Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.J.S..

APODERADO JUDICIAL: L.N.H.G.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Y.P..

OBJETO: REINCORPORACIÓN AL CARGO Y DEMOSTRACIÓN DE LAS GESTIONES REUBICATORIAS.

En fecha 24 de noviembre de 2011 el abogado L.N.H.G., Inpreabogado N° 104.455, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.J.S., titular de la cédula de identidad N° 15.378.965, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal sentido en fecha 05 de diciembre de 2011 se ordenó la reformulación del escrito libelar de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de diciembre de 2011 se admitió la querella y se ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, de lo que se notificó a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 11 de abril de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados y manifestaron sus alegatos, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes ratificaron sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 05 de junio de 2012 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la querellante alega que el retiro de los funcionarios o empleados al servicios de la Administración Municipal, en este caso, el Gobierno del Distrito Capital, debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que debe observar los lineamientos jurídicos para evitar violentar derecho alguno de los trabajadores que den origen a la deplorable situación de privarlos del derecho al trabajo y de vivir una v.d..

Que, se le privó del derecho al trabajo que venía ejerciendo en el Gobierno del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2011, fecha de su notificación, ya que no había sido posible su reubicación en otro Organismo Público, en vista de la supresión de La Prefectura de Caracas, lugar de trabajo en donde provenía originalmente antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital.

Finalmente solicita que, se demuestren las diversas diligencias realizadas en procura de su reubicación. Pide igualmente, ser reincorporada a su lugar de trabajo.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante.

Que, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura del Estado.

Que, no se está en presencia de una figura jurídica que vulnere el derecho de la hoy querellante, sino que se está ante la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, Órgano o dependencia cesa en ejercicio de cualquier competencia y por ende, desaparece del mundo jurídico.

Que, por tratarse de un proceso de supresión, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los Órganos y entes adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, que la querellante se desempeñó en el cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas, pretendiendo su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente que al momento de realizarse las gestiones reubicatorias, éstas resultaron infructuosas, por tanto no existe vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad.

Que, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa cumplió con el procedimiento legalmente establecido, toda vez que, procedió a notificar a la querellante, dando de esta manera cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, siendo ello así, resulta infundado el argumento expuesto en cuanto a la violación de los derechos a la estabilidad y al trabajo, por tanto no puede conllevar a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, mal podría la Administración aplicar el Decreto de Inamovilidad Presidencial, resultando claro y evidente que el mismo sólo es aplicable a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo s/n, suscrito por la ciudadana J.F.P., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, del cual fuera notificada la hoy querellante en fecha 23 de junio de 2011, por cuanto -según los dichos de la accionante- no se realizaron las gestiones reubicatorias, lo cual constituye una violación flagrante al derecho del trabajo y el derecho a una v.d., razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo de toda nulidad.

Ahora bien, pasa este juzgador a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En primer lugar se observa que el Gobierno del Distrito Capital fundamentó el referido acto administrativo de retiro en el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias que se realizaron con el objeto de reubicar a la ciudadana D.J.S., hoy querellante, en virtud de la situación de disponibilidad en que ésta fue colocada por el lapso de un (1) mes, como consecuencia de haber sido dictado el acto de remoción.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional señala que, para que sea válido el retiro de funcionarios que se encuentren afectados por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso donde se está suprimiendo la Prefectura de Caracas, debe constar en el expediente que previo a éste se realizaron las gestiones reubicatorias, pudiendo demostrar la Administración que efectivamente se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Al respecto, observa este Juzgado que las gestiones reubicatorias, surgen como consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En ese sentido, estima quien aquí decide que el trámite de las gestiones reubicatorias constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del Organismo que dictó el acto de remoción, la cual se traduce en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de intentar reubicar al funcionario de carrera que fue removido, en otro cargo de carrera para de este modo impedir su egreso definitivo; las referidas gestiones reubicatorias deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416 dictada en fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…

.

Así mismo, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1) por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2) por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente.

En ese sentido, sería en el primer caso que procedería la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, por cuanto no se trata de una reducción de personal, sino de la supresión de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación total de la nómina de personal, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, y posteriormente, en caso de que no sea posible la reubicación, se procedería al retiro.

Aunado a ello debe traerse a colación que del contenido del artículo 2 del Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, se desprende que en el presente caso lo ocurrido fue la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en una de las cuales prestaba servicio la hoy querellante. Por lo que efectivamente no se trató de una reducción de personal, sino de la supresión del órgano administrativo al cual se encontraba adscrita la querellante, de modo que, a fin de garantizar su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo procedente era la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, y no el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo por cuanto al ser el Distrito Capital un ente Político Territorial distinto a la República, las medidas de reorganización o supresión de alguno de sus entes u órganos, no se encuentra sometido a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (Consejo de Ministros), ni sometidas al imperio de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Del mismo modo, la obligación de la Administración en caso de supresión de un ente u órgano administrativo, se circunscribe a realizar de manera efectiva a través de una solicitud escrita, las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por tal supresión y dejar constancia de ello en el expediente administrativo del funcionario, mas no se encuentra obligada a notificar al funcionario la realización de todas y cada una de estas. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias constituyen todas aquellas diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demostrarán de manera objetiva la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.

En el presente caso, el acto de retiro de la querellante fue dictado con base en lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe este Juzgador verificar si el contenido de los artículos invocados fue efectivamente cumplido por la Administración. En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que a los folios 52 al 79 corren insertas las gestiones reubicatorias realizadas por el Gobierno del Distrito Capital con sus respectivas respuestas, en las cuales se verifica que la Administración intentó reubicar a la hoy querellante en la Corporación de Servicios del Distrito Capital, en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y en la Banda M.d.C., siendo tales trámites infructuosos, con lo cual queda evidenciada la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor de la querellante.

Por las razones antes expuesta este Juzgado estima que no existe vulneración del derecho constitucional al trabajo, que a su decir fue vulnerado al no habérsele efectuado las gestiones reubicatorias tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a lo anterior este Órgano Jurisdiccional no encuentra una relación efectiva entre el derecho delatado como infringido y el argumento de la presente relación debido a que, en primer lugar, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante el desempeño de cualquier otra actividad productiva, en consecuencia resulta inaplicable al caso en concreto. Por lo que considera este juzgador que lo anterior ratifica que el querellante se encontraba conteste con que tales disposiciones fueron invocadas en el Decreto Nº 041 para garantizar el derecho a la estabilidad laboral, y se protege o se logra, con el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias. Por lo que al verificarse que fueron realizadas las gestiones reubicatorias se desestima el presente argumento al encontrarlo manifiestamente infundado, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato esgrimido por la parte querellante, donde señala que fue retirada por causas ajenas a su voluntad y en periodo de inamovilidad laboral, lo cual constituye una violación flagrante al derecho al trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado observa que nada prueba la parte actora referente a esa inamovilidad, y por otra parte estima quien aquí decide que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios son removidos de sus cargos de conformidad con la Ley, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.N.H.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.J.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 21 de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 11-3026

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