Decisión nº 116-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7030

El 6 de junio de 2005, el abogado I.G.M., titular de la cédula de identidad No.2.643.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.G., titular de la cédula de identidad No. 4.362.134, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 7 del expediente, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo dictado en fecha 31 de diciembre de 2005, por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. TURISMO, mediante el cual ordenó el cese de su prestación de servicio en ese organismo.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el catorce (14) de agosto de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo el día 29 de abril de 1985, desempeñando el cargo de Operador de Equipo de Computación. Que el 29 de julio de 2003, el citado organismo inició un proceso de disolución aprobado por el Presidente de la República, mediante Punto de Cuenta No. 17-2003, de esa misma fecha, conformándose una Junta Liquidadora por orden administrativa No. 995-03-01 de fecha 16 de septiembre de 2003.

Que en el Contrato Colectivo de la Asociación Civil INCE 2003-2005, en su cláusula 73 se estipuló que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de esa Asociación Civil, los trabajadores que prestasen servicios en la misma pasarían a formar parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando su relación de empleo bajo las mismas condiciones de los trabajadores al servicio del mencionado Instituto Rector.

Que por Decreto N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, se reglamento la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en cuyo Capítulo VII, establece las Disposiciones Transitorias que regulan lo relativo a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por dicha Ley al mencionado Instituto.

Que en virtud de los hechos planteados su representada en el mes de diciembre de 2003, correspondiente al período de vacaciones colectivas del referido organismo, mediante comunicación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participó a su representado que dicha Asociación había cesado su vida útil en esa fecha, así como el objetivo y propósito para el cual fue creada y que igualmente cesaban sus funciones en el I.N.C.E. Turismo.

Afirma que la mencionada comunicación fue suscrita por el ciudadano C.M., miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, funcionario que no tenía la potestad para retirar o despedir a su mandante, a través de la figura de cesación de sus funciones, puesto que quien podía despedirlo o retirarlo era el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo.

Que la citada comunicación se dictó con sin darle cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para retirar un funcionario público de la Administración.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, que en este no se indicaron los recursos que podía interponer su representado en su contra, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, en contravención a los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo por ende efecto alguno en relación con su representada, por carecer el mismo de eficacia.

Que el acto administrativo en comento es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 eiusdem, y por violar las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, específicamente su cláusula 73, y el Reglamento Vigente del INCE, en sus disposiciones Transitorias.

Que igualmente le conculco los consagrados en el los artículos 49, ordinales 1° y , 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el INCE debe reclasificar a su representada en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al Decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1º de enero de 2004 y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, así como pagarle los sueldos dejados de percibir y los aumentos de sueldo que se produzcan desde esa fecha, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones.

Que a su representada le corresponde el pago del bono único estipulado en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco 2003-2005, equivalente a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.2.000.000,oo), el cual afirma no le ha sido cancelado.

Que su representada se le adeuda el pago del beneficio cesta ticket a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria, desde el 1º de enero de 2004. hasta el 20 de diciembre de 2004, es decir, 247 cupones de cesta ticket, a razón de Bs. 13.000,00 cada uno, lo que equivale a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.211.000,00).

En base a lo expuesto solicita se declare nulo el acto recurrido y se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo accionado, con los demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada N.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.140, solicito se declare inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción interpuesta. Al respecto señala que en el escrito del recurso la actora reconoce que su prestación de servicio para el organismo que representa, cesó el día 31 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido por ende, para la fecha de interposición del recurso un período de un (1) año, cinco (5) meses y (6) seis días, que evidentemente excede el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio tempestivo del presente recurso.

Afirma que la defensa de la recurrente se fundamentó en un falso supuesto, al invocar un contrato colectivo inexistente, jamás suscrito entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo, capaz de surtir efectos durante el período 2003-2005, constituyendo el mismo un proyecto de contrato que nunca ha sido discutido ni firmado por las partes.

Señala que los convenios o contratos colectivos surten efectos solamente entre las partes, por lo que mal puede una Asociación Civil con personalidad jurídica y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, obligar a otra persona jurídica como lo es el Instituto Autónomo de Cooperación Educativa y, mucho menos imponerle las condiciones en las cuales pasarían los trabajadores a este último Instituto, en el supuesto de que fuese liquidada dicha Asociación Civil.

Alega que las asociaciones civiles que dependían del INCE rector, se regían por la legislación laboral, motivo por el cual, para la fecha de retiro de la recurrente, esto es, el 31 de diciembre de 2003, esta debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de impugnar el acto que puso fin a su prestación de servicio, amparándose en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto, ejercer las acciones a que hubiera lugar, motivo por el cual solicita se declare inadmisible el presente recurso.

Asimismo, negó y rechazo que el citado organismo le adeude a la recurrente los conceptos especificados en el libelo, entre otros, el pago de vacaciones, bonos, cesta ticket y salarios caídos.

En base a lo expuesto solicitó se declare inadmisible la presente querella por encontrarse evidentemente caduca, o en su defecto, la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción interpuesta, por tener atribuida la competencia para conocer del mismo los Tribunales del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado judicial del organismo emisor del acto recurrido, se declare este Juzgado Superior incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana D.G., contra la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo.

En tal sentido, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció el criterio conforme al cual, en casos como el que aquí se decide (reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2005), donde se pretende el reconocimiento de la parte accionante de su estatus o condición de funcionario público de carrera, por conducto de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para decidir este tipo de controversias suscitadas con motivo de la aplicación del referido instrumento normativo, le esta atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, constatado como ha sido que en el caso sub examine el acto recurrido emanó de un organismo público con sede en la Región Capital, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud formulada por el representante judicial del organismo accionado, en el sentido de que se inadmita el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, consta en autos que dicho pedimento fue declarado improcedente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (mediante la cual revocó el fallo proferido por este Tribunal in limine litis que declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción) y dejó establecido que la notificación del acto recurrido a la actora no produjo ningún efecto, por no contener las especificaciones requeridas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo por ello en el caso facti especie computarse el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ende tempestiva la querella interpuesta por la actora.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, mediante el cual ordenó el cese de las funciones que desempeñaba su representada en el citado organismo, de Operador de Equipo de Computación.

Alega como vicios que acarrean la nulidad el referido acto administrativo, el de incompetencia de la autoridad que lo dictó, dado que el mismo debió ser suscrito por el Presidente del INCE, previa aprobación de su Comité Ejecutivo; y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma igualmente que el citado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación y que fue dictado en contravención a lo estipulado en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, y su Reglamento.

Denuncia asimismo la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de incompetencia alegado por la recurrente, se observa, que esta última se limitó a señalar, que el citado acto debió ser suscrito por el Presidente del INCE, previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo, sin especificar los motivos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su pretensión.

A pesar de lo expuesto se observa, que la Asociación Civil INCE-Turismo, fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Con este propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral del citado organismo. De lo expuesto se colige, que el alegato formulado por la recurrente, en lo relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido es improcedente, constatado como ha sido del propio contenido del citado acto administrativo, que este emano de la Junta Liquidadora de dicha Asociación Civil, debiendo por ende desestimarse la denuncia en comento. Así se decide.

Afirma el apoderado actor que el organismo accionado, en contravención a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio de ese organismo y dispone que todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaran directamente a depender de ese Instituto Autónomo; violo su estabilidad laboral, al desacatar dicha normativa y proceder a separarlo de su cargo y de la Administración en general.

Al respecto se observa, como supra se indicó, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció en su Cláusula Nº 73, de mutuo acuerdo entre las partes, que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestasen servicios en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continuando la relación laboral en las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.809 el Decreto No. 2.674, que dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que ordenó:

  1. - En su Disposición Transitoria Primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles INCE;

  2. - En la Disposición Transitoria Segunda, que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles INCE serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales;

  3. - En la Disposición Tercera, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles INCE; y

  4. - En la Disposición Cuarta, que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales” norma que definitivamente se encuentra en armonía con lo establecido en la Cláusula de la Contratación Colectiva antes mencionada.

De la enumeración de funciones supra señaladas se desprende, que al proceder la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo a notificar a la actora el cese de sus funciones, obviando que esta última, en v.d.p.d. supresión y liquidación de dicha Asociación Civil, tenía que ser transferida al INCE Rector, bajo su dependencia y subordinación, por disponerlo así las disposiciones antes enumeradas, le conculcó el derecho a la estabilidad consagrado en el Contrato Colectivo que ampara al personal al servicio del citado organismo, impidiéndole con ello seguir prestando servicios para un ente del Estado.

Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo recurrido, por haberse sustentado el mismo sobre la base de un falso supuesto de hecho.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena la incorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -ente rector obligado por ley a absorber al personal de las Asociaciones Civiles INCE en proceso de supresión y liquidación-, a un cargo similar al último que desempeño en la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.

Respecto a la solicitud del pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de Bono Único establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se observa, que el organismo recurrido no produjo instrumento alguno del cual se constate el pago de dicho concepto a la recurrente, motivo por el cual, al no haber sido desvirtuado dicho alegato, se condena al organismo querellado a pagarle a la actora la suma demandada por ese concepto, en los términos expuestos en el libelo. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de la actora, de que se ordenó el pago de la diferencia de sueldo que dejó de percibir desde el 1º de enero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004, se desestima dicho pedimento por haberse formulado el mismo de manera genérica e indeterminada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana D.J.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.G.M., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 294.000-760 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E. TURISMO, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Operador de Equipo de Computación, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado.

TERCERO

Se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), por concepto de Bono Único estipulado en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del sector Público y la Administración Pública Nacional.

QUINTO

Se desestima el pedimento formulado por la querellante, en lo que respecta al pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir desde el 1º de enero de 2004, hasta el 15 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 116-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp.7030

JNM/kfr.-

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