Decisión nº PJ0742013000111 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000217

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V. y A.D., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.778 y 124.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (O.C.T.M.S., C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: M.M., I.M. y N.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.257, 141.257 y 139.114, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No consta.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 20/09/2013, procedente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18/07/2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000248. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente J.V., que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, arguyendo que la misma se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, como fue que al momento de trasladarse desde Puerto Ordaz hasta Ciudad Bolívar, en el sector la Ceiba se encontró con una manifestación de la población que impedía el libre transito por esa arteria vial, luego continuando su marcha el vehiculo en el cual se trasladaba sufrió una avería en uno de sus neumáticos, teniendo que realizar la reposición del caucho; que posteriormente ya en Ciudad Bolívar, transitando por la avenida que pasa al frente de la empresa MAKRO, se encontró con una gigantesca cola dado que se encontraba una cuadrilla de la Alcaldía realizando labores de mantenimiento y mas adelante una colisión entre dos vehículos, logrando llegar al Tribunal a quo pero ya el Alguacil había realizado los tres llamados respectivos, presentando como pruebas de su incomparecencia recortes de periódicos en los cuales se reflejan protestas, tanto de trabajadores como de vecinos, de distintas localidades, de fechas 11/09/2013, 21/09/2013, 24/09/2013, 03/10/2013, 04/10/2013, 09/10/2013, 10/10/2013, 11/10/2013, 12/10/2013, 14/10/2013 y 15/10/2013, que por todo lo anterior solicitaba que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

Es menester destacar lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley...”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante, por lo que en el caso de marras se declaró el desistimiento y terminado el proceso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que en materia laboral ello se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, teniendo su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de la parte actora antes transcritos, esta Alzada concluye que en relación al abogado J.V., el mismo manifestó que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, sufrió una serie de inconvenientes durante su traslado hasta la Sede del Tribunal a quo que le imposibilitaron su llegada a tiempo, consignando como prueba una serie de recortes de periódicos, referidos a diferentes protestas acontecidas, sin embargo, ninguno esta relacionado con la tranca realizada por la población de la Ceiba en la vía que une a Puerto Ordaz con Ciudad Bolívar el día 18/07/2013, ni con la colisión de vehículos, que se sucediere esa misma fecha en la avenida al frente de MAKRO, aunado a todo lo anterior, tenemos que en el instrumento Poder que riela al folio 08 de la 1º pieza, se constata que el actor se encuentra representado por dos abogados, el primero J.V. y el segundo A.D., no existiendo a los autos fundamento alguno que explique porque este último no compareció a la referida audiencia, en tal sentido esta Alzada declara improcedentes los motivos por los cuales los apoderados judiciales de la parte accionante, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, de allí que se declare sin lugar la apelación y como consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello como prueba justificada para su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/07/2013. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 18/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000248. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 79, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 29 del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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