Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: D.A.I., J.V. y J.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos: V-10.624.971, V- 8.155.228 y V-9.875.355.

Abogados Asistentes: L.M.A.P. y S.A.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.656 y 129.139, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio San F.d.E.A..

Apoderado Judicial: Síndico Procurador Municipal.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 4856.

Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los ciudadanos D.A.I., J.V. y J.V.B., en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), debidamente asistidos por los abogados en ejercicio L.M.A.P. y S.A.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.656 y 129.139, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A.; quedando signada con el Nº 4856.

En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A. y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar en fecha 21 del mismo mes y año, compareciendo a dicho acto, la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante y se ordenó la respectiva evacuación.

Mediante auto del 12 de abril de 2011, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se declaró desierta en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud de la inasistencia de ambas partes.

En fecha 24 de enero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 23 de abril de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se dejó sin efecto el acto de fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la misma; se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 16 de Octubre de 2012, este juzgado superior acordó dictar auto para mejor proveer, solicitando a las partes, copia certificada de los Estatutos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.E.A. (SUEMSAFER), correspondiente al período 2006-2009; o informe a este Despacho, si se realizó proceso electoral alguno, a través del cual se pudiera verificar la relegitimación de la Junta Directiva del Sindicato a que se ha hecho referencia.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, este tribunal, previa solicitud del Abogado K.Z.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San F.d.e.A., acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de ese Ente Municipal, requiriéndole información relacionada con el cumplimiento de conceptos laborales establecidos en la II Convención Colectiva de Trabajadores, a favor de los empleados de dicho Municipio; cuya información fue recibida en este Despacho Superior en fecha 07 de octubre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público entre los hoy querellantes y la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos D.A.I., J.V. y J.V.B., actuando en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), con el objeto de solicitar el cumplimiento de la II Convención Colectiva de Trabajo, período 2009-2010-2011, por parte de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

    Así las cosas, efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    Ahora bien, se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los conceptos reclamados por el demandante o demostrar que hubiere cumplido con el pago de los mismos.

    En tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Resaltado del Tribunal)

    De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    En consecuencia, al ser el demandado un Ente Público Municipal, como lo es el Municipio San F.d.E.A., no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión a los daños y perjuicios materiales invocados en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

    Para decidir este Tribunal observa que la pretensión de los ciudadanos D.A.I., J.V. y J.V.B., actuando en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), es la solicitud del cumplimiento de la II Convención Colectiva de Trabajo, período 2009-2010-2011, por parte de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

    Así, en primer lugar se considera necesario verificar lo que ha establecido la jurisprudencia venezolana en relación al concepto de “cualidad”, siendo que, al respecto la han definido como “…condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002)

    Posteriormente, mediante sentencia Nº 02-1597, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

    Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

    Ahora bien, en el caso de autos, se debe señalar que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provocaría una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. De modo que, a los fines de verificar la legitimidad de la parte actora para el ejercicio de la acción propuesta, se observa que quienes actúan lo hacen en su condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), alegando el incumplimiento de la II Convención Colectiva de Trabajo por parte de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., período 2009-2010-2011.

    Siendo ello así, se considera necesario a.l.d. legales que regulan lo concerniente a la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales en Venezuela. Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 95 que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (…) Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (…)”

    Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Tanto trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”. En el caso de los sindicatos de trabajadores, el artículo 408 ejusdem, establece las atribuciones y finalidades de los mismos, señalando entre ellas las de “a) proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;… …d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos. (…)”

    Por tanto, a los fines de su funcionamiento, los trabajadores afiliados al sindicato deben elegir una Junta Directiva, la cual ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (03) años, tal y como lo dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a ello, el artículo 435 de la referida Ley, dispone que “Transcurridos tres (03) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    Así, el legislador previó con dichas normas, que la directiva de un sindicato no se eternice en la misma, sino que se cumpla un ciclo ordinario de representación y vencido éste, sin que el propio sindicato actúe en consecuencia, un grupo de afiliados pueda solicitar la convocatoria a elecciones.

    Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar de las actas cursantes en autos si efectivamente los ciudadanos que actúan en condición de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), tienen legitimación para el ejercicio de la presente acción. En tal sentido se observa:

    1. - Que de los folios 20 al 25 del expediente judicial, riela Acta de Asamblea Extraordinaria de la Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER, en donde se establece que dichos miembros fueron electos para el período sindical 2006-2009.

    2. - A los folios 26 al 96, corre inserta copia simple de la II Convención Colectiva de Trabajo (objeto de la presente causa) suscrita entre la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y el referido Sindicato, la cual fue aprobada en fecha 18 de diciembre de 2009.

    3. - Al folio 97, original de oficio s/n, de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, la elaboración de nómina para la cancelación de la Cláusula 51, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010.

    4. - Al folio 98, original de oficio s/n, de fecha 17 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), conminando al Director de Personal del Municipio querellado, de cumplimiento a la Cláusula 62, de la Convención Colectiva (2009-2011).

    5. - Al folio 99, original de oficio s/n, de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Alcalde del Municipio querellado, la impresión de 500 ejemplares contentivos de la nueva Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), para su debida distribución entre los funcionarios amparados por la misma.

    6. - Al folio 100, original de oficio s/n, de fecha 12 de abril de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Alcalde del Municipio querellado, la impresión de 500 ejemplares contentivos de la nueva Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), para su debida distribución entre los funcionarios amparados por la misma.

    7. - Al folio 101, original de oficio s/n, de fecha 06 de julio de 2009, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), remitiendo al Director de Planificación y Presupuesto del Municipio querellado, censo realizado por esa Organización Sindical, referente a la Cláusula 51, de la Convención Colectiva (2009-2011).

    8. - Al folio 102, original de oficio s/n, de fecha 07 de abril de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, la inclusión en nómina de la homologación de sueldo a jubilados y pensionados, como lo establece la Cláusula 62, de la Convención Colectiva (2009-2011).

    9. - Al folio 103, original de oficio s/n, de fecha 12 de abril de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, la elaboración de nómina para la cancelación de la Cláusula N° 51, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010.

    10. - Al folio 104, original de oficio s/n, de fecha 29 de junio de 2009, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), remitiendo al Director de Planificación y Presupuesto del Municipio querellado, cláusulas contractuales, a fin de que sean incluidas en la elaboración del presupuesto del ejercicio fiscal 2010.

    11. - Al folio 105, original de oficio s/n, de fecha 16 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, la cancelación de cotizaciones sindicales, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010.

    12. - Al folio 106, original de oficio s/n, de fecha 12 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Hacienda del Municipio querellado, la elaboración y cancelación de las ordenes de pago correspondiente a las cláusulas Nos. 26, 29, 30, 96, y 98, de la Convención Colectiva (2009-2011).

    13. - Al folio 107, original de oficio s/n, de fecha 07 de abril de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Hacienda del Municipio querellado, la elaboración y cancelación de las ordenes de pago correspondiente a las cláusulas Nos. 26, 29, 30, 96, y 98, de la Convención Colectiva (2009-2011).

    14. - Al folio 108, original de oficio s/n, de fecha 20 de octubre de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Administración del Municipio querellado, la elaboración y cancelación de los aportes correspondientes a las cláusulas Nos. 26, 29, 30, y 96, de la Convención Colectiva (2009-2011).

    15. - Al folio 109, original de oficio s/n, de fecha 17 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal (E) del Municipio querellado, relación de Nóminas de Empleados, Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados, correspondiente a la primera quincena del mes de enero del año 2010, según la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    16. - Al folio 110, original de oficio s/n, de fecha 10 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Coordinador de Personal del Municipio querellado, de cumplimiento a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    17. - Al folio 111, original de oficio s/n, de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), informando al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio querellado, que esa Organización Sindical no ha autorizados ningún tipo de traslado presupuestario.

    18. - Al folio 112, original de oficio s/n, de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), informando al Director de Planificación y Presupuesto del Municipio querellado, sobre solicitud requerida según oficio Nº DPP-10-05-36.

    19. - A los folio 113 al 115, original de Acta Compromiso suscrita por la parte patronal del Municipio querellado y la Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 25/11/2009.

    20. - A los folio 116 al 118, copia simple de informe contentivo de exposición de motivos, suscrito por el Alcalde del Municipio San F.d.e.A., en donde deja constancia de la suspensión momentánea de pago de cláusulas contenidas en la Convención Colectiva 2009-2011, e igualmente del traslado de lo recursos económicos para el pago de beneficios a favor de los trabajadores de dicho Municipio.

    21. - Al folio 119, original de oficio s/n, de fecha 09 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), remitiendo al Director de Personal (E) del Municipio querellado, relación de 21 cargos de personal contratado que paso a personal fijo, otorgado por el Alcalde en fecha 18/12/2009.

    22. - Al folio 120, original de oficio s/n, de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Alcalde del Municipio querellado, girar las instrucciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo contemplado en la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    23. - Al folio 128, original de oficio s/n, de fecha 09 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal (E) del Municipio querellado, incluya el 15% sobre el sueldo de la ciudadana B.A.M.,, conforme a lo contemplado en la cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    24. - Al folio 130, copia simple de oficio s/n, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrito por el Director de Personal (E) del Municipio querellado, en donde remite al Alcalde de dicho Municipio, relación de monto total por cada nómina de empleados beneficiarios de la indemnización concerniente al aumento de sueldo de enero-junio, del año 2010.

    25. - A los folios 131-132, original de oficio s/n, de fecha 19 de enero de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Hacienda del Municipio querellado, de cumplimiento al pago de deudas acordadas en acta de fecha 05/11/2009.

    26. - A los folios 133-134, original de oficio s/n, de fecha 02 de marzo de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, de cumplimiento al pago de deudas acordadas en acta de fecha 05/11/2009.

    27. - Al folio 135, original de oficio s/n, de fecha 07 de abril de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, la elaboración de nomina para la cancelación y cumplimiento de la cláusula 93 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    28. - Al folio 136, copia simple de oficio s/n, de fecha 13 de abril de 2010, emitido por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), solicitando al Director de Personal del Municipio querellado, la elaboración de nomina para la cancelación y cumplimiento de la cláusula 93 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    29. - Al folio 137, original de Acta suscrita entre la parte patronal del Municipio querellado y la Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), en donde la parte patronal se compromete a dar cumplimiento a lo contenido en la cláusula 93 de la Convención Colectiva (2009-2011).

    Por su parte el apoderado judicial del Municipio querellado, previo requerimiento efectuado por este Tribunal, consignó copia simple de la IV Reforma General de Los Estatutos y Reglamentos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando (SUEMSAFER), de fecha 18 de enero de 2011, (folios 295-333), siendo que en el artículo 4, Capítulo I, denominado “Denominación, Domicilio, Objeto, Atribuciones, Finalidades y Período Administrativo”, se establece: La duración del período de la Junta Directiva del SUEMSAFER, será de tres (03) años, a partir del momento de su proclamación por las autoridades competentes.

    Con respecto a las anteriores documentales, las mismas están dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el m.T. de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Así se establece.

    Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 293, las funciones que tiene el Poder Electoral, el cual es ejercido por el C.N.E. como ente rector, siendo que, en su numeral 6º dispone “El Poder Electoral tiene por funciones: (…) 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. (…)” (Subrayado de este Juzgado). A su vez, el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que “El C.N.E. tiene la siguiente competencia: (…) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. (…)”

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

    …El numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de allí que en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, el C.N.E., en uso de sus atribuciones, procedió a dictar Resolución que regula en un inicio el ejercicio de tal potestad, difiriéndola en el tiempo, por encontrarse abocado a la organización de los comicios para elegir Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento Andino, Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcalde Metropolitano, Alcaldes Municipales, Concejales al Cabildo Metropolitano, Concejales Municipales e Integrantes de las Juntas Parroquiales, fijados para el 28 de mayo de 2000, tal y como lo refiere uno de los “Considerando” de la Resolución dictada al efecto, identificada con el N° 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, cuyos efectos suspensivos fueron prorrogados en el tiempo mediante Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, habida cuenta de permanecer incólume la motivación del acto, dada la suspensión de los referidos comicios, que fueron divididos y fijadas sendas oportunidades para su realización los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000.

    Es así como el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, conforme a la normativa que ya ha dictado y en los plazos que igualmente ya se han fijado, en estos momentos es cuando se encuentra ejerciendo su potestad constitucional con respecto a las elecciones sindicales, y así, todo acto eleccionario sindical que haya tenido lugar del 30 de diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2000, contraviniendo la suspensión de los mismos prevista en las Resoluciones referidas, no tiene validez, ya que no tuvo lugar en los plazos y condiciones al efecto previstos por el C.N.E., ni fueron convocados, organizados, dirigidos y supervisados por éste, de allí que éste máximo órgano electoral no pudo garantizar su igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo exige la Constitución de la República en la parte in fine de su artículo 293, y en consecuencia este máximo órgano jurisdiccional tampoco pueda avalar el mencionado proceso eleccionario. Así se establece….

    Ahora, si bien es cierto que en el caso referido en la jurisprudencia transcrita previamente, no se avaló el proceso eleccionario de esa organización sindical por cuanto el C.N.E. no convocó, ni organizó y tampoco supervisó dicho proceso, en el caso de autos se observa que de los propios medios probatorios consignados por la parte accionante no se desprende siquiera la realización de proceso electoral alguno, a través de la cual se pudiera verificar la relegitimación de la Junta Directiva del sindicato actuante en el presente juicio, aunado al hecho de que tal y como se señalo anteriormente, se desprende del contenido del artículo 4, Capítulo I, denominado “Denominación, Domicilio, Objeto, Atribuciones, Finalidades y Período Administrativo”, se establece que la duración del período de la Junta Directiva del SUEMSAFER, será de tres (03) años, a partir del momento de su proclamación por las autoridades competentes.

    Así, de autos se desprende que los ciudadanos los ciudadanos D.A.I., J.V. y J.V.B., en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), identificados previamente, actúan en la presente causa en su carácter de Directivos del Sindicato ut supra mencionado, cuya Junta Directiva tiene una vigencia de tres (03) años, a partir del momento de su proclamación por las autoridades competentes. Por tanto, una vez vencido dicho periodo, poseen un carácter provisional y un fin específico, esto es, el de encargarse del proceso electoral ante el Ente Rector para la elección de la nueva Junta Directiva.

    Por otro lado, se tiene que el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “…Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración.” Sobre dicho aspecto, la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia referida ut supra indicó:

    …que los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

    Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se transcriben a continuación:

    (…)

    Finalmente se observa que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 L.O.T.) y la ley como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 L.O.T.).

    Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

    Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional. (…)

    Tal como fue aseverado por el profesor R.F. en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo del Instituto Venezolano de Derecho Social, auspiciado por la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, en casos como el de autos, la capacidad de obrar del sindicato entra en un estado de latencia, pues la mima decayó temporalmente por razones sobrevenidas (la mora), siendo que el Estado no le autoriza la interlocución sindical, y readquiere su capacidad plena (el sindicato) cuando cumple la condición que es la renovación de sus autoridades.

    Así, adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reconociendo a la organización sindical en todos sus derechos, obligaciones y fines, impide que sus miembros puedan actuar como legítimos interlocutores cuando se encuentran en mora electoral, salvo en lo que respecta a la simple administración del sindicato.

    Siendo que la acción a nombre del sindicato excede de la simple administración del sindicato, pretendiendo la representación de sus agremiados y en general, de la masa trabajadora y funcionarial –en el caso de autos-, si bien es cierto que de autos se desprende, que los ciudadanos D.A.I., J.V. y J.V.B., en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), fueron electos para el período 2006-2009, dicho carácter no los habilita legalmente para ejercer acciones en representación de los afiliados al referido sindicato, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 47 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0264, dictada por el C.N.E. en fecha 28 de mayo de 2009, previo cumplimiento de un proceso eleccionario, deben ser adjudicados y proclamados por la Comisión Electoral del C.N.E., la cual certificará y publicará en Gaceta Electoral el cumplimiento de tal formalidad, lo cual no se pudo verificar en el caso de autos.

    Así, toda vez que se requiere el cumplimiento de un proceso eleccionario ante el C.N.E. (ente rector), para que, mediante el voto directo y secreto, se elijan a los miembros de la Junta Directiva que ejercerá válidamente las funciones y atribuciones conferidas por Ley, y visto que en el caso de autos no existen elementos probatorios que comprueben el cumplimiento de tal requerimiento, es por lo que se verifica la falta de legitimidad para ejercer la presente acción.

    Por tanto, toda vez la legitimación se presenta como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en caso de no demostrarse, impide al juez entrar a conocer de la causa, es por lo cual, sólo puede examinar la pretensión si se demuestra la legitimación activa del accionante, constituye un límite de operatividad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, como derivación propia de la existencia en los textos legales de causales de inadmisibilidad (como elementos obstaculizadores del derecho constitucional del libre acceso a la justicia) de la acción contencioso administrativa.

    En ese sentido se tiene que, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación, que el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) expresa que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley y entre las causales de inadmisibilidad se indica la siguiente “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad”; de modo que, al verificarse en el presente caso que los ciudadanos que actúan en su condición de Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), carecen de legitimidad para actuar en juicio y por ende para representar a la organización sindical, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente querella. Así se decide.

    Así, con la declaratoria anterior, se impide a este Juzgado conocer de cualquier otro argumento expuesto por las partes. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos D.A.I., J.V. y J.V.B., en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Deportes y Asuntos Sociales de la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.e.A., (SUEMSAFER), debidamente asistidos por los abogados en ejercicio L.M.A.P. y S.A.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.656 y 129.139, respectivamente, mediante el cual solicitan el cumplimiento de la II Convención Colectiva de Trabajo, período 2009-2010-2011, por parte de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria,

    D.H.

    En la misma fecha, 25 de octubre de 2013, siendo la 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. D.H.

    Exp. Nº 4856.-

    HSA/dh/nisz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR