Decisión nº 04-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5902

El 24 de septiembre de 2002, el abogado J.A.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.467, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.877, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano L.D.F., Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana, obrando por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asignando por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, el día 5 de noviembre de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

El 9 de septiembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la Juez Provisoria a cargo de este Despacho para la indicada fecha, Pety Torres Sequera. Al finalizar el acto, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró CON LUGAR la pretensión de la recurrente.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a la partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Cumplidas las formalidades de notificación previstas en el citado auto de abocamiento, procede este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a dictar sentencia definitiva, sin narrativa, ciñéndose al dispositivo proferido por la antigua Juez Provisoria, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Secretaria II, desde el 15 de junio de 1991, hasta el 19 de enero de 2001, fecha esta última en la cual fue retirada de manera arbitraria de ese organismo, mediante el acto administrativo impugnado.

Afirma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad parcial del numeral 4° del artículo 8 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, dictado por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, con el propósito de que los afectados por las medidas de desincorporación del referido Ente, sustentadas en la normativa declarada inconstitucional, hicieran valer sus derechos e intereses, ante los organismos jurisdiccionales competentes.

Alega que el acto impugnado es nulo por estar fundamentado en una errónea interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándole a su representada los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Señala que el acto administrativo recurrido es inconstitucional, pues la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, en la cual declaró que la extinción del vinculo laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas atentaba contra el derecho a la estabilidad laboral y funcionarial que consagran los artículos 93 y 144 del Texto Fundamental.

Alegó que el acto administrativo impugnado emanó de un funcionario incompetente, toda vez que el ciudadano L.D.F., Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana, lo dictó sin estar debidamente autorizado para suscribir el mismo, viciándolo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 18 y numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que el citado acto administrativo carece de motivación, por no expresarse en el mismo las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía Metropolitana a retirar a su representada de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los supuestos que fundamentan el retiro de un funcionario de la Administración Pública, previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo aplicable durante el régimen de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el organismo accionado, así como el pago de los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.569, obrando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, negó y contradijo en todas sus partes la pretensión de la recurrente.

Afirma que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, esto es, fuera del lapso a que se contraen los artículos 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, caso L.C. y otros, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y, en consecuencia abrió la vía para que aquellos afectados por la normativa declarada inconstitucional que fueron destituidos a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 del 8 de noviembre de 2000, hagan valer sus derechos e intereses.

Que la querellante debió producir con el libelo los documentos que acrediten su desincorporación, retiro, despido, etc., mediante los procedimientos previstos en los articulo 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, por tratarse de documentos indispensables para verificar si su pretensión resulta admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 11 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 declaró que aquellos ciudadanos que hubiesen actuado como querellantes o terceros intervinientes en la causa contenida en el Expediente Nº 26329/2001, y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podían interponer sus respectivas querellas nuevamente, en forma individual, tomando como fecha de inicio para el computo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de la publicación de dicha sentencia.

Con relación a la errónea interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegada por la querellante, afirmó que no existe prueba en autos del vicio en comento, motivo por el cual debe ser declarado improcedente.

Negó la violación a la recurrente de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o a cualquier otro derecho constitucional. Afirmó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y que en ningún caso, podrían infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto.

Manifestó que la violación del derecho a la defensa se configura a al impedir la ejecución de actos que impliquen el ejercicio de este último, y que en el presente caso tal violación no tiene cabida, porque en todo momento la actora tuvo conocimiento de los recursos que podía ejercer y así lo indicó en su escrito libelar, por lo que consideró que este alegato debe igualmente ser considerado improcedente en la sentencia definitiva.

Con respecto al vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, sustentado en el hecho de haber sido suscrito el acto administrativo recurrido por el ciudadano L.D.F., Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, manifestó que el referido acto no fue dictado a título personal por ese ciudadano, sino por delegación del Alcalde Metropolitano.

Afirma que el vicio de inmotivación tampoco se configuró, pues en el acto administrativo recurrido se expresó su fin y la base legal sobre la cual se sustentó, motivo por el cual no debe ser tomado en cuenta dicho alegato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte querellada, por considerar que en el caso sub examine operó la caducidad de la acción, para lo cual, se observa:

La pretensión de la parte actora, como supra se indicó, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano L.D.F., Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, dispositivo del cual se establece en el acto de remoción y retiro, que la relación laboral de la recurrente con el citado Ente culminó el día 31 de diciembre de 2000.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a verificar sin el caso bajo estudio, los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, se extienden a la recurrente, toda vez que los supuestos de retiro soportados en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a saber, la extinción de las relaciones de empleo público de los funcionario y trabajadores al servicio de dicho Ente al término del período de transición previsto en la citada ley; situación que, una vez constatada, se traduciría en el hecho, de que el lapso de caducidad para ejercer la presente querella, sea el de seis (6) meses previsto en la normativa vigente para su fecha de interposición, computado a partir del día 15 de mayo de 2002, fecha en la cual consta en autos que la sentencia de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de autos que la recurrente ejerció el presente recurso el día 24 de septiembre de 2002, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para su ejercicio tempestivo, tomando en cuenta que este último feneció, conforme al computo efectuado por este Tribunal, el día 15 de noviembre de 2002, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad del recurso expuesto por la parte querellada, por no haber operado en el caso facti especie la caducidad de la acción interpuesta.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

En el escrito del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte actora como motivos que sustentan su pretensión nulificatoria, que el acto recurrido se dictó sobre la base de una errónea interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como la presunta violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Al respecto se observa, que en el acto administrativo impugnado, textualmente se señala:

En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual: “el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…”, le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.”

Del texto parcialmente transcrito se desprende, que la Administración Metropolitana, al dictar el referido acto administrativo interpretó el dispositivo contenido en el artículo 2 y en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguiría ipso iure al culminar el citado período de transición, es decir, el día 31 de diciembre de 2000.

Por su parte, el artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, expresamente dispone:

Artículo 9.- La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes

.

De la citada disposición, a criterio de este Juzgador, no puede inferirse, como erróneamente lo interpretó la Administración Metropolitana, que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la antigua Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguiría el día 31 de diciembre de 2000, pues su verdadero sentido, conforme a los términos en los cuales fue redactada esta disposición, no es otro que el de evitar ese tipo de interpretaciones, garantizándole a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos, pues la parte final del mismo numeral 1° del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición (convenientemente omitida en el acto impugnado) determina que la permanencia en los cargos será “...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes”.

No estamos así en presencia de una cláusula derogatoria del ordenamiento jurídico, sino por el contrario, de una disposición de cara a la cual resulta plenamente aplicable el régimen general de sustitución de patronos regulado en la Ley Orgánica del Trabajo protegido constitucionalmente, motivo por el cual, se establece, a los fines del presente fallo, que el objeto de la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene como objetivo especifico, regular “el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas”, por resultar evidente que dicho instrumento legal no podía extender su ámbito especial de aplicación, más allá de la duración del período de transición. Así se decide

Debe entonces entenderse que dicha norma –artículo 9, numeral 1 de la mencionada Ley- se limitó a regular la administración del personal durante el Régimen de Transición en ella contenido, sin que esto implique que una vez concluido ese período, quede extinguida ipso iure la relación de empleo, pues para ello haría falta una norma constitucional expresa que así lo establezca, razón por la cual, una vez concluido el período de transición decayó la legislación transitoria, y los empleados que antes lo e.d.D.F., pasaron a ser del Distrito Metropolitano, entidad que -a partir del 1° de enero de 2001- contaba con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nómina de funcionarios.

En definitiva, el numeral 1° del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, como supra se indicó, tiene un significado claramente opuesto y contrario al que se le dio en el acto recurrido, ya que lejos de significar la ruptura o extinción automática ipso iure de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Distrito Federal -que en todo caso sería inconstitucional- se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano “...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes”.

De la forma expuesta, en el caso bajo estudio, la relación de empleo público de la querellante no podía extinguirse de manera automática al concluir el período de transición de esa entidad, como lo hizo la Alcaldía Metropolitana, pues ello sólo sería posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) Por el retiro voluntario del funcionario; c) Por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios de carrera que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación.

Por tal razón, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedente tal extinción, se le violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios previstos en la ley, dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana D.J.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.A.S.D., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el Director de Personal Encargado del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la recurrente mediante Oficio S/N de fecha 2 de enero de 2001, el cual se Anula.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago el pago de los sueldos y demás beneficios que por ley le correspondan, dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 04-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 5902

JNM/mirb

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