Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Amparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.081

En fecha 06 de febrero del corriente año el Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio N.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105.256, en contra de las vías de hecho o actuaciones materiales ocurridas el día 30 de octubre de 2.013, mediante las cuales fue desincorporado del recinto del C.U., siendo desconocida su condición como Representante de los Egresados, Miembro Legítimo del C.U., por el Rector de la Universidad del Z.J.P.P.; por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito presentado, juntamente con solicitud de medida de amparo cautelar.

Posteriormente, el día 11 de febrero de 2.014, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de a.c.c., oportunidad en la cual se declaró procedente la medida y se ordenó notificar al Rector de la Universidad del Zulia y al Procurador General de la República, de lo siguiente:

(…) este Juzgado DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la juramentación del ciudadano N.M., como Representante de los Egresados ante el C.U.d.L.U. del Zulia, contenida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL C.U.D.L.U. DEL ZULIA, CELEBRADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2013”; y, SE PROHÍBE realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del ciudadano D.L., como Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.”

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión del recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

De las documentales citadas, se aprecia salvo prueba en contrario que el ciudadano D.L. fue electo como Representante Principal de los Egresados ante el C.U., para el período 2008 – 2010; y, que hasta la fecha no se ha realizado nuevo proceso para la elección de dicho cargo en virtud de la sentencia No. 134 del 24 de noviembre de 2.011 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional juramentar al abogado N.M. como Representante de los Egresados, sin que existiera un acto administrativo previo, consecuencia de un nuevo proceso de votación pautado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, verifica –salvo prueba en contrario- la violación del derecho al debido proceso del ciudadano D.L., y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es la presunción del buen derecho. Así se establece.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor del ciudadano recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la tutela cautelar solicitada.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de desempeñarse como Representante de los Egresados para el cual fue electo. Así se establece.

En fecha 17 de febrero de 2.014 el ciudadano I.U.R., titular de la cédula de identidad No. 19.394.123, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal, consignó a las actas procesales acuse de recibido de los oficios No. 270-14 y 271-14, dirigidos al Rector de la Universidad del Zulia y al Procurador General de la República respectivamente, dejando así constancia de la ejecución de la medida.

Así las cosas, se evidencia en las actas procesales que la citación presunta de la parte recurrida se verificó el día 21 de febrero de 2.014 cuando se agregó a las actas escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, que fuera presentada por el abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado con el No. 89.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 13 de enero de 2.014, inscrito con el No. 39, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 parte in fine del referido código adjetivo.

Así las cosas, vencidos como se encuentran los lapsos de oposición y la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose en la oportunidad procesal de dictar sentencia, a tenor del artículo 603 ejusdem, pasa el Tribunal a resolver lo conducente en los siguientes términos:

De la Oposición a la Medida Cautelar de A.C.:

Observa el Tribunal que el representante judicial de la Universidad del Zulia, antes identificado, hizo formal oposición al a.c.c. otorgado a favor del recurrente, manifestando lo siguiente:

En cuanto a la presunta violación del artículo 49 Constitucional, señaló la defensa que la Ley de Universidades incluyó la representación de los Egresados en el co-gobierno universitario, tal y como lo prevén los artículos 25, 54, 127 al 129 y 167. Pero era el caso que de la lectura del artículo 171 ejusdem, se evidencia la intención del legislador de reservar la elección de carácter nominal para las elecciones de Rector, Vicerrectores y Secretario, rigiendo para los otros tipos de candidaturas que allí se señalan, el principio de representación proporcional.

Añadió que en relación con la elección de los representantes de los egresados, el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1.971, en su artículo 17 coloca en cabeza de las Juntas Directivas de Colegios o Asociaciones de Profesionales, si fuere el caso, la responsabilidad de designar los representantes de los egresados al Claustro Universitario, Asambleas de Facultad, Consejos de Facultad y Consejos de Escuela y por su parte, el artículo 20 ejusdem, dispone que los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad elegirán, de entre ellos, un principal y un suplente, como representante ante el C.U..

Que de lo anterior se colige con claridad meridiana, que las elecciones de representantes de los egresados ante los distintos órganos universitarios, son elecciones de segundo grado, en las cuales no interviene, ni ha intervenido –al menos en el caso de la Universidad del Zulia- la Comisión Electoral de la misma.

Continuó refiriendo que ni el vigente Reglamento de Elecciones de su representada, ni en el anterior, existe disposición alguna con respecto a la elección de los egresados a los órganos de co-gobierno universitario.

Que la elección del ciudadano D.L. como representante de los egresados ante el C.U. en el año 2.008 para el periodo 2008-2010 (dos años) se hizo con la metodología prevista en los artículos 17 y 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1.971 y que los firmantes del acta correspondiente estuvieron de acuerdo en que la representación en comento estaba limitada en el tiempo (según el artículo 25 de la Ley de Universidades), como consta en el expediente administrativo del caso.

Arguye el representante judicial de La Universidad del Zulia que igual procedimiento se efectuó para la elección del ciudadano N.M., quien según acta de fecha 07 de octubre de 2.013, recibida en la Secretaría del C.U. en fecha 29 de octubre de 2.013, fue electo con el voto favorable de los representantes ante los C.d.F.d.O., Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Económicas y Sociales, Humanidades y Educación (Maracaibo y Núcleo Cabimas) y Medicina, respectivamente.

De manera que no era cierto que la elección del ciudadano D.L. para desempeñarse como representante de los egresados en el año 2.008 haya sido realizada por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, así como tampoco ocurrió en el caso del ciudadano N.M..

Añadió que de acuerdo al artículo 167 de la Ley de Universidades corresponde a la Comisión Electoral la organización de todos los procesos de elecciones universitarias. Que en este orden de ideas, era de su competencia realizar las elecciones para las cuales resulta facultada, como aquellas que son propias de la universidad, pero le corresponde además, coordinar el resto de los procesos que, aún cuando se realicen en lo externo de la institución, tengan relación con la conformación de los órganos de co-gobierno, como es el caso de las elecciones de egresados, las cuales, hasta tanto se publique el nuevo Reglamento Interno de Elecciones, se efectuará por cuenta de los Colegios de Profesionales o Asociados, según sea el caso, de acuerdo a lo pautado en el antes mencionado Reglamento Parcial.

Aclara la defensa que el recurrente interpreta erróneamente que, al haber incluido la Comisión Electoral de su poderdante a la representación de los Colegios de Profesionales en la Convocatoria correspondiente a la comunidad universitaria, estaba actuando como órgano electoral de aquellos, cuando lo que estaba haciendo era coordinando el proceso eleccionario correspondiente.

Refiere que lo mismo había venido ocurriendo con los escrutinios de las elecciones de los egresados: La Comisión Electoral de LUZ los publica, pero a título de información a los interesados, más no con el carácter de ente comicial de Colegio Profesional alguno y en cuanto a la expedición de credenciales por parte de la Comisión Electoral, ha de observarse que la credencial podía definirse como una orden o un documento que atestigua o autoriza la calificación, competencia o autoridad otorgada a un individuo por un tercero con autoridad, de iure o de facto. Su finalidad es que se dé posesión al ciudadano, de su plaza o título. En otras palabras, lo identificaba como persona o como elemento de un ente corporativo.

Así las cosas, afirmó el apoderado judicial de La Universidad del Zulia, que las credenciales expedidas por la Comisión Electoral, no pueden tomarse en un sentido distinto del de una acreditación ante los órganos que corresponda y no son, necesariamente, productos de un proceso electoral.

En cuanto a la alegada violación del artículo 109 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la autonomía universitaria, manifestó que son argumentos infundados, dado que el Rector lo que hizo fue ejecutar una decisión de los órganos competentes para realizar las elecciones de los representantes de los egresados de LUZ ante el C.U. y además, manifiesta que son argumentos vagos e imprecisos ya que no se evidencia de ellos que la máxima autoridad universitaria hubiese transgredido el principio de autonomía universitaria.

Añadió el apoderado de la parte recurrida que si bien existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2.011, que ordenó a la Universidad del Zulia abstenerse de realizar cualquier proceso de elecciones hasta tanto se promulgue un nuevo reglamento que regule tales procesos, no es menos cierto que su mandante ha cumplido fehacientemente tal mandamiento y no ha procedido a realizar procesos eleccionarios para los cuales resulta competente, de acuerdo con la ley que regula la materia y que las elecciones de los representantes de los egresados ante el C.U., son, por virtud de lo pautado en la misma ley, competencia de entes externos, ajenos a la institución universitaria, como se evidenciaba en actas.

En relación a los hechos ocurridos en la sesión ordinaria del C.U. el día 30 de octubre de 2.013, referidos en el Acta de la misma fecha, manifestó el representante judicial de la recurrida que si bien reflejan discrepancias en el seno del cuerpo con respecto a la juramentación del ciudadano N.M. como representante de los egresados, tales desavenencias o desacuerdos no se pueden traducir en violaciones a precepto constitucional alguno, toda vez que el ciudadano Rector, al incorporar al referido representante, lo que hizo fue ejecutar una decisión de un órgano que goza de autonomía para realizar sus comicios, y designar ante el C.U. a quien hubiere resultado favorecido en ellos.

Esgrime que la juramentación es un procedimiento ajeno a la elección. Es un juramento de índole, si se quiere, sacramental. Una promesa de fidelidad hacia el organismo para el cual se presta servicio. Que si bien ni el ingeniero D.L. ni el abogado N.M. prestaban servicio en LUZ, era práctica interna del C.U. tomarles juramento a estos representantes y el órgano competente era el Rector, quien a su vez fungía como Presidente del Cuerpo colegiado.

Por tal razón afirma la parte recurrida que si los señores consejeros no estuvieron de acuerdo con la fórmula utilizada por el ciudadano Rector para efectuar la juramentación del abogado Molero, ello no se traduce en la violación a derecho constitucional alguno al ingeniero Luengo ni a ningún otro consejero, dado que el primero de los nombrados había sido designado por los órganos competentes y mediante el procedimiento pautado en la Ley de Universidades para ello.

Manifiesta que en el seno del C.U. no reposaba constancia alguna de voto salvado o de recurso administrativo formulado al respecto, dentro de los lapsos legal y reglamentariamente establecidos, por parte de los Consejeros, a pesar de haber sido informados de la posibilidad que tenían.

Que la finalidad del amparo cautelar es la de restablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho o garantía constitucional, trasgresión ésta que debe ser fehacientemente comprobada, a la luz de los elementos presentados a la fecha de interposición de la demanda de que se trate.

Refirió además que en la parte motiva del mandamiento de amparo cautelar dictado por éste Despacho, este honorable Tribunal señaló que “se apreciaba, salvo prueba en contrario, que el ciudadano Luengo fue electo… y que hasta la fecha no se ha realizado nuevo proceso de elección de dicho cargo, por virtud de la sentencia… por tanto a juicio de ese órgano jurisdiccional, al juramentar al Abogado Molero… sin que existiera un acto administrativo previo… verifica, salvo prueba en contrario, la violación del derecho al debido proceso…”, es pertinente insistir en lo señalado supra, en el sentido de que, de acuerdo a lo previsto en el instrumento rector de las elecciones universitarias, cual es la vigente Ley de Universidades y en el Reglamento Parcial de la misma ley, de 1.971, igualmente vigente, las elecciones de los representantes de los egresados ante los cuerpos que allí se señalan, son de segundo grado, esto es, son ajenas, escapan de la competencia de las universidades.

Arguye que al haber informado los representantes de los Colegios de Profesionales al ciudadano Rector, acerca de la elección del abogado Molero como su representante ante el C.U., sí existió un acto administrativo emanado del órgano competente, ajustado a lo preceptuado en las normas que regulan la materia, como se señala en el acta correspondiente, que precedió a la juramentación efectuada por el Rector, quien además actuó dentro de los límites de su competencia, en su condición de Presidente del Cuerpo Colegiado; por ello el alegato de violación al debido proceso no puede prosperar, así como resulta improcedente el alegato carente de fundamento de violación al principio de autonomía universitaria.

Con respecto al cumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la mora, manifestó al Tribunal que ciertamente el ingeniero D.L. fue legítimamente electo en su oportunidad (periodo 2.008-2.010), en acatamiento a las mismas normas y a través del mismo procedimiento utilizado para la elección del abogado Molero y que ambos procesos electorales son ajenos (hasta tanto se modifique el Reglamento de Elecciones de LUZ, cosa que no ha ocurrido) a la Comisión Electoral de su mandante; además ambos representantes están debidamente informados que la designación es finita en el tiempo, según lo prevé la Ley de Universidades. De allí que al estimar los órganos competentes de los Colegios de Profesionales, que debían realizar nuevas elecciones para su representante ante el C.U., ninguna objeción al respecto, tenía que hacer la Universidad del Zulia, toda vez que, hasta tanto se decida lo contrario, esas instituciones (de profesionales) gozan de autonomía para realizar sus procesos eleccionarios, a través de sus órganos competentes.

Concluye el representante judicial de la recurrida que mal podía entonces el recurrente alegar que le asiste el buen derecho cuando no se presentan, en el caso de especie, elementos suficientes para concretar la presunción grave de violación de derechos o garantías de rango constitucionales (que no de rango legal o sub legal), que resulten suficientes para otorgar la medida cautelar.

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente pide al Tribunal que deje sin efecto la medida cautelar dictada a favor del ciudadano D.L., por no haber demostrado cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

De la Oposición del Tercero Interesado:

En fecha 11 de marzo de 2.014, compareció el abogado N.M.U., titular de la cédula de identidad No. 9.786156, asistido por el abogado en ejercicio A.S.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.070, titular de la cédula de identidad No. 7.723.619, para presentar escrito de oposición a la medida cautelar de a.c. acordada por éste Juzgado, invocando la cualidad de tercero interesado, toda vez que ostentaba la condición de Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia, designado por los Consejeros de Facultades, atendiendo a designaciones primarias de los distintos Colegios Profesionales, constitutivo de una afectación derivada de la aplicación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo decretada por éste Juzgado, por cuanto le ha impedido el ejercicio del cargo legítimamente obtenido; circunstancia de la cual deriva el interés jurídico actual para intervenir en dicho proceso recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así, el referido ciudadano manifestó que la pretensión cautelar del recurrente no cumple con el requisito de “boni fumnus iuris” por cuanto el nombramiento del Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia es producto de una designación (que pudiera considerarse como una elección en segundo grado) que realizan los Consejeros de Facultades tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley de Universidades, que reza: “Los representantes de los egresados ante los Consejeros de las Facultades designarán de entre ellos, un representante y un suplente ante el C.U. respectivo.” Que la norma anterior es la única que rige la materia y en consecuencia, el C.U. sólo tenía que cumplir con el trámite de la juramentación del designado.

Que ante la inexistencia del primer requisito, mal podría configurarse el segundo requisito o peligro en la mora.

Que la designación del representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia no está regulada en ningún instrumento reglamentario interno y ello se evidencia de la comunicación que en fecha 15 de enero de 2.014 remitiera la Comisión Electoral al Rector y demás miembros del C.U. de LUZ, copia de la cual cursa en autos, así como de distintos avisos de prensa con motivo de eventuales procesos a los cuales se pretendía, a falta de acuerdo entre los Consejeros de las Facultades, para efectuar la designación, de entre ellos, del representante y su suplente, tal como lo pauta el artículo 129 de la Ley de Universidades para su posterior juramentación ante el C.U..

Añadió que en cuanto a la designación efectuada en un proceso celebrado el 25 de junio de 2.008 y donde resultara electo el recurrente, ello fue producto de un mecanismo para efectuar la designación ante la falta de consenso u acuerdo entre los Consejeros de las distintas Facultades y en modo alguno constituyó un cambio en la forma de nombramiento, que al concluir el lapso de ejercicio del representante designado en aquella oportunidad (hoy recurrente) y acuerdo entre los Consejeros de las Facultades, fue designado como Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia y posteriormente juramentado por éste.

Que en aquella oportunidad se estaba en presencia de un eventual proceso electoral con listas cerradas y sin necesidad de votación secreta, por cuanto las mismas estaban reservadas a los Consejeros de las Facultades, quienes podían determinar la forma de hacerlas. Que en ese caso no era cierto la afirmación del recurrente sobre la procedencia de la orden que en fecha 24 de noviembre de 2.011 dictara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, mediante la cual debía suspenderse cualquier proceso electoral a celebrarse en esa casa de Estudio hasta tanto no se dictase el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias, por cuanto no se trataba de un proceso de elecciones, sino de una designación por parte de los Consejeros de las distintas Facultades y que en el caso de la participación del recurrente, se utilizó la vía electoral para suplir la falta de consenso entre los citados Consejeros.

Que por lo demás, en el caso concreto se cumplió con la designación de su persona como Representante de los Egresados ante el C.U. con estricto apego a lo dispuesto legalmente, por cuanto el periodo de ejercicio del cargo es de dos años, y el recurrente tenía tres años con su lapso de ejercicio vencido.

Que presenta oposición a la medida por cuanto vulnera su derecho legítimamente obtenido, mediante el mecanismo idóneo para hacerlo valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de incorporarse como tercero adhesivo dentro de este proceso entre recurrente y recurrido, por cuanto de otra manera se estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional (tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio finalista de dicho texto normativo). De allí que existiendo el presupuesto legal contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en materia de oposiciones a embargos ejecutivos, el mismo viene a constituir un mecanismo idóneo, rápido y eficaz para hacer valer el derecho legítimo de un tercero sin necesidad de incorporarse como tercero adhesivo (artículo 370, numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 ejusdem). Invocó como fundamento para su proceder el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 180-05 del 08 de marzo de 2.005 (caso: A.I.H. y Turismo C.A. inhtur, c.a.) con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

Por todo lo expuesto hace formal oposición de tercero a la medida cautelar de a.c. decretada por el Tribunal y pide que se restablezca la situación jurídica en el estamento de la Universidad del Zulia y en consecuencia, se le restituya como Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia, como legalmente le corresponde.

Basa la oposición en las previsiones del artículo 129 de la Ley de Universidades y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 546 y 604 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales remite esta última en su artículo 106 y demás disposiciones aplicables.

De las Pruebas:

Abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el abogado E.S., actuando en su condición de representante judicial de la Universidad del Zulia, ratificó el valor probatorio de las actas que conforman el expediente administrativo del caso que riela los folios 37 al 92 de las actas procesales (pieza de medidas), debidamente certificadas por el órgano competente a objeto de demostrar:

- A través del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, dictado por el C.U. de dicha institución, en fecha 14 de diciembre de 1.999, publicado en Gaceta Universitaria XXVI y de la reforma del mismo reglamento, publicada en Gaceta Universitaria LI dictada por el C.U. en fecha 03 de febrero de 2.010, que en ninguno de los dos reglamentos existe un procedimiento destinado a regular los procesos electorales de los representantes de los egresados ante las Asambleas de facultad, Consejos de Escuela o ante el C.U..

- Mediante el Acta de Postulación del Ingeniero D.L., como representante de los Egresados ante el C.U., de fecha 31 de marzo de 2.008, dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral, que se siguió el procedimiento pautado en el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1.971, en sus artículos 17 y 20, esto es, fue electo el Ing. Luengo entre los Representantes de los Egresados ante los Consejos de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Económicas y Sociales, Ingeniería, Arquitectura, Experimental de Ciencias, Humanidades y Educación, Agronomía, Medicina y Veterinaria, respectivamente. Que además los suscribientes del acta en comento, entre los cuales se encontraba el hoy accionante estaban contestes con el procedimiento y con el término del desempeño (dos años) y finalmente, se pretende demostrar que la lista de los electores que fue presentada a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia para fines de verificación, corre inserta al folio 40, con lo cual se evidenciaba que, tanto el proceso de elección como los votantes, en este caso, son profesionales externos a la Universidad del Zulia.

- Del acta de fecha 07 de octubre de 2.013, pretende demostrar que para la designación del abogado N.M. como representante de los egresados ante el C.U., se siguió el procedimiento idéntico al utilizado para la designación del demandante, es decir, a través de la postulación por parte de los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad que allí se indican, así como también hacer constar que procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley de Universidades y el artículo 17 del citado Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1.971, lo cual excluye cualquier posibilidad de participación de la Comisión Electoral universitaria, en el proceso de selección en comento.

- De las actas de reuniones ordinarias de la Comisión Electoral de la universidad del Zulia (CELUZ), celebradas los días 27 de mayo de 2.008 y 03 de junio de 2.008, se pretende demostrar que ante la duda de dos (2) de los miembros de esa Comisión Electoral, acerca del procedimiento aplicable al caso de los representantes de los egresados ante el C.U. (caso específico del Ingeniero D.L.), la referida Comisión decidió realizar el procedimiento en cuestión, a través de los gremios profesionales “con apego a la Ley de Universidades y su Reglamento”, actuando solamente dicha Comisión Electoral como facilitador.

- Del acta de la reunión ordinaria de la Comisión Electoral (CELUZ) celebrada en fecha 12 de noviembre de 2.013, la cual se evidencia en el numeral 5, punto 5.1, el tratamiento que la mencionada comisión le dio al caso de la propuesta para la elección de los representantes de los egresados ante el C.U. y en el punto 5.2, que al Ingeniero Luengo se le respondió en los mismos términos que figuran en el acta dicha.

Con respecto a los anteriores documentos, esta operadora de justicia, sin ánimo de tocar el fondo del asunto controvertido, reservándose realizar la valoración definitiva en la sentencia de mérito en la presente causa, con base a un análisis superficial de los anteriores documentos antes señalados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como documentos fidedignos de sus originales y los valora como indicios y presunciones de los actos que constan en ellos a los fines de resolver ésta incidencia. Así se establece.

Consideraciones para Decidir:

Como punto previo es menester pronunciarse sobre la cualidad de tercero interesado que se atribuye el ciudadano N.M., plenamente identificado. En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el ciudadano N.M. fundamenta su tercería en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa que el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. En este caso, el abogado N.M. refiere que ostenta la condición de Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia, designado por los Consejeros de Facultades, y que ha sido afectado por la ejecución de la medida cautelar decretada por éste Juzgado, la cual le ha impedido el ejercicio del cargo legítimamente obtenido; circunstancia de la cual deriva el interés jurídico actual para intervenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas, entiende ésta Juzgadora que el ciudadano N.M. pretende tener un derecho preferente al del recurrente, por cuanto de acuerdo a sus alegatos, el recurrente fue electo representante de los egresados ante el C.U. para un periodo que se encuentra vencido (2008-2010), por lo que, de acuerdo a sus argumentos, es a él a quien le corresponde la representación de los egresados ante el C.U.d.L.U. del Zulia; circunstancias que encuadran en el supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero que, extrañamente el tercero opositor manifiesta al Tribunal que su exposición es sólo a los fines de hacer oposición a la medida por cuanto vulnera su derecho legítimamente obtenido “sin necesidad de incorporarse como tercero adhesivo dentro de este proceso entre recurrente y recurrido”; es decir, sólo a los fines de que se restablezca la situación jurídica en el estamento de la Universidad del Zulia y en consecuencia, se le restituya como Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia; todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el ciudadano N.M. adjuntó a su escrito copia fotostática simple de la comunicación sin número, suscrita por los representantes de los egresados ante las Facultades de Veterinaria, Odontología, Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Económicas y Sociales, Humanidades y Educación (núcleo de Maracaibo y Cabimas) y Medicina de la Universidad del Zulia, recibida en fecha 29 de octubre de 2.013 por el C.U.d.L.U. del Zulia, donde le comunican al Rector de la Universidad del Zulia que el ciudadano N.M. resultó designado por quienes suscriben para representar a los egresados ante el C.U.d.L.U. del Zulia.

Ahora bien, la legalidad de la designación o elección del ciudadano N.M. se encuentra implícitamente controvertida en la causa principal, dado los términos del recurso planteado. En cuanto a los efectos de la medida de amparo cautelar, efectivamente su vigencia suspende la representación pretendida por el abogado N.M. ante el C.U.; es por lo que éste Tribunal lo acepta como tercero interesado en la presente incidencia cautelar a los fines de coadyuvar a la parte recurrida al levantamiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental y en atención del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1620, del 18 de agosto de 2004, ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: León Cohen C.A. en amparo, expediente No. 03-2807, en la cual se estableció que “toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sean parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…” (ver enlace http://www.tsj.gov.ve/decisiones.). Así se decide.

En relación al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado por analogía e integrada a éste tipo de medida especial de a.c.c., ésta Juzgadora considera inoficioso notificar a las partes recurrente y recurrida de la oposición del tercero, toda vez que las mismas no han manifestado oposición a la pretensión del tercero, sino que encontrándose a derecho, han ejercido su potestad de promover las pruebas documentales que ha bien han tenido y así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir la incidencia cautelar en los siguientes términos:

Ha sido reiteradamente aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que el a.c. a que se refiere el artículo 5 de la Ley indicada puede ser ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad, en cuyo caso tendrá carácter cautelar a los fines de restablecer la violación de derechos y garantías constitucionales y no debe exigirse el cumplimiento del periculum in mora, pues la sola verificación de la presunción grave de violación a derechos constitucionales sirve de fundamento para su decreto, tal como quedó establecido desde el año 2.000, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (caso: E.M.M.), criterio que se ha mantenido hasta el presente.

En la oportunidad de acordar el a.c. en la presente causa, ésta Juzgadora constató -prima facie- una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por el recurrente, especialmente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía del debido procedimiento, toda vez que constaba prima facie que el ciudadano D.L. fue electo como Representante de los Egresados ante el C.U.d.l.u. del Zulia, para el periodo 2.008-2010 y, que hasta la fecha de la medida cautelar no se había realizado nuevo proceso para la elección de dicho cargo en virtud de la sentencia No. 134 del 24 de noviembre de 2.011 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la decisión anterior estuvo fundamentada -entre otros documentos- en la credencial otorgada en fecha 01 de julio de 2.008 por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, de la cual se desprende de manera preliminar y salvo prueba en contrario, que el Ingeniero D.L. resultó electo Representante Principal de los Egresados ante el C.U.d.l.U. del Zulia, como Miembro Principal para el periodo 2.008-2.010.

Ahora bien, la apariencia de buen derecho que se desprende de la referida documental, recaída en la persona del recurrente, no ha sido desvirtuada en la presente incidencia, por ningún otro instrumento, ya que se aprecia en los antecedentes administrativos del caso que corren insertos en los folios 37 al 97de esta pieza de medidas, que la comunicación sin número, suscrita aparentemente por los representantes de los egresados ante las Facultades de Veterinaria, Odontología, Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Económicas y Sociales, Humanidades y Educación (núcleo de Maracaibo y Cabimas) y Medicina de la Universidad del Zulia y que fuera recibida en fecha 29 de octubre de 2.013 por el C.U.d.L.U. del Zulia, donde le comunican al Rector de la misma que el ciudadano N.M. resultó designado por quienes suscriben para representar a los egresados ante el C.U.d.L.U. del Zulia, ha sido sometida a comprobación por parte de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, según se desprende prima facie en Acta de la Reunión Ordinaria del día 12 de noviembre de 2.013, punto de orden 5.1, a los fines de verificar ante los organismos que correspondan la cualidad de quienes suscribieron la comunicación en la que aparentemente designan al abogado N.M. como representante de los egresados ante el C.U. de LUZ.

Así las cosas, y por cuanto la reunión ordinaria de la Comisión Electoral de LUZ a que se hizo referencia en el párrafo que antecede (prueba promovida por la propia parte recurrida) es de fecha posterior al Acta de la Sesión Ordinaria del C.U.d.l.U. del Zulia donde se juramentó al abogado N.M. como representante de los egresados ante el C.U. de LUZ, de lo cual se desprende que aparentemente se le tomó juramento y se pretendió instalar al mencionado abogado como el representante de los egresados ante el C.U. de la ilustre Universidad del Zulia, omitiendo la debida participación que le compete a la Comisión Electoral en el procedimiento, como organizador del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Universidades, a tal punto que no consta en actas que a la fecha se hubiese expedido nueva credencial por parte de dicho organismo; amén que de las documentales aportadas en la articulación probatoria prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil no se desvirtúa la apariencia de buen derecho constatada por ésta Juzgadora, de manera preliminar, en la oportunidad de acordar la medida bajo análisis.

Tratándose además de una medida de a.c.c. donde, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada, verificado el requisito de la apariencia del buen derecho, se tiene como verificado el peligro en la mora y urge en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida ante el temor de que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es criterio de quien suscribe que la cautela acordada en el caso de marras debe mantenerse. Así se decide.

Para un mejor entendimiento es propicio citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sic). (Sentencia de fecha: 20 de marzo de 2001, Caso: M.S.). (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa que las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de a.c. acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección constitucional cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 11 de febrero de 2.014, sin que la parte recurrida hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida de amparo cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

Decisión:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Se RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE A.C.C. decretada por el Tribunal el día 11 de febrero de 2.014

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal con el Nº 45. LA SECRETARIA TEMPORAL,

GUM/DRPS.

Exp. 15.081

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