama en el que se encontraba su patrocinado, ciudadano D.F., en cuanto a que dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, toda vez que se le libro una orden a aprehensión en su contra, sin haberse impuesto por mandato constitucional de que se le seguía una investigación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir.

Indican que a su patrocinado D.F., le fueron violados flagrantemente sus derechos, toda vez que lo privaron de su l.p. sin habérsele realizado oportunamente y de manera preclusiva el acto de imputación Fiscal, es decir no fue informado de manera oportuna de los cargos por los cuales se encontraba sujeto en el proceso signado con el Número IJ01-P-2013-000012.

Manifestaron que la oportunidad en que el representante Fiscal debe comunicarle al investigado detalladamente al hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, depende del tipo de Procedimiento de que se trate, es decir si se está en presencia de un Procedimiento especial de flagrancia o bien si el Procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos Procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida de la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con un deber Constitucional de notificar los cargos al investigado como lo establece el artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo resaltan los apelantes, que el acto de imputación Fiscal previsto en el articulo 127 ordinal 1,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal esta argumentado en el debido proceso y las garantías Constitucionales, el cual debe estar conformado por una serie de procedimientos que deben guardar cronología y una lógica dependientes entre si; la n.C. al igual que el Código conforman unas disposiciones donde existe la posibilidad que no se efectué el acto de imputación Fiscal de una persona previa a su detención, ya sea en un proceso penal por flagrancia el cual mismo se prosigue, luego por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe Imputar nuevamente el investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud, de los nuevos cargos de los cuales se le investigan en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de Venezuela, situación ésta que no es el caso de su defendido D.R.F.C.. Tal proceder contrario a derecho del Ministerio Público en esta investigación Fiscal que se aprecia en este Asunto: lJ01-P-2013-000012, cuando por mandato Constitucional, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, vigente y garantista está obligado a proteger y a garantizar los derechos Constitucionales de los ciudadanos aunque se encuentren en proceso de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible por lo que tal conducta esta revestida de nulidad absoluta conforme a lo antes expuesto y al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos se declare en la definitiva de apelación de autos.

Esgrime la defensa técnica que en los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos y actos procesales, ello con la finalidad de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación de proceso, sin alteraciones, interrupciones no prevista en la Ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia

Indican que el Principio de Preclusión de lapsos procesales y actos procesales, constituyen una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto que en el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud que la estructura esencial de sus actos les permita a estos, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de términos y lapsos procesales y los actos que se realizan durante los mismos, resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes de rango Constitucional ambos principios.

Denuncian de igual manera que su Recurso de Apelación radica principalmente en la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control sobre la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra su defendido D.R.F.C., y- 14.709.830 de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión recurrida no existe ningún elemento que inculpe a su defendido en los delitos precalificado por el Ministerio Público, los delitos siguientes: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19, numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 29 numeral 2, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Financiamiento al Terrorismo. Indicaron que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Medida Privativa de Libertad, ya que los elementos de convicción presentados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en la audiencia de presentación efectuada el 12 de julio de 2013, y que por demás esta decir, fueron los tomados en cuenta por la juzgadora al tomar su decisión, son los elementos relacionados con el otro detenido por el mismo asunto y cuyo asunto se inicio en el mes de marzo del presente año.

Explicaron que los elementos de convicción usados para considerar que estaba lleno el segundo cardinal del artículo 236 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron:

  1. Acta de aprehensión de su defendido.

  2. Entrevista de la presunta victima ciudadano A.C.P.M..

  3. Oficio No. 156 de fecha 20/03/201, relacionado con lo colectado a uno de los imputados, A.H., A.P., J.T. y D.C., al momento de su aprehensión, por la presuntas comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículos.

  4. Registro de la cadena de custodia de fecha 19/03/2013, relacionado con lo colectado a uno de los imputados al momento de su aprehensión.

  5. Oficio No. 158 de fecha 19/03/2013, dirigido al CICPC Tucacas, relacionado con la remisión del procesado Fraimer Rujano, a objeto de practicarle reseña y registro policial.

  6. Oficio No. 157 de fecha 19/03/2013, emanado del Comando Regional No 4 Grupo anti extorsión y secuestro tucacas y dirigido al CICPC Tucacas.

  7. Registro de la cadena de custodia de fecha 19/03/2013, de lo colectado al ciudadano Fraimer Rujano y lo suministrado por la víctima, relacionados con dos teléfonos celulares.

  8. Acta de investigación penal de fecha 20/03/2013, donde se deja constancia de la Inspección técnica del sitio del suceso, referida a la vía pública ubicada en el frente del restaurante El Timón, ubicado en la Av. Libertador de la población de Tucacas.

  9. Inspección técnica 20/03/2013, de la vía pública ubicada en el frente del restaurante El Timón, ubicado en la Av. Libertador de la población de Tucacas.

  10. Experticia de reconocimiento legal de fecha 20/03/2013 de lo colectado a uno de los ciudadanos.

  11. Oficio N° FAL-5-0421-09 de fecha 14/08/2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde colocan a disposición del Tribunal de Control de tucacas a los ciudadanos A.H., A.P., J.T. y D.C..

  12. Copia de oficio N° FAL-F5-2302-09 de fecha 12/12/2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.H., A.P., J.T. y D.C., por ante el Tribunal Primero de Control de tucacas a los ciudadanos A.H., A.P., J.T. y D.C.. Indicando los accionates que dicho escrito fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, no en la fecha antes indicada, pues para diciembre de 2009 dicho ciudadano hoy imputado no laboraba como fiscal del Ministerio Público, sino como secretario en el Estado Yaracuy.

  13. Copia de boleta de notificación de fecha 23/01/2013.

  14. Entrevista de la ciudadana Jueza Ninoska C.R.M., quien hace referencia a la detención del ciudadano Fraimer Rujano.

  15. Entrevista de la Ciudadana Isbelia G.R.L., Defensora Publica Décima, con sede en Tucacas, quien hace referencia a la detención del ciudadano Fraimer Rujano.

  16. Entrevista de la Ciudadana M.E.M., Fiscal Principal del Ministerio Publico con sede en Tucacas.

  17. Copia certificada de escrito de solicitud de acto conclusivo, consignado en fecha 14/11/2012, consignado por la defensora publica Décima.

  18. Experticia de diagrama de llamadas de fecha 10/06/2013.

  19. Copia Certificada de la causa Penal N° IC-1182-2009, seguida a los ciudadanos A.H., A.P., J.T. y D.C..

    Apunta los referidos defensores privados que en virtud de esa serie de elementos de convicción presentados por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico la Jueza aquo declaro con lugar la solicitud Fiscal y ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido D.F.C.. Sin embargo que la resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control no cumple los requisitos exigidos en el articulo 236 del prenombrado Código, los cuales son concurrentes, debido a que no se desprende elemento alguno que indique la actuación o participación de su defendido en los delitos imputados, así mismo manifiesta la defensa que no fundamento la Jueza en su decisión en que sentido esta comprometida la responsabilidad penal de su representado.

    Manifiesta la parte apelante, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Control debió dictaminar por separado cuales son elementos de convicción que configuran el delito de extorsión agravada y cuales son los que determinan la asociación para delinquir, valiéndose que el sistema penal es sistema acusatorio garantista en donde se definen claramente las funciones del Juez y la del Fiscal del Ministerio Publico.

    Explican en su escrito recursivo que los elementos de convicción contemplados en la norma no se rigen por ningún sistema de valoración patrones, modelos, pautas o reglas que regulen o valoren su estado, estimación o valuación.

    Expresa la parte quejosa, que el Tribunal de Primera Instancia estableció en su parte dispositiva que su defendido estaba en un Concurso Real de delito, por lo que consideraron oportuno trae a colación una parte de la sentencia No. 458 del 19 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que habla acerca de la descripción del concurso real del delito.

    Insisten que su defendido D.R.F.C. no ha realizado conducta alguna que revista carácter penal, resaltando que el proceso se encuentra en una fase investigativa que mal pudiera atribuírsele a su defendido como culpable de hechos punibles que no ha cometido, señalando que no existen elementos de convicción que lo inculpen en los delitos que le imputan, así mismo manifiesta el apelante que es el Juez de juicio quien valorara si se encuentra o no en concurso real del delito y no el Juez de Control.

    Refieren, que en la decisión objeto de apelación, el Tribunal a quo dio por cierto la existencia del concurso real del delito, sin embargo no motivó sobre el particular, por lo que se ve vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que forma parte de las garantías procesales consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener en una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    Argumentan que la motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, pues la motivación está precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente las pretensiones, pues lo contrario implicarían que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, e impedirá conocer el criterio jurídico que consiguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcara el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Explican que en cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación por parte de su defendido, el representantes del Ministerio Público los planteó y así lo acogido en su totalidad la juzgadora, sin embargo a criterio de la defensa no se dan los requisitos señalados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido tiene arraigo en el país, la prueba más evidente es que una vez que formuló su renuncia al cargo como Fiscal Auxiliar Quinto de Ministerio Público del Estado Falcón, regresó a su Estado natal, Yaracuy, donde tiene su domicilio desde hace 33 años a convivir permanentemente con su grupo familiar y ayudar a las atenciones de su padre D.F., quien esta bajo Rehabilitación Médica para recuperarlo de su grave estado de salud en que se encuentra.

    Mencionan que “…Una vez que fue requerido por la Fiscalía VII del Ministerio Público por vía telefónica del Despacho Fiscal el día sábado 6 de julio de 2013 para que realizara una entrevista de ampliación a una declaración rendida por ante ese Despacho Fiscal en fecha miércoles 17 de abril de 2013 en ocasión de la investigación del caso que se le sigue al ciudadano Fraimel J.R.S., él mismo se trasladó a la ciudad de Coro para ir a ese Despacho Fiscal a cumplir lo requerido por lo que a su patrocinado le es aplicable la Ley de Protección de Victimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales más cuando en entrevista llevada a cabo en el Despacho Fiscal de fecha 17 de abril de 2013, manifestó su disposición de colaborar en la investigación que lleva ese despacho fiscal aportando la dirección de su domicilio y los contactos telefónicos de ubicación para cuando le fuera requerido por el Ministerio Público. Y igual actuación de disposición de colaborar demostró su patrocinado, cuando se le llamo telefónicamente y más bien, fue sorprendido con una orden de aprehensión en su contra desconociendo la misma hasta ese momento que existía una investigación y acusación penal en su contra donde no se le había realizado la imputación fiscal correspondiente; es decir, que su patrocinado fue sorprendido en su buena fe en el cumplimiento de su deber como buen ciudadano al llamado que le hicieran las autoridades e instituciones del Estado”.

    Señala la parte actuante que fueron lesionados los derechos humanos de su defendido al momento de su detención, donde sorpresivamente fue detenido el vehículo de transporte público donde viajaba desde la ciudad de San Felipe hacia la ciudad de Coro cuando sube en el autobús una Comisión Policial del Estado Falcón manifestándole, que tenía una orden en su contra, procediendo así su inmediata detención y el decomiso de sus dos (02) teléfonos celulares.

    En cuanto a la Magnitud del Daño Causado ratifican los abogados defensores que en ninguno de los Diecinueve (19) elementos de convicción que presentó el Ministerio Público ante la Juez cuarta Penal en funciones de Control y que ésta acogió plenamente en su decisión de fecha 02 de agosto del 2013, para ratificarle la medida privativa de libertad a D.R.F.C., se establece la acción de culpabilidad de nuestro defendido en la acción de Extorsión al ciudadano A.C.P.M. como allí se señala, menos aún en la Asociación para Delinquir, puesto que lo expuesto en la audiencia de presentación ni siquiera se aporta el testimonio del ciudadano Fraimel J.R.S. en el sentido de que su defendido y él se habían puesto de acuerdo para cometer este tipo de delito, solo consta la noción de la víctima cuando hace referencia al acoso que le tenía el ciudadano Fraimel J.R.S. por vía telefónica y a través de mensajes de texto le sugería una cantidad de dinero en este caso veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000.00) para que le fuera depositado en dos cuentas bancarias que le suministró y que están a su nombre, tanto en la entidad Bancaria Banesco y el Bicentenario a cambio de que el Fiscal D.R.F.C. como Fiscal le limpiara un expediente que cursaba en ese despacho fiscal y cuya defensa era ejercida por la Defensora Pública Décima del Estado Falcón, despacho en el cual este ciudadano ejercía las labores de asistente, por estas razones expuestas anteriormente y por cuando ocurre con frecuencia que los jueces de control dan por comprobado el hecho punible, con la sola denuncia de la víctima, o basándose simplemente en lo declarado por las autoridades policiales que procedieron a la detención del imputado, cuya versión no es comprobada por la declaración de la víctima, pero sin que exista el testimonio de un tercero, lo que constituye insuficiencia para decretar una medida privativa preventiva de la libertad, atentando esto contra la presunción de inocencia y el derecho de defensa del imputado, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, que constituyen derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y49 de nuestra Constitución Bolivariana, derecho éstos que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y muy especialmente por el Ministerio Público, como parte de Buena Fe en el proceso ya que, esta institución; en el nuevo sistema acusatorio venezolano no ha perdido tal condición es por lo que en nombre de nuestro defendido apelan de la decisión donde se ratifica la medida de privación preventiva de la libertad contra de su defendido D.R.F.C. y solicitan la L.P., toda vez que no se dan los requisitos exigidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, son concurrentes con la aplicación de medida tan gravosa. Recordaron que en nuestro novísimo sistema penal la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción ya que, aun cuando los delitos precalificados por el Ministerio Público revisten gravedad en cuanto a la pena aplicable.

    Alegan que la representación fiscal no presento elementos de convicción que condujeran a la Jueza de la causa a decretar tal medida extrema, pues solo con la declaración de la víctima como indicio contra el imputado no puede ningún operador de justicia responsable, equitativo y cumplidor de su deber considerar que existan fundados indicios para dictar la medida preventiva de la libertad. Por lo que en aras de que se administre una justicia transparente, eficaz y ajustada a derecho es lo procedente en este caso y así lo solicitan para resolver la decisión dictada por la Juez Cuarta Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón y se ordene su l.p..

    Conforme a lo establecido en el articulo 440 presentan las siguientes pruebas: Informe Médico emanado del Hospital Central “Plácido D. Rodríguez R” San F.E.Y., del padre biológico de 73 años de edad de su defendido D.R.F.C., informe del Fisiatra y Control de Terapia por Discapacidad Físico Motor del padre de su defendido. C.d.R. de su defendido, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, Oficina de Desarrollo Social. C.d.R. emitida por el C.C. de la Urb. 24 de J.d.M.I.d.E.Y., de su defendido, C.d.B.C. de su defendido D.R.F.C., emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy Oficina de Desarrollo Social.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte los abogados, F.E.F.P. y M.R.E., obrando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia Contra la Corrupción, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por los defensores del procesado de autos en los siguientes términos:

    Arguyen los representantes del Ministerio Público que en cuanto a lo expuesto por los defensores del encartado de autos, respecto a que

    (...) En la decisión recurrida no existen ningún elemento que inculpe a nuestro defendido en los delitos precalificados por los Representante del Ministerio Público.. . tales delitos imputados por los Representantes Fiscales son: 1) EXTOSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19, numeral 7 ejusdem y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 29, numeral 2, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Manifestamos con toda la responsabilidad que no están llenos los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para que se decrete tal Medida Privativa de Libertad, por cuanto el mismo exige en su ordinal 2° para que el Juez pueda decretar la Privación Preventiva de L.d.I. que “Existan Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y

    dichos requisitos son concurrentes, en el caso concreto que nos ocupa, los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de nuestro defendido (llevada a cabo el día viernes 12 de julio 2013) y que fueron tomados por la Juzgadora al momento de establecer los fundamentos de su decisión, se refiere a actuaciones que se realizaron en relación a otro detenido (Fraimel J.R.S.) cuyo proceso se inició en el mes de marzo del presente año y así tenemos que el Ministerio Público presento como Elemento de Convicción para solicitar se decretara medida de Privativa de Libertad contra nuestro defendido D.R.F.C., los siguientes, los cuales fueron acogidos por la Juez en su condición: Estos elementos de convicción son:

    1) Acta de aprehensión de nuestro defendido...

    En atención a estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para responsabilizar penalmente a nuestro defendido, es lo que la juez cuarto Penal en Funciones de Control motiva a Declarar con lugar la Solicitud Fiscal y Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. . a nuestro defendido D.R.F.C. en el Concurso Real de Delitos.. . en virtud que para el momento de los hechos el mismo se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público. . . en perjuicio del ciudadano A.C.P.M. y del Estado Venezolano, considerando la Defensa que esta Resolución dictada por Tribunal Cuarto de Control Penal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes; ya que, en cuanto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y acogidos en su totalidad pro la Juzgadora en su decisión publicada en fecha viernes 2 de agosto de 2013 no se desprende elemento alguno que nuestro defendido D.R.F.C. incurrió en los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir.. .como lo establece la Decisión Judicial,, por lo que siendo concurrentes estos tres (3) requisitos, no estableció el tribunal fundadamente en qué sentido esta comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido en la comisión de estos delitos.

    El tribunal a dar por cierto la existencia del curso real del deilto en su decisión no motivó sobre el particular. . .la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.

    En cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización de la investigación de parte de nuestro defendido, lo cual fue planteado por los representantes del Ministerio Público y acogidos en su totalidad por la juzgadora, considera la defensa que no se dan los requisitos señalados en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, porque NUESTRO DEFENDIDO TIENE ARRAIGO EN EL PAÍS.

    En cuanto a la Magnitud del Daño Causado, ratificamos que en ninguno de los

    Diecinueve (19) elementos de convicción que presento el Ministerio Público ante la

    Juez 4° Penal en funciones de Control y que ésta acogió plenamente en su decisión

    de fecha 02 de agosto del 2013, PARA RATIFICARLE MEDIDA PRIVATIVA DE

    LIBERTAD A D.R.F.C....

    Que la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede principal en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 12/07/2013, y cuya publicación de auto motivado se hizo en fecha 07/08/2013 en contra del imputado de autos, con arreglo a lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, no versó sobre un solo elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, señalado esto por los defensores privados, toda vez que previamente se requirió ante el Juzgado jurisdiccional competente, se expidiese la respectiva Orden de Aprehensión con serios; contundentes y fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano: D.R.F.C., como coautor de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de carácter imprescriptible y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose igualmente con este extremo procesal, que fue debidamente expuesto y analizado en la presente solicitud tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado al ESTADO VENEZOLANO, con delitos de LESA PATRIA, en los cuales se advierte una alta traición al mismo ESTADO, que los juramentó y los formó como funcionarios públicos, para cumplir y hacer cumplir las leyes en el ámbito de su competencia y “jamás para cometer hechos punibles”; en consecuencia se encuentran frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en sentencia vinculante del 3/9/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente: “El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).

    Asimismo señalan Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, que expresó: “ Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)

    Indicaron que antes todas estas aseveraciones y planteamientos infundados por los Defensores Privados, el Ministerio Público advirtió en el escrito recursivo interpuesto por la defensa privada, una flagrante violación al PRINCIPIO DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, las decisiones en el sistema penal acusatorio solo son recurribles mediante las causales que de manera expresa prevé la legislación procesal, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterativo en sus jurisprudencias sobre el tema, como caso citan Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., sentencia No. 839, en la cual señaló: “Ahora bien, esta Sala Observa que el principio de la impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los Recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal”.

    En este mismo orden citaron la obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado, del autor RIVERA RODRIGO.

    Explican que Efectivamente la defensa privada, solo realizó una narrativa subjetiva, sin adecuar en modo alguno sus planteamientos a los supuestos procesales para recurrir de las decisiones de autos, como aconteció con la decisión que declaró con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en criterio Jurisdiccional se encontraban cumplidos los extremos procesales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, agregado que se evidencia a todas luces que la defensa privada al no contar con argumentos jurídicos válidos para desvirtuar los contundentes elementos de convicción que fueron considerados por el Juez de Control para acordar la Medida dictada, previa solicitud Fiscal, incurre en pretender o indicar que tal medida violenta flagrantemente derechos constitucionales, tal como la Tutela Judicial Efectiva, al destacarse que la sobre la decisión no se evidencia motivación alguna, ya que a su consideración no están dados los requisitos para la concurrencia de lo establecido en el articulado de la norma adjetiva, por lo que nos encontramos ante una inexistente violación al Debido Proceso, Derecho a la L.P., Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se debe reiterar que el ciudadano imputado: D.R.F.C., fue aprehendido ya que sobre éste pesaba Orden de Aprehensión, por lo que mal pudiera la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, “suplir defensas al recurrente” y proceder a encuadrar en causales taxativas los planteamientos subjetivos e irrelevantes desde el punto de vista jurídico penal del recurrente; violando el principio de orden público de la impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, situación que inclusive mas allá de lesionar normas de orden público y evidenciar falta de adecuada técnica recursiva, causa un evidente estado de indefensión al Ministerio Público como parte en el proceso penal, para dar contestación a un escrito narrativo absolutamente subjetivo presentado por la defensa pública de autos; que no se corresponde en forma alguna con las exigencias del artículo 439 eiusdem.

    Solicitaron por ultimo, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por carecer de fundamento jurídico y en consecuencia se CONFIRME la decisión emanada de la Primera Instancia.-

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Rielan insertos en los folios 70 al 119 de las actas que conforman el recurso, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

    …En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.R.F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830, en el CONCURSO REAL DE DELITOS por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir porque para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, igualmente se imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.P.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, solicitud de Libertad ni de imponer la Medida Menos Gravosa solicitado por la defensa. Se ordena proseguir conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON toda vez que el ciudadano se desempeñaba como Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público a los fines de garantizarle su seguridad. En tal sentido, líbrese oficio a la Fiscalía del Derechos Fundamentales y Fiscalía de Régimen Penitenciario con sede en Coro. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano D.R.F.C.. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de Polifalcón, de Coro para que reciban al ciudadano D.R.F.C. en calidad de detenido…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de las apelación efectuada, y visto que los defensores no argumentaron cada denuncia de forma separada, sino que por el contrario en sus argumentos para ejercer el recurso los disgregaron en todo el contexto, haciendo el escrito farragoso, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta puntual a cada una de los alegatos formulados por la Defensa Privada, por separado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, pasan a resolver de la siguiente manera:

     En cuanto a la expuesto por la defensa Privada que a su patrocinado no se le efectuó el acto de imputación Fiscal, es decir no fue informado de manera oportuna de los cargos por los cuales se encontraba sujeto en el proceso signado con el Número IJ01-P-2013-000012,por lo que solicitan la nulidad absoluta, conforme a lo antes expuesto y al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a ello, esta Sala considera que Imputar significa ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello es, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho.

    En este sentido, observa este Tribunal colegiado que el legislador define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, establecido de esta manera en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por ello el artículo 127 eiusdem, establece un serie de derechos que deben serle garantizados al imputado, so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 174 ibídem, al estar estrechamente relacionados con la intervención, asistencia y representación del procesado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que vincule, señale o considere a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un hecho delictual, es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

    Así el acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, ya que la finalidad de dicho acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, esto es de acuerdo al contenido del artículo 127.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido por un abogado de su confianza, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, artículo 49 constitucional.

    Con base a ello, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 276 del 20 de marzo de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y con carácter vinculante expresó:

    …la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Resaltado del fallo citado).

    Atendiendo al criterio expuesto, que por demás esta decirlo es de carácter vinculante, en el caso que hoy ocupa la Sala, se observa que solo a los folios 289 al 294 de la primera pieza del asunto, cursa acta de entrevista rendida por el hoy procesado, D.R.F.C., en la sede del Ministerio Público, mas no fue llamado en ningún momento por el Ministerio Público para ser imputado o informado de los delitos por los cuales se le investigaba, sin embargo observa esta Alzada que la imputación fiscal se concretó en la audiencia de presentación realizada en fecha 12 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., por cuanto en dicha audiencia el representante del Ministerio Público informó al ciudadano D.R.F.C., los hechos por cuales se iniciaba en su contra el proceso penal, la precalificación jurídica atribuida a esos hechos y los elementos de convicción que los relacionaban con la investigación. Dicho acto estuvo presidido por la Jueza de Control, quien es el llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, y el nombrado ciudadano, tuvo la oportunidad de rendir declaración, estando debidamente asistido por sus abogados de confianza, quienes también presentaron sus alegatos y se opusieron a las solicitudes de la representante del Ministerio Público.

    La audiencia de presentación constituyó un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Público, a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal, informó al aprehendido, los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que le atribuyó la condición de autor o participe de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación fiscal que se puede realizar en sede del Ministerio Público, teniendo el procesado la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa de la revisión de las actas que conforman el asunto, que el ciudadano D.F., a lo largo del proceso penal incoado en su contra, ha ejercido sin impedimento alguno el derecho a la defensa. Por lo que considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el motivo de esta denuncia.

     Con respecto a que la Jueza Ratificó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra D.R.F.C., sin que estuviesen llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 26 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal apreciados por el Tribunal Cuarto de Control y que le hicieron estimar la procedencia de la Medida de privación, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, y así se observa:

  20. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano FUENTES CAMPOS D.R., EL CONCURSO REAL DE DELITOS por la presunta comisión de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

    Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Omisis…

    Artículo 19 numeral 7 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:

    Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

    …omissis. 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas

    Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de ASOCIACIÓN lo siguiente:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    Se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud lo siguiente:

    …omisis…

    De las anteriores actuaciones queda acreditado para esta Juzgadora en esta fase inicial del proceso y de la investigación, unos hechos los cuales están siendo calificados jurídica y provisoriamente por el Ministerio Público como EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR CON EL CONCURSO REAL DE DELITOS, toda vez que se constata una denuncia formulada por el ciudadano A.C.P. ante el Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas señalando claramente: “…RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el (sic) me había efectuado unas llamadas telefónicas del número 0426-3469637, a mi numero (sic) de teléfono 0414-2462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con D.R.F.C., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si podía depositar el dinero…”. Es decir, que se denuncia en un primero momento, a dos personas con sus respectivos nombres, siendo uno de los denunciados precisamente el imputado de autos FUENTES CAMPOS D.R., en el cargo que desempeñaba para la fecha de comisión del delito (Fiscal Auxiliar Quinto de Tucacas), así como, la actuación que desempeñaría en caso de la transacción (limpiar el expediente). Asimismo, en dicha actuación se denuncia el motivo de la extorsión que se pretendía (favorecerlo en una causa penal), se denuncia el monto de la transacción (28.000 Bs.) y se aporta una serie de datos donde se procedería a finiquitar dicha transacción (cuentas bancarias).

    Del mismo modo, acompaña el Ministerio Público la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, N° 032-13, de cuya actuación se extraen los mensajes recibidos y enviados por la víctima y de los cuales se acredita la exigencia de una suma de dinero la cual debía ser depositada en cuentas bancarias (Banesco o Bicentenario) para favorecerlo en una causa penal seguida contra la víctima.

    Del contenido de esos mensajes se extrae claramente casi sin errores ortográficos que se le exigía al ciudadano A.P. el depósito de una cierta cantidad de dinero pero con el señalamiento de ser varias personas las que exigían dicho dinero: “…AMIGO PARRA BUEN DÍA QUERIA SABER SI HIZO EL DEPOSITO POR FAVOR RESPONDA YA NO SE QUE DECIR A MIS COMPAÑEROS UN DIA LE DIGO QUE VIENE OTRO DIA QUE VA…”, igualmente se le hace del conocimiento a la víctima que era El Fiscal el que esperaba también una respuesta, así como, unos compañeros, es decir, se hace referencia a otras personas que aparentemente están en conocimiento de los hechos.

    Asimismo, se acredita mensaje: “DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766). FECHA: 12-03-2013 HORA: 08:49 AM. BUEN DÍA AMIGO PARRA ESPERO Y SE ENCUENTRE BIEN AYER EL FISCAL ME DIJO QUE VA A ESPERAR HASTA HOY OUE YA EL CUMPLIO CON LO ACORDADO Y USTED NO, QUE DE NO CUMPLIR CON LO ACORDADO LAS COSAS DARAN OTRO GIRO DE VERDAD DISCULPE”, a través de este elemento de convicción se acredita nuevamente la coacción ejercida sobre la víctima en atención al requerimiento económico del cual se denuncia y que guardan relación con el resto de los mensajes antes citados.

    En tal sentido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló durante la audiencia de presentación que la investigación continúa con relación a otras personas.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados en esta fase inicial la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas dado que los hechos ocurrieron en fecha 19/03/2013….

    Establecido como fue por parte de la Jueza Aquo, que se encontraba lleno el primer cardinal del artículo 236, indicó cuales fueron los elementos de convicción sobre los cuales verso su decisión, e indico:

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2013, suscrita por los funcionarios S/1 CUBA LEONARDIS; S/1 MELENDEZ PEREZ; S/1 A.J.; S/1 R.Y. y S/2 G.R., adscritos al Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia respecto a la aprehensión del imputado de autos.

    Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA del ciudadano: PARRA M.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.654.361,víctima de hechos de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por ante el Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, en la cual manifestó lo siguiente: “el día de hoy 19 de marzo del presente año a eso de las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento comercial restaurante timón ubicado en la avenida principal de tucacas (sic) estado falcón (sic), diagonal al banco banesco en compañía del ciudadano RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el me había efectuado unas llamadas telefónicas del número 0426-3469637, a mi numero (sic) de teléfono 0414-2462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con D.R.F.C., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si podía depositar el dinero, el día 11 de marzo del presente año a eso de las 12:09 pm recibo un mensaje de texto del número 0426-3469367, a mi número de teléfono: 0414-2462766, que textualmente dice “banesco cuenta corriente 01340021150211044650, a nombre de FRAIMEL RUJANO o bicentenario cuenta corriente 01750513180071484556 a nombre de FRAIMEL RUJANO, posteriormente recibo la continuación del mensaje anterior el cual textualmente dice “mi número de la cédula 9927855, amigo para que haga todo lo posible para hacer eso hoy ya no soporto seguir recibiendo llamadas por ese asunto gracias y saludos”, el día 12 de marzo del presente año a eso de las 08:49 am, recibo un mensaje de texto del número 0426-3469367, a mi número de teléfono: 0414-2462766, que textualmente dice: “buenos días amigo parra espero se encuentre bien ayer el fiscal me dijo que va a esperar hasta hoy que ya el cumplió con lo acordado y usted no que de no cumplir con lo acordado las cosas darán otro giro, de verdad discúlpeme amigo parra ya no le vuelvo a escribir o molestar mas discúlpeme pero trate de salir de eso hoy saludos. En vista de las múltiples llamadas y mensajes de textos coaccionándome y amenazándome de cambiar la decisión en mi expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el pago de veintiocho mil bolívares (28.000bs), a todas estas le respondí que estaba en Caracas y que el día martes 19 de marzo del presente año iba para Tucacas, el día de hoy a eso de las 07:3 1 horas de la mañana recibo un mensaje de texto del número telefónico 0426-3469367, a mi número de teléfono: 04166317015, donde me dice que si ya había depositado el dinero, porque ya sus compañeros estaban esperando ese dinero, yo le respondía que no le había depositado y que iba en camino para tucacas (sic) con la finalidad de entregarle ese dinero, que :cuando llegara le escribía para ver en donde nos íbamos a ver en donde nos íbamos a encontrar para entregarle ese dinero, a eso de las 11:00 horas de la mañana le mando un mensaje de texto al ciudadano RUJANO FRAYMEL al número 0426-3469367, que es el número de donde él me ha estado llamando y escribiendo, para decirle que ya estaba en Tucacas, el me responde que nos íbamos a ver en el Restaurante el timón que esta en la Avda. principal, para que le entregara el dinero yo me fui para ese sitio acordado y llega el ciudadano RUJANO FRAIMEL, en toda la puerta del restaurante me dice que si tenía el dinero para que se lo entregara, en eso llegan unos ciudadanos identificados como el GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, le dicen al ciudadano RUJANO FRAIMEL, que estaba siendo detenido por el delito de extorsión, un funcionario se me identifica y me dice que por favor lo acompañe hasta el comando para rendirle la presente entrevista, es todo...”

    Se acompaña como elemento de convicción OFICIO N° 156 de fecha 20/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado a uno de los imputados de marras al momento de su aprehensión.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 19/03/20 13, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado a uno de los imputados de marras al momento de su aprehensión.

    Se acompaña como elemento de convicción OFICIO N° 158 de fecha 19/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con la remisión del ciudadano: FRAIMEL J.R.S., C.I.V-9.927.855, a objeto de practicársele reseña y registro policial.

    Se acompaña como elemento de convicción OFICIO N° 157 de fecha 19/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas.

    Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 19/03/2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión y lo suministrado por la víctima al momento de rendir formal entrevista.

    Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, N° 032-13, de fecha 19 de marzo de 2013, practicado por el experto Agente Investigaciones: S.E., adscrito al: Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas a lo siguiente:

    8.1 Un (01) teléfono celular móvil, numero de línea: 0416-3394186, elaborado en material sintético de color negro y azul, marca WEMO, modelo C16, color AZUL, serial IMEI 86744000125283, Sincard N° 8958060001062390923, el cual posee cuarenta y ocho, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de color gris y blanco marca WEMO, así mismo presente un chip de línea de la marca Movilnet, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766. DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766.

    8.2 Un (01) teléfono celular móvil, numero de la línea: 0426-3469367, elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9780, serial IMEI 357175047706766 el cual posee cuarenta y ocho, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca BLACKBERRY, así mismo presente un chip de línea de la marca Movilnet, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766. DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766.

    8.3 Un (01) teléfono celular móvil, número de la línea: 0416-6137015, elaborado en material sintético de color azul, marca MOTOROLLA, modelo V9, serial IMEI 357175047706766 el cual posee veintidós, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca MOTOROLLA, desprovisto de su línea chip de línea, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS:

     RECIBIDOS (0416-6137015): DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO ARRA. FECHA: 19-03-2013. HORA: 08:40 AM. EN LA VENTA DE EMPANADAS DE ESE DÍA.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 19-03-2013.HORA: 08:42 AM. Y NOS VEMOS EN ALGUN LUGAR.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 19-03-2013.HORA: 8:42 AM. OK BUENO AL LLEGAR ME LLAMAS.

    DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 19-03-2013 HORA: 08:24 AM. TENGO UNA LLAMADA PERDIDA DIGAME.

    DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 19-03-2013 HORA: 07:31 AM. GRADEZCO HAGA EL DEPOSITO POR FAVOR.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 19-03-2013 HORA: 07:31 AM. AR EL CHEQUE OTRO DÍA A DEPOSITAR YO NO SE OUE PENSAR Y SOY YO EL QUE ESTA QUEDANDO MAL POR FAVOR VAMOS A SER MAS SERIOS Y RESPONSABLE EN ESTE ASUNTO LE A.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 19-03-2013 HORA: 07:31 AM. AMIGO PARRA BUEN DÍA QUERIA SABER SI HIZO EL DEPOSITO POR FAVOR RESPONDA YA NO SE QUE DECIR A MIS COMPAÑEROS UN DIA LE DIGO QUE VIENE OTRO DIA QUE VA ENVI.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 07:13 AM. BUENAS NOCHEZ AMIGO PARRA.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 01:55 PM. EL DR ESTA ESPERANDO UNA RESPUESTA DIGAME SI O NO POR FAVOR.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 01:35 PM. AMIGO PARRA DIGAME HISO EL DEPÓSITO.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 11:40 AM. AMIGO DISCULPE LA MOLESTIA PERO ES A MI A QUIEN LLLAMAN YA HISO EL DEPOSITO.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 08:08 AM. POR FAVOR ME AVISA EN LO QUE HAGA EL DEPOSITO.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 08:08 AM. 0134 0021 15 0211 044650, BANESCO CUENTA CORRIENTE A NOMBRE DE FRAIME RUJANO CÉDULA 9.927.855.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367). PARA: AMIGO PARRA. FECHA: 18-03-2013 HORA: 07:52 AM. AMIGO PARRA BUEN DÍA COMO AMANECIO POR FIN QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA

     DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS DE: PARRA (0414-2462766) PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367) FECHA: 19-03-2013 HORA: 08:40 AM. BUENOS DÍAS RUJANO VOY VÍA A TUCACAS AL LLEGAR LE AVISO DISCULPE LA TARDANZA PERO NO TENIA EL DINERO.

     DE: PARRA (0414-2462766). PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367). FECHA: 19-03-2013.HORA: 10:02 AM.SUGIERE ALGÚN LUGAR.

     DE: PARRA (0414-2462766) PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367) FECHA: 19-03-2013 HORA: 10:05 AM. NO TE AVISO AL LLEGAR VOY POR EL PALITO.

    8.4 Un (01) teléfono celular móvil, numero de la línea: 0414-2462766, elaborado en material sintético de color azul, marca MOTOROLLA, modelo V8, serial IMEI GOCO641WGS el cual posee veintidós, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca MOTOROLLA, desprovisto de su línea chip de línea movistar, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS

     RECIBIDOS (0414-2462766): DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766). FECHA: 18-03-2013 HORA: 07:52 AM. AMIGO PARRA BUEN DIA COMO AMANECIO POR FIN QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766). FECHA: 12-03-2013 HORA: 08:49 AM. BUEN DÍA AMIGO PARRA ESPERO Y SE ENCUENTRE BIEN AYER EL FISCAL ME DIJO QUE VA A ESPERAR HASTA HOY OUE YA EL CUMPLIO CON LO ACORDADO Y USTED NO, QUE DE NO CUMPLIR CON LO ACORDADO LAS COSAS DARAN OTRO GIRO DE VERDAD DISCULPE AMIGO PARRA YO NO LE VUELVO A ESCRIBIR O MOLESTAR MAS, DISCULPE PERO TRATE DE SALIR DE ESO HOY SALUDOS

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766). FECHA: 11-03-2013 HORA: 12:11 PM. MI NÚMERO DE CÉDULA 9.927.855, AMIGO HAGA TODO LO POSIBLE POR HACER ESO HOY YO NO SOPORTO SEGUIR RECIBIENDO LLAMADAS POR ESE ASUNTO GRACIAS Y SALUDOS.

     DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367) PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766). FECHA: 11-03-2013 HORA: 12:01 PM. BANESCO CUENTA CORRIENTE 0134 0021 15 0211 044650. A NOMBRE DE FRAIMEL RUJANO BICENTENARIO CUENTA CORRIENTE 0175 0513 180071484556 A NOMBRE DE FREIMEL RUJANO

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios: A.D. y ZAMFIR AGUERO, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Tucacas estado Falcón, en la cual dejan constancia de su traslado hacía la AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON”, EN PLENA VÍA PUBLICAM (sic) DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., a fin de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA al sitio del suceso.

    Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de 20 de marzo de 2013, suscrita por los expertos, A.D. y ZAMFIR AGUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, practicado en: AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON”, EN PLENA VÍA PUBLICA DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, MUNICIPIO J.L.S.D.E.F..

    Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 20 de marzo de 2013, practicado por el experto Agente Investigaciones: ZANFIR AGUERO, adscrito al: Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas a lo colectado a uno de los imputados.

    Se acompaña como elemento de convicción COPIA DE OFICIO N° FAL-5-0421-09, de 14/08/2009, emanado de la Fiscalía quinta del Ministerio Público del estado Falcón, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de poner a su disposición los ciudadanos: A.F.H.O.; A.C.P.M., J.A.T.P. Y COLMENARES D.A., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Zona 03, en fecha 13/08/2009, por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de las respectivas actuaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos.

    Se acompaña como elemento de convicción COPIA DE OFICIO N° FAL-F5-2302-09, de 12/12/2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de presentar ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos: A.F.H.O. Y COLMENARES D.A., por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en lo que respecta a los ciudadanos: A.C.P.M. Y J.A.T.P., por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS. CAUSA FISCAL: 11F5-0772-2009. Suscrito éste por los abogados: M.E.M.G. y D.R.F.C., Fiscal principal y Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Entidad Federal, respectivamente.

    Se acompaña como elemento de convicción COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de 23/01/2013, librada al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, en donde se hace saber que ese tribunal acordó fijar celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: A.F.H.O. Y COLMENARES D.A., por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en lo que respecta a los ciudadanos: A.C.P.M. Y J.A.T.P., por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, en consecuencia quedo fijada para el día 08/04/2013, a las 11:30 AM, asunto: 1CO-1182-2009.

    Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA de la ciudadana NINOSKA C.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.622, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 10 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “Tengo conocimiento que por ante mi tribunal que es el primero de control se lleva la causa signada con el N° ICO-1182-2009, me entero que yo la llevo por cuanto al día siguiente de manera jocosa las asistentes me señalan que soy yo la que llevo el caso del cual aprehenden al ciudadano asistente de la defensoría penal de allá de Tucacas, porque de verdad no tenía conocimiento de que esa causa estaba allí porque son muchas causas, por curiosidad me dirijo al archivo, solicito la causa, y observo que existió una solicitud de entrega de vehículos por parte de la víctima y lo entregue, dictando el auto de entrega en septiembre de 2012, eso fue todo, ni siquiera vi el delito, ni los imputados, solo vi la entrega de vehículos, pasados los días el 08 de abril de este año, siendo como las 10 de la mañana, voy a audiencia preliminar y es cuando me entero que me toca esa audiencia, que estaba pautada para ese día, para el día 08, inicio mi audiencia y cuando solicito a la secretaria que verifique la presencia de las partes me señalan que son varios los imputados y no se encuentran presentes, solamente asistió el ciudadano el señor que señalan allí; no recuerdo el nombre, solo se que es el señor del problema, y les informo que en virtud que no se encuentran presentes los otros imputados previa revisión de la causa, que no constan las boletas de citación hechas efectivamente pues, informo que voy a diferir con la finalidad de hacer efectiva las boletas de citación, dicha audiencia quedo fijada para el 17 de junio a las 11:00 de la mañana, como ya manifesté esa causa en el del año 2009, no me desempeñaba como Juez de Control sino que estaba como Juez de Ejecución y fue el 08 de abril del 2012, de conformidad con las rotaciones que se hacen anuales quede asignada en el Tribunal Primero de Control, en diciembre del 2012, ingresa la acusación fiscal, el 13 de diciembre se fija la audiencia preliminar para enero de 2013, se difiere por cuanto no se dio despacho en el Tribunal Primero de Control, fijándose nuevamente para el 08 de abril de 2013, a las 10:00AM, eso es todo el conocimiento que yo tengo de esa causa, tengo conocimiento del incidente del ciudadano FRAIMEL, porque ese día que lo detuvieron estoy almorzando, recibo una llamada y me preguntan que si se donde esta FRAIMEL, yo contesto que debe estar almorzando porque era la hora, pero en realidad yo no sabía donde estaba FRAIMEL, pasados como diez minutos llega uno de los alguaciles y nos informa que a FRAIMEL lo habían detenido pero no supimos mas nada, así es que me entero, al día siguiente distribuyen la causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control en la cual me inhibo para conocer por que observo que se ver afectada mi imparcialidad al conocer una causa de un compañero de trabajo, donde la mayoría de veces coincidíamos a la hora de almorzar y conversábamos de cosas triviales, es todo...”

    Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA de la ciudadana: R.L.Y.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.924.568, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 10 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “... De verdad que en el Tribunal en la actualidad cursan alrededor de 8.000 causas aproximadamente, hay dos tribunales de control, uno de juicio y otro de juicio accidental, y otro de ejecución, y yo tengo competencia sobre todos los tribunales es decir, la defensa pública tiene alrededor de 5.000 causas aproximadamente, las que conozco y logro identificar son las que tienen detenidos, los que no están detenidos difícilmente los recuerdo, si los vuelvo a ver puede ser que los reconozca, inclusive tienen mi numero telefónico los detenidos donde estén me llaman, estamos en comunicación pero de las causas anteriores a mi llegada a Tucacas no las conozco, es imposible recordarlas todas, y todo esto atendiendo a que tengo cinco tribunales, y nunca paro en la oficina, las audiencias sin detenidos son en el tribunal en horas de la mañana, con detenidos son en el comando por las tardes, y juicio si son mañana y tarde, por lo tanto no paro en la oficina, por la cantidad de audiencias que tengo, en razón al caso que nos ocupa, no conocía al señor víctima en este asunto hasta en la noche en la detención de FRAIMEL, que mi persona se apersono en el comando de la Guardia, cuando llego mi jefe el Dr. M.D., fue allí cuando conocí al señor nunca lo habían visto, él manifestó haber ido varias veces al tribunal porque tiene régimen de presentación pero nunca lo había visto, y me manifestó todo lo que le había sucedido, él fue quien me suministro la informaron, el numero (sic) de expediente y fue cuando procedí al día siguiente a revisar el expediente, y efectivamente en esa causa hay 4 imputados, dos con defensa pública y dos con defensas privada, eso es lo que se, volví a ver al señor víctima el día de la celebración de la audiencia preliminar que fue el día lunes 08 de abril de este año, segunda vez que lo veía, la acusación llego en diciembre del año pasado, al principio le imputaron robo de vehículo, y lo acusaron por hurto agravado de vehículos automotores, le dieron una medida, pero a fondo la desconozco, el señor me manifestó que al principio le dieron presentación cada 15 días, cuando la fiscal era la Dra. MONICA, pero él también manifestó que posteriormente hablo con quien era el defensor y le consigno unas cosas y le alargaron el régimen de presentación cada dos meses, como hasta se venía presentando, eso es todo lo que puedo decir, es todo...”.

    Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA de la ciudadana: M.E.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.291.875, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 11 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “.. Yo me entere a partir de la aprehensión, no recuero exactamente el di que me llamo el Dr. Argenis a mi celular y me señalo eso que acababan de aprehender a una persona, me dijo un funcionario del tribunal de apellido RUJANO, me sonó a alguacil y le volvía preguntar dígame quien es, pensé también que era de un caso de un homicidio que llevo aquí de un señor RUJANO, cuando por fin me índica que es un funcionario que trabaja en la defensa, es cuando me doy cuenta que se trata de FRAIMER, porque a él siempre lo conocí por nombre mas nunca por apellido, ello en virtud de que no mantenía trato a diario con él por que mí trabajo se desarrolla es una sala distinta ubicada en el comando de Policía y no en el lugar donde trabaja él, cuando me entero que es él, no me dio grandes detalles, me dijo que la víctima era un militar, como estaba en la oficina me levante y le pregunte al personal que caso llevamos nosotros de un militar reciente, porque a mi no me sonaba, pero todos quedamos desconcertados, no sabía de que se trataba, realmente me entero cual es el expediente, cuando el Fiscal F.F., se presenta en la oficina formalmente hacer la revisión de la causa, para ese momento no me encontraba, pero cuando regrese revise el expediente a través del sistema computarizado, para ver que particularidades tenía, habían muy pocas actuaciones registradas ahí en el diario y una que me llamo la atención que se refería a un escrito de solicitud, presentado por la defensa pública, en el mes de noviembre de! pasado año, requiriendo que se realizara el acto conclusivo en esa causa, esto me llamo la atención porque generalmente en esta fiscalía tratábamos de sacar veinte actos conclusivos sin detenidos, para cumplir esta meta yo personalmente escogía delitos muy sencillos como porte ilícito de armas de fuegos, posesión de sustancias y lesiones, nunca los de hurto porque eran mas complejos y llevaban las tiempo, pero como en este caso había una solicitud, supuse que por eso el fiscal Auxiliar D.F., había escogido ese expediente y no los que yo sugería, eso es todo lo que se de esa caso, posteriormente la actitud de el Fiscal auxiliar fue muy evasiva, no es que sea uno morboso en el chisme, sino que causo tanta conmoción y el único que no quería hablar del tema era él, cambiaba el tema, me comento la asistente administrativa que el día de la aprehensión lo noto nervioso, como que no coordinaba, esa actitud la mantuvo siempre cada vez que lo (sic) le preguntaba sobre ese caso, le pregunte a ISBELIA ROBLES, defensora pública, que porque solicito ese acto conclusivo específicamente, en un escrito de un follo útil, el cual consigno en copia simple en el presente acto (se deja constancia de haberse recibido lo narrado por la ciudadana entrevistada), el señor me tenía fastidiada, lo que me sorprendió fue lo que me respondió, me dijo que ella ni siquiera conoció a ese señor, le pregunto quien te elaboro el escrito entonces, ella me dijo, es que FRAIMEL, no sabía ni usar la computadora, le pregunte que como creía ella que podía extorsionar a una persona que ya estaba acusada, dice que no sabe, otras de expediente, estaba pautada para el lunes 08 de abril de 2013, y el fiscal auxiliar D.F., ese día no se presento a trabajar, llamando al despacho alrededor de las 11:20 AM, manifestándole a la asistente administrativa M.F., que el (sic) se encontraba de reposo, pero en ese momento no envió ningún justificativo, pero lo que respecto a mi como su superior inmediato nunca más me volvió a llamar hasta que me entere que había renunciado, es todo...”.

    Se acompaña como elemento de convicción COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE ACTO CONCLUSVO, consignado en fecha 14/11/2012, por la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, respecto a los ciudadanos: A.C.P.M. Y F.H.O. asunto: 1CO-1182-2009.

    Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE DIAGRAMA DE LLAMADAS, de fecha 10/06/2013, emanado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, relacionado con la verificación efectuada por expertos adscritos a esa Unidad, por relación existente entre las líneas telefónicas: 0426-4575133 y 0412- 0545797, móviles del ciudadano: D.R.F.C., C.I.V-14.709.830 y el móvil: 0426-3469367 del ciudadano: FRAIMEL DE J.R.S., no sin antes previa verificación con los datos aportados a las empresas suscriptoras, y los mismos corresponden a los usuarios de las líneas telefónicas, tomándose a su vez en cuenta para el respectivo DIAGRAMA DE CRUCE, el período entre el 16/03/2013 al 19/03/2013, determinándose así que el imputado de autos efectúo la cantidad de: Seis (6) llamadas telefónicas al móvil: 0426-4575133 y Seis (6) llamadas telefónicas al móvil: 0412-0545797, ambos móviles utilizados para la fecha por: D.R.F.C..

    Se acompaña como elemento de convicción COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA PENAL N° 1CO-1182-2009 seguida a los imputados A.F.H.O., D.R.C., A.C.M. y J.A.T.P. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULIO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS de donde se desprende igualmente ACTA LEVANTADA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2009 EN OCASIÓN A LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (ANTES CITADOS) POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como, se desprende escrito N° FAL-F5-2302-12 suscrito por los ciudadanos M.E.M.G. en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia Pelan, D.R.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en el referido Despacho contentivo de ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos antes citados en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano A.F.H.O., D.R. COLMENAREZ Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULIO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS para los ciudadanos A.C.P.M. Y J.A.T.P..

    Expone la representación fiscal que del análisis de los anteriores elementos de convicción se advierte la responsabilidad penal del ciudadano D.R.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.709.830, quien se desempeñaba como FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como coautor de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el Artículo 19, numeral 7 eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29, numeral 02 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: A.C.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Así las cosas, observa esta Sala que si bien es cierto la jueza del Tribunal Cuarto de Control efectuó un análisis detallado y sistemático de todos los cardinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los elementos de convicción traídos por el fiscal del Ministerio Público y por ella analizados vinculan la responsabilidad del procesado de autos con los hechos delictuales precalificados por el Ministerio Público, pues de todo el proceso investigativo efectuado por el Ministerio Público, y cuyas actas cursan en el asunto, señalan directamente al ciudadano Fraimer Rujano, así mismo se observa que existe un señalamiento por parte de la victima de que presuntamente Fraimer Rujano lo estaba constriñendo en nombre del procesado de autos, D.F., al referir que Fraimer Rujano era la persona que presuntamente le solicitaba el pago de una suma de dinero para favorecerlo en la investigación llevada por la fiscalía 5ta, ya que había hablado con el Fiscal Auxiliar D.F. e indico textualmente: “para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica”, es decir que aun cuanto según el dicho de la victima fue el ciudadano Fraimer Rujano quien le indico que le cobraba en nombre del ciudadano D.F., existen seis (6) llamadas telefónicas entre los teléfonos celulares utilizados por ellos, que no se justifican, por lo que no podría determinarse cual era el objeto de la conversación o su contenido, en virtud de ello, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció entre otras cosas lo siguiente:

    En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. (Sent. No. 1242 del 16/8/13).

    Por lo que tales llamadas conforman un indicio en la comisión del hecho punible aquí imputado

    En base a lo anteriormente planteado y siendo que contrario a lo argumentado por las defensa del procesado de autos, la jueza a quo señaló todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el asunto que se le sigue al procesado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso.

     Con respecto a que la Jueza no indicó por separado, cuales fueron los elementos de convicción que configuran el delito de extorsión agravada y cuales son los que determinan la asociación para delinquir.

    Cabe advertir con respecto a este particular, que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decreto la privación judicial de la libertad del procesado de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivos y medios de comisión, tal como lo exige el legislador; y al culminar la misma será cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas punibles en la acusación.

    En esta fase el legislador solo exige plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos. Tal criterio, se insiste, ha sido argüido en gran número de fallos de esta Sala, pudiendo citarse la Resolución N° IG0120060000299, de fecha 20 de Abril de 2.006, expediente N° IP01-R-2006-000060, del que se extracta:

    En cuanto al alegato de la Defensa respecto al grado de participación de los imputados cuando son varios o lo que es lo mismo, la pluralidad de personas en un mismo hecho punible donde surgen los problemas de determinación de la calidad de autores y los que tocan con la teoría de la complicidad, lo cual debe determinarse de manera precisa por tocar la justicia, tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que sólo se determina la existencia de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de treinta días y en su caso quince días adicionales por motivo de prórroga, si ésta es solicitada por la Representación Fiscal, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado. Así se decide.

    Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

    De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”

    En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha ilustrado al respecto, cuando ha expresado que: “… al juez de control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso…” (Sent. N° 655 del 22/06/2010).

    De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. Por lo tanto se declara sin lugar el motivo de esta denuncia y así se decide.

     Y por último en cuanto a que la Jueza a quo Ratificó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra D.R.F.C., aun cuando no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del procesado de autos, conforme lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

    En tal sentido observa este Tribunal colegiado al verificar la decisión recurrida que la Jueza Ad quo considero que estaba lleno el cardinal tercero del referido artículo 236 del texto adjetivo penal cuando indicó:

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano D.F.C. no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como, el CONCURSO REAL DELITOS en perjuicio del ciudadano A.P.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que prevén una posible pena a imponer de hasta diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Siendo que en el presente caso, el imputado no reside en esta ciudad, la posible pena a imponer puede llegar a ser superior a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, tratándose de un ex funcionario público (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO) que por mandato Constitucional representa los derechos del propio Estado Venezolano, de las víctimas, obligado por ley a garantizar Principios Constitucionales como El Debido Proceso para las partes y todos y todas los justiciables. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados…

    De la transcripción que precede se observa que la Jueza de Control aprecio tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de la investigación y del proceso, por estimar que contra el imputado existían elementos de convicción y la posible pena a imponer por los delitos que les fue imputado, aunado al hecho de que el momento de la presunta comisión se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho de que no reside en la localidad , amen de considerar que el imputado podían influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, sin embargo la jueza obviando su deber indeclinable de dar razón fundada de ambas circunstancias, pues el legislador en el artículo 237 le impone al juzgador el deber de tomar en cuenta las siguientes circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia y asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal y la conducta predelictual, de las cuales solo aprecio el Juez la pena que podría llegarse a imponer.

    Sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado es profesional del Derecho, y aun cuando no reside en la Circunscripción del Tribunal si reside en el país, específicamente en el sector las Acequias Modulo B apartamento B-04 Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con su grupo familiar, quien goza de buena conducta predelictual, pues no consta en las actuaciones procesales que el mismo tenga antecedentes penales, y quien fue aprehendido mediante orden judicial de aprehensión en fecha 8 de julio de 2013, por efectivos adscritos a la policía del estado Falcón, en el punto de control fijo Mataruca, a bordo de un autobús que cubre la ruta Morón Coro, en sentido este oeste, es decir que se trasladaba en un autobús con destino a la ciudad de Coro, aunado al hecho de que de las actas se desprende que el mismo acudió a la citación efectuada por la fiscalia del Ministerio Público, observándose su disposición de someterse a los actos del proceso, cuando en fecha 17 de abril de 2013, rindió entrevista ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios 289 al 294 de la primera pieza del asunto, por lo cual debió el Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión, conforme al principio de buena fe que debe regir en los procesos a las partes, proceder a la realización al acto de imputación formal en sede fiscal, a los fines de que pudiera enfrentar el proceso o la investigación que se adelantaba, en libertad y ejercer los mecanismos de defensa tendientes a contradecir la imputación fiscal conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por último en cuanto al peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso apreciado por la jueza de Control, observó esta Sala que no dio razón fundada por que lo estimo acreditado que el imputado podían influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, por cuanto el legislador exige una grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que significa que esa grave sospecha debe ser suficientemente fundada por el Juez, circunstancia no apreciada en este caso por este Tribunal de Alzada, por cuanto el proceso se encuentra judicializado.

    Por todos lo razonamientos antes expuestos, verificado como ha sido que en el caso que se analiza no concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos, al estimar esta alzada que no existe los extremos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrollan la exigencia contenida en el ordinal 3 del referido artículo 236 del texto adjetivo penal, es motivo suficiente para que la decisión objeto del recurso sea revocada y se ordene el juzgamiento en libertad del procesado de autos y así se decide.

    Por cuanto la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación conllevaría a que se ordene librar orden de excarcelación a favor del procesado de autos; no obstante al apreciar esta Corte de Apelaciones, en virtud de la revisión efectuada en el asunto principal que se encuentra en esta instancia judicial, que ceso la medida privativa de libertad que pesaba sobre el procesado D.F., en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control al termino de la audiencia preliminar, declaro con lugar la excepción establecida en los literales “e” y el “i”, del ordinal 4 del artículo 28, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y consecuencialmente conforme lo establece el artículo 34 eiusdem, decreto el sobreseimiento definitivo del asunto, conforme lo establecido en el ordinal 1 del artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.A.O.R. y P.J.T.R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: D.R.F.C., contra el auto dictado en fecha 12/7/2013 y publicado el 02/8/2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial con sede en Coro, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación Ilícita para delinquir, conforme a lo previsto en los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 eiusdem. SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOCA dicho auto y se ordena el juzgamiento en libertad del procesado de autos. Líbrense las respectivas boletas de notificación a todas las partes intervinientes incluyendo el procesado de autos. Remítase inmediatamente el asunto principal a su Tribunal de origen. Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 202° y 154°.

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR R.C.

    JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000036

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