Decisión nº 152 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

D.S.P.D.Y. y R.P.C., cédulas de identidad Nos. 3.198.966 y 2.549.904 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados D.F.d.N., E.J.R.G., M.A.T.A. y HEMILSAN BEIRUTI ROSALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.362, 28.204, 79.078, 79.077, en su orden.

DEMANDADOS:

B.N.P.C.D.M. y P.P.P.C., cédulas de identidad Nros. 3.198.220 y 3.198.253 en su orden.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:

abogado ISLEY MARCIANI FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.282.

MOTIVO:

SIMULACIÓN - Apelación de la decisión de fecha 09-12-04.

En fecha 20 de Abril de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 14675, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.T., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2005 ratificada el 12 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 09 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la demanda.

En la misma fecha de recibo, 20 de Abril de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 02-06-2005 la abogado ISLEY MARCIANI FLORES, apoderada judicial de los ciudadanos B.N.P.C.D.M. y P.P.P.C., presentó escrito contentivo de sus alegatos que serán referidos en la motiva de este fallo.

En fecha 14-06-2005 la abogada Ysley Cormoto Mar5ciani Flores con el carácter de autos, presentó escrito alegando que la parte apelante no hizo uso del acto procesal que la Ley confiere en su artículo 517 del CPC.

En fecha 14-06-2005 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes de la contraria, no se hizo uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso ante el Superior, estando en término para decidir se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente, donde consta:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución el 17-07-00, por los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., con el carácter de coherederos de la ciudadana B.C.d.P. y P.L.C.R. y terceros interesados por causa legítima, asistidos por los abogados D.F.d.N. y E.J.R.G., en el cual demanda a los ciudadanos B.N. y P.P.P.C., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, que los actos que están ejecutados por ellos y contenidos y plasmados en el documento público que acompañan, son simulados, en virtud de que esa enajenación fue hecha en circunstancias extraordinarias de apresuramiento en hacerlas, dado el fin fraudulento de la misma.

Alegan los demandantes que en fecha 07-09-99, su padre y causante común ciudadano P.L.P.R., falleció ab intestato en la población de La Fría Estado Táchira; que para la fecha de su fallecimiento dejó esposa e hijos, su madre B.C.d.P. y siete hijos de nombres E.M.P.d.C., P.J.P.C., R.P.C., P.P.P.C., B.N.P.d.M., C.A.P.C. y D.S.P.Y.; dejó un inmueble consistente en: una parcela de terreno con las mejoras de dos casas para habitación familiar, una de ellas de dos plantas, construida sobre un lote de terreno, ubicada la primera en la calle 5 con carrera 3 Nº 14-112 y la segunda estaba construida en la parte posterior de la primera por la avenida 1, signada con el Nº 2-1 del Barrio Sucre Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., cuyas medidas y linderos indicó. El referido inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal así: la parcela y algunas mejoras y posterior construcción de mejoras a las que se contrae el título supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.d.E.T., bajo el Nº 4, libro 5, folio 5 y 6 , Protocolo Primero, de fecha 10-10-73, y documento Título Supletorio de mejoras, registrado en fecha 25-10-85, bajo el Nº 27, tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, según se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones Nº 0771, de fecha 07-12-99, que anexaron. Que en fecha 13-12-99, su señora madre dio en venta la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble a los ciudadanos B.N. y P.P.P.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 13-12-99, bajo el Nº 19, tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folio 1/3, que anexan, allí consta que para esa fecha tenía 92 años de edad y que la misma se encontraba en tratamiento médico en el Hospital Militar con sede en esta misma ciudad; que había recibido de manos de los referidos compradores (sus hermanos) la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, alegando la referida ciudadana que hacía el traspaso de la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones anteriormente indicados; que todos los derechos y acciones fueron traspasados a dos de sus hermanos y que estos habían adquirido tales bienes por un precio “vil o irrisorio”, y además manifestó que los referidos ciudadanos no se encontraban en capacidad económica para tal adquisición, por cuanto a su hermana no se le conocía profesión otra que no fuera la de comerciante y a su otro hermano la de empleado bancario, y eso por ser lo expresado en el texto de los documentos; que la planilla había sido introducida por ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 06-12-99 y que la solvencia emanada de ese organismo tenía fecha 07-12-99, queriendo decir que los trámites fueron efectuados en un día, al igual que la fecha de venta que fue 6 días después, habiéndose realizado todos estos detalles en fechas simultaneas, tal y como se evidenciaba de los mismos, lo que, a su decir hacía presumir que la referida negociación había sido ejecutada en fechas que indicaban lo que se denomina “operaciones nerviosas”. Con lo narrado llegan a la conclusión que hubo un deliberado y firme propósito por parte de los ciudadanos B.N. y P.P.P.C., para dejar prácticamente en la calle a su señora madre y al resto de los hermanos, optando por engañar a la misma a realizar un traspaso de todos los derechos y acciones habidos sobre dicho bien, para así presentarse con mejor derecho que ellos, el resto de sus hermanos; que les llamaba la atención que su señora madre a pesar de haber vendido, hubiera continuado viviendo en esa misma casa, gozando del canon de arrendamiento de apartamento de la segunda planta y la casa de la carrera 1 que tenía alquilados y utilizando personalmente los mismos bienes muebles y enseres que formaban parte de la sucesión, realizando su vida normal y sin la más mínima preocupación de irse del inmueble. Fue internada en el Hospital Militar el día 06-06 del año cursante en ese momento, por problemas de salud, luego la llevaron a la población de La Fría, a casa de su hija Elsa, en donde falleció el día 04-07-00. Manifestaron que entre B.C.D.P. y B.N. y P.P.P.C., en sus respectivos caracteres de vendedora y compradores, sin serlo, éstos últimos sin otra justificación que la de sustraer los bienes de la primera esfera jurídica de prenda común de sus demás comuneros y sin justificación legal alguna, bajo la apariencia de una compraventa simulando la celebración de un contrato que plasmaron en un documento público llenado aparentemente los extremos de Ley, pero que a su decir el referido contrato había sido simulado, por cuanto no había habido transmisión de propiedad, ni entrega del precio; que se podía afirmar que B.C.d.P., por una parte como madre y engañada por sus hijos, lo que realmente iban a efectuar era una simulación de venta, en perjuicio de los demás comuneros, y en especial de su hermano C.A.P.C., quien desde su nacimiento había sufrido trastornos mentales y por lo tanto éste se encontraba incapacitado civilmente y era por quien ambos compradores estaban obligados a reconocerles sus derechos hereditarios. Continúa diciendo que los demandados hicieron la venta a título personal y que ahora se niegan a reconocer lo que les pertenece, alegando que ellos habían comprado legalmente y lo más grave simulando venta para traspasar dicho bien, siendo entonces sujetos actores de la referida simulación y actuando como sedicentes quienes no tenían ninguna capacidad económica, ni medios derivados de alguna actividad profesional; deben justificar en la secuela de este proceso la procedencia del dinero y el monto en que realmente efectuaron el pago del precio de los derechos y acciones adquiridos, ya que de ser declarada con lugar esta simulación, debían responderles por los daños y perjuicios causados; si bien era cierto que sus hermanos pudieron tener a la mano diez millones de bolívares para la negociación de los derechos y las acciones, no era en modo alguno su precio en el mercado sino que este era un precio irrisorio, al no existir realmente una venta nada importaba el precio que se colocaba en el documento de venta. Hoy en día un inmueble de las características del vendido a sus hermanos no se baja por lo menos de sesenta millones de bolívares, de modo que de haberle colocado un precio irrisorio de diez millones de bolívares, el mismo no es asequible a la capacidad económica de los compradores; que el precio confesado recibido por la simuladora-vendedora por parte de los simuladores-compradores nunca fue realmente pagado, lo cierto era que sus hermanos, nunca habían entregado a su señora madre ninguna cantidad de dinero. Configura también la simulación en el presente caso, el hecho cierto e indudable de que la posesión del inmueble, había estado hasta el momento de su muerte, en manos de su señora madre, por cuanto la misma había continuado viviendo allí; que esa negociación fraudulenta había sido mantenida en secreto y oculta entre los simuladores (vendedores), por cuanto su señora madre nunca se había enterado realmente de que había vendido los referidos derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado, ya que la misma no se encontraba en estado físico y mental para realizar este tipo de operación, y si ello hubiera sido así, había sido realizada bajo engaño y fraude, por lo contrario su señora madre en diversas oportunidades les había manifestado a varios conocidos y amigos que la ciudadana BLANCA le había dicho que tenía que firmarle un poder para representar a C.A. como su tutora. Menciona principios doctrinales, y fundamenta la demanda en los artículos 1.279, 1.280, 1281, 1.474, 1.486, 1.487, 1.489, 1.527, 1.528, 1.185 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre el inmueble anteriormente señalado. Estiman la misma en Bs.32.000.000,oo; protestaron las costas y los costos del presente juicio; opusieron a los demandados los documentos públicos que se acompañan.; conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; pidieron la citación personal de los demandados para que absolvieran posiciones juradas, manifestaron su disposición de absolverlas recíprocamente. Anexó presentaron recaudos.

En fecha 04-08-00 se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados; fijó oportunidad para la absolución de las posiciones juradas promovidas y por auto separado resolver la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Actuaciones relacionadas con la comisión librada para la absolución de las posiciones juradas del codemandado P.P.P.C..

En fecha 04-12-00, la abogado D.F.d.N., consignó compulsa de citación practicada a la ciudadana B.N.P.d.M. y notificación hecha por la Secretaria del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador del Estado Táchira.

En fecha 04-12-00, la abogada D.F.d.N., consignó comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende que el 22-11-2000 practicó la citación personal del codemandado P.P.P.C..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-01-01, por la abogado ISLEY MARCIANI FLORES, con el carácter de apoderada de los demandados, mediante el cual contradijo tanto en hechos como en el derecho y en todas y cada uno de sus alegatos la demanda por presunta simulación intentada por los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., igualmente opuso la falta de cualidad en los actores para intentar y sostener el juicio, pues a su decir no se podía hacer valer el juicio por disposición expresa de la Ley, en nombre propio un derecho ajeno, en este caso no existe acción que pudiera tutelar el derecho que pretenden y que tan era así que los demandantes la fundamentan en el artículo 1.279 del Código Civil, el que tutela los derechos de los acreedores en cuanto faculta a estos para atacar en su propio nombre los actos que el deudor hubiera efectuado en fraude de sus derechos y que en el presente caso los demandantes ni eran acreedores de los demandados ni estos eran deudores de aquellos, ni acreedores de la vendedora B.C.d.P., para que pudieran intentar una acción de simulación por haber sido hecha la venta en fraude de sus derechos, ni aún por analogía podían invocar la aplicación del referido artículo; los demandantes se presentaron con el carácter de coherederos y que en modo alguno estaba dirimido una controversia de carácter sucesoral. Apeló del auto de admisión respecto de las posiciones juradas por las razones que indica. Hace referencia a lo establecido en los artículos 408 y 480 Código de Procedimiento Civil. Anexó poder especial conferido a la abogado ISLEY MARCIANI FLORES; copia simple de documento de venta protocolizado bajo el Nº 19, tomo 10, protocolo 1º, Cuarto Trimestre, y copia simple de jurisprudencia.

Por auto de fecha 05-02-01, la a quo acordó practicar el cómputo solicitado, y la Secretaria hizo constar que desde el día siguiente al 04-12-00, hasta el día 13-12-00, transcurrieron 9 días continuos del término de distancia y los 20 días de despacho comenzaron a correr a partir a partir del día 20-12-00, vencieron el día 05-02-01, lapso este para dar contestación a la demanda.

En fecha 06-02-01 se oyó la apelación en un solo efecto y remitió al Juzgado Superior Distribuidor copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes.

Del folio 157 al 159, acto de posiciones juradas de la ciudadana B.N.P.D.M..

Por auto de fecha 22-02-01, la a quo acordó oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que llevara a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano P.P.P.C..

En fecha 06-03-01, la apoderada de los demandados, de conformidad con la parte final del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 234 ejusdem, solicitó se acordara que el acto de posiciones juradas estampadas por su defendido P.P.P.C., sean verificadas por ante el Tribunal de la causa y se fijara oportunidad; se dejara sin efecto cualquier comisión para la absolución de posiciones juradas.

Escrito presentado en fecha 01-03-01, por los apoderados de los demandantes promoviendo: valor y mérito jurídico de las actuaciones que obran en autos; valor y mérito jurídico del informe médico de fecha 28-11-00 realizado a B.C.D.P.d. la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se oficiara lo pertinente a la respectiva Dirección a los fines de que se fije oportunidad a los ciudadanos N.M., A.G., TTE (EJ) SEMINARIS PORTILLO, Vo. Bo. CNEL (AV) C.Z. y Vo. Bo. R.D.M.M., para que ratifiquen el contenido y firma del referido informe médico; solicitaron se oficie al SENIAT a los fines de que informen si B.N.P.D.M. y P.P.P.C., figura en sus archivos como contribuyente al Fisco Nacional y desde hace cuanto tiempo; se oficie a la antigua Institución Bancaria BANCO UNIÓN C.A UNIBANCA, agencia Filas de Mariches, para que informen sobre el sueldo que devengaba P.P.P.C.; experticia a los fines de que los expertos designados determinen el valor del inmueble objeto de las actuaciones; Testimoniales de R.A.C.M., M.E.D.D., A.C.R.D.B..

Escrito presentado en fecha 22-02-01, por la apoderada de los demandados promoviendo: valor y mérito jurídico probatorio, la eficacia del documento de venta de derechos y acciones a favor de sus representados debidamente registrado bajo el Nº 19, tomo 010, protocolo Primero, folios 1/3, Cuarto Trimestre, de fecha 13-12-99; la eficacia del documento contentivo de la declaración jurada debidamente firmado por la vendedora B.C.D.P., autenticado en fecha 19-05-00, bajo el Nº 20, tomo 94; ejemplar del Diario de La Nación de fecha 21-05-00, donde consta en el cuerpo B página 5 la publicación que fue titulada por la vendedora Notificación de Venta contentivo de la declaración jurada; notificación de venta ampliada publicada en el Diario La Nación de fecha 21-05-00; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 337 de D.S.P.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 30-11-99; copia certificada de partida de nacimiento Nº 735 de P.P.P.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 19-10-99; copia certificada de partida de nacimiento Nº 617 de B.N.P.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 16-09-99; copia fotostática de certificación de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación Dirección de Dactiloscopia y archivo central de fecha 08-11-99 P.P.P.C..

En fecha 13-03-01, el abogado E.R. con el carácter de autos, impugnó las copias simples traídas por la representante de la parte demandada en su escrito de pruebas, por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.

En fecha 13-03-01, la abogado D.F.D.N., consignó copia recibida por fax, de fecha 12-03-01, contentivo de boleta de citación de fecha 06-03-01 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; así mismo consignó copia de la diligencia del Alguacil de ese Tribunal en la cual dejó constancia de la citación efectuada.

Por auto de fecha 14-03-01, la a quo admitió las pruebas promovidas por la representación de las partes demandante y demandada.

Actuaciones relacionadas con el nombramiento de peritos avaluadores.

En fecha 19-03-01, la abogada ISLEY MARCIANI FLORES, produjo e hizo valer original del instrumento que corre a los folios 204 y 205; copia certificada del instrumento que corre a los folios 214 y 215; original del instrumento que corre al folio 216, por haber sido impugnadas por la parte demandante.

A los folios 203 y 204 acto de posiciones juradas del ciudadano P.P.P.C., de fecha 21 de marzo de 2001.

En fecha 26 de marzo de 2001, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas de los ciudadanos D.S.P.D.Y., R.P.C., presentes los absolventes, no estando presente la parte promovente, se dio por concluido el acto.

En fecha 26-03-01, la abogado D.F.D.N., solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.C.M., M.E.D.D. y CRITELIA ROJAS DE BECERRA.

Por auto de fecha 05-04-01, la a quo fijó oportunidad para la evacuación de los testigos; se libraron oficios para el SENIAT Región Capital; a la Institución Bancaria UNIBANCA y boletas de citación a los ciudadanos N.M., A.G., SEMINARIS PORTILLO, C.Z., R.D.M.M. y G.H.J..

A los folios 224 al 233 evacuación de las testimoniales.

En fecha 244-04-01, el Ingeniero J.A.M., con el carácter de autos consignó informe de avaluó solicitado.

Del folio 265 al 269, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Actuaciones referidas a la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados contra el auto de fecha 04-08-00, resuelta por este Tribunal quien declaró sin lugar la apelación.

Escrito de informes presentado en fecha 04-06-01, por la apoderada judicial de los demandados, manifestando que del informe médico presentado por los demandantes, se evidencia que la ciudadana B.C.V.D.P., vendedora de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, en ningún momento presentó irregularidad en su salud mental, psíquica, ni sicológica que la privara y limitara para disponer de sus actos a su libre albedrío, estaba en pleno uso y goce de sus facultades mentales; los informes solicitados al SENIAT, hasta la fecha no han sido recibidos; las actividades de la ciudadana B.N.P.C.D.M. como comerciante en oro le permitía obtener ingresos sustanciales y el ciudadano P.P.P.C. fue empleado bancario durante toda su vida, lo que le había permitido también obtener cantidades de dinero por concepto de sueldo, prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral; señaló que del informe solicitado a la Institución Bancaria sobre el sueldo de este último no era indicativo tampoco de que éste no tuviera la capacidad económica para adquirir derechos y acciones y que por consiguiente el referido informe no surtía ningún efecto y que por lo contrario se evidenciaba que su representado había sido un hombre trabajador y que el mismo había devengado un sueldo y por lo tanto pudo éste haber efectuado ahorros que le permitiera una holgura económica; en cuanto a la prueba de experticia sobre el valor del inmueble no era determinante para alterar la voluntad de las partes contratantes (vendedora y compradores) plasmada en el documento de venta de derechos y acciones, venta de fecha preexistente a la solicitud, en consecuencia dicha experticia no surte efecto probatorio de lo alegado por los demandantes; en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante y acordadas por el Tribunal, hizo valer la posición de la jurisprudencia nacional en el sentido de que esta clase de pruebas eran inconstitucionales a la luz del principio del “debido Proceso”; hace referencia a sentencia Nº 219 del 06-07-00 Sala de Casación Civil y manifiesta que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante eran infundados, contrarios a la verdad, carentes de elementos de convicción y sin ninguna justificación jurídica de la pretensión, no prueban que los demandantes fueran acreedores de la fallecida vendedora o de sus representados y que menos probaban con sus testimonios que estos sean deudores de los demandantes. Manifestó que la parte demandante debió producir algunas probanzas que llevara a la convicción del Juzgador que lo aseverado en el libelo de la demanda era cierto y ello no fue así y que de conformidad con las pruebas promovidas por la parte demandada y los elementos de juicio de los mismos se desprendía que había quedado suficientemente demostrado que la demanda era infundada y debía ser declarada improcedente con el previo pronunciamiento con lugar de la defensa de fondo formulada en la contestación con todos los pronunciamientos de Ley, condenando en costas a los demandantes. Hizo valer a favor de sus representados la confesión de los demandantes que consta al folio 2 del libelo de la demanda al reconocer y reforzar el valor jurídico de los documentos públicos contentivos de la venta de los derechos y acciones, y que en el acto de contestación de la demanda se opuso la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad del actor para intentar el juicio establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que los demandantes no eran titulares de algún derecho. Refiere que los demandantes no probaron que a la muerte de la vendedora esta hubiese dejado bienes, por cuanto del acta de defunción solo probaba el fallecimiento, y en forma voluntaria y libre había dispuesto vender todos y cada uno de sus derechos y acciones a su representada, tal y como lo probaba el documento de venta. Señaló que la planilla sucesoral, certificado de solvencia de sucesiones consignada por los demandantes marcada “A” no constaba que la sociedad conyugal compuesta por P.L.P.R. y B.C.V.D.P., hubiese tenido algún pasivo, en consecuencia no existían acreedores, por lo tanto jamás podían los demandantes subrogarse el presunto derecho de que eran acreedores de la fallecida vendedora ni herederos de derecho u obligaciones de la fallecida por su condición de hijos de la vendedora, por cuanto la causante no había dejado bienes a heredar, ni los demandantes eran acreedores de los demandados, por cuanto estos no eran deudores de los demandantes. Que por disposición expresa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece “fuera de los casos previstos en la Ley no se puede hacer valer un juicio en nombre propio un derecho ajeno”, si no existe la acción que puede tutelar el derecho que pretendía la presente demanda era infundada y el pronunciamiento de declarar con lugar la defensa de fondo implicaba necesariamente improcedencia de la demanda en concreto. Que ante la inexistencia de la condición de herederos o acreedores para intentar el juicio los demandados carecen también de la condición de deudores, primordial requisito para sostenerlo. Por las razones de hecho y de derecho explanadas era de impretermitible procedencia el declarar no haber méritos para este juicio de simulación de venta de bienes inmuebles empezando por la inexistencia del escrito simulatorio que es y debe imperar en estos juicios como lo establece la doctrina y la jurisprudencia nacional. Solicitó sea declara sin lugar la presente demanda y sea declarada la falta de cualidad en los actores para intentar y la de los demandados para sostenerla, se condene en costas de los demandantes y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 01-11-01, el ciudadano R.P.C., asistido por el abogado M.T., solicitó se libraran nuevamente los oficios a la Dirección de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Gerente de la Institución Bancaria UNIBANCA C.A. Pedimento que fue acordado el 21-11-01.

Oficio Nº 0066036 fechado 14-12-01, procedente del SENIAT, Región capital, acusando recibo de oficio Nº 1316.

Oficio procedente de la Institución Bancaria UNIBANCA C.A, de fecha 06-12-01.

En fecha 24-10-02, los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., confirieron poder apud acta a los abogados M.T.A. y HEMILSAN BEIRUTI ROSALES.

En fecha 13-02-02, el abogado M.T.A., apoderado de los demandantes, presentó escrito donde manifiesta que era claro que en el presente proceso sus representados probaron efectivamente la existencia de una simulación en su perjuicio en la venta realizada por la ciudadana B.C.D.P. a los ciudadanos B.N.P.C. y P.P.P.C., además que los demandados al no dar contestación efectiva y clara sino evadiendo las respuestas de las posiciones juradas estampadas por sus representados, quedaron confesos con respecto a la simulación; quedó demostrado el interés que tenían los demandados en realizar la venta simulada demandada, con esa venta excluían a los demás hijos de la vendedora de los derechos que tenían sobre los inmuebles objeto de litigio de haberse dado la sucesión hereditaria conforme a la Ley; que el precio que consta en la simulada venta jamás lo pagaron los demandados, tal y como lo habían confesado ellos mismos en el acto de posiciones juradas y como se evidenciaba de la declaración de tres de los testigos que son cónsonos en señalar que la vendedora jamás había dado muestras de haber recibido dinero alguno diferente al que percibía normalmente por el arrendamiento de los inmuebles que eran de su propiedad; la vendedora continuó luego de protocolizada la simulada venta, viviendo en el inmueble y además la misma continuó cobrando los cánones de arrendamiento de la segunda planta del inmueble en el que residía y de la casa ubicada en la carrera 1, hechos que fueron demostrados con la confesión judicial de los demandados en el acto de posiciones juradas y en las declaraciones de los testigos; el precio es irrisorio, por cuanto el precio real de mercado de los bienes fue determinado por los expertos designados en la cantidad de Bs 49.523.322,87 y nunca el precio irrisorio que consta en la venta simulada que había sido la paupérrima suma de Bs. 10.000.000,oo. Que la ciudadana B.P.D.C., tenía un hijo enajenado mental de nombre C.A.P.C., según partida de nacimiento marcada “A”, y que a pesar de su impedimento era una persona con un desenvolvimiento personal y social y que convivía perfectamente con su madre, siendo el más perjudicado en esta simulación, por las razones que narra y anexó fotografías del mismo y copia del artículo de prensa donde se observa el estado de abandono personal y físico en el que vive, en consecuencia de su desesperación al verse desprotegido y desposeído de sus bienes y su seguridad. Solicitó sea declarada con lugar y se condenara en declarar simulada la venta realizada.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 27-02-02, por el apoderado de los codemandantes, manifestando que los informes presentados por los codemandados estaban llenos de mentiras y de engaños dirigidos a confundir a la Juez. Señaló que sus representados siempre fueron buenos hijos con su madre y eran quienes se encargaban de su salud tal y como se demuestra en el carnet de afiliada al I.P.S.F.A. Alegó que los otros hijos valiéndose de la ancianidad de la vendedora y bajo engaños hicieron que ésta simuladamente les vendiera sus únicos bienes afectando a sus representados y al otro hijo C.A.P.C..

En fecha 08-07-2003, el co-apoderado de los demandantes, hace referencia a hechos acontecidos con relación al ciudadano C.A.P.C..

Por decisión de fecha 09-12-04, la a quo declaró sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos D.S.P.Y. y R.P.C., en contra de los ciudadanos B.N.P.D.M. y P.P.P.C., por simulación, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 16-03-05, el abogado M.T., apoderado de los demandantes, se dio por notificado de la sentencia anterior y apeló de la misma.

Por auto de fecha 12-04-05, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 20-04-05, habiéndosele dado el curso legal en esta misma fecha.

En la oportunidad de hacer uso del derecho a informes ante esta Alzada, 02-06-2005, solo la representación judicial de los demandados presentó escrito en el que alega que los demandantes con sus argumentos infundados en el libelo, con las pruebas promovidas y evacuadas que se contraen a informe médico, solicitud de informes a SENIAT, banco, experticia, posiciones juradas estampadas a los hermanos, eximidos por la Ley para absolverlas por el nexo de consanguinidad y declaración de testigos, no contribuyeron a probar la presunta acción de simulación intentada; hace mención a los recaudos consignados por sus representados y que con ellos quedaba evidenciado que el instrumento público contentivo del negocio jurídico autorizado con las solemnidades legales por el registrador, tenía la máxima fuerza probatoria y hacía plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 frente a la infundada pretensión de acción de simulación alegada por parte del demandante. Señaló que en el presente caso no hay simulación por cuanto es un acto que corresponde a la realidad, era verdadero, eficaz, carente de apariencias y de acuerdo con las pruebas evacuadas durante el proceso, demuestran la firme y real determinación de las partes contratantes, en realizar seriamente la operación de compra venta de los derechos y acciones a que se refieren los documentos públicos consignados y analizados por el a quo; no puede haber apariencias en la voluntad manifestada por la vendedora en forma pública en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro contentivo de la venta, la declaración jurada que rindió ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, la publicación de la notificación de venta en el Diario de la Nación. Manifestó, que la solicitud de declaratoria de acción de simulación por parte de los demandantes perseguía destruir lo ficticio y que en este caso no existía nada ficticio; los demandantes en ningún momento fueron ni son acreedores de sus representados, por cuanto no tenían relación de derecho que les permita constreñir a sus representados al cumplimiento de una determinada prestación, ni estos fueron deudores de los demandantes. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

Escrito presentado en fecha 14-06-05, por la apoderado de los demandados, refiriendo que la parte demandada anunció la apelación y no hizo uso del acto procesal que la Ley confiere en su artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar y explanar clara y ciertamente los motivos por los cuales apeló.

En fecha 14 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el último día para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria no se hizo uso de tal derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.004 en el que declaró sin lugar la demanda que interpusieran, los condenó en costa y ordenó la notificación de las partes. Una vez se dieron por notificadas las partes, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Superior, en donde se le dio entrada y se fijo oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte demandada por intermedio de su apoderada, presentó informes en donde manifiesta que (el) “... instrumento público contentivo del negocio Jurídico que ocupa a esta causa, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, tiene la máxima fuerza probatoria y hace plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 frente a la infundada pretensión de Acción de Simulación alegada por la parte demandante.” (sic)

Agrega que en el presente caso no hubo simulación, “... por cuanto es un acto que corresponde a la realidad, es verdadero, eficaz, carente de apariencias, y de acuerdo con las pruebas evacuadas durante el proceso, demuestran la firme y real determinación de las partes contratantes, en realizar como en efecto realizaron seriamente, la operación de compraventa de los derechos y acciones a que se refieren los documentos públicos consignados en el expediente y analizados por el A quo...”. Igualmente arguye que en el presente asunto no existe nada ficticio, pues dice que todo está dentro de la certeza real y objetiva, cumpliéndose con todos los requerimientos legales así como con la parte social, moral, ética y familiar que toda relación paterno – materno filial debe practicar.

En sus observaciones, la apoderada de los demandados señala a este Tribunal que la parte demandante y perdidosa no presentó escrito de informes e indica que “... la pretensión de la parte actora reitera la omisión del deber de actuar con lealtad y probidad que impone específicamente el artículo 170 ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil...”

Ante la ausencia de informes y observaciones por la parte demandante, se revisa la pretensión perseguida en el escrito de libelo, extrayéndose que de acuerdo a la acción intentada, lo que se busca es la declaratoria por el órgano jurisdiccional de que el contrato de compraventa suscrito entre B.C.d.P. (Vendedora) y B.N. y P.P.P.C. (Compradores) fue producto de una simulación con todo lo que ello implica.

MOTIVACION

Al abordar el estudio de la causa, previamente debe tenerse noción de lo que es sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”

La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

...

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

En este orden de ideas, visto lo que se busca con la acción intentada aunado al hecho de que la parte demandante y apelante no presentó informes así como tampoco observaciones a los informes de la parte contraria, se impone la revisión pormenorizada del acervo probatorio contentivo en autos. En este sentido, encuentra este sentenciador que la parte demandante promovió:

Documento público de compraventa fechado Trece (13) de Diciembre de 1999, en copia fotostática certificada. Conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de él se demuestra la operación cuya simulación se solicita sea declarada en la presente causa, hace plena prueba de su contenido.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por los demandados, estima quien decide que al existir vínculo consanguíneo (ser hermanos) entre los declarantes y la parte promovente, tal situación conlleva a determinar la no consideración de lo que podría haberse dicho dado la naturaleza de lo que se ventila que está por el orden patrimonial y por estar eximidas de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), razón por la cual se desecha.

Declaraciones rendidas por tres testigos promovidos por la parte demandante. Acerca de esta prueba promovida, encuentra este sentenciador que ciertamente las ciudadanas R.A.C.M., M.E.d.D. y A.C.R.d.B., coinciden en conocer a las partes intervinientes en el negocio de compraventa, no obstante, sus testimonios tienden a diluirse sin aportar lo requerido para poder establecer algún tipo de indicio en cuanto a una posible simulación entre los demandados y su causante acerca de la venta de derechos y acciones, razón por la cual se desestiman a tenor del enunciado del artículo 508 del C. P. C.

Avalúo practicado por los expertos designados y juramentados. De acuerdo al razonamiento del a quo, el resultado arrojado por la experticia corresponde a un momento en particular, esto es, para el mes de Abril de 2001, sin embargo, este juzgador coincide con el a quo en cuanto a que lo que se buscaba era determinar a través de una proyección el valor del inmueble para el momento en que se llevó a cabo la venta, razón por la cual luce incompleto tal avalúo, no por deficiencia en lo concerniente a su elaboración, sino porque carece de un estudio o similar que permita deducir o bien establecer el precio que pudo haber tenido ese inmueble para la fecha de la venta. No obstante lo anterior, se valora de conformidad con los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil y 451 del C. P. C.

Informe médico proveniente del Hospital Militar “Cap. (AV.) Guillermo Hernández Jacobsen”. Si bien los médicos que suscriben dicho informe asistieron al Tribunal y ratificaron el contenido y la firma, el mismo corresponde al 28/11/2000, esto es, casi un año después de efectuada la venta y como acertadamente señaló el a quo, debía demostrarse si la vendedora se encontraba impedida bien por incapacidad legal o por incapacidad natural, antes de la fecha de la venta, cosa que no sucedió, por lo que lo desechó al considerarlo impertinente debido a lo ya señalado.

Referente a las comunicaciones provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), fechada 14/12/2001, donde se menciona que el co-demandado P.P.P.C. no aparece inscrito como contribuyente, al igual que lo dicho por el juzgador de instancia en su fallo, esta prueba nada aporta al asunto controvertido, razón determinante para desecharla.

Otro tanto sucede con la comunicación enviada por UNIBANCA, Banco Universal, con fecha 06/12/2001, donde se hace mención al tiempo que tiene trabajando en esa agencia de dicha institución financiera el co-demandado P.P.P.C. y al sueldo que percibe. El a quo no lo valoró y para ello se basó en que cada trabajador puede tener otros beneficios laborales e inclusive otro ingreso económico, opinión que comparte este sentenciador, pues el hecho de que perciba esa suma nada limita a que tenga cualquier otro ingreso por otro medio, de manera que cabe aquí la desestimación hecha por el a quo.

Acerca de las pruebas que rielan a los folios 331, 332 y 333, copia simple de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia “Pedro Mª Morantes” del Municipio San Cristóbal; fotografías y recorte de prensa, respectivamente, y las que corren a los folios 338, 339, 340, 341, 343, 344 y 345, copia ampliada de un carnet expedido a favor de B.C.d.P. (vendedora); copia simple de factura expedida por una funeraria por servicios funerarios prestados; constancia expedida en copia simple por la misma funeraria; copia simple de partida de nacimiento de C.A.P.C. expedida por la Prefectura del entonces Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del estado Táchira; copia simple de constancia de hospitalización expedida por el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo” S. R. L.; copia simple de informe médico psiquiátrico expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, tales documentos fueron desechados por el a quo por no guardar relación con lo que se resuelve, por no ser reconocidos (las fotografías) y por ser impertinentes dada su promoción y consignación extemporánea, criterio que comparte este sentenciador, pues solo guardan relación indirecta en cuanto a que involucran a terceros pero nada aportan a la resolución de lo que se busca sea declarado como lo es la simulación.

Ahora bien, estima necesario este juzgador hacer especial consideración en lo concerniente al documento de venta que se alega es el que enclaustra la simulación alegada y su pretensión de desvirtuarlo mediante la prueba de testigos, promovida esta última por la parte demandante, pues dicho documento, que corre a los folios 198 y 199 (consignado en autos por la representante de los demandados) es un documento público y además de ello protocolizado, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para ello, como lo es el Registrador Subalterno Inmobiliario correspondiente.

Al promover la parte demandante testimonios a objeto de desvirtuar lo que contiene el documento de venta que cumplió con las formalidades legales correspondientes, tal medio resulta contrario a lo que establece el Código Civil, por cuanto se está en presencia de una demanda de naturaleza civil, aspecto concluyente que permite determinar las pruebas admisibles en el presente juicio y porque en el artículo 1.387, específicamente la regla contenida en sus dos primeros párrafos, resulta perfectamente aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes y en el caso que aquí se dilucida ciertamente es de naturaleza civil y, de acuerdo al criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante no resultan admisibles para desvirtuar un documento registrado.

La Sala ha dicho en cuanto a esto último lo siguiente:

...

En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

(Negritas de la Sala).

Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública.

...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00716-011203-01448)

Así, al contrastar las pruebas promovidas que fueron admitidas, las que desechó el a quo por impertinentes, por no aportar al proceso elemento alguno que contribuyera a sustentar y demostrar su pretensión y quedar circunscrita la causa a los testimonios rendidos por personas promovidas en calidad de testigos, no siendo posible ello para lograr desvirtuar lo que contiene un documento público debidamente registrado, de acuerdo a lo que establece el referido artículo 1.387 del Código Civil, así como con la doctrina de la Sala de Casación Civil que se aprecia en el fallo transcrito en parte y que este Tribunal acoge con basamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada sucumbe de manera inexorable por no haberse logrado demostrar lo alegado en cuanto a la simulación, en consecuencia, el recurso ejercido contra el fallo del a quo se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado M.T., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2005 ratificada el 12 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.S.P.D.Y. y R.P.C., en contra de los ciudadanos B.N.P.D.M. y P.P.P.C., por Simulación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio y del recurso a la parte actora – apelante.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 05-2602

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