Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 29 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000140

(Primera (1°) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.F.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.373.659.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.034.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su condición de GOBERNADOR de dicha entidad.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación ha señalado la parte recurrente, a través de su abogado asistente que, el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 20/11/2012, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que para esa fecha su progenitora sufrió quebrantos de salud (crisis hipertensiva), por lo que ameritó ser trasladada por su hijo, el hoy reclamante, a un centro de salud. Continua manifestando que, una vez atendida por emergencia, ese mismo día se trasladó el actor a la sede de este Circuito, donde llegó aproximadamente siete (07) minutos después de haberse iniciado la audiencia, exponiendo su situación al Alguacil, quien a su vez se lo informó a la Juez, pero sin embargo no se le permitió la entrada al referido acto. Consigna instrumentos a los efectos de demostrar sus alegatos, solicitando sea revocada la sentencia apelada.

Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicita se desestime la apelación interpuesta, toda vez que efectivamente el trabajador acudió retardado al acto de prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica, vale decir, el desistimiento del procedimiento. Por otra parte, solicita se desestimen los instrumentos consignados por la actora durante esta audiencia ya que constituyen documentos de carácter privado emanados de un tercero, no ratificados en juicio como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

D. lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Incluso, nuestra doctrina de reciente data ha reseñado que, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia R. &G., Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el J. Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al J. Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que nos ocupa, alega el recurrente imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor por emergencia de salud presentada por su señora madre quien es una persona mayor que esta a su cargo y, quien padece deficiencia cardiaca, presentando crisis hipertensiva el día de la audiencia, siendo traslada por su persona a un centro de salud para que recibiera tratamiento médico, en tal virtud, consignó original de constancia médica expedida por el Dr. FELIPE DELFIN, médico tratante del Consultorio Médico Integral “M.M.D.A.”, adscrito a la Misión Barrio Adentro, el cual se encuentra inserto al folio 167 del expediente, de donde el tratante deja expresa constancia que, el día 20 de noviembre de 2012, acudió a ese centro de salud la ciudadana Fidelia de Mendoza, en compañía de su hijo D.M., C.I. 10.373.659 presentando una crisis hipertensiva que ameritó tratamiento médico y reposo absoluto. El mismo es valorado por este sentenciador, como un documento de carácter público administrativo, por encontrarse suscrito por un funcionario o empleado público, apreciado en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, por cuanto goza de autenticidad y veracidad (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). En síntesis, se toma como plenamente válido el hecho narrado justificativo de la inasistencia del trabajador accionante a la prolongación de la audiencia preliminar. Lo que a criterio de este Tribunal y, atendiendo sanamente a la línea de flexibilización aconsejada por la Sala de Casación Social, debe éste en concreto ser calificado como un caso fortuito, toda vez que se trata de una causa no imputable al demandante, que obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto y, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prolongada, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en el proceso por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano D.M.S., contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, previa la notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, acompañado de copia certificada de esta misma sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000140

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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