Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000221

En el Recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N º 20, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 1994, que intentó el ciudadano D.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-8.334.225, debidamente asistido por el abogado B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 52.193, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, - folios 184 al 188 de la Primera Pieza del expediente-, el referido juzgado dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad.

Contra la decisión dictada por el referido tribunal, el actor ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y fue remitido el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de julio de 2003 – folio 197 de la Primera Pieza del expediente-, declina la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, - folios 202 al 208 de la primera pieza del expediente-, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida y plantea el conflicto negativo de la competencia, luego, en auto de fecha 6 de agosto de 2013, invocando las sentencias N º 0955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y la N º 00108 de fecha 25 de febrero de 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que corresponde conocer a los Tribunales del Trabajo, las demandas de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto el contenido y alcance del acto administrativo, se origina en una relación de índole laboral, razón por la que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió que los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Anzoátegui, son los competentes para que conozcan el asunto y la causa continúe su curso legal.

En fecha 20 de septiembre de 2013 – folio 322 de la primera pieza del expediente- se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por auto de fecha 1º de octubre de 2013, - folio 323 de la primera pieza-, se produjo el avocamiento y fue acordada la notificación de las partes, para la continuación de la causa.

En fecha 10 de octubre de 2014, se produce el abocamiento de quien suscribe como nuevo juez designado, acordándose la notificación de las partes y la reanudación de la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, una vez notificadas las partes y reanudada la causa con motivo del abocamiento, fijó los lapsos establecidos el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé contestación a la apelación.

Computados los lapsos antes mencionados, transcurrieron los días 31 de julio, 3 de agosto, 4 de agosto, 6 de agosto, 7 de agosto, 10 de agosto, 11 de agosto, 12 de agosto, 13 de agosto y 14 de agosto de 2015, por lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días previstos para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la ésta parte no cumpla con su obligación ante esta instancia de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-8.334.225, debidamente asistido por el abogado B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 52.193, contra sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, que intentó el ciudadano D.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.225, contra la providencia administrativa Nº 20, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1994, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa C. A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ (HOTEL MELIA), en contra del trabajador D.D.L.D., arriba identificado. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-8.334.225, debidamente asistido por el abogado B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.193, contra sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, que intentó el ciudadano D.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.225, contra la providencia administrativa N º 20, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1994, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa C. A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ (HOTEL MELIA), en contra del trabajador D.D.L.D., arriba identificado, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. Año 205º y 156º

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:58 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM

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