Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp Nº 2965-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Querellante: J.A.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.071.108

Asistido por: M.d.J.D., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605

Organismo Querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 29 de marzo de este mismo año, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente en fecha 05 de abril de 2011, el abogado G.J.C.L., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de ello se remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora).

Posteriormente en fecha 07 de abril del corriente año, se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo anotada bajo el Nº 2965-11. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente querella.

En fecha 15 de abril del presente año, la parte recurrente parte querellante impulsó la citación y las notificaciones correspondientes, siendo las mismas consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011. Posteriormente, en fecha 21 de Junio de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, en virtud de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha Primero (01) de Julio de de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, la cual se declaro desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad “doscientos cincuenta y cinco con trescientos treinta y seis mil con noventa céntimos (255.336,90,00)” por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómico.

Que se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad demandada.

El pago de honorarios profesionales.

Para sustentar tales pedimentos expuso:

Que en fecha 16 de octubre de 1996, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el cargo de Sub-Inspector.

Indica que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, la cual fue aceptada el día 20 de diciembre de 2010, por la Directora de Recursos Humanos.

Precisa que laboró en el organismo durante 14 años, su último salario diario fue de cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs F. 52,00).

Expone que en varias oportunidades ha acudido ante la Administración a los fines de que le sean cancelada su jubilación y no le han dado respuesta a lo solicitado.

Requiere el pago por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de “treinta y siete mil setecientos con mil trescientos veintisiete bolívares Bs F. 37.700.327”, por novecientos treinta (930) días de salarios a razón de cincuenta y dos bolívares Bs. F 52,00.

Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

Exige el pago de los días adicionales acumulativos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de un mil doscientos cuarenta bolívares fuertes Bs. F. 1.250,00, por treinta (30) días de sueldo a razón de cincuenta y dos bolívares fuertes Bs. F. 52,00.

Reclama el pago de 120 días, por concepto de vacaciones fraccionadas por una cantidad que asciende a seis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 6.240,00.) de los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006.

Reclama el bono vacacional fraccionado de los periodos 1996 al 2006, que estima en la cantidad de Bs. F 12.480, por 240 días desde los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006.

Exige la bonificación de fin de año fraccionado, por doscientos cuarenta (240) días, que asciende a la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.480,00.)

Solicita la corrección monetaria sobre la cantidad demandada, de conformidad con los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela.

Pretende el pago de los intereses moratorio sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación laboral hasta su efectiva cancelación.

Solicita el pago de los honorarios profesionales los cuales estima en un 30% sobre la cantidad total demandada.

Fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR, la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Instituto, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales, generadas a favor del querellante y los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria y el pago de los honorarios profesionales.

Para apoyar tal pedimento, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó:

  1. - El pago por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo la formulación de un cálculo personal, concluye que se le adeuda la cantidad de “treinta y siete mil setecientos con mil trescientos veintisiete bolívares Bs F. 37.700.327”, que comprende novecientos treinta días (930) días de salarios, a razón de Bs. F 52,00, diarios.

  2. - El pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - La cancelación de la días adicionales acumulativos equivalente a treinta (30) días de sueldo que calcula en la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 1.250,00) tal pedimento lo realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - El pago de las vacaciones fraccionadas, que se a su decir se le adeuda, equivalente a ciento veinte 120 días que estima en la cantidad de seis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 6.240,00) por los lapsos comprendidos desde el año 1996 hasta 2006 y el bono vacacional fraccionado de los periodos 1996 al 2006, por la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. F 12.480)

  5. - La cancelación de bonificación de fin de año fraccionado, por la cantidad total de Bs. 12.480,00.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la contraprestación por la prestación de sus servicios durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas, se debe asentar que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.

Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante a los fines de demostrar el monto adeudado por la Administración consignó conjuntamente con el escrito libelar una serie de cálculos relacionados con los conceptos que la parte querellante pretende que sean acordados por vía jurisdiccional al respecto se evidencia que el referido documento no se encuentra avalado por un experto contable y mucho menos ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.

Ahora bien, al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento cursante al folio 17 del expediente denominado “Antecedentes de Servicios”, en el cual se observó que el ciudadano J.A.D.M. ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 16 de octubre de 1996 y egresó en fecha 20 de diciembre de 2010, con el cargo de Sub Inspector.

Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados.

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a tal pedimento debe indicarse que la prestación de antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; que lleva consigo el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

La legislación laboral prevé en su artículo 108, la forma del cálculo para la prestación de antigüedad, así establece que después del tercer (3er.) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir cinco (5) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (6) meses se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: i- En caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); ii- En el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y iii- En caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).

Ahora bien en el caso concreto se estableció en párrafos precedentes la inexistencia de documentos que demostraran la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se hizo efectivo el pago de ese derecho, y mas aun el concepto referido a la prestación de antigüedad, como consecuencia de ello este juzgado considera procedente el pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 16 de octubre de 1996 y egresó en fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual renunció al organismo querellado. Así se decide.

En segundo lugar la parte querellante exige el pago por concepto de intereses sobre prestaciones, en relación a este concepto debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo, la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, en la cual la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que se demostró que la Administración no ha hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante, y en visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció en párrafos precedentes, debe acordarse el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra alza.C.A. esto es según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

En cuanto a la tercera solicitud referida al pago de los días adicionales acumulativos equivalente a 30 días de sueldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estima en la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 1.250,00), a los fines de determinar la procedencia de esta solicitud se hace necesario traer a colación un extracto de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que:

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

. (Negritas de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que luego de haber prestado un año de servicio o una fracción superior a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, los cuales, serán percibidos acumulativos, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días.

En el presente caso, vista la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales, específicamente este concepto debe considerarse procedente la solicitud planteada por la parte querellante en relación al pago de “los días adicionales” desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante, esto es, 20 de diciembre de 2010. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y2005/2006 y el correspondiente a los períodos, debe indicarse que tras la revisión exhaustiva del presente expediente, no se observa elementos probatorios, donde se derive tal pretensión, siendo ello así que tal argumento carece de sustento probatorio, en consecuencia tal pedimento debe desecharse. Así se declara.

En quinto lugar solicita la cancelación del bono de fin año fraccionado, quien hoy sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda el pago de este concepto, debido a que al hoy querellante le corresponde -como derecho- el pago de las fracciones generadas por concepto de bonificación de fin de año que se hubieren generado desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010), hasta el momento en el cual el querellante decidió renunciar al cargo que desempeñaba, esto es 20 de diciembre de 2010, más aun cuando la administración nada demostró a este Tribunal sobre efectiva cancelación de estas obligaciones. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto de los conceptos que se declararon procedentes en los párrafos que anteceden, adeudados por la administración, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Solicita el querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha Veinte (20) de Diciembre (2010), tras presentar su renuncia voluntaria tal como se evidencia al folio 16, debidamente aceptada por la administración, por otra parte quedo demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otras las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

Ahora bien se observa que han transcurrido seis (06) meses y 25 días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día Veinte (20) de Diciembre (2010) data en la que el hoy querellante renunció al cargo que desempeñaba.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales del querellante. Siendo esto, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido canceladas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al ciudadano J.A.D.M. le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, Veinte (20) de Diciembre (2010), hasta la fecha en la que suceda el efectivo pago de las prestaciones sociales; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la aplicación corrección monetaria de los montos debidos; debe indicar este al hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del pago de los honorarios profesionales, este Juzgado asume el criterio asentado por la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 00532 del 9 de junio de 2010, caso: TOYOTÁCHIRA, C.A.), en que se estableció que los Municipios gozan en juicio de ciertas prerrogativas especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el no ser condenados en costas procesales”. Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos tienen las mismas prerrogativas que la República, los Estados y los Municipios, en razón, se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por el ciudadano J.A.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.071.108, debidamente asistido por el Abogado M.d.J.D., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso desde el 16 de octubre de 1996 al servicio del ente querellado, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria el 20 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se niega el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006,y el bono vacacional correspondiente a los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006

.TERCERO: Ordena el pago del bono de fin año fraccionado del periodo correspondiente al año 2010.

CUARTO

Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 20 de diciembre de 2010, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

SEXTO

Se niega la solicitud de corrección monetaria.

SEPTIMO

Se niega la solicitud del pago de los honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA), y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas Dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2011) Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. LA SECRETARIA ACC.

C.V.V.

En esta misma fecha, Dieciocho (18) de J.d.D.M.O. (2011) siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC.

C.V.V..

EXP Nº 2965-11/FC/CV/Prudas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR