Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2010

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000007

PARTE ACTORA: D.G., ciudadana de la República de Colombia, con pasaporte N° 63.315.850, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.V.B. y Y.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.164 y 63.162, en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.S.V., en su carácter de propietario del fondo de comercio EDICIONES A.B.C., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 4-B, de fecha 05 de agosto de 1993, con modificaciones realizadas en fecha 02 de julio de 2000, bajo el N° 103, Tomo 05-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F. y LISAY M. DAZA DE NEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.807 y 66.410, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la empresa Ediciones A.B.C., a pagarle al actor la cantidad de Bs. 7.827,64, por los conceptos laborales reclamados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada por cuanto hubo silencio de pruebas por cuanto el juez no valoró las pruebas referidas al pago de las vacaciones, tales como documentales y testimoniales. Además alega que no valoró las pruebas para decidir respecto a la improcedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según los testigos evacuados la trabajadora no cumplía horario en la empresa, sólo iba a reportar sus ventas; que la trabajadora cuando fue interrogada por el Juez reconoció que en el mes de enero de 2007, trabajó para la empresa Rena-ware, lo cual quiere decir que todo ese mes no se presentó en la empresa, y después llegó y siguió trabajando. Que la naturaleza de la relación laboral no era posible solicitar una calificación de despido en la empresa. Que la señora simplemente no se presentó más, por lo cual considera injusto que se haya acordado el pago de la indemnización por el despido. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la ciudadana D.G. en su escrito de demanda, que fue contratada el día 02 de noviembre de 2005, para el cargo de representante de ventas, extendiéndose su relación por dos años, dos meses y veintiséis días. Que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 28 de enero de 2008, realizado por el ciudadano J.A.S.. Alega que su trabajo consistía en la venta de libros, enciclopedias, libros técnicos y universitarios, realizar ventas y cobranzas, visitar clientes particulares y solicitar espacios físicos en diferentes instituciones universitarias; que la demandada le indicaba que debía llenar el formato pedido, el comprador le cancelaba el 25% del valor del producto vendido y la cantidad restante se financiaba a través de letras de cambio que ella misma llenaba al cliente o se realizaba una autorización al cliente del pago automático mensual; que la demandada le descontaba de su salario los atrasos de los clientes y si estos cancelaban no le reembolsaba; que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y aunque trabajara por fuera de la oficina debía reportarse inclusive sábados y domingos cuando se ofertaban libros en las instituciones universitarias. Señala que su último salario fue de Bs. 4.517,50 mensuales, es decir, Bs. 150,58 diarios hasta el día de su despido.

Argumenta que la demandada no le canceló el disfrute de vacaciones, utilidades, bonos, ni cumplió con su obligación de inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, política habitacional e INCES, por tal motivo demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales:

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 5.094,12;

- Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 2.484,63;

- Utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 4.692;

- Antigüedad Bs. 19.690,00;

- Intereses sobre la antigüedad acumulada, e

- Indemnización por despido injustificado Bs. 22.587,00.

- Sábados, domingos y feriados: calculados por experticia complementaria del fallo

Para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.54.547,75).

En la contestación de la demanda, la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la trabajadora, pero alegó que el salario devengado era una comisión de 10% sobre el valor de la venta y no del 25%, como lo señala en el escrito de demanda. Negó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; aceptó que el trabajo de la demandante consistía en visitar clientes particulares para venderle los productos de la empresa y que para ello le suministraba formatos (formas de contratos). Alegó que la relación laboral comenzó el 05 de diciembre de 2005 pero negó que se haya extendido su tiempo de trabajo a dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, ya que la trabajadora dejó de asistir a la sede de la empresa después del 30 de Enero de 2008, cumpliendo una labor de dos años, un mes y veinticinco días.

Por otra parte, negó que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente el 28 de enero de 2008, ya que dos días después la empresa le facilitó en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 300,00 y la trabajadora no regresó. Igualmente negó que se realizara cobranzas, ya que las mismas la realizaban los cobradores de la empresa y se efectuaban por descuentos acordados de cuentas bancarias suministradas por los adquirentes o compradores; negó que la labor de la demandante consistiera en solicitar espacios físicos en diferentes instituciones universitarias, ya que la empresa no autoriza la forma operativa, es actividad desplegada por los vendedores para lograr la mayor venta pero no imputable a la empresa.

Negó el suministro de lista de clientes o direcciones ya que la captación era realizada por cada vendedor; Negó el salario mensual de Bs. 4.517,50, señalado por la demandante ya que debió calcularse en forma global; negó y rechazó que la demandada haya despedido injustificadamente a la trabajadora, ya que se produjo un abandono al trabajo después del 30 de enero de 2008.

Negó que la empresa le descontara del salario los atrasos de los clientes ya que la empresa siempre le pagaba el 10% de la venta que era el salario convenido. Negó que el horario de trabajo fuera de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, en razón que la trabajadora no tenía horario de trabajo, es decir, captaba los clientes extra-sede. Negó que la demandante trabajara los sábados y domingos, ya que los días sábados es un horario administrativo con el personal interno de 8:00 am a 12:00 am. Alegó que a la trabajadora se le realizó el pago de sus pasivos laborales y que la empresa no la inscribió en el IVSS, política habitacional e INCE en virtud de su indocumentación nacional. Negó y rechazó que la empresa adeude a la trabajadora, todos y cada unos de los conceptos reclamados por cuanto los mismos le fueron pagados en la oportunidad correspondiente.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- En cuatrocientos diecinueve folios, comprobantes de pedidos originales con membrete de la Empresa EDICIONES A.B.C., (fs. 02 al 504 segunda pieza), en los cuales consta la comisión cobrada por la trabajadora del 10% sobre el valor de la venta; los préstamos y adelantos de las comisiones por las ventas realizadas a la ciudadana D.G.. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En cinco folios, comunicaciones originales con membrete de la empresa EDICIONES A.B.C. de fechas 19/03/2007, 09/04/2007, 10/05/2007, 24/04/2007 y 14/05/2007, dirigidas a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Universidad Experimental del Táchira y Universidad Católica del Táchira, (fs. 70 al 74 primera pieza), relativas a exposiciones de libros a cargo de la ciudadana D.G.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reconocimientos con membrete de la Empresa EDICIONES A.B.C. otorgados en los años 2006 y 2007, a nombre de la ciudadana D.G., (fs. 80 y 81 de la primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de pedido original con membrete de la Empresa EDICIONES A.B.C. con el giro desprendible, con el formato de datos del cliente y la documentación, (fs 82 al 85 primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En ochenta y siete folios, recibos de solicitud de entrega y devolución de mercancía, con membrete de la empresa EDICIONES A.B.C. (fs. 93 al 182 primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta Constitutiva y estatutos del Fondo de Comercio EDICIONES A.B.C. debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fs. 86 al 91 primera pieza); Y prueba de informes a la Oficina del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ilustró al Tribunal respecto a que la empresa Ediciones A.B.C. se encuentra inscrita con el expediente No 60193-4, bajo el No 51 Tomo 4-B, de fecha 05 de Agosto del año 1993, enviando copia certificada del documento constitutivo y su modificación inscrita bajo el No 103, Tomo 5-B, de fecha 02-08-2000, siendo su propietario el ciudadano J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.130.557. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- También fueron agregadas a los autos: Recibo de pago de liquidación de fecha 15 de enero de 2007, a nombre de la ciudadana D.G., (f. 75 primera pieza) en la cual consta una comisión del 13% en la venta del recibo No.1622, en fecha 15/01/2007; Cuadro de liquidación del año 2006 a nombre de la ciudadana D.G., (fs. 76 al 79 primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos requerida a la Empresa EDICIONES ABC, de los Libros contables y de accionistas de la empresa EDICIONES A.B.C. El primero de ellos fue exhibido en la audiencia de juicio, y el segundo no es llevado por lo empresa por no ser una sociedad mercantil. Esta prueba no recibe valor probatorio por cuanto nada aportó respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes y Centro Occidental. Del mismo no se recibió respuesta.

- Inspección Judicial: En la sede la Empresa EDICIONES A.B.C. ubicada en la carrera 10, calle 15, Edificio Don Vale, primer piso, Oficina 13, San C.d.E.T., practicada el día 16 de Noviembre de 2009 (fs 49 al 51 quinta pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos R.A.C., G.S. y D.M.C.M., quienes no comparecieron a la Audiencia correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Merito Favorable de Autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en el presente proceso.

- Copias simples de los recibos de liquidación por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, con copia simple de cheques de los bancos Fondo Común y Banfoandes, y comprobantes de cheques a favor de la ciudadana D.G., (fs. 189 al 191 primera pieza). En los mismos consta que en fecha 14/12/2006 recibió dos pagos; el primero de ellos por la cantidad de Bs.4.105,48 y el segundo por la cantidad de Bs.7.000,00, para un total general de Bs. 11.105,48, por concepto de liquidación, vacaciones, bono vacacional y días feriados. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las de los folios 190 y 191, no son oponibles a su contraparte por emanar de la propia parte promovente, y como tal no reciben valor probatorio.

- Copias simples de los recibos de liquidación por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, con copia simple de cheques del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes C.A., y comprobantes de cheques a favor de la ciudadana D.G., (fs. 192 al 196 primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples contratos de ventas realizados por la ciudadana D.G., y sus respectivos recibos de pagos de comisiones en el año 2006, (fs. 198 al 323 primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples contratos de ventas realizados por la ciudadana D.G., y sus respectivos recibos de pagos de comisiones en el año 2007, (fs. 325 al 385 primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de la relación de ventas incobrables, devueltas y cobradas por la vendedora ciudadana D.G., sin pagar a la empresa EDICIONES A.B.C. (fs. 387 al 436 primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de vale con membrete de la empresa EDICIONES ABC, correspondiente al préstamo personal realizado por la ciudadana D.G., en fecha 30 de enero de 2008, (f. 437 primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales:

o TORRES VIVAS M.C.: a) que era vendedora de la empresa EDICIONES A.B.C., desde hace tres años y tres meses; b) que no tenía horario fijo; c) que le cancelan su comisión al momento que entregan el contrato; d) que sale a vender en la calle en diferentes empresas las obras; e) que le cancelan el 10% del valor del contrato, f) que la empresa si le da dinero en calidad de préstamo; g) que la empresa EDICIONES A.B.C. si la inscribió en el IVSS; h) que le hacen sus descuentos de INCES e IVSS; i) que la empresa otorga vacaciones colectivas del 15 de Diciembre al 15 de Enero de cada año; j) que el vendedor vende lo que se quiera ganar y sobre eso hace los pedidos; k) que no ha visto que la empresa monte stand en las exposición de la FISS.

o SIERRA S.L.M.: a) que labora en la empresa EDICIONES A.B.C.; b) que su horario es de Lunes a Viernes de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm; c) que devenga salario mínimo más lo correspondiente a cesta ticket; d) que se encuentra inscrita por la empresa en el IVSS; e) que desempeña el cargo de secretaria ejecutiva; f) que conoce a la ciudadana D.G. porque ella era vendedora allí y que la misma ingreso a laborar con una sobrina y posteriormente quedo trabajando solo ella; g) que los vendedores se establecen su propio horario ya que ellos se llevan sus libros hacen sus ventas y luego traen los contratos y se les cancela una vez a la semana los Sábados; h) que tiene siete años en la empresa; i) que hay personal de ventas que van a la EXPO-FISS pero son ellos quienes cancelaban el stand ya que la empresa solo les facilitaba el mobiliario; j) que los vendedores gozan de vacaciones colectivas del 15 de Diciembre al 15 de Enero cada año; k) que cada año antes de salir de vacaciones colectivas se les cancela sus prestaciones sociales sobre la base de los cálculos que realiza el contador; l) que existen dos modalidades en la empresa referente al cobro de cuenta nómina y la de cobro personal por lo que cuando hay cuentas incobrables bien sea porque falta uno de los requisitos o porque no se consigue la dirección se le exigen a los vendedores los requisitos o se les envía a recoger la mercancía; m) que no hay restricción de las ventas dentro del país y que cuando hay ventas incobrables se le descuenta el reíntegro; n) que hubo un caso de una reclamación de un cliente en el cual la ciudadana D.G. había realizado cobro cuando se le estaba descontando a ese cliente por cuenta nómina; ñ) que en el año 2007 la ciudadana D.G. menciono que estaba laborando para otra empresa Rena Ware; o) que dentro de la empresa existen dos tipos de trabajadores el de la ciudad el viajero y el expositor; p) que el salario que se cancela es semanal y a final del año se le cancelan las prestaciones sobre lo que se ganaba; q) que se les cancela a los vendedores con cheques; q) que el porcentaje a ganar por los vendedores es del 10% sobre el valor de la venta.

o BATISTA BARRIENTOS R.E.: a) que labora como vendedor para la empresa Ediciones A.B.C.; b) que gana el 10% sobre el valor de la venta; c) que no tiene facultades para cobrar; d) que esta inscrito en el IVSS y en el INCE; d) que tiene 4 años y medio en la empresa; e) que no tiene horario y no labora los días domingos; f) que le cancelan todos los año prestaciones sociales; g) que el ciudadano J.S. solo es su patrono; h) que tiene vacaciones colectivas por lo que incluso labora hasta noviembre; i) que gana el 10% sobre el valor de la venta los cuales le cancelan a través de cheques.

o INFANTE DUQUE D.A.: a) que labora como vendedor para la empresa Ediciones A.B.C. desde hace tres años; b) que esta inscrito en el IVSS y en el INCE; c) que no tiene facultades para cobrar; d) que gana el 10% sobre el valor de la venta; d) que le cancelan todos los años sus prestaciones sociales; e) que tiene vacaciones colectivas del 10 de Diciembre al 15 de Enero de cada año; f) que le cancelan al comienzo de la venta el 10% sobre el monto global de la obra.

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los ciudadanos N.Z.M.A., y CASTAÑEDA IRIBARREN L.W., no comparecieron a rendir su respectiva declaración.

- Prueba de Informes:

o Al Banco Banfoandes en la cual el Gerente de Investigaciones, Vicepresidente de Seguridad informó que los cheques de los cuales se pide información no se encuentran registrados en los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0007-0040-16-000000522203 a nombre EDICIONES ABC, identificada con el RIF J-305630186.

o Al Banco Fondo Común en cuyo oficio se informó que fue girado en contra de la cuenta corriente N° 0151-0031-13-443100947-3, cheque N° 35-19706310, siendo el titular de la referida cuenta Ediciones ABC, a favor de D.G., por la suma de Bolívares Siete Mil (Bs.7.000,00), en fecha 14 de noviembre de 2006, siendo anexado mediante escrito marcado Anexo “A”, fotocopia certificada del referido cheque en ambas caras.

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Ediciones ABC, ubicada en el sector Garbiras, carrera 10 con calle 15, Edificio Don Vale, primer piso, Oficina 13, San C.d.E.T., la misma fue practicada el día dieciséis (16) de Noviembre de 2009 (fs. 49 al 51 quinta pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

La demandante, ciudadana D.G., declaró ante el Juez de juicio lo siguiente: a) Que inicio su relación con la empresa el 02/11/2005 desempeñándose como vendedora para la empresa Ediciones A.B.C. y laboro hasta el 28/01/2008; b) que la contrato el ciudadano J.S. y la ciudadana Marlene (la administradora) quien es su esposa; c) que su contrato fue de manera verbal acordando que su trabajo iba ser en ventas de los libros a Institutos Universitarios y promover las obras que traía la compañía, las formas de pago y tiempo; d) que habían ventas de créditos personales y de cuenta nómina; e) que fue informada que se le cancelaría un 25% sobre el valor de la venta de los cuales semanalmente le pagarían el 10% de la cuota inicial y el 15% restante se lo entregarían a final del año; f) que jamás se le dijo que monto eran sus prestaciones sociales o vacaciones; g) que les descontaban las ventas incobrables; h) que en el año 2006, cuando le fueron a cancelar la hoja estaba llena a lápiz por lo que solicitó fuera llenada a lapicero; i) que las ventas incobrables ella no sabía cuales eran o si la empresa en realidad no las había podido cobrar o habían devuelto los libros; j) que por esos problemas ella procedió a demandar; k) que posee visa de residente y su paz y salvo judicial de Colombia y nunca la empresa le pidió documentos para inscribirla en el IVSS; l) que conoce que el testigo Batista Barrientos R.E. es yerno del ciudadano J.S. y de los demás testigos los había visto pero no sabía bajo que condición laboraban allí; m) que conocía que del 15 de Diciembre al 15 de Enero de cada año, la empresa no laboraba; n) que los cortes para los pagos los hacían en Octubre y que le cancelaban en efectivo o en cheque; ñ) que como no le pagaban sus derechos laborales por eso terminó la relación laboral; o) que no le fue entregada más mercancía y le dijeron que ya no laboraba más allí que no recuerda la fecha que era más o menos en el año 2008; p) que en vista de que no había mas nada que hacer les informo que ella iba a empezar a trabajar en Rena Ware; q) que al finalizar la relación de trabajo le cancelaron Bs.300,00 y se lo hicieron firmar como préstamo. Esta declaración se valora conforme a la reglas de la sana crítica, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las afirmaciones de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la parte recurre en virtud de que el Juez a quo concedió a la trabajadora el pago de las vacaciones y bono vacacional reclamado en el escrito libelar, pese a que en autos consta prueba de su pago oportuno y su disfrute.

Al observar las actas procesales, esta alzada observa que, conforme lo estableció el juez de juicio, la relación laboral efectivamente comenzó el día 02 de noviembre de 2005 y concluyó el día 28 de enero de 2008, por lo que le correspondían a la trabajadora el pago y el disfrute de dos vacaciones vencidas de los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y del equivalente fraccionado por el tiempo laborado del período 2007-2008.

En autos existe prueba del pago oportuno de las vacaciones vencidas de la trabajadora, los días 14 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007 (fs. 189-193). Sin embargo, el alegato de la parte actora es la ausencia del disfrute de las mismas, y por tanto, la repetición de su pago sería procedente conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, de no probarse que la trabajadora efectivamente interrumpió sus actividades por el tiempo legal, para el disfrute de su período legal.

A este respecto, el patrono negó en su escrito de contestación que la trabajadora no hubiese disfrutado de sus vacaciones y negó por tanto su obligación de cancelarlas, mas nada dijo del disfrute. Sin embargo, en el curso de la audiencia de juicio, el Juez a quo oyó la declaración de los testigos M.C.T.V., L.M.S.S., R.E.B.B. y D.A.I.D., todos trabajadores de la empresa, quienes fueron contestes en afirmar que la empresa otorgaba vacaciones colectivas a sus empleados entre el 15 de diciembre y el 15 de enero de cada año, lo cual redunda en una detención de las actividades normales de la empresa, y por ende de sus vendedores. Aunado a esto, la trabajadora reconoció que sabía de la existencia de ese período vacacional. Tales coincidenciales declaraciones deben ser adminiculadas con el hecho objetivo que el pago de las vacaciones se le cancelaron uno o dos días antes del inicio del comienzo de ese supuesto asueto colectivo. De allí que este sentenciador deba concluir que la trabajadora efectivamente cobró y disfrutó sus vacaciones durante los dos años en los que prestó sus servicios, y por tanto, que nada se le debe por este concepto. Así se establece.

Sólo resta por tanto, acordarle a la trabajadora el importe referente a sus vacaciones fraccionadas del 02 de noviembre de 2007 al 28 de enero de 2008, diferencia ésta que se acuerda a favor de la parte actora.

Con respecto al segundo punto de la apelación, referido a la negación del despido y al alegato de que la trabajadora dejó de asistir a la empresa sin aviso previo y por tanto el empleador no pudo computar válidamente el lapso para calificación de la falta del trabajador, este sentenciador observa que de autos no se deduce que la relación laboral se hubiese dado de manera discontinua, que la trabajadora se hubiese ausentado por meses enteros, por lo que tal alegato no se encuentra soportado en una base fáctica verificable por esta alzada. Además de esto, siendo carga probatoria del empleador demostrar el abandono de trabajo por cualquier otro medio permitido por la ley, y dada la ausencia de algún medio capaz de demostrar esto, este sentenciador debe concluir que la relación laboral culminó de la manera narrada por la demandante en su libelo, esto es, por despido injustificado el día 30 de enero de 2008, y así se establece.

De allí que los conceptos procedentes en el presente caso son los que siguen:

- Prestación por antigüedad: La misma está totalmente saldada.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados, del 02-11-2007 al 30-01-2008 4,33 días por Bs. 60,23 = Bs. 90,34

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 389.46

- Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado: 60 días por Bs. 64,25 cada uno: Bs. 3.855,00

- Días de descanso semanal: Bs. 2.239,00

Para un total de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 6.573,80, más la indexación e intereses en los términos que se expresan en el dispositivo del presente fallo, concluyéndose por tanto, que la apelación ejercida procederá parcialmente en derecho, y que la sentencia recurrida debe modificarse en los términos previstos en la presente decisión. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.G., en contra de la sociedad mercantil EDICIONES A.B.C. C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 6.573,80.

Se condena igualmente a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad, calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de enero de 2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo; así como la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19 de Enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.G.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000007

JGHB/Edgar M.

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