Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006750.-

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.058.284, interpusieron Querella Funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060, por delegación hecha por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que el querellante ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1ro.) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y egresó por jubilación en el cargo de Docente VI, en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), tal como consta en la Resolución Nro. 07-04-01, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Ministerio del Poder Popular para la Educación emitió Planilla de Liquidación de Prestaciones, a través de la cual ordenó el pago al querellante de las prestaciones sociales correspondientes, por un monto de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.103,51), mediante cheque entregado en la misma fecha.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó a su representado el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales; pero, sin embargo, dicho pago resultó insuficiente, en virtud de que las prestaciones sociales generaron intereses de mora por un período de tres (03) años y cuatro meses (04), contados desde la fecha de la jubilación del querellante hasta la fecha del pago efectivo del mencionado concepto, y en consecuencia, la Administración debió pagarle al querellante aparte de las prestaciones sociales, los intereses devengados en el tiempo transcurrido.

Que las prestaciones sociales están consagradas en la legislación como un derecho adquirido, cualquiera que sea la causa de egreso del trabajador, y asimismo, los intereses de mora de las prestaciones sociales, son un derecho de orden constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que han resultado infructuosas e inútiles las gestiones personales de su representado, para obtener el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya habido respuesta de ningún tipo a las numerosas peticiones.

Finalmente, la representación judicial del querellante solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pague al actor, los intereses de mora que le adeudan por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales por un período de tres (03) años y cuatro (04) meses, en un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.813,94), calculados de acuerdo con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que en relación con el alegato del querellante referido a que ingresó al Ministerio del Poder Popular de Educación en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y egresó por jubilación en fecha el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), en ningún momento el Organismo querellado a desconocido esa realidad, razón por la cual solicita se desechen los argumentos esbozados en ese sentido y así sea declarado.

Que en caso de que el Ministerio accionado se viere obligado a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, éstos se ordenen de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma que al no prever taxativamente la tasa de interés correspondiente a la mora, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, una tasa de interés de tres (3%) por ciento anual.

Que la tasa de interés a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, es decir, en ningún momento una tasa mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país, en virtud de que el Organismo querellado goza de tal privilegio.

Que en el caso de que el Ministerio querellado sea obligado a pagar los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, además de las normas Constitucional y Legal indicadas con anterioridad se tome en consideración la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso B.d.C.M.d.B. contra el Ministerio aquí querellado.

Finalmente, la representación judicial del ente querellado solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.058.284, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En relación con los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la norma constitucional citada, este Juzgado advierte que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

En este sentido, consta al folio diez (10) del expediente judicial, Acta de Relación de Pago perteneciente al querellante, a través de la cual se indica que ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1ro.) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y egresó en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), mediante jubilación ostentando el cargo de Docente VI, con un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, y nueve (09) meses, tal como consta en la Resolución Nro. 07-04-01, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del Ministerio querellado, que riela al folio siete (07) del mismo expediente.

Por otra parte, corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, copia del cheque Nro. 00639458, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a nombre del querellante, por medio del cual se le pagó a la parte actora un monto de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.103,51), por concepto de prestaciones por antigüedad, con efectiva entrega en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Ahora bien, de la contraposición de las fechas de jubilación y de la efectiva entrega del pago de las prestaciones sociales, se demuestra que transcurrieron tres (03) años, cuatro (04) meses, y doce (12) días, para que la Administración cumpliera con la obligación consagrada en el artículo 92 del Texto Fundamental, que indica la exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales, es por ello que dado el retardo en que incurrió el Organismo querellado en dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular los intereses de mora adeudados, el representante del Organismo querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mil novecientos noventa y nueve (1999), la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe concluirse que en el caso in comento, en vista de que el querellante fue jubilado el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), los intereses moratorios solicitados proceden desde la fecha indicada hasta el trece (13) de mayo de de dos mil diez (2010), fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.” Así se decide.

Finalmente, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la parte actora, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.058.284, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio, hasta el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.413,94).-

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006750.-

FMM/LAS/Kpp.-

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