Decisión nº 40-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 25 de Julio de 2014.

204º y 155

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.039.176, con domicilio en la Población de Río Guiria, la Calle Principal de la Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez estado Sucre, representado por los abogados V.D.O., M.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.150, 132.369 y 30.733, en su orden, contra la sentencia dictada el 28/04/2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual, el referido Juzgado declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, todo con ocasión, al Juicio que por interdicto restitutorio intentara la ciudadana D.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.749, con domicilio procesal en la Ciudad de Güiria, Avenida Principal, concretamente en la entrada, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre, representada por el abogado J.A.M.N., inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 33.415, contra el ciudadano E.C. ut supra identificado

I

ANTECEDENTES

El 11/11/2008, fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por la ciudadana D.P.V., en contra del ciudadano E.C.. (Folios 01 al 03 Pza. 1)

El 12/11/2008, el Tribunal a quo, mediante auto y a los fines de admitir la demanda, ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas. (Folio 28 Pza. 1)

El 06/04/2009, la parte actora solicita Admisión de la Presente Demanda y Renuncia al Recurso de Apelación planteado en fecha 18/11/2008 (Folio 35 Pza. 1)

El 19/05/2009, se decreta medida de secuestro solicitada por el demandante (Folio 55 Pza 1)

El 06/10/2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 105 al 108 Pza. 1)

El 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia declarando CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana D.P.V. contra el ciudadano E.C.. (Folios 21 al 48 Pza.2)

El 09/05/2011, el ciudadano, E.C., debidamente asistido por el abogado V.D.O., mediante diligencia Apela de la sentencia de fecha 28/04/2011, y ratifica dicha apelación el 11/05/2011. (Folios 56 al 57 Pza.2)

El 18/05/2011, se OYE la Apelación en Ambos efectos y se remite al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, (folio 60 Pza.2)

El 06/12/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, por cuanto versa sobre asunto de materia agraria ordenando y ordena librar boletas de Notificación a las partes. (Folio 87 al 89 Pza 2)

El 25/03/2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto y una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en la misma fecha lo remite anexo oficio N° 77/13. (Folio 94 al 95 Pza 2)

El 17/12/2013, se Instala formalmente esta Instancia Superior Agraria en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, iniciando sus funciones el 13/14/2014.

El 26/02/2014, esta Instancia Superior Agraria, recibe el presente expediente, dándole entrada y curso de ley 07/03/2014. (Folio 96 al 97 Pza 2)

El 12/03/2014, este Juzgado Superior Agrario dicta sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer del presente Recurso de Apelación. (Folios 98 al 104)

El 08/04/2014, este Juzgado Superior Agrario solicita al Juzgado a quo el computo de los días de despacho, transcurridos desde el momento en que se dicto la sentencia apelada hasta la remisión del expediente a la alzada. (Folios 105 al 106)

El 29/04/2014, se recibe el cómputo emanado del Juzgado a quo. (Folio 107 al 109)

El 07/05/2014, este Juzgado Superior Agrario mediante auto fija los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 110 al 112)

El 17/07/2014, se declara desierta la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no se presentaron, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 129)

El 22/07/2014, se declara desierta la audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto las partes no se presentaron, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 130)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas que desde el 07 de Septiembre 1.995, venía poseyendo el inmueble objeto de marras de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueña, por lo que alega tener una posesión legítima, además de realizar actividades, tendentes a optimizar dicho lote de tierra.

Que el 15 de mayo del año 2008, fue despojada [sic] de un lote de terreno, por parte del ciudadano E.C., quien en una forma violenta, caprichosa y arbitraria y sin derecho que lo asista procedió a desposeerla [sic], de un área de tres mil ciento treinta y dos metros cuadrados (3.132 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Güiria del Municipio Valdez del estado Sucre, alinderada de la forma siguiente: Norte: con carretera principal; Sur: con Rió Guatapanare; Este: con propiedad de M.R. y Oeste: Con Bienhechurias de G.R.B., despojo este que fue realizando utilizando tractores que rompieron la cerca y metiendo a numerosos obreros a trabajar como si el referido lote de terreno fuera de su propiedad, sin respetar su posesión [sic].

Que el despojador por la fuerza [sic], le impide tanto seguir poseyendo, como seguir trabajando el bien objeto de marras.

Razones por las que demanda por acción interdictal restitutoria, al prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó esta Acción en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

  1. - Copia fotostática simple de documento de compra – venta (anexada “A”), registrado bajo el Nº 23, folios 29 al Vto., Protocolo Primero Adicional II, tercer trimestre del año 1.995, realizado entre la ciudadana C.Á.M. y D.P.V.. (Folio 4 y Vto. Pza.1)

  2. - Copia fotostática simple de acto administrativo, anexado “B” (Resolución) del Instituto Agrario Nacional, en la cual se señala que el precio de la venta es de (Bs. 3.522.233,53), monto éste que se le descuenta el anticipo según ingreso de caja Nº COB-0019 del 13-01-98, por un monto de (Bs. 111.162,25). (Folio 5 al 12 Pza 1)

  3. - Original de justificativo de testigos evacuados (anexado “C”), en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 13 al 20 Pza 1).

  4. - Original de inspección judicial evacuada (anexada “D”), por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 21 al 27 Pza 1)

ALEGATOS DEL DEMANDADO APELANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la acción intentada, opuso a la demandante la falta de cualidad de la actora para intentar esta acción, por cuanto la actora manifestó en el libelo de demanda que desde el 07 de septiembre de 1995, venía poseyendo en forma publica pacifica, continua no interrumpida, con intención de dueña la porción de terreno objeto de marras y que según su defensa, tal afirmación es falsa, por cuanto, presuntamente adquirió la posesión de la tierra del ciudadano J.N.M., según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, del 15 de agosto del año 2007, registrado bajo el N° 6, del protocolo primero, tercer trimestre del año 2007, quien a su vez era legitimo poseedor de la tierra, por haberla poseído por de mas de doce (12) años y a quien el Instituto Nacional De Tierra, otorgo constancia de la regularización de la tenencia de la tierra, del 08 de Abril del año 2006, Numero de oficio ORT-SUC-C.R.T. N° 354 y que posteriormente se le otorgo autorización el 03 de mayo del 2007 para registrar justificativo de fomento de bienhechurias sobre tierras propiedad del I.N.T.I cuyo justificativo fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdez del Estado Sucre, del 31 de mayo del 2007, registrada bajo el N° 3, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007, por lo que alega que la parte actora sólo tuvo la posesión de terrenos por poco tiempo escasos meses después de haber comprado en el año 1995, abandonando su posesión y esta la obtuvo el ciudadano J.N.M., en el año 1996, quien posteriormente le transmitió tal derecho, lo que evidencia que la indicada ciudadana no era poseedora de la porción de terreno que nos ocupa, por cuanto para la fecha que dice ella se produjo el presunto despojo, vale decir, el 15 de mayo del 2008, es la razón por la que el demandado alega que la actora carece de cualidad para reclamar derecho alguno sobre la tierra y ejercer acciones en este sentido.

Que la parte actora anexa a su libelo una autorización otorgada por el coordinador general de la O.R.T-Sucre, del 03 de julio del 2007, para vender unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno o parcela propiedad del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, ubicadas en el sector Guayacán, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, documento forjado [sic], razón por la cual lo tachó de falsedad con fundamento a lo establecido en el articulo 1.380 ordinal primero del Código Civil.

Que por todo lo anterior, es que afirma que la demandante nunca tuvo posesión del inmueble por el tiempo que ella señala de doce (12) años, sino que alega ser todo lo contrario, ya que alega que el real poseedor fue en principio el ciudadano, J.N.M., quien si venía poseyendo por espacio demás de doce (12) años y posteriormente él desde el 2007, motivo por el cual alega que no existe ningún despojo por su parte, ni tampoco ha realizado ningún acto de violencia arbitrario para despojar a persona alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO APELANTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUZGADO A QUO

1- Copia simple de documento de venta marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 15 de Agosto del 2007, registrado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, por medio del cual el ciudadano J.N.M., da en venta un terreno ubicado en el sector el Níspero de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, al ciudadano E.C., y que contiene autorización de venta emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de J.N.M.. (Folios 113 al 116 Pza 1)

2- Copia simple de documento de Justificativo de testigos marcado con letra “B”, autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, el 17 enero del 2007, bajo el N° 27, tomo 01, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en la misma oficina, el 31 de mayo del 2007, registrado bajo el N° 03, tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2007, donde J.L.G. y D.S.H., declaran a favor del ciudadano, J.N.M.. (Folios 117 al 119 Pza 1)

3- Copia simple de Constancia emanada de la ORT- Sucre, marcada con letra “C”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.N.M., efectuó diligencia por ante esa Oficina para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del lote de terreno ubicado en el sector el Níspero, Jurisdicción de la Parroquia Güiria Municipio Valdez del estado Sucre. (Folios 120 al 122 Pza 1)

4- Testimoniales de los ciudadanos:

• G.S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.183.036, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

• V.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.215.579, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

• J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.911.339 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

• F.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, de identidad N° V-5.909.071 domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

• N.D.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.936.211, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre

• A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.893.164, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

• D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.911.105, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

• C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.903.821, domiciliado en Güiria del Municipio Valdez Estado Sucre.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

No presento pruebas en el Juzgado de alzada.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)

No presento pruebas en el Juzgado de alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declina a esta Instancia Superior, el presente Recurso de apelación interpuesto el 09/05/2011 por el ciudadano E.C., representado por los abogados V.D.O., M.C. y G.T., contra la sentencia dictada el 28/04/2014, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana D.P.V., contra el ciudadano E.C., por una parte, y por la otra, que mediante sentencia interlocutoria del 12/03/2014, esta Instancia Superior Agraria con competencia transitoria en el estado Sucre, se declaró competente para conocer del presente Recurso, motivo por el cual, ratifica en este acto su competencia, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte demandada - apelante mediante diligencia del 09/05/2011 (folio 56 Pza2), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A quo el 28/04/2011 (folios 21 al 48 Pza 2), mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana D.P.V..

En este sentido, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actor demandada – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de estabilidad procesal que corre inserto a los folios (110 al 112 Pza 2) de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero

Sentencia N° 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Dr. A.C., que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandada, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela a los folios (110 al 112 Pza 2.), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el ciudadano E.C. Representado por los Abogados en ejercicio V.D.O., M.C. Y G.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 28/04/2011, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado A quo hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano', y que tienen su génesis en las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en primera instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del dr. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de primera instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte demandada - apelante se limitó a interponer el 09/05/2011 su recurso de apelación contra la sentencia del 28/04/2011 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio Ordinario Agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo, declara que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 28/04/42011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 09/05/2011, por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28/04/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por último EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 09/05/2011 y ratificado el 11/05/2011 por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 23150, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 28/04/2011, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria que intentara la Ciudadana D.P.V., contra el ciudadano E.C., ordenando al demandado a restituir el inmueble objeto de marras y condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido.

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 28/04/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en la cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interdictal restitutoria que intentara la Ciudadana D.P.V., contra el ciudadano E.C., ordenando al demandado a restituir el inmueble objeto de marras y condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 09/05/2011 y ratificado el 11/05/2011 por la parte (demandada), ciudadano E.C., contra la sentencia dictada el 28/04/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO

Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio ordinario agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes Julio del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0303-2014.

LJM/MLV/Hernán

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