Decisión nº 307-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

N° 307-08

PONENTE: DR. J.O.G..

EXPEDIENTE No. S5-08-2348.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por abandono del trámite de la acusación privada.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DECISION IMPUGNADA

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. M.Y.S., dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

…Vista la solicitud formulada por el ciudadano R.P.I. en el sentido que este Tribunal emita pronunciamiento expreso en relación al abandono de la acusación conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión de la parte acusadora de estampar diligencias o de actuación por más de veinte (20) días hábiles, y así mismo por cuanto la parte acusadora compareció en fecha 28-07-08, oponiéndose a dicha petición solicitando se ordene la citación por carteles de la parte Querellante, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

Como consta en autos, en fecha 21 de mayo de 2008 llega a este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes, acusación penal interpuesta por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I.. La acusación en cuestión es por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos que se encuentran previstos y penados en los artículos 442 Único Aparte y 444 Segundo Aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 de la Ley Sustantiva Penal.

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2008, se presentó a este Juzgado la abogada en ejercicio Janezzi L.d.C., quien consignara en esta Sede Judicial Documento Poder debidamente notariado, donde consta que representa al ciudadano acusado R.P.I., a los solos efectos de que se tramite escrito entregado en este Juzgado en relación al eventual abandono de la acción penal en que habría incurrido el acusador de su representado, el ciudadano P.L.M.. Este escrito la citada abogada lo refuerza con nuevo escrito que consigna por Secretaria de este Tribunal el día 28 de julio de 2008, donde insiste en la solicitud anteriormente señalada.

Da a entender la abogada del ciudadano R.P., que desde el día 5 de junio de 2008 ni el señor P.L.M. ni su apoderado realizan en el expediente actividad procesal alguna, que no efectúan “ninguna diligencia tendiente a movilizar lo concerniente a la pretensión expuesta”. Y sostiene que, “Más aún, esa pretensión no ha sido instada desde el mismo momento de su presentación en el tribunal mediante libelo acusatorio”.

La apoderada del ciudadano R.P. finaliza su escrito, con el pedimento de que este Juzgado de Juicio dicte pronunciamiento de Abandono de la Acusación presentada en contra de su defendido por el ciudadano P.L.M., por haberse excedido éste en el plazo establecido en el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Penal.

Por otra parte, consta en autos que en fecha 28 de julio de 2008, el abogado apoderado del ciudadano P.L.M., D.B., se presentó en la Sede de este Juzgado a revisar el presente expediente, y al toparse con la solicitud del ciudadano R.P.I., consigno escrito donde contradice la solicitud que esa parte formulara a este Tribunal.

Dice el abogado D.B., en primer lugar, que “la parte querellada en el presente proceso no se ha dado por citada y la citación o notificación fue recibida en la dirección aportada por esta representación por un ciudadano de nombre J.R.D. en fecha 16/06/2008”. Dice además que el ciudadano R.P.I. no ha comparecido al Tribunal “a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa”, razón por la cual solicita del tribunal “se sirva ordenar su citación por Carteles”. En segundo lugar, “En relación a la solicitud cursante al presente expediente en el que solicita el desistimiento de la presente querella”, señala el abogado Barros: “A. En primer término la solicitud se realizó por el ciudadano R.P. supuestamente debe ser desechada por este digno tribunal en tanto y en cuanto no se ha cumplido con el requisito de la formal notificación y de la designación de un defensor debe estar juramentado por auto de este digno tribunal a los fines que lo asista en el presente proceso. B. Por otro lado, en todo caso y a todo evento… el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señala con diáfana claridad que se exceptúa del desistimiento tácito, cuando por el estado del proceso no se necesite la manifestación de voluntad del acusador”.

Pide además el abogado de la parte acusadora que “se deje sin efecto jurídico el escrito presentado por el ciudadano R.P. el cual de manera inentendible cursa al legajo de actuaciones…”.

Vistos los escrito (sic) presentados, tanto por la apoderada del acusado R.P.I. como por parte del abogado D.B., apoderado del acusador, ciudadano P.L.M., este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pasa a emitir pronunciamiento:

Como se dijo, en esta Sede Judicial se presentó la abogada Janezzi L.d.C., como apoderada del ciudadano R.P.I., parte acusada en este expediente, y pidió formalmente que se declarara el abandono de la acusación por parte del acusador, por cuanto éste se había extralimitado en el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaba a ese acusador a instar su acusación permanentemente, hasta tanto no sea necesario seguirla impulsando, pero que eso lo determinaba por el estado mismo del proceso, y que ese impulso, para que no se diera el abandono debía producirse por lo menos cada veinte días.

Con respecto a esta solicitud, este Juzgado, en primer lugar, precisa que, la fecha indicada por el solicitante, en que dejó el acusador de instar su acusación, es efectivamente el día 5 de junio de 2008, y que al día 25-07-08 inclusive, había transcurrido treinta y tres (33) días de haberse presentado ante este Tribunal la última diligencia o escrito por el acusador, siendo entonces que, para el día 28 de julio del 2008, que fue el día en que se presentó a esta Sede el abogado del ciudadano P.L.M., transcurrieron treinta y cuatro (34) días. Por tanto, el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal trasciende de los veinte días, como para que ese lapso que corrió sea suficiente para tener por abandonada la acusación de marras. Sin embargo, vista la oposición del abogado Barros, en su condición de apodera del ciudadano P.L.M., parte acusadora, este Juzgado observa:

Con relación al planteamiento de que no debía este Juzgado recibir el escrito presentado por la abogada Janezzi L.d.C., por cuanto esta no ha sido juramentada en el presente caso como abogada defensora del ciudadano R.P.I., considera quien aquí decide, que ciertamente, para actuar como defensor en un caso penal, es necesaria la juramentación del abogado que se encargará de esa defensa, y en este caso la abogada en cuestión, al momento de presentar el escrito, no había sido juramentada, en razón de ello, no podía en consecuencia ejercer con propiedad actos de defensa del ciudadano R.P.I., debido a que no está juramentada. Eso no quiere decir que el Tribunal se niegue a recibir escritos que esa parte consigne, eso lo que significa es que, para que el ejercicio de su acto trascienda en defensa efectiva, debe estar juramentada como defensora.

Ahora bien, la norma a la que esa abogada hace mención, y que también hace mención de la misma norma la parte acusadora que se opone al pedimento, reza: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”.

Es decir, que si el acusador no materializa actos de impulso procesal consecutivos, por lo menos cada veinte días, la acusación se entenderá abandonada. La excepción a esa regla, que es expresa y categórica, es de que “por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

El estado del proceso al cual se refiere la norma, es aquel, en que por lo avanzado del proceso ya no se necesite del impulso de la parte acusadora, concretamente se está refiriendo a que haya pasado el proceso de la etapa del Acto Conciliatorio, donde las partes tienen la oportunidad formal de iniciar contactos directos para procurar a una salida negociada del conflicto generado entre ellos, que es oportunidad también de decidir lo concerniente a las pruebas planteadas por las partes. Desde luego, que en este estado del proceso, ya no se requiere del impulso procesal o del instamiento de la acusación por parte del acusador, pues los hechos y las pruebas con que cuenta cada parte ya están definidas, el caso ya está claramente dibujado y lo que queda es el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que con ocasión de este haber finalizado se emita la respectiva sentencia.

Por tanto, la única excepción prevista a la regla del abandono de la acusación si esta no es instada “por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, en el presente caso no es alegable por la parte acusadora, pues, precisamente por el estado del proceso, recién apenas haberse interpuesto la acusación, el acusador tenía más bien que demostrar interés de mantenerla en vigor, lo cual no ha sucedido en este proceso, pues a la señalada fecha del 28 de junio de 2008, en que se produce la actuación del acusador, habían trascurrido más de veinte días hábiles de haberse producido el último acto o diligencia procesal de la parte acusadora en el expediente que contiene las presentes actuaciones.

En relación a este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia dicha 15-07-05, expediente Nº: 04-1311 (Caso L.T. contra Ibéyise Pacheco), expresa lo siguiente:

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.

En el caso de autos la Sala observa lo siguiente:

El 26 de agosto de 2003, el ciudadano L.T.G., acusó a la ciudadana IBÉYICE P.M. por el delito de Difamación Agravada, y el 28 del mismo mes y año procedió a ratificar su acusación.

El 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 409 eiusdem se ordenó la notificación de la acusada.

En cumplimiento de lo ordenado anteriormente, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la correspondiente boleta de citación el 1° de septiembre de 2003. No pudiendo notificar a la acusada, el mencionado juzgado de oficio libró nuevamente la boleta de citación el 17 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de 2003, siendo infructuosas las diligencias para notificar a la acusada.

El 31 de octubre de 2003, los abogados C.M.A. y A.Y.D.D., apoderados judiciales de la acusada, mediante diligencia solicitaron copias certificadas del expediente, y que se realizara el cómputo de los días transcurridos desde la interposición de la querella hasta el 30 de octubre de 2003.

El 3 de noviembre de 2003, uno de los apoderados de la acusada solicitó al tribunal de juicio declare el desistimiento tácito de la acción penal ejercida, en virtud de haber transcurrido “sobradamente” el lapso de veinte días hábiles consagrados en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el cómputo solicitado, certificando que desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, habían transcurrido cuarenta y siete días hábiles.

El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de la parte acusada de declarar “…el desistimiento tácito de la acción penal, en la presente causa y FIJA el acto de la Audiencia Conciliatoria para el día 03 de Diciembre del año 2003 a las once antes meridiem”. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes. En la misma oportunidad el tribunal de juicio libró las correspondientes boletas.

Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.

En otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 1° de diciembre del mismo año recusaron al Juez del mencionado tribunal, recusación esta que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2003.

Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 16 de enero de 2004 admitió el recurso de apelación interpuesto así como también admitió, cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios ofrecidos.

El 10 de febrero de 2004, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido “…revocándose en todas sus partes la referida decisión, quedando extinguida la acción penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Sala). Esta decisión se confirma en este fallo, y así se declara”.

Asimismo, registra este Tribunal Juicio, que el criterio antes expresado se ha venido manteniendo por la Sala Constitucional, en ese sentido, al respecto se trascribe parcialmente partes de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1331, de fecha 04-07-2006, Caso M.E.O.C.O.C., donde se reitera el criterio establecido en la antes citada decisión 04-1311, de esa misma Sala, que decidió el Caso L.T. contra la periodista Ibéyise Pacheco.

Al respecto, estima propicia esta Sala la oportunidad para reiterar lo establecido en sentencia 1748 del 15 de julio de 2005 (Caso: L.T.G.) en cuanto a las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en la cual sentó doctrina en los términos siguientes:

‘Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent. Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial

El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa

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Ahora, en cuanto a que este Juzgado no deba decidir conforme a lo solicitado por la representante no juramentada, de la parte acusada, precisamente por la circunstancia de no haber sido juramentada, considera este Juzgador, que tal requisito no era indispensable para que se produzca una decisión en el sentido que lo pide la abogada solicitante, pues, como lo ordena la norma de manera concluyente: “El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición de parte. Es decir, la declaración del abandono por el Juez a petición de parte es supletorio para la norma, en caso de que el Juez omita hacerlo de oficio. Lo que debe hacer el Juez, al tanto como esté de que se haya cumplido el lapso para decretar el abandono, es que, de oficio, como lo impone la norma, declare ese abandono manifiesto sin que la parte acusada lo solicite, y eso es justamente lo que este Tribunal decide hacer en este caso por este auto fundado.

Es diáfano para este Juzgador, que del contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal queda plasmado el alcance del desistimiento o abandono de la acusación privada, que es en sí el apartamiento definitivo de la acusación. Dicho apartamiento en los delitos perseguibles a instancia privada, produce el efecto de cesar la pretensión de acusar por el particular. El desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia del accionante a las pretensiones en la querella y los derechos perseguidos en ella. El legislador, en el caso del desistimiento o abandono de la acusación creo una carga procesal para el acusador privado, al establecer que el acusador debe instar la acusación. Ahora bien, en este sentido es necesario señalar que el alcance de esa expresión “instar” es el de “insistir en una petición o súplica, urgir la pronta ejecución de una cosa” (Diccionario pequeño Larousse Ilustrado, SPES EDITORIAL. S.L. Barcelona. Pag. 566). Es por razón que, en el caso de no proceder a ese instamiento por más de veinte días hábiles, se entenderá abandonada la acusación. Tal prescripción legal es una verdadera carga procesal, toda vez que la misma determina el avance del juicio.

En virtud de lo expuesto, en primer lugar, este Juzgado se pronuncia de acuerdo con el abogado Barros, en sentido de declarar inválido en cuanto a sus efectos de defensa de su apoderado R.P.I., el escrito presentado por la ciudadana abogada Jannezzi L.d.C., por cuanto, para la fecha de su consignación por ante la Sede de este Juzgado de Juicio, la citada abogada no había sido juramentada para ejercer dicha defensa. ASÍ DE DECLARA.

Sin embargo, en cuanto este Juzgador ha verificado que efectivamente el acusador y su apoderado dejaron de instar la acusación planteada en contra del ciudadano R.P.I., por más de veinte días hábiles, conforme a lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer Aparte, se Declara de Oficio el Abandono de esa Acusación, con todas la consecuencias procesales y legales que ello implica. Como consecuencia del abandono del trámite de la presente acusación privada, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta El Sobreseimiento de la presente Causa, en seguimiento de lo pautado en el numeral Tres (3) del artículo 318 “ejusdem”, observando este Juzgado de Juicio que la declaratoria de abandono del trámite de la presente acusación privada trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo pautado en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal, se condena en costas al ciudadano P.L.M., acusador privado, por haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado, ciudadano R.P.I..

Por cuanto no existen motivos fundados para declarar maliciosa o temeraria la acusación declarada abandonada por este Tribunal, la que interpusiera en fecha 21 de mayo de 2008 el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., este Juzgado da cuenta de ello, en razón de lo cual se decide que la acusación en cuestión no fue planteada en forma maliciosa ni temeraria. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara Abandonada la acusación Penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión en su perjuicio de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 442 Único Aparte y 444 Segundo Aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.

  2. Como consecuencia de haberse declarado el Abandono del Trámite de la Acusación en este caso, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta El Sobreseimiento de la presente Causa seguida al ciudadano R.P.I., conforme a lo pautado en el numeral Tres (3) del artículo 318 “ejusdem”, observando este Juzgado de Juicio que la declaratoria de abandono del trámite de la presente acusación privada trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. Así se decide.

  3. Se condena en Costas al Acusador privado, ciudadano P.L.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

  4. La acusación planteada por el ciudadano P.L.M. no la considera este Tribunal ni maliciosa ni temeraria. Así se decide….” (Folios 136 al 152 de la primera pieza).

    II

    DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha 11/08/2008, los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación, según consta a los folios 161 al 200 de la primera pieza, en el que textualmente, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

    …DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION

    RUBRO I

    El Juzgador Vigésimo Séptimo en función de Juicio, en la decisión que aquí se recurre, omitió valorar una serie de hechos y circunstancias, que desdicen el fallo que emitió; razón por la cual nos permitimos los siguientes argumentos de orden jurídico:

    El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, …

    …Del texto de la norma anterior, se evidencia que, inicialmente, la carga de la citación personal de la parte acusada, la cual debió estar acompañada de copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, indudablemente es una carga exclusiva del Tribunal de Juicio que conoce de la querella interpuesta, una vez admitida ésta.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante, llenó los extremos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo en el Tribunal de juicio la obligación de cumplir con el imperativo legal establecido en el anteriormente transcrito artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, si bien es cierto que una vez presentada la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O., se produjeron dos hechos posteriores a la presentación de la Querella acusatoria, la actuación procesal realizada de ratificación de la querella bajo juramento por parte de nuestro representado, y, la realizada el día 5 de junio de 2008, cuando la representación de la parte actora consignó copia certificada del documento poder, no es menos cierto que al presente legajo de actuaciones consta una serie de hechos y circunstancias que el Juez de Juicio obvió valorar al momento de emitir el fallo que acá recurrimos, …

    …Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa, al folio 118 cursa una citación que está dirigida al ciudadano R.P.I.; no resulta menos cierto que la misma, solo contiene una leyenda realizada a mano en la que se lee: (…) J.L.D. (cargo Guillotinero).- ciudadano R.P. y no poseer la boleta en cuestión ningún tipo de actuación por parte del funcionario del Alguacilazgo que supuestamente llevó a cabo la irregular diligencia ordenada por el Tribunal de Juicio; todo ello aunado al relevante hecho de que, en todo caso y a todo evento, no consta en el expediente, ni en el libro Diario llevado por ese d.T.d.J., la fecha de consignación de esa irregular boleta de citación, en cumplimiento del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, ello transforma la referida boleta de citación en una (sic) instrumento sin relevancia jurídica alguna.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente apelación, habíamos sostenido que una vez admitida la acusación y habiendo cumplido el querellante con todos los requisitos, entre los que se encontraba el aporte de la dirección en la que debió ser citado la parte querellada, entonces, la carga procesal del Juez de Juicio, de cumplir con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesa, hasta que conste en el expediente la citación del acusado o los resultados del Alguacilazgo sobre la infructuosa gestión de la citación del acusado.

    En ese orden de ideas, y por cuanto el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio, orienta su decisión de manera exclusiva en la decisión emanada del la (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente N°: 04-1311, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se hace necesario para esta Representación, traer a colación algunos pasajes de la referida sentencia…

    …Ahora bien, tomando el criterio orientador de la sentencia cuyos pasajes nos hemos permitido transcribir ut supra, y luego de un análisis de la interpretación que la Sala Constitucional se permitió en la misma sobre el abandono de trámite en los juicios a instancia de parte agraviada; estos representantes de la parte querellante, se permiten la siguiente reflexión:

    Esta claro y así lo ha mantenido pacíficamente nuestro m.T., que …el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación … ; ello nos lleva a argüir, que el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio, incumplió la carga procesal que proviene de la admisión de una querella acusatoria que por demás está decirlo, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para su admisión.

    La afirmación que antecede, nos la permitimos en base a que, si bien es cierto que esa carga procesal del órgano jurisdiccional, es la de ejecutar el acto de la Citación Personal del acusado; no es menos cierto que esa carga procesal debe realizarla con estricto cumplimiento de las formas esenciales que le impone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir en lo que respecta a la citación del acusado en la oportunidad señalada en el mencionado artículo 409 de la ley adjetiva penal, el juzgador de juicio debió cumplir con las siguientes formalidades de ley: a) Elaborar una boleta de citación personal; b) Acompañar a la boleta de citación de copias certificadas de la Acusación presentada por la parte querellante y del auto de admisión; y, c) En atención a lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem, dejar constancia por secretaría, en el expediente donde se dirime la causa, sobre el resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación del acusado.

    Así las cosas, del estudio de las actuaciones procesales, consta a los autos que efectivamente fue emitida una boleta de citación dirigida al ciudadano R.P.I.; sin embargo, posterior a dicha elaboración de la señalada boleta de citación, cursa al folio 118, una boleta de citación librada al ciudadano R.P.I., sin que se pueda deducir de la misma ningún elemento racional sobre el resultado de la gestión supuestamente realizada por el funcionario ignoto de la Oficina de Alguacilazgo que supuestamente debió o debía cumplir con ese cometido.

    (…Omissis…)

    …en la parte inferior de la misma cursa existe una leyenda manuscrita, en los siguientes términos: …J.L.D. (CARGO GUILLOTINERO 5133842 16/06/08 09:45 … sin que exista nota alguna de la que pudiere desprenderse el origen y el por qué, cursa esa réplica de la boleta de citación librada al ciudadano R.P.I..

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, la señalada boleta no es reveladora per se de un posible resultado de gestión alguna que hubiere realizado la Oficina de Alguacilazgo, de la que pudiere deducirse sin lugar a dudas ni equívocos que estaríamos en presencia de un resultado infructuoso en la citación del acusado, que seria precisamente cuando, según la interpretación de la Sala Constitucional respecto al asunto in comento, se agotaría la carga procesal del órgano jurisdiccional y en virtud de ello, nacería la obligación por parte del querellante, de instar el proceso, dentro de los veinte días señalados en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En criterio de estos recurrentes, la citación a la que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es una citación personal, y como tal ha debido cumplir con las exigencias legales establecidas en los artículos 185 ejusdem, para el caso de pretenderse que estaríamos ante el supuesto contenido en esa norma, toda vez que no consta al expediente ninguna información de funcionario de alguacilazgo alguno, en la que se haga mención sobre los motivos por los que no habría podido practicar la citación personal, si ese fuere el caso. Tampoco cursa en el expediente, boleta de citación alguna librada al ciudadano R.P.I., en la que conste en su dorso que la personal a la iba dirigida la citación se encontraba ausente, ni ninguna otra información que se le haya suministrado al funcionario encargado de practicarla, sobre su paradero, para el caso de que se pretenda asumir que estaríamos ante el supuesto establecido en el artículo 186 ibídem; tampoco cursa en el expediente constancia alguna sobre la imposibilidad de localización de la persona del acusado, para que la parte querellante hubiere solicitado o instado que se encargare a la policía para que la citare en el lugar en que se encuentre, si es que se pretendiere afirmar que estaríamos ante el supuesto del artículo 187 ejusdem; y por último, tampoco cursa al expediente, constancia alguna de la Secretaría del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, sobre el resultado de la (sic)diligencias que pudieren haberse practicado para efectuar la supuesta citación del ciudadano R.P.I., tal y como lo dispone el artículo 189 del mismo Código adjetivo penal.

    Ciudadanos Jueces de Alzada, en razonamiento de quienes suscribimos el presente escrito recursivo, de la misma manera que el Órgano Jurisdiccional no puede suplir la negligencia de las partes, tampoco las partes pueden verse afectadas por un acto irregular del Juez, en tanto y en cuanto ésta actitud violenta el debido proceso; y por ende, el derecho a la defensa, tal y como ha sucedido con el comportamiento del honorable Juez Vigésimo Séptimo en función de Juicio. Tal afirmación nos la permitimos, en atención a que, en primer término, el Juez de Juicio, al emitir la boleta de citación, ha debido acompañarla de copia certificada del libelo acusatorio y del auto de admisión, lo cual no consta en el expediente que lo hubiera realizado, ni consta en el Libro Diario llevado por ese Tribunal de juicio; en segundo término, de tratarse la boleta de citación que tiene la leyenda manuscrita a la que hemos hecho referencia y que corre inserta al folio 118 del expediente, de la que se pretende deducir la existencia de una gestión infructuosa en la citación del acusado R.P.I., ha debido el Juez de Juicio, subsanar su error, emitiendo una nueva citación con la cobertura de los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 409 adjetivo; en tercer término, en el supuesto negado de haber cubierto el requisito señalado ut retro, entonces ha debido solicitar a la Oficina de Alguacilazgo, que informara al Tribunal sobre el resultado de la gestión encomendada, y una vez obtenida ésta, dejar expresa constancia en el expediente, por Secretaría, sobre el resultado de esa citación, de manera que la parte querellante pudiere conocer sobre ello, y, de tratarse de una gestión infructuosa la citación de la parte acusada, solicitarle al Juez de Juicio la citación por carteles establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la parte querellante a quien representamos, estaría en conocimiento de la situación jurídica que emergería de lo infructuoso de la gestión que pueda haberse realizado respecto a la citación del acusado; lo que su vez, haría nacer en esa ultima la obligación de instar el proceso, a través de una solicitud tempestiva de citación por carteles del acusado, so pena de ser decretado el abandono del trámite. De tal manera, al haber inobservado el Juzgador de Juicio las obligaciones procesales que le imponía la normativa adjetiva a la que hemos hecho referencia, hace ilegitimo el gravamen que ocasiona a nuestro representado, cuando las causas de la inacción de la que se pretende deducir el mismo son imputables, a la luz de la articulación de las normas invocadas y de lo constante en autos, a su ilegítimo proceder como Órgano Jurisdiccional.

    Está consciente esta representación sobre el alcance jurídico que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, tanto el Juzgador en la sentencia que se recurre, como estos recurrentes en el presente escrito de apelación, le ha dado al abandono de trámite en el juicio incoado por querella de la parte agraviada; sin embargo, nuestro criterio, el Juzgador de Juicio evidentemente ha interpretado erróneamente el postulado jurisprudencial, hasta el punto de ignorar que para permitirse decretar un abandono de tramite en el proceso incoado, el Órgano jurisdiccional ha debido realizar las gestiones para ello, cumpliendo con la (sic) formalidades de ley, para poder ajustarse al pasaje de la sentencia que invocó en su decisión, donde se señala … Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias … ; situación ésta que no resulta ser análoga al comportamiento llevado a cabo por el Juzgador de esta causa.

    En el presente caso y a los fines de concluir los alegatos que nos hemos permitido en este rubro, cabe observar que el Juzgador de Juicio, si bien invoca la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. que ya hemos a.c.n.d.s. decisión; no obstante ello e inexplicablemente, obvia consideración alguna sobre la relevancia jurídica de la afirmación contenida en la misma, cuando señala la Sala a) … En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación, Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409 … y b) … La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido… .

    De lo anterior se desprende que ese estar a derecho de las partes, se perfecciona jurídicamente cuando se ha practicado la citación personal del acusado, con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 409 ejusdem; estableciendo la Sala Constitucional que, en esa etapa del proceso, no se requiere la instancia del acusador en ese sentido; por o que resultaría obvio y no contradictorio que una vez cumplidas a cabalidad las exigencias contenidas en dicho artículo respecto a la citación del acusado, y resultaren estas infructuosas, lo cual debe constar en el expediente, sería entonces cuando nacería la obligación por parte del acusador, de instar los tramites procesales y no antes, como desacertadamente lo ha interpretado el Juzgador Vigésimo Séptimo de Juicio en la decisión que aquí se recurre.

    RUBRO II

    Ciudadanos Jueces, sin que lo que a continuación vamos a exponer signifique por ningún respecto que aceptamos el abandono del tramite de Instancia decretado en el fallo que en este escrito impugnamos; y ante el supuesto negado de que éste se hubiere operado en el presente caso, lo cual no es cierto; no obstante ello y siempre dentro de ese supuesto negado, nos permitiremos en todo caso y a todo evento, los siguientes alegatos:

    En la decisión que por la vía de este Recurso de Apelación se impugna, el Juez de Juicio comete otro yerro cuando, por una parte invoca el texto de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual obviamente no comprendió, como apoyo jurisprudencial de su equivocado criterio; para luego contradecir la orientación que en la misma le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las consecuencias de un abandono de trámite de procedimiento.

    (…Omissis…)

    Del texto jurisprudencial que en parte nos hemos permitido transcribir, se evidencia a todas luces que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado claramente en el texto jurisprudencia (sic) al que nos hemos referido hasta el cansancio, en lo que respecta a los efectos que pudieren emerger como consecuencia del abandono de trámite, no pueden confundirse con los efectos de un desistimiento de la acción; es decir, la falta de instancia del trámite, no puede tener como efecto la extinción de la acción, ya que de ser así se estaría confundiendo la acción con el trámite, lo que es imposible.

    En ese sentido, y repetimos, bajo el supuesto negado de que estuviésemos en presencia de una falta de instancia del trámite procedimental, en todo caso y a todo evento, según la interpretación de la Sala: … por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 ejusdem (de la Constitución), al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere el abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001

    Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto referido en la jurisprudencia harto citada, la Sala Constitucional desaplicó el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podía decretar la nulidad del mismo, en virtud de que ello solo se podría realizar a través de una acción de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, en nuestra opinión, en lo atinente a los efectos jurídicos del abandono de trámite decretado en su cuestionado fallo, es el criterio jurisprudencial al cual debió atenerse el Juez de Juicio al momento de emitir el pronunciamiento que se recurre, máxime si ha utilizado la decisión que nos ocupa como apoyo y fundamento interpretativo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no alcanzara a comprender el alcance doctrinario contenido en dicha decisión respecto al abandono tácito de la instancia.

    Ciudadanos Jueces de Alzada, en base a lo anteriormente señalado, es que solicitamos que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad legal….

    III

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    En fecha 17/09/2008, la Abogada Janezzi L.d.C., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.P.I., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 208 al 214 de la primera pieza, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …En cuanto al PUNTO PREVIO de la apelación. Los abogados apoderados del acusador, como primera defensa alegan un Punto Previo, que no es otra cosa que una especie de relación de la causa.

    De dicho Punto Previo se desprende:

    A.- Que efectivamente, en fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano P.L.M.O. presentó la acusación en contra de mi defendido R.P.I.. Tal relato no hace sino corroborar lo que señalé oportunamente en el escrito donde pido el abandono de la acusación.

    B.- Que el ciudadano P.M.O., en fecha 03 de junio de 2008, ratificó la querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano R.P.I.

    C.- Que en fecha 05 de junio de 2008, la abogada K.M., representante de la parte acusadora, consignó copia certificada del documento poder en el que se acredita la representación judicial que ostenta conjuntamente con el ciudadano abogado D.B..

    Queda claro entonces, de la relación de la causa antes dicha, que desde esa fecha, 05 de junio de 2008, la parte acusadora no se hace presente ante el Tribunal para solicitar el expediente que contiene esta acusación abandonada. A lo que debe añadirse, que incluso, esa actuación, no debe considerarse idónea para instar la acusación , pues para que se cumpla este objetivo, el abogado actuante por el acusador debe, necesariamente, presentar petición concreta en ese sentido donde se haga valer expresamente la petición o reclamación ante el Juez por no haberse verificado la citación del acusado. Así se desprende claramente de lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …Por lo tanto, el Punto Previo de los apoderados del acusador, expuesto en la apelación, no hace sino confirmar el abandono en que incurrieron de la acusación en referencia. Pues dejan completamente claro, que desde que presentaron la acusación no realiza.P. ni RECLAMACIÓN alguna en el expediente, a los fines instar la acusación que presentaran en fecha 21 de mayo de 2008, en contra de mi defendido R.P.I..

    No obstante lo precedentemente expuesto, SOLO la comparecencia ante el Tribunal del acusador ciudadano P.L.M.O., en fecha 03 de junio de 2008, para ratificar la acusación planteada, pudiera acreditarse como instamiento de esa acusación, lo cual, dado que transcurrieron más de los veinte días hábiles para la fecha del pedimento de abandono de la acusación que esta defensa hiciera (35 días hábiles), debía considerarse y por lo tanto Abandonada la Acusación, de Oficio por el Tribunal, sin que mediara solicitud expresa en ese sentido.

    Fue mas bien flexible el Juzgado de la Causa, al tomar como punto de partida para contar el Abandono el día 05 de junio de 2008, que es la fecha en que la defensa consigna el poder que (sic) del cual emanan sus facultades de representación del ciudadano P.M.O. en el presente caso. Esa actuación, en estricto derecho, no constituye un instamiento de la acusación, sino mas bien representa un acto de mera actuación procesal que no contiene PETICION de ninguna especie. En todo caso, tomado desde ese día 05 de junio de 2008, para la fecha de la siguiente actuación de la acusación habían transcurrido treinta y tres (33) días hábiles, con lo cual, la ACUSACION debía considerarse igualmente abandonada.

    En el RUBRO I, dicen los apelantes, que el Tribunal efectivamente ordenó la Citación del acusado RAFEL (sic) POLEO ISAVA, y al efecto se libró correspondiente Boleta, y relatan … solo contiene una leyenda realizada a mano … Este último señalamiento … es concluyente en cuanto a la contradicción en que incurren los apoderados del acusador, que no encuentran recurso para cuestionar la impecable decisión dictada por el Juez de Juicio, que accediendo a atajos vagos y nugatorios. Entendemos bien las palabras anotadas en el recurso, la defensa apelante se refiere a la Citación como una irregular diligencia ordena (sic) por el Tribunal de Juicio. ¿Y que esperaban los acusadores?, ¡Que no se librara la Boleta de Citación?. Este ejemplo ha sido tan solo un ejercicio de esta defensa de R.P.I., para demostrar cuan contradictorio es el recurso de apelación planteado en contra de la decisión del tribunal de Juicio.

    Por otra parte, la Boleta de Citación, de no encontrarse el Citado, para dejar constancia de la Actuación, el Alguacil que la practique o llamado a practicarla, debe dejar Constancia de la identidad de la persona que la recibió, y así lo hizo constar, acreditó con su firma que dicha Citación había sido recibida por el ciudadano J.L.D. (cargo Guillotinero), titular de la Cédula de Identidad es 5.133.842, y que fue recibida en fecha 16/06/08. Más allá de esta actuación ¿Que otra cosa debe hacer el Alguacil?.

    Es por ello que las exposiciones anteriores emitidas por los apelantes, con el fin de descomponer la decisión dictada, son irreflexivas e inconsideradas para con el Funcionario del Alguacilazgo, que bien cumplió con su deber en este caso. La Actuación del Alguacil fue cumplida efectivamente, y fue por eso que al fin, aunque tarde por sus constantes viajes, LLEGÓ A MANOS DE MI DEFENDIDO, y fue por lo que pudo por mi intermedio solicitar el Abandono de la Acusación planteada en su contra, que ha debido ser declarada expresamente de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La necesidad de la Citación Personal previa que invoca el apelante, para que pueda el Acusado pretender que se declare el Abandono de la Acusación planteada en su contra, no tiene asidero jurídico. Más bien, como quedó de manifiesto en la decisión que declaró el abandono, la actuación realizada por el acusado por intermedio de su apoderada, en ese momento, no rechazada, pero no obstante, al percatarse dicho Juez que lo que contenía el pedimento efectivamente estaba cumplido y que era igualmente su obligación emitir el respectivo pronunciamiento aun de Oficio, pasó a darle cumplimiento a su obligación de actuar en ese sentido, y de Oficio Decretó el Abandono de la Acusación interpuesta por el ciudadano P.M.O. en contra del ciudadano R.P.I., por considerar cumplidas las exigencias y el mandato contenido en el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esa razón que pido al Juez de alzada que conozca este Recurso, se sirva declarar sin lugar la denuncia planteada en el expresado RUBRO I.

    En el RUBRO II de su recurso, los apelantes impugnan que se haya declarado expresamente en la decisión, que la declaratoria de abandono de la acusación trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. A esto debo señalar, que la declaratoria anterior del Tribunal de Juicio desde hizo por mandato expreso establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…Omissis…)

    Para refutar la denuncia anterior, con base a una decisión del tribunal supremo, el apelante diferencia desistimiento, de Abandono, siendo que el desistimiento puede ser tácito o expreso, y en el caso del Abandono, que es también causal para que no pueda intentarse de nuevo la acción, es un caso típico de desistimiento tácito de la acción, así queda expresado de decisión de la sala constitucional, en fecha 28 de mayo, expediente n° 06-0807, dictada con posterioridad a la decisión que invoca el apelante, de donde se desprende que el abandono de la acusación, efectivamente, como lo ordena el artículo 418 pre-copiado, produce el efecto de no poderse internar nuevamente la acción.

    (…Omissis…)

    La decisión anterior de la Sala Constitucional deja claro dos cosas:

    1- Que el abandono de la acusación es un caso típico de desistimiento tácito de la acusación.

    2- Que en ese caso concreto, el abandono producido arrojó como consecuencia la terminación arbitraria del proceso, cercenándosele al querellante la posibilidad de obtener una adecuada respuesta del órgano jurisdiccional.

    Es decir, que el abandono de la acusación, en términos de esa sentencia, produce la imposibilidad de obtener una adecuada respuesta del órgano jurisdiccional, lo que sugiere que no habrá posibilidad de intentarse una nueva acción, ratificándose así lo preceptuado expresamente en el comentado artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…Omissis…)

    En razón de lo antes expuesto, pido a los miembros de la Sala que conozca el presente recurso de apelación que se sirva declararlo íntegramente Sin Lugar, y en virtud de ello sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …

    RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION

    Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los alegatos que las partes han presentado en fundamento de sus peticiones (AUDIENCIA), esta Sala para decidir previamente observa:

    En el procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es aún más evidente el carácter absolutamente dispositivo del proceso. Ello es así, en virtud del interés del Estado de hacer menor su injerencia en asuntos que por su naturaleza, no se ven revestidos de la connotación de orden público que caracteriza a aquellos en cuyo ejercicio se monopoliza la acción en cabeza del Ministerio Público, dejando el conflicto en manos de los particulares incluso antes de proseguir a juicio.

    En este orden de ideas, resulta lógico entonces que se imponga una sanción al accionante de no impulsar la pretensión, estableciendo el lapso de veinte días para tal extremo so pena de ser declarado el desistimiento y la prohibición de intentarla nuevamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 416 y 418 del texto adjetivo penal. Oportuno es destacar igualmente, que contrario a lo manifestado por el recurrente en el sentido que “…Del texto de la norma anterior, (artículo 409) se evidencia que, inicialmente, la carga de la citación personal de la parte acusada, la cual debió estar acompañada de copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, indudablemente es una carga exclusiva del Tribunal de Juicio que conoce de la querella interpuesta, una vez admitida ésta”, no tiene bajo ningún concepto el Juez o Jueza el carácter de parte en el proceso, para ser susceptible de tener cargas. Tiene por el contrario deberes por ser sujeto procesal, cuyo cumplimiento es ineludible a los fines de garantizar la actividad jurisdiccional y con ella, la tutela judicial efectiva en los términos expuestos en el artículo 26 constitucional.

    Se hace esta inferencia previa a los análisis estrictamente jurídico-procesales del asunto, a los fines de poner de manifiesto que si bien es cierto la acción se encuentra supeditada a la instancia de la parte acusadora, no lo es menos que, como en todo procedimiento, debe el órgano jurisdiccional ceñirse a la garantía del debido proceso, a los principios rectores de lo informan y a las reglas comunes, como lo establece el artículo 420 adjetivo. Ello es así, por cuanto no constituye uno propio y autónomo, sino que se encuentra en armonía con todo el elenco normativo que conforma el Código Orgánico Procesal Penal y éste a su vez en perfecta concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los pactos y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados.

    El objeto de esta aparente digresión, constituye analizar minuciosamente y en obsequio a la justicia material el cumplimiento de los actos llevados a cabo por el A quo para determinar que efectivamente operó el desistimiento en la presente causa. En este orden de ideas, estableció en su decisión que “…Es diáfano para este Juzgador, que del contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal queda plasmado el alcance del desistimiento o abandono de la acusación privada, que es en sí el apartamiento definitivo de la acusación. Dicho apartamiento en los delitos perseguibles a instancia privada, produce el efecto de cesar la pretensión de acusar por el particular. El desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia del accionante a las pretensiones en la querella y los derechos perseguidos en ella. El legislador, en el caso del desistimiento o abandono de la acusación creó una carga procesal para el acusador privado, al establecer que el acusador debe instar la acusación… Es por esa razón que, en el caso de no proceder a ese instamiento por más de veinte días hábiles, se entenderá abandonada la acusación. Tal prescripción legal es una verdadera carga procesal, toda vez que la misma determina el avance del juicio.”.

    Es objeto del presente recurso el acaecimiento de tal mecanismo procesal por inacción del acusador, quien arguye en su favor defectos en la citación personal del acusado, por no haberse acompañado la misma de copia certificada de la acusación y de su auto de admisión como lo prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; que la citación fue realizada de manera defectuosa, al no haber sido realizada en la persona y sin la correspondiente consignación del secretario o secretaria del tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, argumenta que la recurrida fue dictada bajo errónea interpretación de la jurisprudencia patria según la cual, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, colide el artículo 418 ejusdem con el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Por su parte, la abogada Janezzi L.d.C., quien por medio de poder otorgado por el acusado se arroga la condición de representante del mismo, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual no es apreciado por esta Sala por las razones que se dejarán asentadas infra.

    Acotado como ha sido todo lo anterior, al efecto se observa que el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos establecía:

    Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

    El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla

    .

    Igualmente, establecía el artículo 189 ejusdem:

    Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría

    .

    Contrario al proceso civil, en el que la citación del demandado constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, más no esencial, por no ser sus reglas de orden público, en el proceso penal tal mecanismo procesal tiene un tratamiento totalmente distinto, en cuanto comporta su correcta realización, el aseguramiento del derecho a la defensa, por una parte, y la obligación del actor en estos casos, de instar al órgano jurisdiccional para la prosecución de la causa.

    De manera que, la fecha de notificación será entendida como aquélla en que se consigne en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes. Las modificaciones realizadas a las normas aquí invocadas en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de Agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 5.894 Extraordinario, no alteran el espíritu de las mismas, sino que por el contrario añaden prescripciones para asegurar la debida incorporación de las boletas que se libren a los autos, y fija plazo al “funcionario encargado” de efectuar la citación a tal efecto (artículos 184 y 186 del novísimo texto adjetivo penal).

    Al respecto, sobre el carácter de orden público de las normas relativas a la citación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 29 de Septiembre de 2005 en la sentencia número 2.831 causa número 03-3181 que “…estima… esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto… se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

    En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales”.

    Como bien se expresa en la jurisprudencia invocada por el Juez de Juicio, “…al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación…”. (Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia dicha 15-07-05, expediente Nº: 04-1311, Caso L.T. contra Ibéyise Pacheco y negritas del Tribunal).

    Cursa al folio número 118 de la primera pieza del expediente, un (1) ejemplar de la boleta de citación librada al ciudadano R.P., que aparece suscrita por persona distinta identificada como J.L.D., titular de la cédula de identidad número V-5.133.842, con inscripciones de la fecha 16/06/08, y hora 09:45. Ahora bien, revisado como ha sido el cuerpo de la misma, no existe indicación alguna del Alguacil en qué lugar fue practicada la citación ni en qué circunstancias fueron entregadas, mucho menos cuál es la relación del receptor de la boleta con el citado.

    Como ya se ha indicado, no son formalidades dispensables aquellas relativas a la citación del acusado, en tanto representan garantizar su derecho a la defensa. No puede tampoco ser dispensable la omisión en la que incurrieron tanto el alguacil que la “practicó” como la Secretaría del Juzgado A quo, que ingresó la boleta sin más a los autos, inobservando las normas aquí transcritas. De allí que se haya iniciado la presente motivación distinguiendo de manera diáfana el concepto de carga y deber procesal, puesto que no puede exigirse a las partes el cumplimiento del imperativo de su interés, cuando el órgano jurisdiccional inobserva la formalidad que, precisamente, otorga fecha cierta desde la cual ha de partir la conducta exigible al acusador privado. En consecuencia, verificado como ha sido el vicio insalvable en la boleta de citación librada al acusado, se tiene como inexistente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

    OBITER DICTUM

    Ha discurrido paralela a la prosecución del acto anulado por la presente, la consignación de un poder especial consignado en fecha 05 de Junio del presente año por la abogada Janezzi L.d.C., otorgado por el ciudadano R.P.I., acusado en la presente causa, mediante el cual otorga facultad para representar al acusado en lo que a la “tramitación” del desistimiento en la presente causa se refiere.

    Tal distorsión procesal, llevó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio a valorar los pedimentos de la profesional del derecho y a permitirle un paulatino acceso a las actuaciones, de tal modo que, en fecha 14 de Octubre del presente año, la misma fue juramentada como defensora del acusado.

    Huelga exhortar mediante la presente al Juez de la causa, a los fines de ser más cuidadoso en el manejo de las causas; de subsistir tal anomalía procesal, se hubiese erigido el presente en un juicio en ausencia, expresamente prohibido en el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M.O..

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, excluido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión, para su conocimiento y demás fines. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G..

    PONENTE

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA JUEZ DISIDENTE

    DRA. C.C.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. T.F.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión. La Doctora C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó VOTO DISIDENTE del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    JOG/CMT/CCR/TF/vyp.-

    Causa: S5-2008-2348

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CORTE DE APELACIONES

    SALA CINCO

    VOTO DISIDENTE

    Quien suscribe, C.C.R., en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

    Se trata de la Causa N° S5-08-2347, contentiva de la Incidencia relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de tramite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravadas Continuadas en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por abandono del trámite de la acusación privada; cuya motivación señala textualmente lo siguiente:

    …Vista la solicitud formulada por al ciudadano R.P.I. en el sentido que este Tribunal emita pronunciamiento expreso en relación al abandono de la acusación conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión de la parte acusadora de estampar diligencias o de actuación por más de veinte (20) días hábiles, y así mismo por cuanto la parte acusadora compareció en fecha 28-07-08, oponiéndose a dicha petición solicitando se ordene la citación por carteles de la parte Querellante, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

    Como consta en autos, en fecha 21 de mayo de 2008 llega a este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes, acusación penal interpuesta por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I.. La acusación en cuestión es por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos que se encuentran previstos y penados en los artículos 442 Único Aparte y 444 Segundo Aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 de la Ley Sustantiva Penal.

    Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2008, se presentó a este Juzgado la abogada en ejercicio Janezzi L.d.C., quien consignara en esta Sede Judicial Documento Poder debidamente notariado, donde consta que representa al ciudadano acusado R.P.I., a los solos efectos de que se tramite escrito entregado en este Juzgado en relación al eventual abandono de la acción penal en que habría incurrido el acusador de su representado, el ciudadano P.L.M.. Este escrito la citada abogada lo refuerza con nuevo escrito que consigna por Secretaria de este Tribunal el día 28 de julio de 2008, donde insiste en la solicitud anteriormente señalada.

    Da a entender la abogada del ciudadano R.P., que desde el día 5 de junio de 2008 ni el señor P.L.M. ni su apoderado realizan en el expediente actividad procesal alguna, que no efectúan “ninguna diligencia tendiente a movilizar lo concerniente a la pretensión expuesta”. Y sostiene que, “Más aún, esa pretensión no ha sido instada desde el mismo momento de su presentación en el tribunal mediante libelo acusatorio”.

    La apoderada del ciudadano R.P. finaliza su escrito, con el pedimento de que este Juzgado de Juicio dicte pronunciamiento de Abandono de la Acusación presentada en contra de su defendido por el ciudadano P.L.M., por haberse excedido éste en el plazo establecido en el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Penal.

    Por otra parte, consta en autos que en fecha 28 de julio de 2008, el abogado apoderado del ciudadano P.L.M., D.B., se presentó en la Sede de este Juzgado a revisar el presente expediente, y al toparse con la solicitud del ciudadano R.P.I., consigno escrito donde contradice la solicitud que esa parte formulara a este Tribunal.

    Dice el abogado D.B., en primer lugar, que “la parte querellada en el presente proceso no se ha dado por citada y la citación o notificación fue recibida en la dirección aportada por esta representación por un ciudadano de nombre J.R.D. en fecha 16/06/2008”. Dice además que el ciudadano R.P.I. no ha comparecido al Tribunal “a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa”, razón por la cual solicita del tribunal “se sirva ordenar su citación por Carteles”. En segundo lugar, “En relación a la solicitud cursante al presente expediente en el que solicita el desistimiento de la presente querella”, señala el abogado Barros: “A. En primer término la solicitud se realizó por el ciudadano R.P. supuestamente debe ser desechada por este digno tribunal en tanto y en cuanto no se ha cumplido con el requisito de la formal notificación y de la designación de un defensor debe estar juramentado por auto de este digno tribunal a los fines que lo asista en el presente proceso. B. Por otro lado, en todo caso y a todo evento… el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señala con diáfana claridad que se exceptúa del desistimiento tácito, cuando por el estado del proceso no se necesite la manifestación de voluntad del acusador”.

    Pide además el abogado de la parte acusadora que “se deje sin efecto jurídico el escrito presentado por el ciudadano R.P. el cual de manera inentendible cursa al legajo de actuaciones…”.

    Vistos los escrito (sic) presentados, tanto por la apoderada del acusado R.P.I. como por parte del abogado D.B., apoderado del acusador, ciudadano P.L.M., este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pasa a emitir pronunciamiento:

    Como se dijo, en esta Sede Judicial se presentó la abogada Janezzi L.d.C., como apoderada del ciudadano R.P.I., parte acusada en este expediente, y pidió formalmente que se declarara el abandono de la acusación por parte del acusador, por cuanto éste se había extralimitado en el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaba a ese acusador a instar su acusación permanentemente, hasta tanto no sea necesario seguirla impulsando, pero que eso lo determinaba por el estado mismo del proceso, y que ese impulso, para que no se diera el abandono debía producirse por lo menos cada veinte días.

    Con respecto a esta solicitud, este Juzgado, en primer lugar, precisa que, la fecha indicada por el solicitante, en que dejó el acusador de instar su acusación, es efectivamente el día 5 de junio de 2008, y que al día 25-07-08 inclusive, había transcurrido treinta y tres (33) días de haberse presentado ante este Tribunal la última diligencia o escrito por el acusador, siendo entonces que, para el día 28 de julio del 2008, que fue el día en que se presentó a esta Sede el abogado del ciudadano P.L.M., transcurrieron treinta y cuatro (34) días. Por tanto, el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal trasciende de los veinte días, como para que ese lapso que corrió sea suficiente para tener por abandonada la acusación de marras. Sin embargo, vista la oposición del abogado Barros, en su condición de apodera del ciudadano P.L.M., parte acusadora, este Juzgado observa:

    Con relación al planteamiento de que no debía este Juzgado recibir el escrito presentado por la abogada Janezzi L.d.C., por cuanto esta no ha sido juramentada en el presente caso como abogada defensora del ciudadano R.P.I., considera quien aquí decide, que ciertamente, para actuar como defensor en un caso penal, es necesaria la juramentación del abogado que se encargará de esa defensa, y en este caso la abogada en cuestión, al momento de presentar el escrito, no había sido juramentada, en razón de ello, no podía en consecuencia ejercer con propiedad actos de defensa del ciudadano R.P.I., debido a que no está juramentada. Eso no quiere decir que el Tribunal se niegue a recibir escritos que esa parte consigne, eso lo que significa es que, para que el ejercicio de su acto trascienda en defensa efectiva, debe estar juramentada como defensora.

    Ahora bien, la norma a la que esa abogada hace mención, y que también hace mención de la misma norma la parte acusadora que se opone al pedimento, reza: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”.

    Es decir, que si el acusador no materializa actos de impulso procesal consecutivos, por lo menos cada veinte días, la acusación se entenderá abandonada. La excepción a esa regla, que es expresa y categórica, es de que “por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

    El estado del proceso al cual se refiere la norma, es aquel, en que por lo avanzado del proceso ya no se necesite del impulso de la parte acusadora, concretamente se está refiriendo a que haya pasado el proceso de la etapa del Acto Conciliatorio, donde las partes tienen la oportunidad formal de iniciar contactos directos para procurar a una salida negociada del conflicto generado entre ellos, que es oportunidad también de decidir lo concerniente a las pruebas planteadas por las partes. Desde luego, que en este estado del proceso, ya no se requiere del impulso procesal o del instamiento de la acusación por parte del acusador, pues los hechos y las pruebas con que cuenta cada parte ya están definidas, el caso ya está claramente dibujado y lo que queda es el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que con ocasión de este haber finalizado se emita la respectiva sentencia.

    Por tanto, la única excepción prevista a la regla del abandono de la acusación si esta no es instada “por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, en el presente caso no es alegable por la parte acusadora, pues, precisamente por el estado del proceso, recién apenas haberse interpuesto la acusación, el acusador tenía más bien que demostrar interés de mantenerla en vigor, lo cual no ha sucedido en este proceso, pues a la señalada fecha del 28 de junio de 2008, en que se produce la actuación del acusador, habían trascurrido más de veinte días hábiles de haberse producido el último acto o diligencia procesal de la parte acusadora en el expediente que contiene las presentes actuaciones.

    En relación a este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia dicha 15-07-05, expediente Nº: 04-1311 (Caso L.T. contra Ibéyise Pacheco), expresa lo siguiente:

    En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

    La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

    De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

    Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

    Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

    A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

    En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

    La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

    Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

    En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

    Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

    Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

    Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

    Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.

    En el caso de autos la Sala observa lo siguiente:

    El 26 de agosto de 2003, el ciudadano L.T.G., acusó a la ciudadana IBÉYICE P.M. por el delito de Difamación Agravada, y el 28 del mismo mes y año procedió a ratificar su acusación.

    El 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 409 eiusdem se ordenó la notificación de la acusada.

    En cumplimiento de lo ordenado anteriormente, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la correspondiente boleta de citación el 1° de septiembre de 2003. No pudiendo notificar a la acusada, el mencionado juzgado de oficio libró nuevamente la boleta de citación el 17 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de 2003, siendo infructuosas las diligencias para notificar a la acusada.

    El 31 de octubre de 2003, los abogados C.M.A. y A.Y.D.D., apoderados judiciales de la acusada, mediante diligencia solicitaron copias certificadas del expediente, y que se realizara el cómputo de los días transcurridos desde la interposición de la querella hasta el 30 de octubre de 2003.

    El 3 de noviembre de 2003, uno de los apoderados de la acusada solicitó al tribunal de juicio declare el desistimiento tácito de la acción penal ejercida, en virtud de haber transcurrido “sobradamente” el lapso de veinte días hábiles consagrados en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el cómputo solicitado, certificando que desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, habían transcurrido cuarenta y siete días hábiles.

    El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de la parte acusada de declarar “…el desistimiento tácito de la acción penal, en la presente causa y FIJA el acto de la Audiencia Conciliatoria para el día 03 de Diciembre del año 2003 a las once antes meridiem”. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes. En la misma oportunidad el tribunal de juicio libró las correspondientes boletas.

    Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.

    En otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 1° de diciembre del mismo año recusaron al Juez del mencionado tribunal, recusación esta que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2003.

    Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 16 de enero de 2004 admitió el recurso de apelación interpuesto así como también admitió, cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios ofrecidos.

    El 10 de febrero de 2004, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido “…revocándose en todas sus partes la referida decisión, quedando extinguida la acción penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Sala). Esta decisión se confirma en este fallo, y así se declara”.

    Asimismo, registra este Tribunal Juicio, que el criterio antes expresado se ha venido manteniendo por la Sala Constitucional, en ese sentido, al respecto se trascribe parcialmente partes de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1331, de fecha 04-07-2006, Caso M.E.O.C.O.C., donde se reitera el criterio establecido en la antes citada decisión 04-1311, de esa misma Sala, que decidió el Caso L.T. contra la periodista Ibéyise Pacheco.

    Al respecto, estima propicia esta Sala la oportunidad para reiterar lo establecido en sentencia 1748 del 15 de julio de 2005 (Caso: L.T.G.) en cuanto a las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en la cual sentó doctrina en los términos siguientes:

    ‘Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

    Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent. Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial

    El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

    En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

    La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

    De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

    Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

    Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

    A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

    En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

    La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

    Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

    En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

    Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

    Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa

    .

    Ahora, en cuanto a que este Juzgado no deba decidir conforme a lo solicitado por la representante no juramentada, de la parte acusada, precisamente por la circunstancia de no haber sido juramentada, considera este Juzgador, que tal requisito no era indispensable para que se produzca una decisión en el sentido que lo pide la abogada solicitante, pues, como lo ordena la norma de manera concluyente: “El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición de parte. Es decir, la declaración del abandono por el Juez a petición de parte es supletorio para la norma, en caso de que el Juez omita hacerlo de oficio. Lo que debe hacer el Juez, al tanto como esté de que se haya cumplido el lapso para decretar el abandono, es que, de oficio, como lo impone la norma, declare ese abandono manifiesto sin que la parte acusada lo solicite, y eso es justamente lo que este Tribunal decide hacer en este caso por este auto fundado.

    Es diáfano para este Juzgador, que del contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal queda plasmado el alcance del desistimiento o abandono de la acusación privada, que es en sí el apartamiento definitivo de la acusación. Dicho apartamiento en los delitos perseguibles a instancia privada, produce el efecto de cesar la pretensión de acusar por el particular. El desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia del accionante a las pretensiones en la querella y los derechos perseguidos en ella. El legislador, en el caso del desistimiento o abandono de la acusación creo una carga procesal para el acusador privado, al establecer que el acusador debe instar la acusación. Ahora bien, en este sentido es necesario señalar que el alcance de esa expresión “instar” es el de “insistir en una petición o súplica, urgir la pronta ejecución de una cosa” (Diccionario pequeño Larousse Ilustrado, SPES EDITORIAL. S.L. Barcelona. Pag. 566). Es por razón que, en el caso de no proceder a ese instamiento por más de veinte días hábiles, se entenderá abandonada la acusación. Tal prescripción legal es una verdadera carga procesal, toda vez que la misma determina el avance del juicio.

    En virtud de lo expuesto, en primer lugar, este Juzgado se pronuncia de acuerdo con el abogado Barros, en sentido de declarar inválido en cuanto a sus efectos de defensa de su apoderado R.P.I., el escrito presentado por la ciudadana abogada Jannezzi L.d.C., por cuanto, para la fecha de su consignación por ante la Sede de este Juzgado de Juicio, la citada abogada no había sido juramentada para ejercer dicha defensa. ASÍ DE DECLARA.

    Sin embargo, en cuanto este Juzgador ha verificado que efectivamente el acusador y su apoderado dejaron de instar la acusación planteada en contra del ciudadano R.P.I., por más de veinte días hábiles, conforme a lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer Aparte, se Declara de Oficio el Abandono de esa Acusación, con todas la consecuencias procesales y legales que ello implica. Como consecuencia del abandono del trámite de la presente acusación privada, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta El Sobreseimiento de la presente Causa, en seguimiento de lo pautado en el numeral Tres (3) del artículo 318 “ejusdem”, observando este Juzgado de Juicio que la declaratoria de abandono del trámite de la presente acusación privada trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. ASÍ SE DECIDE

    De conformidad con lo pautado en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal, se condena en costas al ciudadano P.L.M., acusador privado, por haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado, ciudadano R.P.I..

    Por cuanto no existen motivos fundados para declarar maliciosa o temeraria la acusación declarada abandonada por este Tribunal, la que interpusiera en fecha 21 de mayo de 2008 el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., este Juzgado da cuenta de ello, en razón de lo cual se decide que la acusación en cuestión no fue planteada en forma maliciosa ni temeraria. Así se decide

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. Declara Abandonada la acusación Penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión en su perjuicio de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 442 Único Aparte y 444 Segundo Aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.

  6. Como consecuencia de haberse declarado el Abandono del Trámite de la Acusación en este caso, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta El Sobreseimiento de la presente Causa seguida al ciudadano R.P.I., conforme a lo pautado en el numeral Tres (3) del artículo 318 “ejusdem”, observando este Juzgado de Juicio que la declaratoria de abandono del trámite de la presente acusación privada trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. Así se decide

  7. Se condena en Costas al Acusador privado, ciudadano P.L.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

  8. La acusación planteada por el ciudadano P.L.M. no la considera este Tribunal ni maliciosa ni temeraria. Así se decide….” (Folios 136 al 152 de la primera pieza).

    En fecha 11/08/2008, los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación, según consta a los folios 161 al 200 de la primera pieza, en el que textualmente, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

    …DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACION

    RUBRO I

    El Juzgador Vigésimo Séptimo en función de Juicio, en la decisión que aquí se recurre, omitió valorar una serie de hechos y circunstancias, que desdicen el fallo que emitió; razón por la cual nos permitimos los siguientes argumentos de orden jurídico:

    El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, …

    …Del texto de la norma anterior, se evidencia que, inicialmente, la carga de la citación personal de la parte acusada, la cual debió estar acompañada de copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, indudablemente es una carga exclusiva del Tribunal de Juicio que conoce de la querella interpuesta, una vez admitida ésta.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante, llenó los extremos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo en el Tribunal de juicio la obligación de cumplir con el imperativo legal establecido en el anteriormente transcrito artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, si bien es cierto que una vez presentada la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O., se produjeron dos hechos posteriores a la presentación de la Querella acusatoria, la actuación procesal realizada de ratificación de la querella bajo juramento por parte de nuestro representado, y, la realizada el día 5 de junio de 2008, cuando la representación de la parte actora consignó copia certificada del documento poder, no es menos cierto que al presente legajo de actuaciones consta una serie de hechos y circunstancias que el Juez de Juicio obvió valorar al momento de emitir el fallo que acá recurrimos, …

    …Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa, al folio 118 cursa una citación que está dirigida al ciudadano R.P.I.; no resulta menos cierto que la misma, solo contiene una leyenda realizada a mano en la que se lee: (…) J.L.D. (cargo Guillotinero).- ciudadano R.P. y no poseer la boleta en cuestión ningún tipo de actuación por parte del funcionario del Alguacilazgo que supuestamente llevó a cabo la irregular diligencia ordenada por el Tribunal de Juicio; todo ello aunado al relevante hecho de que, en todo caso y a todo evento, no consta en el expediente, ni en el libro Diario llevado por ese d.T.d.J., la fecha de consignación de esa irregular boleta de citación, en cumplimiento del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, ello transforma la referida boleta de citación en una (sic) instrumento sin relevancia jurídica alguna.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente apelación, habíamos sostenido que una vez admitida la acusación y habiendo cumplido el querellante con todos los requisitos, entre los que se encontraba el aporte de la dirección en la que debió ser citado la parte querellada, entonces, la carga procesal del Juez de Juicio, de cumplir con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesa, hasta que conste en el expediente la citación del acusado o los resultados del Alguacilazgo sobre la infructuosa gestión de la citación del acusado.

    En ese orden de ideas, y por cuanto el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio, orienta su decisión de manera exclusiva en la decisión emanada del la (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente N°: 04-1311, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se hace necesario para esta Representación, traer a colación algunos pasajes de la referida sentencia…

    …Ahora bien, tomando el criterio orientador de la sentencia cuyos pasajes nos hemos permitido transcribir ut supra, y luego de un análisis de la interpretación que la Sala Constitucional se permitió en la misma sobre el abandono de trámite en los juicios a instancia de parte agraviada; estos representantes de la parte querellante, se permiten la siguiente reflexión:

    Esta claro y así lo ha mantenido pacíficamente nuestro m.T., que …el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación … ; ello nos lleva a argüir, que el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio, incumplió la carga procesal que proviene de la admisión de una querella acusatoria que por demás está decirlo, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para su admisión.

    La afirmación que antecede, nos la permitimos en base a que, si bien es cierto que esa carga procesal del órgano jurisdiccional, es la de ejecutar el acto de la Citación Personal del acusado; no es menos cierto que esa carga procesal debe realizarla con estricto cumplimiento de las formas esenciales que le impone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir en lo que respecta a la citación del acusado en la oportunidad señalada en el mencionado artículo 409 de la ley adjetiva penal, el juzgador de juicio debió cumplir con las siguientes formalidades de ley: a) Elaborar una boleta de citación personal; b) Acompañar a la boleta de citación de copias certificadas de la Acusación presentada por la parte querellante y del auto de admisión; y, c) En atención a lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem, dejar constancia por secretaría, en el expediente donde se dirime la causa, sobre el resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación del acusado.

    Así las cosas, del estudio de las actuaciones procesales, consta a los autos que efectivamente fue emitida una boleta de citación dirigida al ciudadano R.P.I.; sin embargo, posterior a dicha elaboración de la señalada boleta de citación, cursa al folio 118, una boleta de citación librada al ciudadano R.P.I., sin que se pueda deducir de la misma ningún elemento racional sobre el resultado de la gestión supuestamente realizada por el funcionario ignoto de la Oficina de Alguacilazgo que supuestamente debió o debía cumplir con ese cometido.

    (…Omissis…)

    …en la parte inferior de la misma cursa existe una leyenda manuscrita, en los siguientes términos: …J.L.D. (CARGO GUILLOTINERO 5133842 16/06/08 09:45 … sin que exista nota alguna de la que pudiere desprenderse el origen y el por qué, cursa esa réplica de la boleta de citación librada al ciudadano R.P.I..

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, la señalada boleta no es reveladora per se de un posible resultado de gestión alguna que hubiere realizado la Oficina de Alguacilazgo, de la que pudiere deducirse sin lugar a dudas ni equívocos que estaríamos en presencia de un resultado infructuoso en la citación del acusado, que seria precisamente cuando, según la interpretación de la Sala Constitucional respecto al asunto in comento, se agotaría la carga procesal del órgano jurisdiccional y en virtud de ello, nacería la obligación por parte del querellante, de instar el proceso, dentro de los veinte días señalados en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En criterio de estos recurrentes, la citación a la que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es una citación personal, y como tal ha debido cumplir con las exigencias legales establecidas en los artículos 185 ejusdem, para el caso de pretenderse que estaríamos ante el supuesto contenido en esa norma, toda vez que no consta al expediente ninguna información de funcionario de alguacilazgo alguno, en la que se haga mención sobre los motivos por los que no habría podido practicar la citación personal, si ese fuere el caso. Tampoco cursa en el expediente, boleta de citación alguna librada al ciudadano R.P.I., en la que conste en su dorso que la personal a la iba dirigida la citación se encontraba ausente, ni ninguna otra información que se le haya suministrado al funcionario encargado de practicarla, sobre su paradero, para el caso de que se pretenda asumir que estaríamos ante el supuesto establecido en el artículo 186 ibídem; tampoco cursa en el expediente constancia alguna sobre la imposibilidad de localización de la persona del acusado, para que la parte querellante hubiere solicitado o instado que se encargare a la policía para que la citare en el lugar en que se encuentre, si es que se pretendiere afirmar que estaríamos ante el supuesto del artículo 187 ejusdem; y por último, tampoco cursa al expediente, constancia alguna de la Secretaría del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, sobre el resultado de la (sic)diligencias que pudieren haberse practicado para efectuar la supuesta citación del ciudadano R.P.I., tal y como lo dispone el artículo 189 del mismo Código adjetivo penal.

    Ciudadanos Jueces de Alzada, en razonamiento de quienes suscribimos el presente escrito recursivo, de la misma manera que el Órgano Jurisdiccional no puede suplir la negligencia de las partes, tampoco las partes pueden verse afectadas por un acto irregular del Juez, en tanto y en cuanto ésta actitud violenta el debido proceso; y por ende, el derecho a la defensa, tal y como ha sucedido con el comportamiento del honorable Juez Vigésimo Séptimo en función de Juicio. Tal afirmación nos la permitimos, en atención a que, en primer término, el Juez de Juicio, al emitir la boleta de citación, ha debido acompañarla de copia certificada del libelo acusatorio y del auto de admisión, lo cual no consta en el expediente que lo hubiera realizado, ni consta en el Libro Diario llevado por ese Tribunal de juicio; en segundo término, de tratarse la boleta de citación que tiene la leyenda manuscrita a la que hemos hecho referencia y que corre inserta al folio 118 del expediente, de la que se pretende deducir la existencia de una gestión infructuosa en la citación del acusado R.P.I., ha debido el Juez de Juicio, subsanar su error, emitiendo una nueva citación con la cobertura de los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 409 adjetivo; en tercer término, en el supuesto negado de haber cubierto el requisito señalado ut retro, entonces ha debido solicitar a la Oficina de Alguacilazgo, que informara al Tribunal sobre el resultado de la gestión encomendada, y una vez obtenida ésta, dejar expresa constancia en el expediente, por Secretaría, sobre el resultado de esa citación, de manera que la parte querellante pudiere conocer sobre ello, y, de tratarse de una gestión infructuosa la citación de la parte acusada, solicitarle al Juez de Juicio la citación por carteles establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la parte querellante a quien representamos, estaría en conocimiento de la situación jurídica que emergería de lo infructuoso de la gestión que pueda haberse realizado respecto a la citación del acusado; lo que su vez, haría nacer en esa ultima la obligación de instar el proceso, a través de una solicitud tempestiva de citación por carteles del acusado, so pena de ser decretado el abandono del trámite. De tal manera, al haber inobservado el Juzgador de Juicio las obligaciones procesales que le imponía la normativa adjetiva a la que hemos hecho referencia, hace ilegitimo el gravamen que ocasiona a nuestro representado, cuando las causas de la inacción de la que se pretende deducir el mismo son imputables, a la luz de la articulación de las normas invocadas y de lo constante en autos, a su ilegítimo proceder como Órgano Jurisdiccional.

    Está consciente esta representación sobre el alcance jurídico que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, tanto el Juzgador en la sentencia que se recurre, como estos recurrentes en el presente escrito de apelación, le ha dado al abandono de trámite en el juicio incoado por querella de la parte agraviada; sin embargo, nuestro criterio, el Juzgador de Juicio evidentemente ha interpretado erróneamente el postulado jurisprudencial, hasta el punto de ignorar que para permitirse decretar un abandono de tramite en el proceso incoado, el Órgano jurisdiccional ha debido realizar las gestiones para ello, cumpliendo con la (sic) formalidades de ley, para poder ajustarse al pasaje de la sentencia que invocó en su decisión, donde se señala … Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias … ; situación ésta que no resulta ser análoga al comportamiento llevado a cabo por el Juzgador de esta causa.

    En el presente caso y a los fines de concluir los alegatos que nos hemos permitido en este rubro, cabe observar que el Juzgador de Juicio, si bien invoca la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. que ya hemos a.c.n.d.s. decisión; no obstante ello e inexplicablemente, obvia consideración alguna sobre la relevancia jurídica de la afirmación contenida en la misma, cuando señala la Sala a) … En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación, Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409 … y b) … La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido… .

    De lo anterior se desprende que ese estar a derecho de las partes, se perfecciona jurídicamente cuando se ha practicado la citación personal del acusado, con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 409 ejusdem; estableciendo la Sala Constitucional que, en esa etapa del proceso, no se requiere la instancia del acusador en ese sentido; por o que resultaría obvio y no contradictorio que una vez cumplidas a cabalidad las exigencias contenidas en dicho artículo respecto a la citación del acusado, y resultaren estas infructuosas, lo cual debe constar en el expediente, sería entonces cuando nacería la obligación por parte del acusador, de instar los tramites procesales y no antes, como desacertadamente lo ha interpretado el Juzgador Vigésimo Séptimo de Juicio en la decisión que aquí se recurre.

    RUBRO II

    Ciudadanos Jueces, sin que lo que a continuación vamos a exponer signifique por ningún respecto que aceptamos el abandono del tramite de Instancia decretado en el fallo que en este escrito impugnamos; y ante el supuesto negado de que éste se hubiere operado en el presente caso, lo cual no es cierto; no obstante ello y siempre dentro de ese supuesto negado, nos permitiremos en todo caso y a todo evento, los siguientes alegatos:

    En la decisión que por la vía de este Recurso de Apelación se impugna, el Juez de Juicio comete otro yerro cuando, por una parte invoca el texto de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual obviamente no comprendió, como apoyo jurisprudencial de su equivocado criterio; para luego contradecir la orientación que en la misma le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las consecuencias de un abandono de trámite de procedimiento.

    (…Omissis…)

    Del texto jurisprudencial que en parte nos hemos permitido transcribir, se evidencia a todas luces que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado claramente en el texto jurisprudencia (sic) al que nos hemos referido hasta el cansancio, en lo que respecta a los efectos que pudieren emerger como consecuencia del abandono de trámite, no pueden confundirse con los efectos de un desistimiento de la acción; es decir, la falta de instancia del trámite, no puede tener como efecto la extinción de la acción, ya que de ser así se estaría confundiendo la acción con el trámite, lo que es imposible.

    En ese sentido, y repetimos, bajo el supuesto negado de que estuviésemos en presencia de una falta de instancia del trámite procedimental, en todo caso y a todo evento, según la interpretación de la Sala: … por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 ejusdem (de la Constitución), al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere el abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001

    Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto referido en la jurisprudencia harto citada, la Sala Constitucional desaplicó el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podía decretar la nulidad del mismo, en virtud de que ello solo se podría realizar a través de una acción de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, en nuestra opinión, en lo atinente a los efectos jurídicos del abandono de trámite decretado en su cuestionado fallo, es el criterio jurisprudencial al cual debió atenerse el Juez de Juicio al momento de emitir el pronunciamiento que se recurre, máxime si ha utilizado la decisión que nos ocupa como apoyo y fundamento interpretativo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no alcanzara a comprender el alcance doctrinario contenido en dicha decisión respecto al abandono tácito de la instancia.

    Ciudadanos Jueces de Alzada, en base a lo anteriormente señalado, es que solicitamos que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad legal.

    En fecha 17/09/2008, la Abogada Janezzi L.d.C., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.L.M.O., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 208 al 214 de la primera pieza, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …En cuanto al PUNTO PREVIO de la apelación. Los abogados apoderados del acusador, como primera defensa alegan un Punto Previo, que no es otra cosa que una especie de relación de la causa.

    De dicho Punto Previo se desprende:

    A.- Que efectivamente, en fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano P.L.M.O. presentó la acusación en contra de mi defendido R.P.I.. Tal relato no hace sino corroborar lo que señalé oportunamente en el escrito donde pido el abandono de la acusación.

    B.- Que el ciudadano P.M.O., en fecha 03 de junio de 2008, ratificó la querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano R.P.I.

    C.- Que en fecha 05 de junio de 2008, la abogada K.M., representante de la parte acusadora, consignó copia certificada del documento poder en el que se acredita la representación judicial que ostenta conjuntamente con el ciudadano abogado D.B..

    Queda claro entonces, de la relación de la causa antes dicha, que desde esa fecha, 05 de junio de 2008, la parte acusadora no se hace presente ante el Tribunal para solicitar el expediente que contiene esta acusación abandonada. A lo que debe añadirse, que incluso, esa actuación, no debe considerarse idónea para instar la acusación , pues para que se cumpla este objetivo, el abogado actuante por el acusador debe, necesariamente, presentar petición concreta en ese sentido donde se haga valer expresamente la petición o reclamación ante el Juez por no haberse verificado la citación del acusado. Así se desprende claramente de lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …Por lo tanto, el Punto Previo de los apoderados del acusador, expuesto en la apelación, no hace sino confirmar el abandono en que incurrieron de la acusación en referencia. Pues dejan completamente claro, que desde que presentaron la acusación no realiza.P. ni RECLAMACIÓN alguna en el expediente, a los fines instar la acusación que presentaran en fecha 21 de mayo de 2008, en contra de mi defendido R.P.I..

    No obstante lo precedentemente expuesto, SOLO la comparecencia ante el Tribunal del acusador ciudadano P.L.M.O., en fecha 03 de junio de 2008, para ratificar la acusación planteada, pudiera acreditarse como instamiento de esa acusación, lo cual, dado que transcurrieron más de los veinte días hábiles para la fecha del pedimento de abandono de la acusación que esta defensa hiciera (35 días hábiles), debía considerarse y por lo tanto Abandonada la Acusación, de Oficio por el Tribunal, sin que mediara solicitud expresa en ese sentido.

    Fue mas bien flexible el Juzgado de la Causa, al tomar como punto de partida para contar el Abandono el día 05 de junio de 2008, que es la fecha en que la defensa consigna el poder que (sic) del cual emanan sus facultades de representación del ciudadano P.M.O. en el presente caso. Esa actuación, en estricto derecho, no constituye un instamiento de la acusación, sino mas bien representa un acto de mera actuación procesal que no contiene PETICION de ninguna especie. En todo caso, tomado desde ese día 05 de junio de 2008, para la fecha de la siguiente actuación de la acusación habían transcurrido treinta y tres (33) días hábiles, con lo cual, la ACUSACION debía considerarse igualmente abandonada.

    En el RUBRO I, dicen los apelantes, que el Tribunal efectivamente ordenó la Citación del acusado RAFEL (sic) POLEO ISAVA, y al efecto se libró correspondiente Boleta, y relatan … solo contiene una leyenda realizada a mano … Este último señalamiento … es concluyente en cuanto a la contradicción en que incurren los apoderados del acusador, que no encuentran recurso para cuestionar la impecable decisión dictada por el Juez de Juicio, que accediendo a atajos vagos y nugatorios. Entendemos bien las palabras anotadas en el recurso, la defensa apelante se refiere a la Citación como una irregular diligencia ordena (sic) por el Tribunal de Juicio. ¿Y que esperaban los acusadores?, ¡Que no se librara la Boleta de Citación?. Este ejemplo ha sido tan solo un ejercicio de esta defensa de R.P.I., para demostrar cuan contradictorio es el recurso de apelación planteado en contra de la decisión del tribunal de Juicio.

    Por otra parte, la Boleta de Citación, de no encontrarse el Citado, para dejar constancia de la Actuación, el Alguacil que la practique o llamado a practicarla, debe dejar Constancia de la identidad de la persona que la recibió, y así lo hizo constar, acreditó con su firma que dicha Citación había sido recibida por el ciudadano J.L.D. (cargo Guillotinero), titular de la Cédula de Identidad es 5.133.842, y que fue recibida en fecha 16/06/08. Más allá de esta actuación ¿Que otra cosa debe hacer el Alguacil?.

    Es por ello que las exposiciones anteriores emitidas por los apelantes, con el fin de descomponer la decisión dictada, son irreflexivas e inconsideradas para con el Funcionario del Alguacilazgo, que bien cumplió con su deber en este caso. La Actuación del Alguacil fue cumplida efectivamente, y fue por eso que al fin, aunque tarde por sus constantes viajes, LLEGÓ A MANOS DE MI DEFENDIDO, y fue por lo que pudo por mi intermedio solicitar el Abandono de la Acusación planteada en su contra, que ha debido ser declarada expresamente de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La necesidad de la Citación Personal previa que invoca el apelante, para que pueda el Acusado pretender que se declare el Abandono de la Acusación planteada en su contra, no tiene asidero jurídico. Más bien, como quedó de manifiesto en la decisión que declaró el abandono, la actuación realizada por el acusado por intermedio de su apoderada, en ese momento, no rechazada, pero no obstante, al percatarse dicho Juez que lo que contenía el pedimento efectivamente estaba cumplido y que era igualmente su obligación emitir el respectivo pronunciamiento aun de Oficio, pasó a darle cumplimiento a su obligación de actuar en ese sentido, y de Oficio Decretó el Abandono de la Acusación interpuesta por el ciudadano P.M.O. en contra del ciudadano R.P.I., por considerar cumplidas las exigencias y el mandato contenido en el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esa razón que pido al Juez de alzada que conozca este Recurso, se sirva declarar sin lugar la denuncia planteada en el expresado RUBRO I.

    En el RUBRO II de su recurso, los apelantes impugnan que se haya declarado expresamente en la decisión, que la declaratoria de abandono de la acusación trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. A esto debo señalar, que la declaratoria anterior del Tribunal de Juicio desde hizo por mandato expreso establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…Omissis…)

    Para refutar la denuncia anterior, con base a una decisión del tribunal supremo, el apelante diferencia desistimiento, de Abandono, siendo que el desistimiento puede ser tácito o expreso, y en el caso del Abandono, que es también causal para que no pueda intentarse de nuevo la acción, es un caso típico de desistimiento tácito de la acción, así queda expresado de decisión de la sala constitucional, en fecha 28 de mayo, expediente n° 06-0807, dictada con posterioridad a la decisión que invoca el apelante, de donde se desprende que el abandono de la acusación, efectivamente, como lo ordena el artículo 418 pre-copiado, produce el efecto de no poderse internar nuevamente la acción.

    (…Omissis…)

    La decisión anterior de la Sala Constitucional deja claro dos cosas:

    3- Que el abandono de la acusación es un caso típico de desistimiento tácito de la acusación.

    4- Que en ese caso concreto, el abandono producido arrojó como consecuencia la terminación arbitraria del proceso, cercenándosele al querellante la posibilidad de obtener una adecuada respuesta del órgano jurisdiccional.

    Es decir, que el abandono de la acusación, en términos de esa sentencia, produce la imposibilidad de obtener una adecuada respuesta del órgano jurisdiccional, lo que sugiere que no habrá posibilidad de intentarse una nueva acción, ratificándose así lo preceptuado expresamente en el comentado artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…Omissis…)

    En razón de lo antes expuesto, pido a los miembros de la Sala que conozca el presente recurso de apelación que se sirva declararlo íntegramente Sin Lugar, y en virtud de ello sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …

    En fecha 10/11/2008, quien suscribe este Voto Disidente presentó oportunamente el Proyecto de Ponencia, el cual no fue aprobado por la mayoría de esta Sala, según consta en el Libro de Actas que a tal efecto se lleva en este Despacho. En razón de ello en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Doctor J.O.G., quien presentó el proyecto de decisión en fecha 24/11/2008, el cual fue aprobado por la Doctora C.M.T., Juez Integrante de esta Sala, presentándose el presente Voto Disidente el día de hoy 26/11/2008, fecha en que se publica el fallo íntegramente con el Voto Disidente.

    La mayoría de la Sala consideró que debía declararse la Nulidad Absoluta de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entró a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordenó que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M.O..

    Luego de la revisión íntegra de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora Disidente que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.J.B.C. y K.M., quienes dicen actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2008, mediante la cual declaró el abandono de tramite de la Acusación Penal presentada en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M., en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de “Difamación e Injuria Agravadas Continuadas en Grado de Cooperador Inmediato”.

    Se constata que en fecha 21/05/2008, los Abogados D.J.B.C. Y K.M., quienes dicen actuar en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., presentaron Escrito de Acusación Privada en contra del ciudadano R.P.I., por considerar que se encuentra incurso en los delitos de “DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA”, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 442, segundo aparte del artículo 444, en concordancia con lo previsto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal. Escrito consignado en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó darle entrada y asignarle el número U-435-08, en fecha 21/05/2008.

    En el escrito de Acusación se señala que se acusa al ciudadano R.P.I., en su carácter de Presidente del Diario EL NUEVO PAIS y de la Editora de dicho Diario, La Empresa Mercantil OPERADORA PRENSA INDEPENDIENTE OPICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 10-A-Pro., en fecha veinte (20) de enero de 1995; persona ésta que ejerce la máxima autoridad decisoria del referido órgano de comunicación social, así como también de la empresa que edita dicho diario; por la comisión de los delitos de “Difamación e Injuria Agravadas Continuadas en Grado de Cooperador Inmediato” previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte, 444 segundo aparte, en concordancia con lo previsto en los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente; delitos éstos, según se expresa en el mismo escrito de acusación, cuya autoría material corresponde a su hija, la periodista P.P.B., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.844.522, y que fueron consumados a través de las publicaciones realizadas por el mencionado órgano comunicacional, en las fechas que a continuación se detallan: 13 de febrero de 2008, 13 de abril de 2008, 22 de abril de 2008, 27 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2008, todas ellas reseñadas en la columna FACTORES DE PODER del referido Diario EL NUEVO PAIS.

    En fecha 03/06/2008, el ciudadano P.L.M.O., acudió personalmente a la sede del Juzgado A quo, con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Acusación Privada presentada por sus apoderados judiciales. Asimismo consignó ejemplares del Periódico El Nuevo País, de fechas 13/4/2008, 22/04/2008, 23/04/2008, 27/04/2008, 12/05/2008 y 13/05/2008, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, tal como consta a los folios 58 al 107 de la primera pieza.

    En fecha 05/06/2008, la Abogada K.M., quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.L.M., consignó ante el Tribunal de Primera Instancia copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, el cual cursa a los folios 108 al 112 de la primera pieza. El referido poder fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 20/05/2008, bajo el N° 51, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, observándose que al folio 112 aparece una certificación de fecha 04/06/2008, en la que la Notario dice que dicho documento fue autenticado en fecha 11/12/2007.

    En fecha 09/06/2008, el Doctor M.Y.S., Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió el escrito acusatorio antes aludido, por considerar que cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le confirió al ciudadano P.L.M. la condición de QUERELLANTE. Asimismo ordenó la notificación de las partes: Acusador y sus abogados, así como la citación del Acusado ciudadano R.P.I., según se comprueba al folio 113 de la primera pieza. En la misma fecha 09/06/2008, libró boletas de notificación al ciudadano P.L.M. y a los Abogados D.B. y K.M. y boleta de citación al ciudadano R.P.I., constando que las mismas fueron remitidas por el Tribunal de la Causa al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 13/06/2008, según el sello de dicho organismo, verificándose el mismo en el anverso de cada una de las boletas de notificación así como la de citación cursantes a los folios 117 al 120 de la primera pieza.

    Igualmente se verifica que el ciudadano D.B., recibió y firmó la Boleta de Notificación fechada 09/06/2008, dirigida a los Abogados D.B. y K.M., lo cual hizo a las 11:30 horas de la mañana, en fecha 18/06/2008 y la boleta de notificación dirigida al ciudadano P.L.M. no fue hecha efectiva, por cuanto según señala en el reverso de la Boleta el ciudadano Alguacil L.M., al informar sobre esta gestión observó textualmente lo siguiente: “…Observación: al llegar al piso no existe apartamento N° 79, llega hasta el apartamento 76, de toda (sic) manera se pregunta por el ciudadano P.L.M. y no lo conocen…” Del mismo modo, consta que la boleta de citación dirigida al ciudadano R.P.I. fue recibida por el ciudadano J.L.D., cargo Guillotinero, con Cédula de Identidad N° 5.133.842, a las 9:45 de la mañana del día 16/06/2008.

    En fecha 28/07/2008, la Abogada JANEZZI L.D.C., en su carácter de Apoderada Especial, del ciudadano R.P.I., consignó escrito ante el Juez A quo, aún cuando admitió en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, que en el escrito aparece el nombre de R.P.I., pero realmente lo firmó y entregó ella como su Apoderada Especial. En dicho escrito se solicita al Tribunal que emita pronunciamiento relacionado con el contenido del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Desistimiento de la Acusación Privada. Asimismo, consignó en original documento mediante el cual el ciudadano R.P.I., le otorgó Poder Especial a la referida Abogada Janezzi L.d.C., sólo a los efectos de que lo represente en el caso de la Acusación interpuesta en su contra en fecha 21/05/2008, por el ciudadano P.L.M., única y exclusivamente para solicitar el abandono de la acusación por parte del referido acusador, así mismo consignó copia fotostática de su Cédula de Identidad, tal como consta a los folios 121 al 127 de la primera pieza. Poder que fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En ese escrito de fecha 28/07/2008 se hace referencia a que el 21/05/2008, había sido presentado en contra del ciudadano R.P.I., una Acusación Penal por el ciudadano P.L.M., por el delito de “Difamación e Injuria Continuada en Grado de Cooperador Inmediato”. Que desde el día 05/06/2008, el Abogado Acusador no revisó en el expediente ninguna diligencia tendiente a movilizar lo concerniente a la pretensión expuesta, la cual no había sido instada desde el mismo momento de su presentación ante el Tribunal en el libelo acusatorio, pues la diligencia antes referida sólo se hizo para consignar el Poder que acreditaba la representación del Acusador. Refiere que en todo caso ante los hechos expuestos, esto es, la omisión de diligencias o de actuaciones por más de veinte días hábiles, es por lo que pide emita el pronunciamiento expreso a que obliga el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el abandono de la Acusación.

    En fecha 28/07/2008, el Abogado D.B. C., en su carácter de autos, comparece ante el Tribunal y mediante escrito manuscrito solicitó la citación por carteles del ciudadano R.P.I., en atención a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se había dado por citada la parte querellada y la citación había sido recibida en la dirección aportada por esa representación por el ciudadano de nombre J.L.D., en fecha 16/06/2008, sin que la parte querellada hubiese comparecido a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, igualmente solicitó se deje sin efecto el escrito presentado en el que le solicitaba el desistimiento de la “Querella”, porque no se había cumplido con el requisito formal de la notificación y de la designación de un defensor debidamente juramentado ante el Tribunal a los fines de que lo asistiera en el presente proceso y porque en su criterio según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se exceptuaba del desistimiento tácito cuando por el estado del proceso no se necesitare la manifestación de voluntaria del acusador.

    Refiere que la Parte Querellada sin la asistencia de abogado defensor designado y juramentado, que es un requisito sine qua non para que se le tenga como Parte Querellada, pretende suplir el acto formal de la notificación y la designación y posterior juramentación de su abogado defensor con un documento poder otorgado a la Abogada Janezzi Lugo Correa, sin cumplir con esas formalidades esenciales, por ello solicita se provea la notificación o citación por carteles a los fines de proceder como Parte Querellante a su respectiva publicación y además pide se deje sin efecto jurídico el escrito presentado por no tener la cualidad de querellado según lo antes expuesto y finalmente señala que por no haber sido notificado el ciudadano R.P.I., de manera formal y personal se estaría en presencia de la excepción establecida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no necesitarse la expresión de voluntad del acusador, tal como consta a los folios 128 al 132 de la primera pieza.

    En fecha 28/07/2008, la Abogada JANEZZI L.D.C., en su carácter de autos, presentó escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en similares términos que el escrito en el que aparece el nombre de R.P.I., antes aludido y que cursa a los folios 121 al 123 de la primera pieza, el cual fue firmado y entregado ante el Tribunal por la referida Apoderada Especial, tal como lo admitió además en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, mediante el cual solicita al Juez de la recurrida se sirva emitir pronunciamiento relacionado con el contenido del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Desistimiento de la Acusación Privada, tal como consta a los folios 133 al 135 de la primera pieza.

    En fecha 01/08/2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor M.Y.S., Declaró abandonada la Acusación Penal, de conformidad con lo estipulado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, Decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, por extinción de la acción penal, por las razones expuestas en la decisión recurrida, antes transcritas, la cual cursa a los folios 136 al 152 de la primera pieza, lo que dijo hizo de oficio.

    En contra de esta decisión los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., presentaron Recurso de Apelación en fecha 11/08/2008, antes transcrito, según consta a los folios 161 al 200 de la primera pieza, fundamentado en el último aparte del artículo 416 en concordancia con el numeral 1 del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.….” y “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2008; el Recurso de Apelación y Contestación al mismo, presentados en tiempo oportuno y ratificados en forma oral ante la Sala en la Audiencia correspondiente, observa quien aquí disiente lo siguiente:

    En fecha 13/10/2008, se celebró el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo los Abogados D.J.B.C. y K.M., quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O. y la Doctora JANEZZI L.D.C., quien se presentó en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano R.P.I.. Los Abogados D.J.B.C. y JANEZZI L.D.C., con el carácter aludido, expusieron en forma oral los alegatos presentados por escrito ante el Juzgado A quo, observando el Abogado D.B. al Tribunal que como Punto Previo se decidiera en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones la falta de cualidad de la Abogada JANEZZI L.D.C., para actuar en el presente proceso, por cuanto no había sido designada como Defensor ni se había juramentado ante el Tribunal, tal como consta a los folios 231 al 233 de la primera pieza.

    En la decisión recurrida el Juez de Instancia hace una relación cronológica de las actas procesales cursantes en autos, así como lo expuesto por las partes en las solicitudes antes aludidas, luego expresa lo que al respecto ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente la Sentencia de fecha 15/07/2005, en el Expediente Número 04-1311, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual transcribe casi en la totalidad de la motiva de la referida Sentencia. Asimismo, refiere el contenido de la Sentencia de fecha 04/07/2006, Número 1331, dictada por la misma Sala, caso M.E.O.c.O.C. donde reitera el criterio establecido en la citada decisión del expediente 04-0711, esto es, la número 1748, de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: L.T.G.), y finalmente cita lo referido acerca del Desistimiento en el Diccionario pequeño Larousse Ilustrado, en su página 566, para Declarar abandonada la Acusación Penal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello Decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, por extinción de la acción penal, tal como consta en la decisión cursante a los folios 136 al 152 de la primera pieza antes transcrita.

    Así las cosas, observa quien aquí disiente con relación a los alegatos de las Partes respecto a la Decisión Recurrida, lo siguiente:

    EN CUANTO AL PUNTO PREVIO

    El Abogado D.J.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.L.M.O., en el escrito contentivo del Recurso de Apelación expone como Punto Previo sólo una referencia acerca de lo ocurrido en el proceso desde la presentación de la Acusación hasta la oportunidad en que el Juez dicta la decisión, sin concretar una solicitud especial con relación a los actos procesales cursantes en el expediente y en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de ratificar sus alegatos escritos, solicita por primera vez luego de la decisión, sin que ello esté incluido en el Recurso de Apelación, que se resuelva como Punto Previo en esa Audiencia Oral que: “ … considerando que se ha (sic) producido varias irregularidades en el proceso como es el caso que la Abogada Jenezzi (sic) L.d.C. no ha sido designada como defensora por el ciudadano R.P.I., que solo (sic) consta en acta un poder especial que le fuera otorgado por el querellado solo (sic) para la solicitud del abandono de trámite siendo en el proceso penal un requisito que la parte acusada debe ser citada para que designe un defensor, por lo que la parte recurrente considera que la Abogada Janezzi Lugo carece de cualidad y solicita a esta Sala así se declare como punto previo…”.

    Con relación a tales alegatos la Abogada JANEZZI L.D.C., quien actúa como Apoderada Especial del ciudadano R.P.I., señaló textualmente que: “…ciertamente se le otorgó un poder especial por parte de R.P., a los fines de solicitar el abandono de la acción y que tal acto lo podía haber hecho el tribunal de oficio, así mismo, alegó que según decisión de fecha 28/05/2008, emanada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño (sic), no se puede aplicar la analogía en el caso de marras. …”.

    En la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala se señaló que: “…en relación a la petición realizada por la parte recurrente, en el sentido que se decida como punto previo, la cualidad de la Abogada Jannezzi (sic) L.D.C. para actuar en el presente proceso, la Sala considera que tal petición forma parte del fondo y será resuelto al momento de dictar la decisión correspondiente…”.

    Al respecto observa quien aquí diciente que efectivamente este planteamiento lo hizo el Abogado recurrente ante la Instancia previo a que se dictase la Decisión en contra de la cual interpuso Recurso de Apelación y en el escrito contentivo del mismo se constata que no lo expresa de manera concreta, sino que lo alude en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, oportunidad en que se señaló se consideraría en el fallo definitivo tal como se constata en la respectiva Acta.

    El punto en concreto planteado guarda relación con el señalamiento de que la Abogada JANEZZI L.D.C., quien actúa como apoderado especial del ciudadano R.P.I., no tiene la cualidad de parte querellada, pues no ha sido designada como defensora ni se ha juramentado como tal, siendo ello un requisito sine qua non para que se le tenga como Parte Querellada, pretendiendo suplir el acto formal de la notificación y la designación y posterior juramentación de su abogado defensor con un documento poder otorgado a la abogada, sin cumplir con esas formalidades esenciales, por ello solicita se provea la notificación o citación por carteles a los fines de proceder como Parte Querellante a su respectiva publicación, esto lo expuso el Doctor D.B. en escrito consignado ante el Tribunal de Instancia antes de que este decidiera de oficio el Abandono de la Acusación.

    El Juzgado A Quo con relación al punto en cuestión expreso textualmente lo siguiente:

    ... omissis...

    Por otra parte, consta en autos que en fecha 28 de julio de 2008, el abogado apoderado del ciudadano P.L.M., D.B., se presentó en la Sede de este Juzgado a revisar el presente expediente, y al toparse con la solicitud del ciudadano R.P.I., consigno escrito donde contradice la solicitud que esa parte formulara a este Tribunal.

    Dice el abogado D.B., en primer lugar, que “la parte querellada en el presente proceso no se ha dado por citada y la citación o notificación fue recibida en la dirección aportada por esta representación por un ciudadano de nombre J.R.D. en fecha 16/06/2008”. Dice además que el ciudadano R.P.I. no ha comparecido al Tribunal “a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa”, razón por la cual solicita del tribunal “se sirva ordenar su citación por Carteles”. En segundo lugar, “En relación a la solicitud cursante al presente expediente en el que solicita el desistimiento de la presente querella”, señala el abogado Barros: “A. En primer término la solicitud se realizó por el ciudadano R.P. supuestamente debe ser desechada por este digno tribunal en tanto y en cuanto no se ha cumplido con el requisito de la formal notificación y de la designación de un defensor debe estar juramentado por auto de este digno tribunal a los fines que lo asista en el presente proceso. B. Por otro lado, en todo caso y a todo evento… el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señala con diáfana claridad que se exceptúa del desistimiento tácito, cuando por el estado del proceso no se necesite la manifestación de voluntad del acusador”.

    Pide además el abogado de la parte acusadora que “se deje sin efecto jurídico el escrito presentado por el ciudadano R.P. el cual de manera inentendible cursa al legajo de actuaciones…”.

    Vistos los escrito (sic) presentados, tanto por la apoderada del acusado R.P.I. como por parte del abogado D.B., apoderado del acusador, ciudadano P.L.M., este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pasa a emitir pronunciamiento:

    Como se dijo, en esta Sede Judicial se presentó la abogada Janezzi L.d.C., como apoderada del ciudadano R.P.I., parte acusada en este expediente, y pidió formalmente que se declarara el abandono de la acusación por parte del acusador, por cuanto éste se había extralimitado en el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligaba a ese acusador a instar su acusación permanentemente, hasta tanto no sea necesario seguirla impulsando, pero que eso lo determinaba por el estado mismo del proceso, y que ese impulso, para que no se diera el abandono debía producirse por lo menos cada veinte días.

    ...omissis...

    Con relación al planteamiento de que no debía este Juzgado recibir el escrito presentado por la abogada Janezzi L.d.C., por cuanto esta no ha sido juramentada en el presente caso como abogada defensora del ciudadano R.P.I., considera quien aquí decide, que ciertamente, para actuar como defensor en un caso penal, es necesaria la juramentación del abogado que se encargará de esa defensa, y en este caso la abogada en cuestión, al momento de presentar el escrito, no había sido juramentada, en razón de ello, no podía en consecuencia ejercer con propiedad actos de defensa del ciudadano R.P.I., debido a que no está juramentada. Eso no quiere decir que el Tribunal se niegue a recibir escritos que esa parte consigne, eso lo que significa es que, para que el ejercicio de su acto trascienda en defensa efectiva, debe estar juramentada como defensora.

    Ahora bien, la norma a la que esa abogada hace mención, y que también hace mención de la misma norma la parte acusadora que se opone al pedimento, reza: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”.

    ...omissis...

    Ahora, en cuanto a que este Juzgado no deba decidir conforme a lo solicitado por la representante no juramentada, de la parte acusada, precisamente por la circunstancia de no haber sido juramentada, considera este Juzgador, que tal requisito no era indispensable para que se produzca una decisión en el sentido que lo pide la abogada solicitante, pues, como lo ordena la norma de manera concluyente: “El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición de parte. Es decir, la declaración del abandono por el Juez a petición de parte es supletorio para la norma, en caso de que el Juez omita hacerlo de oficio. Lo que debe hacer el Juez, al tanto como esté de que se haya cumplido el lapso para decretar el abandono, es que, de oficio, como lo impone la norma, declare ese abandono manifiesto sin que la parte acusada lo solicite, y eso es justamente lo que este Tribunal decide hacer en este caso por este auto fundado.

    ...omissis...

    En virtud de lo expuesto, en primer lugar, este Juzgado se pronuncia de acuerdo con el abogado Barros, en sentido de declarar inválido en cuanto a sus efectos de defensa de su apoderado R.P.I., el escrito presentado por la ciudadana abogada Jannezzi L.d.C., por cuanto, para la fecha de su consignación por ante la Sede de este Juzgado de Juicio, la citada abogada no había sido juramentada para ejercer dicha defensa. ASÍ DE DECLARA.

    (Destacado de quien disiente).

    Quien aquí expresa su criterio distinto al de la mayoría de la Sala observa con relación a este punto previo solicitado por la Parte Recurrente en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez A Quo se pronunció, entre otras solicitudes, en cuanto al asunto planteado por la Parte Acusadora en escrito manuscrito consignado en fecha 28/07/2008, ante dicho Tribunal de Instancia y antes de la Decisión recurrida, con ocasión a un escrito que había presentado, ese mismo día con anterioridad al suyo, la Abogada JANEZZI L.D.C., actuando como apoderado especial del ciudadano R.P.I., quien le otorgó ante una Notaría Pública un Poder Especial sólo para solicitar en este proceso en su contra el abandono de la Acusación presentada por los abogados del ciudadano P.L.M., por no instar el proceso en más de veinte días, y por lo que específicamente la Parte Acusadora solicitó no se le considerara como defensora y ese pronunciamiento lo hizo precisamente en la parte motiva de la Decisión recurrida, antes transcrita, de modo que el punto previo planteado en la Audiencia Oral relativa al Recurso de Apelación, ya había sido dilucidado por la Instancia, siendo además favorable al hoy recurrente, esto es, hubo un pronunciamiento que le concedió la razón, tal como expresamente lo señala la recurrida cuando refiere textualmente entre otras cosas que : “...este Juzgado se pronuncia de acuerdo con el abogado Barros, en sentido de declarar inválido en cuanto a sus efectos de defensa de su apoderado R.P.I., el escrito presentado por la ciudadana abogada Jannezzi L.d.C., por cuanto, para la fecha de su consignación por ante (sic) la Sede de este Juzgado de Juicio, la citada abogada no había sido juramentada para ejercer dicha defensa. ASÍ DE DECLARA...” (Negrillas de quien disiente), razón por la cual no debió plantearlo ante la Alzada, debiendo destacarse que dicho asunto no podía resolverse en la Audiencia Oral, como pretendía el recurrente, por ser un punto aludido expresamente en la Decisión recurrida, lo que podía dar lugar en la audiencia a un adelanto de opinión respecto de los alegatos de fondo.

    Además debe destacarse que en el Recurso de Apelación interpuesto por escrito en la oportunidad legal correspondiente ante el Juzgado A Quo, no se expreso este alegato que expuso en la Audiencia Oral, por cuanto en el punto previo referido en el escrito contentivo del Recurso de Apelación sólo se hace una narración de lo ocurrido en el proceso, tal como lo expresa y alega la Abogada Janezzi L.D.C. al contestar dicho Recurso, y el planteamiento en la oportunidad en que verbalmente lo expresó en la Audiencia Oral ante esta Sala, insistiendo que se resolviera como Punto Previo en esa misma Audiencia, dio lugar a su diferimiento para la oportunidad en que se dictase la Sentencia Definitiva, esto es, en el pronunciamiento de fondo, por cuanto como lo observo la Sala en dicha Audiencia Oral este asunto formaba parte de la Decisión recurrida en atención a que se aludió expresamente en la motiva de la recurrida, por lo que a los fines de evitar emitir opinión de fondo se acordó que se decidiría como un Punto Previo en la Decisión que dictare esta Sala, estimando quien disiente que debió resolverse en los mismos términos en que lo hizo la Instancia por estar ajustado a Derecho.

    Efectivamente, la actuación de la Abogada JANEZZI L.D.C., como apoderado especial del ciudadano R.P.I., quien le otorgó ante una Notaría Pública un Poder Especial sólo para solicitar en este proceso en su contra el abandono de la Acusación presentada por los abogados del ciudadano P.L.M., por no instar el proceso en más de veinte días, no puede ser considerada con la cualidad de Defensora Penal del mencionado ciudadano, pues ésta no se había juramentado y aceptado el cargo ante el Tribunal de Juicio, constando sólo que había sido designada apoderada judicial para realizar actuaciones especificas en este expediente, que obviamente es como defensora en este proceso con una limitación, pues se hizo de manera atípica, sin embargo debe observarse que la designación del defensor no tiene ninguna formalidad esencial, tal como lo dispone el artículo 139 de Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones. Igualmente de conformidad con dicha norma es un requisito indispensable y por ende una formalidad esencial, el que la persona designada como abogado sea juramentada por el Juez de Juicio en este caso, por tratarse de un procedimiento especial en delito de acción privada, y ello no se había hecho en la oportunidad en que la Abogada actuó solicitando el Abandono de la Acusación, pero sí lo hizo después de interpuesto el Recurso de Apelación y por lo que contesta el mismo.

    Efectivamente consta en autos que cuando dicha abogada actuó ante la Instancia a fin de solicitar el Abandono de la Acusación, antes de dictarse la decisión Recurrida, no había aceptado formalmente el cargo ni había sido juramentada ante el Juez de Juicio, tal como lo observó el Juez en la Decisión recurrida, al señalar textualmente lo siguiente : “... Con relación al planteamiento de que no debía este Juzgado recibir el escrito presentado por la abogada Janezzi L.d.C., por cuanto esta no ha sido juramentada en el presente caso como abogada defensora del ciudadano R.P.I., considera quien aquí decide, que ciertamente, para actuar como defensor en un caso penal, es necesaria la juramentación del abogado que se encargará de esa defensa, y en este caso la abogada en cuestión, al momento de presentar el escrito, no había sido juramentada, en razón de ello, no podía en consecuencia ejercer con propiedad actos de defensa del ciudadano R.P.I., debido a que no está juramentada. Eso no quiere decir que el Tribunal se niegue a recibir escritos que esa parte consigne, eso lo que significa es que, para que el ejercicio de su acto trascienda en defensa efectiva, debe estar juramentada como defensora. ...”, esto es, el Juez señaló de manera expresa que por cuanto no había sido juramentada en el presente caso como abogada defensora del ciudadano R.P.I., no podía en consecuencia ejercer con propiedad actos de defensa del mencionado ciudadano.

    Sin embargo, el Juez de Instancia deja muy claro que la Decisión dictada la fundamentó en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual este tipo de pronunciamiento puede declararlo de oficio mediante auto expreso, como en efecto hizo, señalando textualmente lo siguiente:

    ... Omissis...

    Ahora bien, la norma a la que esa abogada hace mención, y que también hace mención de la misma norma la parte acusadora que se opone al pedimento, reza: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”.

    .. Omissis...

    Ahora, en cuanto a que este Juzgado no deba decidir conforme a lo solicitado por la representante no juramentada, de la parte acusada, precisamente por la circunstancia de no haber sido juramentada, considera este Juzgador, que tal requisito no era indispensable para que se produzca una decisión en el sentido que lo pide la abogada solicitante, pues, como lo ordena la norma de manera concluyente: “El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición de parte. Es decir, la declaración del abandono por el Juez a petición de parte es supletorio para la norma, en caso de que el Juez omita hacerlo de oficio. Lo que debe hacer el Juez, al tanto como esté de que se haya cumplido el lapso para decretar el abandono, es que, de oficio, como lo impone la norma, declare ese abandono manifiesto sin que la parte acusada lo solicite, y eso es justamente lo que este Tribunal decide hacer en este caso por este auto fundado.

    Es diáfano para este Juzgador, que del contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal queda plasmado el alcance del desistimiento o abandono de la acusación privada, que es en sí el apartamiento definitivo de la acusación. Dicho apartamiento en los delitos perseguibles a instancia privada, produce el efecto de cesar la pretensión de acusar por el particular. El desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia del accionante a las pretensiones en la querella y los derechos perseguidos en ella. El legislador, en el caso del desistimiento o abandono de la acusación creo una carga procesal para el acusador privado, al establecer que el acusador debe instar la acusación. Ahora bien, en este sentido es necesario señalar que el alcance de esa expresión “instar” es el de “insistir en una petición o súplica, urgir la pronta ejecución de una cosa” (Diccionario pequeño Larousse Ilustrado, SPES EDITORIAL. S.L. Barcelona. Pag. 566). Es por razón que, en el caso de no proceder a ese instamiento por más de veinte días hábiles, se entenderá abandonada la acusación. Tal prescripción legal es una verdadera carga procesal, toda vez que la misma determina el avance del juicio.

    En virtud de lo expuesto, en primer lugar, este Juzgado se pronuncia de acuerdo con el abogado Barros, en sentido de declarar inválido en cuanto a sus efectos de defensa de su apoderado R.P.I., el escrito presentado por la ciudadana abogada Jannezzi L.d.C., por cuanto, para la fecha de su consignación por ante la Sede de este Juzgado de Juicio, la citada abogada no había sido juramentada para ejercer dicha defensa. ASÍ DE DECLARA.

    En el artículo antes citado señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que lo declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

    ” (Negrillas de quien disiente).

    Por su parte el artículo 139 del citado Código Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

    El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

    Según el artículo antes mencionado del Código Adjetivo Penal, quien expresa su disidencia, observa que puede considerarse válida la designación de un defensor por cualquier medio y en este caso se hizo mediante un poder especial otorgado ante un Notario Público, aun cuando de manera atípica, pues es sólo a los únicos efectos de actuar en nombre del poderdante Acusado en todo lo relacionado con la solicitud de abandono de la acusación interpuesta en su contra, no pudiendo en Derecho desconocerse precisamente el Derecho del Poderdante y del Apoderado a realizar en un proceso peticiones a los Tribunales que deben resolverse, independientemente de que a otros efectos no pueda seguirse el proceso, por ello dicha actuación no puede considerarse inválida, pues el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa está establecido como un Derecho y Garantía Procesal Constitucional en todo estado y grado de la causa y en todo tipo de proceso, así está establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, verifica quien aquí disiente que si bien es cierto que inicialmente la Abogada JANEZZI L.D.C., no había sido juramentada en la oportunidad en que consignó ante el Tribunal de Instancia el escrito de solicitud de abandono de la acusación interpuesta en contra de su poderdante, también es cierto que se comprueba en autos que después de la Decisión recurrida la mencionada Abogada se juramentó ante el Juez de Juicio sin que la Parte Recurrente se opusiera en esa oportunidad a ello, por lo que se estima en todo caso se trata de un acto procesal válido que subsanó la inexistencia anterior del requisito esencial de la juramentación, el cual se concretó en fecha 14/08/2008, tal como consta a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente, teniendo desde esta última fecha cualidad para actuar.

    En efecto, consta al folio 203 del expediente una diligencia suscrita por la referida abogada en la que expone al comparecer ante el Tribunal de Instancia textualmente lo siguiente: “ Por cuanto efectivamente no he sido juramentada como defensora del ciudadano R.P.I. para actuar en el caso que concierne a la solicitud de abandono de la acusación por parte de su querellante, el ciudadano P.L.M., pido a este Juzgado se sirva juramentarme al efecto de terminar de cumplir con los deberes inherentes a ese encargo de defensa cuyo carácter resulta acreditado de documento Poder que obra en autos. Es todo.”

    Del mismo modo al folio 204 del expediente cursa acta suscrita por el Juez, la mencionada abogada y la secretaria de Tribunal de Juicio, en la que textualmente se señala lo siguiente: “ Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano R.P.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.844.522, en la causa signada con el Nº 27-J-435-08, (Nomenclatura de este Tribunal), en consecuencia juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informo al Tribunal que mi domicilio Procesal es el siguiente:... Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

    Diligencias estas que en esa oportunidad no impugnó la Parte Recurrente, como tampoco lo hizo de manera expresa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación sino en forma oral en la Audiencia celebrada en esta Sala, de manera extemporánea, amén que el Juez de la recurrida le había concedido la razón en la Decisión, con lo que no podía ser motivo del Recurso de Apelación. Además debe acotarse que la abogada acudió ante el Juez de Juicio y cumplió con la formalidad esencial de juramentarse y aceptar el cargo para el cual fue designada por el ciudadano R.P.I., mediante un Poder Especial otorgado ante una Notaría Pública, a los efectos antes dichos, que es indiscutiblemente a los efectos de defender en este proceso sólo ese punto especifico planteado en dicho Poder y por lo que a partir de este acto procesal debe tenerse a la Abogada aludida como Defensora del mencionado ciudadano a tales efectos, estimando en consecuencia y en dichos términos legítima su actuación a partir de dicho acto procesal de aceptación y juramentación ante el Juez de Juicio, por tanto incuestionable los actos procesales realizados con su intervención, con lo que la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y su actuación ante esta Sala es y debe ser permitida por estar ajustada a Derecho, dado que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, salvo lo ya referido que ya se cumplió, acotando nuevamente que conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso debe respetarse en todo tipo de proceso y en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia con relación a este punto la Sala debió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del recurrente D.J.B.C., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.L.M.O., en cuanto a que la Abogada JANEZZI L.D.C. no tenía cualidad para actuar en este proceso, debiendo destacarse que la decisión Recurrida fue dictada de oficio y sin considerar el escrito consignado por la mencionada abogada antes de haber aceptado el cargo y juramentarse ante el Juez de Juicio, que lo hizo después de dictada la decisión y por lo que son válidos respecto a la actuación de la Apoderada, sólo los actos posteriores a la juramentación, esto es, a partir del 14/08/2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se observa que respecto a este señalamiento de que la decisión fue dictada de oficio por el Tribunal de la Causa, no se pronunció la mayoría de la Sala.

    EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA:

    Los recurrentes señalan que el Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo en función de Juicio en la Decisión recurrida omitió valorar una serie de hechos y circunstancias, que desdicen del fallo que emitió, aludiendo el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la orden que debe emanar del Tribunal de Juicio acerca de la citación personal del acusado mediante boleta de citación para que designe defensor y una vez juramentado éste se convoque a las partes a una audiencia de conciliación, expresando que en dicho artículo se observa que a la boleta de citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, razón por la cual expresan que inicialmente, la carga de la citación personal de la parte acusada, la cual debió estar acompañada de copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, es exclusiva del Tribunal de Juicio que conoce de la querella interpuesta, una vez admitida ésta. Del mismo modo señalan que la parte querellante, llenó los extremos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo en el Tribunal de Juicio la obligación de cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Exponen en su escrito recursivo que una vez presentada la querella interpuesta por el ciudadano P.L.M.O., se produjeron dos hechos posteriores a la presentación de la Querella acusatoria, la actuación procesal realizada de ratificación de la querella bajo juramento por parte de su representado y la realizada el día 5 de junio de 2008, cuando la representación de la parte actora consignó copia certificada del documento poder, agregando que no obstante al legajo de actuaciones constan una serie de hechos y circunstancias que el Juez de Juicio obvió valorar al momento de emitir el fallo recurrido.

    Refieren que cursa al folio 118 del expediente una citación que está dirigida al ciudadano R.P.I., la cual sólo contiene una leyenda realizada a mano en la que se lee: J.L.D., cargo Guillotinero boleta la cual no posee ningún tipo de actuación por parte del funcionario del Alguacilazgo que supuestamente llevó a cabo la irregular diligencia ordenada por el Tribunal de Juicio; asimismo manifiestan que no consta en el expediente, ni en el libro Diario llevado por ese d.T.d.J., la fecha de consignación de esa irregular boleta de citación, en cumplimiento del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, ello transforma la referida boleta de citación en una instrumento sin relevancia jurídica alguna.

    Sostienen los recurrentes que una vez admitida la acusación y habiendo cumplido el querellante con todos los requisitos, entre los que se encontraba el aporte de la dirección en la que debió ser citado la parte querellada, entonces, la carga procesal del Juez de Juicio, de cumplir con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesa, hasta que conste en el expediente la citación del acusado o los resultados del Alguacilazgo sobre la infructuosa gestión de la citación del acusado.

    Los apelantes en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente N°: 04-1311, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual fue invocada por el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio, en la decisión impugnada, exponen que el Juez de Instancia incumplió la carga procesal que proviene de la admisión de una querella acusatoria que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, siendo que esa carga procesal del órgano jurisdiccional, es la de ejecutar el acto de la Citación Personal del acusado y debe realizarla con estricto cumplimiento de las formas esenciales que le impone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo subraya que el juzgador de juicio debió cumplir con las formalidades de ley, a saber: Elaborar una boleta de citación personal; Acompañar a la boleta de citación de copias certificadas de la Acusación presentada por la parte querellante y del auto de admisión; y en atención a lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem, dejar constancia por secretaría, en el expediente donde se dirime la causa, sobre el resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación del acusado.

    Aducen que en la señalada boleta de citación del acusado no existe un resultado de gestión por parte de la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto la misma fue infructuosa, que según la interpretación de la Sala Constitucional respecto al asunto in comento, se agotaría la carga procesal del órgano jurisdiccional y en virtud de ello, nacería la obligación por parte del querellante, de instar el proceso, dentro de los veinte días señalados en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresan los recurrentes que la citación a la que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es una citación personal y como tal debió cumplir con las exigencias legales establecidas en los artículos 185 ejusdem, toda vez que no consta al expediente ninguna información del funcionario de la Oficina del Alguacilazgo, en la que haga mención sobre los motivos por los que no habría podido practicar la citación personal, si ese fuere el caso. Refieren que tampoco cursa en el expediente, boleta de citación alguna librada al ciudadano R.P.I., en la que conste en su dorso que la persona a la que iba dirigida la citación se encontraba ausente, ni ninguna otra información que se le haya suministrado al funcionario encargado de practicarla sobre su paradero, para el caso de que se pretenda asumir que estarían ante el supuesto establecido en el artículo 186 ibídem; así como tampoco cursa en el expediente constancia alguna sobre la imposibilidad de localización de la persona del acusado, para que la parte querellante hubiere solicitado o instado que se encargare a la policía para que la citare en el lugar en que se encuentre, si es que se pretendiere afirmar que estaríamos ante el supuesto del artículo 187 ejusdem; y por último señalan que no cursa al expediente, constancia alguna de la Secretaría del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio, sobre el resultado de las diligencias que pudieren haberse practicado para efectuar la supuesta citación del ciudadano R.P.I., tal y como lo dispone el artículo 189 del mismo Código adjetivo penal.

    Estiman los recurrentes que no puede estos suplir la negligencia de las partes, tampoco las partes pueden verse afectadas por un acto irregular del Juez, por cuanto esa actitud violenta el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, tal y como sucedió en el presente caso, en atención a que el Juez de Juicio, al emitir la boleta de citación, debió acompañarla de copia certificada del libelo acusatorio y del auto de admisión, lo cual no consta en el expediente, ni consta en el Libro Diario llevado por ese Tribunal de juicio; además que se trata de una boleta de citación que tiene la leyenda manuscrita a la que hicieron referencia, según consta al folio 118 del expediente, de la cual se pretende deducir la existencia de una gestión infructuosa en la citación del acusado R.P.I., por lo que ha debido el Juez de Juicio, subsanar su error, emitiendo una nueva citación con la cobertura de los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 409 adjetivo, o ha debido solicitar a la Oficina de Alguacilazgo, que informara al Tribunal sobre el resultado de la gestión encomendada y una vez obtenida ésta, dejar expresa constancia en el expediente, por Secretaría, sobre el resultado de esa citación, de manera que la parte querellante pudiere conocer sobre ello, y, de tratarse de una gestión infructuosa la citación de la parte acusada, solicitarle al Juez de Juicio la citación por carteles establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la parte querellante a quien representan, estaría en conocimiento de la situación jurídica que emergería de lo infructuoso de la gestión que pueda haberse realizado respecto a la citación del acusado, teniendo la obligación de instar el proceso a través de una solicitud tempestiva de citación por carteles del acusado, so pena de ser decretado el abandono del trámite.

    Refieren que el Juez de Juicio erróneamente interpretó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, por cuanto ignoró que para decretar el abandono de tramite en el proceso, el Órgano jurisdiccional ha debido realizar las gestiones para ello, cumpliendo con las formalidades de ley, para poder ajustarse a la sentencia que invocó en su decisión, situación ésta que no resulta ser análoga al comportamiento llevado a cabo por el Juzgador de esta causa.

    Por su parte la Apoderada Judicial del acusado observa que los recurrentes incurren en contradicción en sus alegatos relativos a la citación que ordenó el Juez de Instancia, refiriendo que el Servicio de Alguacilazgo cumplió con su deber, pues, dejó constancia en la boleta de la identidad de la persona que la recibió, estimando que no tenía asidero jurídico la necesidad de la citación personal del acusado para poder pedir el abandono, refiriendo que el Juez de Instancia dictó el pronunciamiento de oficio, por considerar cumplidas las exigencias de Ley.

    Al respecto se observa con relación a la referencia de los recurrentes en cuanto a que el Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo en función de Juicio en la Decisión recurrida omitió valorar una serie de hechos y circunstancias, que desdicen el fallo que emitió, aludiendo el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y que inicialmente, la carga de la citación personal de la parte acusada, la cual debió estar acompañada de copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, es exclusiva del Tribunal de Juicio que conoce de la querella interpuesta, una vez admitida ésta, que efectivamente en fecha 09/06/2008, el Doctor M.Y.S., Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió el escrito acusatorio, por considerar que cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole al ciudadano P.L.M. la condición de QUERELLANTE. Consta igualmente que dicho Juez de Instancia ordenó la notificación de las partes: Acusador y sus abogados, así como la citación del Acusado ciudadano R.P.I., según se comprueba al folio 113 de la primera pieza.

    En la misma fecha 09/06/2008, libró boletas de notificación al ciudadano P.L.M. y a los Abogados D.B. y K.M. y boleta de citación al ciudadano R.P.I., esto es, se ordenó la citación personal del acusado, constando que dichas boletas de notificación y citación personal fueron remitidas por el Tribunal de la Causa al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 13/06/2008, según el sello de dicho organismo, verificándose el mismo en el anverso de cada una de las boletas de notificación así como la de citación cursantes a los folios 117 al 120 de la primera pieza, esto es, el Juez cumplió con lo establecido en el artículo mencionado por los recurrentes, y aún más ordenó librar Boletas de Notificación a la Parte Acusadora y a sus abogados, por tanto no puede invocarse el incumplimiento de dicha norma, debiendo destacarse que aún cuando no se refiere en el texto de la Boleta que se anexa copia certificada de la acusación y del auto de admisión, no puede afirmarse que no se hizo, pues en todo tiempo la abogada del acusado expresa conocer el expediente íntegramente, ya que alude todos los alegatos de los recurrentes y a los actos procesales ocurridos desde que se introdujo la acusación, al punto de solicitar de manera expresa que se considerara el abandono de la acusación por no instar en el proceso en el término establecido en la ley, amén que no puede ser considerado ello una formalidad esencial respecto de los recurrentes (Parte Acusadora), pues es un alegato propio del Acusado, quien es el que podría resultar lesionado ante la supuesta omisión y éste no lo hizo, por tanto no siendo un alegato de quien la ley protege resulta irrelevante el mismo.

    Se verifica que el ciudadano D.B., recibió y firmó la Boleta de Notificación fechada 09/06/2008, dirigida a los Abogados D.B. y K.M., lo cual hizo a las 11:30 horas de la mañana, en fecha 18/06/2008 y la boleta de notificación dirigida al ciudadano P.L.M. no fue hecha efectiva, por cuanto según señala en el reverso de la Boleta el ciudadano Alguacil L.M., al informar sobre esta gestión observó textualmente lo siguiente: “…Observación: al llegar al piso no existe apartamento N° 79, llega hasta el apartamento 76, de toda (sic) manera se pregunta por el ciudadano P.L.M. y no lo conocen…”

    Tramitación esta que no objetan los recurrentes, la cual por cierto tuvo la misma diligencia en relación a la boleta de citación al Acusado, estimándose por ello incongruente el planteamiento aludido en el recurso, pues reconocen la gestión del Tribunal y del Servicio del Alguacilazgo, tal como lo alega la Apoderada Judicial del acusado, quien también estimó que tanto el Juez como el Servicio de Alguacilazgo cumplieron con sus funciones.

    En efecto, consta que el Servicio del Alguacilazgo realizó del mismo modo las diligencias pertinentes para la entrega de dichas boletas a los ciudadanos a quienes el Tribunal así lo ordenó, esto es, las Boletas de Notificación a la Parte Acusadora y a sus abogados, quienes la recibieron y no lo niegan y también consta que el Juez cumplió con su deber al ordenar y librar la boleta de citación dirigida al ciudadano R.P.I., la cual fue recibida por el ciudadano J.L.D., cargo Guillotinero, con Cédula de Identidad Número 5.133.842, a las 9:45 de la mañana del día 16/06/2008, quien es la persona que recibió del Servicio del Alguacilazgo la referida boleta en la dirección señalada. Actuación respecto de la cual por cierto no ofrecieron prueba alguna los recurrentes, con el fin de desvirtuar y probar que el Servicio del Alguacilazgo no realizó diligencia alguna o que se entregó en una dirección distinta a la impresa en la Boleta, aunque sí a persona distinta a la que estaba dirigida la misma o que no fue consignada por dicho Servicio en el Tribunal, por lo que puede acotarse que el Tribunal sí cumplió con su deber, pues consta en autos el auto en el que ordena citar, copia de las boletas libradas y sus resultas, a pesar de no haberse levantado diligencia ante secretaría.

    Por otra parte, debe observarse que ciertamente tal como se menciona en el escrito recursivo que se produjeron dos hechos posteriores a la presentación de la Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano P.L.M.O., tales como: la actuación procesal realizada de ratificación de la querella bajo juramento por parte de su representado y la realizada el día 5 de junio de 2008, cuando la representación de la parte actora consignó copia certificada del documento poder, agregando que no obstante al legajo de actuaciones constan una serie de hechos y circunstancias que el Juez de Juicio obvió valorar al momento de emitir el fallo recurrido, todo lo cual admiten los recurrentes en el escrito recursivo.

    En efecto, se constata en autos que la última actuación escrita realizada por la Parte Acusadora, que constituye una petición necesaria e indispensable para ser considerada como impulso procesal en este tipo especial de procedimiento dependiente de acción privada, tal como lo establece el legislador adjetivo penal, fue la de ratificar formalmente la acusación interpuesta, lo que ocurrió en fecha 03/06/2008, tal como consta al folio 58 de la primera pieza. Luego de ello la Abogada K.M., en fecha 05/06/2008, mediante diligencia ante el Tribunal de la Causa, consignó Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano P.L.M.O., en su carácter de autos, en fecha 20/05/2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Cacao, Distrito Capital Estado Miranda, el cual cursa a los folios 110 al 112, siendo estas las únicas actuaciones existentes en este proceso realizadas por la parte acusadora antes de que se solicitara la declaratoria de abandono de la acusación en la presente causa en fecha 28/07/2008.

    Tal como se comprueba en autos, después de la ratificación de la acusación por parte del acusador, así como de la consignación del poder especial que otorgó, el Tribunal cumplió con la actividad jurisdiccional que le correspondía al proceder a admitir la Acusación en fecha 09/06/2008, por considerar que cumplía con los parámetros legales establecidos en la N.A.P., ordenando la citación personal del acusado así como la notificación al Acusador respecto a la admisión del escrito de acusación presentado.

    Se confirma que el Juzgador una vez admitida la acusación y ordenada librar las Boletas correspondiente, procedió a remitirlas al Servicio del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, quien las recibió en fecha 13/06/2008, según se verifica en el sello de dicho Servicio en el anverso de las boletas, tal como se refleja en autos a los folios 117 al 120 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que el Tribunal cumplió con su actividad jurisdiccional, dejando igualmente constancia en autos el referido Servicio del Alguacilazgo de la gestión que se le encomendó, independientemente de que fuere o no efectiva la citación personal del acusado.

    Igualmente se verifica a los folios 117 al 120 de la primera pieza que el ciudadano D.B., recibió y firmó la Boleta de Notificación fechada 09/06/2008, dirigida a los Abogados D.B. y K.M., lo cual hizo a las 11:30 horas de la mañana, en fecha 18/06/2008 y la boleta de notificación dirigida al ciudadano P.L.M. no fue hecha efectiva, por cuanto según señala en el reverso de la Boleta el ciudadano Alguacil L.M., al informar sobre esta gestión observó textualmente lo siguiente: “…Observación: al llegar al piso no existe apartamento N° 79, llega hasta el apartamento 76, de toda (sic) manera se pregunta por el ciudadano P.L.M. y no lo conocen…” Del mismo modo, consta que la boleta de citación dirigida al ciudadano R.P.I. fue recibida por el ciudadano J.L.D., cargo Guillotinero, con Cédula de Identidad N° 5.133.842, a las 9:45 de la mañana del día 16/06/2008.

    En fecha 28/07/2008, la Abogada JANEZZI L.D.C., en su carácter de Apoderada Especial, del ciudadano R.P.I., consignó escrito ante el Juez A quo, aún cuando admitió en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, que en el escrito aparece el nombre de R.P.I., pero realmente lo firmó y entregó ella como su Apoderada Especial. En dicho escrito se solicita al Tribunal que emita pronunciamiento relacionado con el contenido del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Desistimiento de la Acusación Privada. Asimismo, consignó en original documento mediante el cual el ciudadano R.P.I., le otorgó Poder Especial a la referida Abogada Janezzi L.d.C., sólo a los efectos de que lo represente en el caso de la Acusación interpuesta en su contra en fecha 21/05/2008, por el ciudadano P.L.M., única y exclusivamente para solicitar el abandono de la acusación por parte del referido acusador, así mismo consignó copia fotostática de su Cédula de Identidad, tal como consta a los folios 121 al 127 de la primera pieza. Poder que fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En fecha 28/07/2008, el Abogado D.B. C., en su carácter de autos, comparece ante el Tribunal y mediante escrito manuscrito solicitó la citación por carteles del ciudadano R.P.I., en atención a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se había dado por citada la parte querellada y la citación había sido recibida en la dirección aportada por esa representación por el ciudadano de nombre J.L.D., en fecha 16/06/2008, sin que la parte querellada hubiese comparecido a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, igualmente solicitó se deje sin efecto el escrito presentado en el que le solicitaba el desistimiento de la “Querella”, porque no se había cumplido con el requisito formal de la notificación y de la designación de un defensor debidamente juramentado ante el Tribunal a los fines de que lo asistiera en el presente proceso y porque en su criterio según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se exceptuaba del desistimiento tácito cuando por el estado del proceso no se necesitare la manifestación de voluntaria del acusador.

    Constata quien aquí disiente que efectivamente desde el 05/06/2008, última actuación de la Parte Acusadora, al día 28/07/2008, citado erróneamente por el Tribunal de Instancia como 25/07/2008, fecha en que ya admitida la Acusación por el Tribunal A Quo y ya en conocimiento de ello desde el 14/06/2008, oportunidad en que el Servicio del Alguacilazgo le entregó la Boleta de Notificación, transcurrieron un (01) mes y trece (13) días continuos, más de veinte días hábiles, según refiere el Tribunal, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada ante el Juez de Instancia, para considerar abandonada y por lo que el Tribunal de Juicio de oficio dictó la decisión que se recurre.

    Del mismo modo se verifica que desde el 14/06/2008, fecha en que los abogados de la Parte Acusadora recibieron la boleta de notificación de la admisión de la Acusación, hasta el día 28/07/2008, fecha en que presentan el escrito antes aludido ante el Tribunal de Instancia, también habían transcurrido más de veinte días sin actuar en el proceso, y es sólo en esta última fecha cuando comparece al Tribunal, un mes y catorce días de esa notificación, esto es, igualmente a más de veinte días sin actuar o gestionar ante el Tribunal A Quo, que lo hace en la última de las fechas mencionadas solicitando en primer término la citación por carteles del Acusado, oponiéndose a la solicitud de la apoderada del Acusado, y luego de ello el Tribunal de Instancia dicta la Decisión que se recurre.

    En efecto en fecha 01/08/2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor M.Y.S., Declaró abandonada la Acusación Penal, de conformidad con lo estipulado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, Decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, por extinción de la acción penal, por las razones expuestas en la decisión recurrida, antes transcritas, la cual cursa a los folios 136 al 152 de la primera pieza, lo que dijo hizo de oficio.

    En este tipo de procedimiento especialísimo el acusador sólo requiere como impulso procesal inicial el presentar la acusación, para que el Tribunal proceda luego de admitida la misma a ordenar la citación del acusado, como en efecto hizo, pero luego de ello y en todo caso le corresponde al Acusador estar pendiente que la citación se haga efectiva y por tanto debe impulsar el proceso, no sólo en el caso en que positivamente se haga la citación personal sino también cuando ésta no se logra, pues de acuerdo a lo previsto por el legislador patrio el Tribunal no debe actuar sino bajo el impulso procesal de las partes, salvo el caso en que la misma ley le permita actuar de oficio. Este es el sentido y alcance de las jurisprudencias que tanto el Tribunal A Quo como los recurrentes invocan, las cuales deben leerse íntegramente para aplicarse en el contexto del caso, pero no es correcto extraer frases que de manera aislada distorsionan su contenido, como se estima ocurrió en este proceso al no interpretarse adecuadamente las mismas.

    Resulta conveniente apuntar lo que sobre este tipo de procedimiento de acción privada señala el Doctrinario A.M.B., en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal del, segunda edición actualizada y ampliada , Editorial Ad-Hoc Buenos Aires Argentina. 2005. pág 277-279, al referir textualmente lo siguiente:

    2.- Juicios y procedimientos fundados en la menor intervención estadal.

    La relación del Estado respecto del conjunto de conflictos de carácter penal no es uniforme, porque tampoco todos ellos tienen el mismo valor o intensidad.

    Algunos conflictos penales – es decir. Conflictos sociales que son captados por el Derecho penal – sólo afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el Estado pero que trascienden de una afectación a bienes jurídicos estrictamente personales. Por ejemplo, e Estado se halla interesado en proteger la dignidad de cada una de las personas, pero de ello no se infiere que los delitos contra el honor afecten otros intereses que no sea estrictamente personal.

    Los delitos que tienen esta característica generan efectos procesales particulares. Normalmente se les conoce como “delitos de acción privada”, porque la intervención del Estado a través del proceso penal es limitada.

    En los delitos de acción privada – por ejemplo, los delitos contra el honor – el Estado no suele tomar a su cargo la promoción de la acción, sino que deja esa actividad exclusivamente en manos de la víctima. A ella competerá preparar su acción y presentar la acusación. En este sentido, el proceso en los delitos de acción privada se asemeja mucho más a un proceso civil – aunque no se puede decir que sea semejante – en donde el principio dispositivo tiene una mayor fuerza.

    La víctima deberá reunir las pruebas, realizar por su cuenta la investigación preliminar y, sobre esa base, presentar su acusación. Sin embargo, es común que los códigos establezcan algunos casos de auxilio a la víctima porque ésta no tiene posibilidad de reunir alguna prueba o de pedir algún informe. Por ejemplo, no tiene posibilidades materiales de lograr la identificación del imputado y necesita auxilio de los jueces. Estos mecanismos suelen ser denominados actos preparatorios de la querella y su intensidad y alcance varían según los códigos, aunque todos se basan en el principio de un auxilio indispensable, sin el cual no es posible presentar la acusación frustrándose por consiguiente de un modo absoluto la facultad de querellas que se le confiere a la víctima.

    Una vez que se ha presentado la querella (con todos los requisitos formales y sustanciales, en especial, los referidos a la correcta identificación del hecho y del imputado), comienza lo que se suele denominar juicio para los delitos de acción privada y que comporta, básicamente, ciertas modificaciones con respecto a la estructura del juicio común. En primer lugar, es tradicional en este tipo de juicios esté acompañado en de una primera etapa preliminar de carácter conciliatorio. El Estado tiene el mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes y evitar el desgaste del proceso penal.

    ... Omissis...

    Cabe aclarar que en el régimen de los delitos de acción privada, la víctima tiene una potestad absoluta para renunciar a su acción y a su derecho a accionar. En realidad, una vez que ella ha interpuesto la acción penal, su renuncia a esa acción produce necesariamente efectos sustanciales respecto a su derecho a plantear su acción. Es lo que se conoce como renuncia o abandono de la querella y su efecto es la imposibilidad de plantear de nuevo la acción. Como vemos, se trata de una acción en la que el principio dispositivo tiene una vigencia mucho más amplia.

    La etapa de conciliación busca, llegar a una solución anticipada del caso por alguna de esas vías.

    Superada esa etapa de modo negativo, se debe realizar el juicio. El juicio penal en sí mismo no difiere en mucho del juicio común. La principal diferencia es que la víctima sigue teniendo la carga total de la acusación y de la presentación de la prueba y su inactividad produce efectos sustanciales sobre la acción misma (abandono). En algunos casos, por ejemplo en las legislaciones donde aún sigue vigente el delito de adulterio- que tradicionalmente es de acción privada- se suelen establecer limitaciones a la publicidad del juicio, para proteger la intimidad de las personas.

    En lo que respecta al dictado de la sentencia y el planteamiento de los recursos, no suelen existir mayores diferencias entre este juicio especial y el juicio común.

    Como hemos podido apreciar, existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso. Eso no quiere decir que el Estado se desentienda de la “solución” del conflicto, como lo hace con otros innumerables conflictos de carácter personal; sí significa, sin embargo, que su participación en el proceso de redefinición institucional de ese conflicto-base estará limitada por ese mismo carácter personal. La actividad directa de la víctima será la que deba impulsar el proceso y la que permitirá llegar a una sentencia.

    ... Omissis... “ (Negrillas de quien disiente)

    Tal como se ha mencionado en párrafos anteriores, en el presente caso, se verifica que el Servicio del Alguacilazgo realizó gestiones de citación de la misma manera en que lo ha hecho en la generalidad de los casos en este Circuito Judicial Penal, sin que hayan sido objetados por los Tribunales y abogados en ejercicio e incluso por el Tribunal Supremo de Justicia en sus actuaciones o decisiones.

    En este caso, se constata que por una parte, entregó las boletas de notificación, que los mismos recurrentes admiten recibieron, dejando expresa constancia en una de ellas que no existía la dirección aportada y por la otra se constata que la boleta de citación al acusado no fue entregada a éste personalmente, pero fue ordenado por el Tribunal librar la boleta de citación personal y efectivamente consta que se libró, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que el órgano jurisdiccional incumplió con sus funciones, como tampoco se estima que el Servicio del Alguacilazgo incumplió, por las razones antes expresadas. Estimando que correspondía a la Parte Acusadora, como en efecto lo hizo, solicitar la citación por carteles, aunque obviamente lo requirió a más de los veinte (20) días después de su última actuación, así como del conocimiento que tenía de la admisión de la acusación, excediéndose del lapso que le concede el legislador y por lo que se declaró el abandono.

    Estima necesario observar quien aquí disiente que no debe considerarse una formalidad esencial el que el Alguacil no haya expresado en diligencia aparte que hizo la gestión de citar, porque la consignó al Tribunal, dejándose constancia en el anverso de la firma de la persona que recibió la boleta y ello consta en el expediente, esto es, consta que la hizo efectiva en la persona que refiere en la Boleta de Notificación, y que se entregó a persona distinta a la dirigida al ciudadano R.P., admitiendo el recurrente que él recibió una boleta de notificación emanada del Tribunal, con lo que valida la gestión que realizó el Alguacil, quien por cierto sí deja expresa constancia de la única Boleta de Notificación que no pudo hacerse efectiva, porque no fue localizada la persona del Acusador ciudadano P.L.M.O., en la dirección que fue aportada por el acusador, tal como consta al vuelto del folio 120 de la primera pieza del expediente.

    Esto es, el Alguacil reseñó de manera expresa solamente el caso de la notificación que no pudo hacer efectiva y entregó las otras boletas en el lugar indicado, debiendo destacar nuevamente que los apoderados judiciales del acusador admiten la gestión realizada, aún cuando acotan que la citación personal de R.P., no se hizo efectiva de manera personal, por lo que se convirtió en su carga procesal desde el momento en que constaba en el expediente que había sido hecha efectiva la citación en el lugar indicado pero entregada a un trabajador y no directamente al ciudadano R.P.I., por lo que los abogados debieron diligenciar y gestionar ante el Tribunal, quien no podía actuar de oficio por ser el procedimiento de impulso procesal de parte, y ello a los fines de que se volviera a emitir una boleta de citación y se realizara la gestión de citarlo personalmente o en fin solicitar que se hiciera la citación por carteles, ante la no efectividad de la citación personal, que era lo que realmente correspondía hacer y que efectivamente hizo el recurrente D.B. ante la Instancia, según consta en autos y por lo que no resulta además procedente sus alegatos.

    Aspectos estos que no consideró la mayoría de la Sala al resolver el Recurso de Apelación interpuesto que tampoco declaran con lugar. En atención a ello, estima quien aquí disiente que no era procedente decretar la nulidad absoluta de la citación y los actos consecutivos, pues el Tribunal A Quo ordenó la citación personal y aun cuando no fue hecha efectiva en la persona del acusado, en el caso de autos ello no era relevante, pues los hoy recurrentes, específicamente el abogado D.B., en su carácter de autos, antes de la Decisión recurrida, acudió al Tribunal y al constatar que no se había citado personalmente al acusado solicitó al Tribunal que citara por carteles, como lo establece el procedimiento especial para los delitos de acción privada, y el Juez al revisar las actuaciones, ante los escritos del acusador y de la apoderada del acusado, dictó la decisión que se recurre mediante la cual declaró textualmente los siguientes pronunciamientos: 1. Declara Abandonada la acusación Penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión en su perjuicio de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 442 Único Aparte y 444 Segundo Aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 99 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.2. Como consecuencia de haberse declarado el Abandono del Trámite de la Acusación en este caso, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta El Sobreseimiento de la presente Causa seguida al ciudadano R.P.I., conforme a lo pautado en el numeral Tres (3) del artículo 318 “ejusdem”, observando este Juzgado de Juicio que la declaratoria de abandono del trámite de la presente acusación privada trae consigo el efecto de que el acusador privado no podrá intentarla de nuevo. Así se decide 3. Se condena en Costas al Acusador privado, ciudadano P.L.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide 4. La acusación planteada por el ciudadano P.L.M. no la considera este Tribunal ni maliciosa ni temeraria. Así se decide….” (Folios 136 al 152 de la primera pieza).

    EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA:

    Los recurrentes plantean en esta denuncia, que se denomina en el escrito recursivo Rubro II, sin que ello signifique que aceptan el abandono del tramite de Instancia decretado en el fallo que se recurre y en el supuesto negado que así fuere observan que el Juez de Juicio cometió otro error cuando invocó el texto de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual no comprendió, como apoyo jurisprudencial de su equivocado criterio y luego contradijo la orientación que en la misma le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las consecuencias de un abandono de trámite de procedimiento, aducen que no pueden confundirse los mismos con los efectos de un desistimiento de la acción, es decir, la falta de instancia del trámite, no puede tener como efecto la extinción de la acción, ya que de ser así se estaría confundiendo la acción con el trámite, lo que sería imposible.

    Aluden que en el supuesto negado de que estuvieren en presencia de una falta de trámite procedimental, por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 ejusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el Debido Proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1811 de fecha 25/06/2001, mediante la cual desaplicó el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no podía decretar la nulidad del mismo, en virtud de que ello sólo se podría realizar a través de una acción de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, en opinión de quienes recurren, en lo atinente a los efectos jurídicos del abandono de trámite decretado en el fallo impugnado, es el criterio jurisprudencial al cual debió atenerse el Juez de Juicio al momento de emitir el pronunciamiento que se recurre, máxime si la utilizó como apoyo y fundamento interpretativo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no alcanzara a comprender el alcance doctrinario contenido en dicha decisión respecto al abandono tácito de la instancia, por lo que finalizan su escrito recursivo solicitando a esta Alzada que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad legal.

    Por su parte la Apoderada del acusado observa que la declaratoria del Tribunal de Juicio lo hizo conforme lo establece el artículo 418 invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia para finalmente solicitar que se confirme la decisión del Juzgado A quo.

    Al respecto observa quien aquí disiente que tanto los recurrentes, como la Apoderada del acusado, incurren en error al interpretar as jurisprudencias que citan del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en atención a que según la lectura íntegra de las mismas, resulta evidente que cuando el Juez ha ordenado librar la citación y ésta no se hace efectiva de manera personal por parte del Servicio de Alguacilazgo, quien es el Órgano competente para ello, ha cumplido el Juez con su obligación en este tipo de procedimiento especialísimo, en el que no le está dado ordenar ningún tipo de actuación procesal a menos que el acusador así lo solicite, pues es obligación de este instar el proceso so pena de violarse el procedimiento establecido para los delitos de acción privada y por ende el Debido Proceso.

    Esto es, el Juez cumple con el procedimiento establecido para este tipo de de delitos de acción privada, cuando una vez admitida la acusación ordena citar a la persona acusada mediante boleta de citación, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que obviamente es entregada al Servicio de Alguacilazgo como órgano competente para practicar la citación ordenada, tal como lo establece el artículo 538, ejusdem. Cuando en el expediente es consignada la resulta de tal actuación, no le está dado al Juez ordenar una nueva citación porque la carga de instar este tipo de proceso le corresponde al acusador y en el presente caso no lo hizo, por el contrario siguió el trámite establecido en el artículo 410 del citado Código Adjetivo Penal, que en el caso de no lograrse la citación personal del acusado el Tribunal previa petición del acusador ordenará su citación mediante la publicación de carteles, lo que no hizo en atención a que tal como se observó en la resolución del punto anterior declaró de oficio el abandono de la acusación por haber transcurrido el lapso de veinte días desde la última actuación, tal como lo prevé el artículo 416, ibidem, siendo la consecuencia de tal declaratoria la de considerar extinguida la acción penal, conforme lo establece el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que provoca el sobreseimiento de la causa por dicha razón según el artículo 318 numeral 3, ejusdem, tal como lo decretó el Juez de Instancia.

    La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por el recurrente no se estima aplicable al presente caso, en atención a que las normas antes mencionadas establecen que cuando se abandona la acusación en delitos de acción privada se considera extinguida la acción penal, no siendo vinculante la jurisprudencia citada por el acusador, pues de la lectura de la misma se constata que de manera expresa inaplica sólo para ese caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el único caso en se ha observado tal posibilidad, pues el resto de la jurisprudencia aplica lo expuesto en este voto disidente. Del mismo modo la jurisprudencia citada por la Apoderada del acusado no es aplicable al caso de autos por tratarse de una situación distinta relativa al Tutela Judicial Efectiva, incurriendo ambas partes en error en la interpretación de la jurisprudencia para extraer frases fuera del contexto.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí disiente integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho era DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de “Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato”, en fecha 1 de agosto de 2008, por abandono del trámite de la acusación privada y por lo que debió confirmarse dicha decisión.

    Queda en estos términos expresado el criterio de quien suscribe como Jueza Disidente.

    En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    PONENTE

    LA JUEZ DISIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, con el texto integro de la Decisión dictada por la mayoría de la Sala.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    EXP. No. S5-2008-2348

    JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 26 de Noviembre de 2008

    198° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A los Abogados: D.J.B.C. y K.M., actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., que esta Sala, en esta misma fecha, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M. OLIVARES…”.

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA------------------------

    DOMICILIO PROCESAL: COLISEO A SALVADOR DE LEON, EDIFICIO LA GALERÍA, PISO 14, OFICINA “C”, CARACAS.

    EXP. S5-2348-08.

    JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 26 de Noviembre de 2008

    198° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al Ciudadano: R.P.I., en su condición de parte interesada, que esta Sala, en esta misma fecha, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M. OLIVARES…”.

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA---------------------------

    DOMICILIO PROCESAL: PINTO A S.R. N° 44, CARACAS.

    EXP. S5-2348-08.

    JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 26 de Noviembre de 2008

    198° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al Ciudadano: R.P.I., que esta Sala, en esta misma fecha, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M. OLIVARES…”.

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA---------------------------

    DOMICILIO PROCESAL: PINTO A S.R. N° 44, CARACAS.

    EXP. S5-2348-08.

    JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 26 de Noviembre de 2008

    198° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la Abogada JANEZZI L.D.C., en su condición de Representante Judicial del ciudadano R.P.I., que esta Sala en esta misma fecha, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M. OLIVARES…”.

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA---------------------------

    DOMICILIO PROCESAL: URB. LAS MERCEDES, CALLE LA CINTA RESIDENCIAS LA CINTA PLAZA, MUNICIPIO BARUTA, PISO 1, APARTAMENTO E-1.

    EXP. S5-2348-08.

    JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 26 de Noviembre de 2008

    198° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al Ciudadano: P.L.M.O., que esta Sala, en esta misma fecha, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la citación librada en fecha 09 de Junio de 2008 al ciudadano R.P.I. por el Juzgado A-quo, así como todos los actos consecutivos a la misma y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala, así como la presente decisión, por lo cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/08/2008, por los Abogados D.J.B.C. y K.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.L.M.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la acusación penal interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por el ciudadano P.L.M. en contra del ciudadano R.P.I., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 1 de agosto de 2008, por lo que se ordena que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectúe las citaciones con estricta observancia a lo establecido de los artículos 183 al 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano P.L.M. OLIVARES…”.

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA---------------------------

    DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO SAULE, PISO 7, APARTAMENTO 79 AVENIDA F.D.M., CHACAO CARACAS.

    EXP. S5-2348-08.

    JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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