Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisibles Pruebas Presentadas Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000500

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002152

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, en su condición de co-defensora del ciudadano P.J.B.C., contra la decisión proferida en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Inadmite la prueba documental ofrecida por la defensa. Emplazada la R.F. en fecha 06-12-2012 y la Defensa Privada en fecha 24-08-2012 y 09-10-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dieron contestación al recurso.

En fecha 18 de Enero de 2013 Reingresó en esta Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, en su condición de co-defensora del ciudadano P.J.B.C., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…PRIMERO

Mi defendido está siendo procesado por los delitos de Estafa y Falsedad de Actos y Documentos (sic), establecidos en los artículos 462 y 322 del Código Penal y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara procedió a presentar el acto conclusivo de acusación donde le imputó los delitos recién mencionados.

Una vez fijada la audiencia preliminar y celebrada la misma, procedí a presentar los alegatos de defensa ofreciendo las pruebas pertinentes y necesarias para convencer al Sentenciador sobre la verdad de los alegatos de la defensa y en consecuencia, desvirtuar la fundamentación de la acusación del Ministerio Público.

Ocurre que en la realización de la recién mencionada audiencia preliminar, la Juez de Control que presidió dicha audiencia, mediante auto decisorio, procedió a inadmitirme la prueba de informes ofrecida, la cual consistía en solicitarle a la Ciudadana Juez de Control se sirviera requerir de las autoridades del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) del Estado La^a la información mediante la cuai manifestaran al Tribunal si cuando dichas autoridades expidieron el Certificado de Título de Propiedad a favor del hoy denunciante fechado 24 de octubre de 2007, debió el solicitante- querellante inicial y acusador adherido- haber presentado como requisito de formalidad para su otorgamiento la revisión del vehículo objeto de la enajenación o traspaso. Este medio probatorio fue ofrecido para que fuera incorporado mediante su lectura en la audiencia de debate oral y público y produjera sus efectos; pero su admisión nos fue negada.

SEGUNDO

Ciudadano Juez, la prueba ofrecida consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquéllas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena; definición perteneciente al P.J.A.N. (1968), compartida por el tratadista patrio C.A.U.S.. Es conveniente expresarle al Cuerpo Colegiado Sentenciador de la Alzada que en nuestro país tal prueba está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la parte contra quien obra debe también tener todas las garantías para ejercer los mecanismos de impugnación y contradicción en defensa de sus derechos. Ahora bien, H.J. de Apelación, constituyendo este medio probatorio inadmitido una prueba legal; es decir, establecida en nuestro ordenamiento jurídico y siendo que en el proceso penal existe la libertad de prueba, establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo único límite es que la práctica se efectúe con estricta observancia de las Disposiciones de la citada ley adjetiva ordinaria penal, una de las cuales es el señalamiento de su necesidad y pertinencia, significa entonces que si la base de la acusación del Ministerio Publico radica en que mi defendido tenía conocimiento de la adulteración o daño de los seriales del vehículo para cometer estafa, el alegato de la defensa, con el medio de prueba ofrecido, tiende precisamente a demostrar la existencia de una revisión realizada por el organismo competente, donde se ha debido establecer que los seriales se encontraban en perfecto estado y como consecuencia de ello se te otorgó el título de propiedad a la persona que hoy se presenta como víctima.

Como se puede observar, constituye esta prueba de informes solicitada e inadmitida un elemento esencial que es necesario y pertinente para demostrar la inocencia de mi representado y en consecuencia, para eximirlo de responsabilidad penal; por otra parte, siendo la defensa un derecho de rango constitucional que no debe tener límite alguno, es deber del Estado y de sus instituciones, máxime, la jurisdiccional, garantizarle a todo ciudadano el uso, goce y ejercicio del mismo.

TERCERO

En razón de lo anteriormente expuesto y en base a la inadmisión de la prueba de informes solicitada, cuyo auto de inadmisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, es por lo que apelo formalmente del auto de inadmisión de la prueba de informes solicitada en la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 2; 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia, en Barquisimeto, Estado Lara, en la fecha de so presentación ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 12-08-2011, en los siguientes términos:

…APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADO: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 12.432.522, Casado, fecha de nacimiento: 30-09-74, edad: 36 años; Hijo de P.B. y E. de Barco, Ocupación: Ingeniero Industrial. Domiciliado en urbanización Lomas del Cercado, Casa Nº 2, BarquisimetoEdo. L..

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Hecho Punible

En fecha 17 de agosto de 2007 el ciudadano J.L.C.L., adquirió un vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, mediante venta hecha por el hoy imputado PASTOR JOSÉ BARCO CASTILLO CI: 12.432.522, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, E.. L., bajo el Nº 80, Tomo 128 de la misma fecha, de quien recibió acta de revisión de seriales del mencionado vehículo. Ya el día 14 de noviembre de 2009 el vehículo fue retenido por

Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por presentar alteración de seriales y fue puesto a la orden de la Fiscalía 10 de Ministerio Público quien negó la entrega al ciudadano J.L. CASTILLO LEAL, por presentar efectivamente sus seriales alterados, al establecer comunicación con el ciudadano P.J.B. CASTILLO este le manifestó que ya el negocio estaba hecho y que no podía hacer nada al respecto. Es de acotar que para fecha 06-07-06, el vehículo MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, tuvo un accidente de tránsito del cual resulto ser perdida total, según actuaciones practicadas por el cuerpo de Transito competente, signadas con el Nº Q-079-06; de la presente investigación logro determinarse que el hoy imputado realizó “PSEUDO REPARACIONES” y ofertó a la venta el vehículo vía Internet, de modo que aparentara ser un vehículo en condiciones de comerciabilidad sorprendiendo en su buena fe a la victima quien obró en la creencia de desembolsar Bs.F 100.000, por un vehículo sin vicios ocultos, que si hubiese tenido conocimiento de que el mismo presentaba seriales falsos jamás hubiese desembolsado cantidad de dinero alguna.

PRUEBAS

Testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público

PRIMERO: Testimonio de la victima CASTILLO LEAL JOSÉ ULISES.

SEGUNDO: Testimonio del D.E.J.A..

TERCERO: Testimonio de L.J.B. CASTILLO.

CUARTO: Testimoniales de L.A.M.M., Funcionario que practico la revisión en Transito Terrestre.

Documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público.

PRIMERO: Copia fotostática de Acta de Revisión signada con el Nº LAQUI-1910-07, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE de fecha 17-07-07, en la que se refleja entre otras cosas lo siguiente: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068.

SEGUNDO: Copia fotostática de expediente Q-079/06, en las cuales se refleja que el vehículo SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068, sufrió daños que arrojan perdida total.

TERCERO: Certificado de registro de vehículo Nº R685775068-2-1, SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068, perteneciente a CASTILLO LEAL JOSÉ ULISES.

CUARTO: Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, E.. L., bajo el Nº 11, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 06-03-05, en la cual consta contrato de compra venta entre la Firma Mercantil BARCO RECONSTRUCCIONES AGRO INDUSTRIALES, a la FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE BARCO C.A. venta del vehículo: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068.

QUINTO: Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, Nº 9700-127-dc-091-12-09, PRACTICADA POR EL EXPERTO E.L., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a un vehículo: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068, cuyas conclusiones son las siguientes: SERIAL DE CHASIS FALSO, CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA FALSA Y SERIAL DE MOTOR FALSO.

SEXTO: Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, del E.. L., bajo el Nº 80, tomo 128 de la misma fecha en la cual consta contrato de compra venta entre la victima CASTILLO LEAL JOSÉ ULISES y el imputado P.J.B.C., que refleja la entrega de 100.000,00 bsf por concepto de venta del vehículo: SERIAL DEL MOTOR: T6758B7935, MARCA: M., MODELO: R-600, CLASE: CAMION, PLACA: 452-XGZ, AÑO: 1979, COLOR: MARRON Y BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685T75068.

SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Documentoscópica para determinar si los caracteres alfanuméricos (IMPRONTAS) provienen de una fuente común de origen. Lo cual arroja las siguientes conclusiones: los caracteres alfanuméricos que se encuentran plasmados en la experticia, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, departamento de Criminalistica, área de experticia de vehículo, signada con el Nº -700-127.DC-AEV-091-12-09 de fecha 07-12-09, suscrita por el funcionario E.L., suministrada como debitada y descrita en el numeral 01, presentan características morfológicas similares con respecto en los caracteres “85T750” de la impresa en la pieza impronta suministrada como debitada descrita en el numeral 02.

Testimoniales ofrecidas por la Defensa

Testimonio del ciudadano O.J.C., cédula de identidad Nº: 5.194.179,

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano P.J.B. CASTILLO, Cédula de Identidad 12.432.522 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. Se desestima la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa y demás alegatos por considerar que los mismo son propios del juicio oral y público.

Se admite las prueba testimonial ofrecidas por la Defensa; y no se admite la pruebas documental ofrecida por la defensa, por no ser de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que ha debido ser una diligencia solicitada ante el Ministerio Público, en la etapa de investigación y a todo evento ha debido concurrir ante el Tribual de Control, con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar las diligencias que considerara pertinente.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO P.J.A.C., Cédula de Identidad 3.390.807, por el delito PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, Cédula de Identidad 12.432.522 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

CUARTO: Se ACUERDA imponer la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse ante el tribunal y la fiscalia las veces que se requiera, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. …

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la inadmisión de la prueba de informes solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, celebrada el día 12 de agosto de 2011.

De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sin señalar cual o cuales pruebas documentales ofrecidas por la defensa no admite, ni explicar las razones por las cuales no las admite, sino que simplemente se limita a señalar: “…Se admite las prueba testimonial ofrecidas por la Defensa; y no se admite la pruebas documental ofrecida por la defensa, por no ser de las documentales que puedan ser incorporadas al proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que ha debido ser una diligencia solicitada ante el Ministerio Público, en la etapa de investigación y a todo evento ha debido concurrir ante el Tribual de Control, con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar las diligencias que considerara pertinente…”.

Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a la inadmisión de la prueba de informes solicitada en audiencia preliminar por la defensa técnica; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales consideró que no eran admisibles, y especificar cual o cuales pruebas documentales ofrecidas por la defensa no admite y expresar las razones de la in admisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para la inadmisión de la prueba de informes solicitada en audiencia preliminar por la defensa técnica. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó inadmitiò tal prueba, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta S. considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (N. y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., en el asunto Nº KP01-P-2010-002152, mediante el cual no admite la pruebas documental ofrecida por la defensa.

SEGUNDO

Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 de Febrero 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000500.

ARVS/wendy.-

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