Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada RICHERT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano D.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.129, interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 1º, 2º , y 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

En fecha dos (02) de Julio de dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2815-10.

En fecha 06 de julio de 2010, fue admitida la presente acción de a.c. y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha 05 de agosto de 2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la Empresa “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)”, cuya relación laboral comenzó en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, desempeñando el cargo de Jefe de Transporte, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m con un salario de dos mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.600,00), equivalente a (Bs.F 86,66) diarios hasta el dieciséis (16) de Noviembre de 2009, fecha esta en que fue despedido de su cargo de Jefe de Transporte, por ordenes de su jefe inmediato; habiendo laborado durante nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días interrumpidos, sin incurrir en ningunas de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre del 2006

Que al efectuarse el despido el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda el día 04 de Diciembre de 2009, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada y declarada Con Lugar la solicitud ordenando a la Empresa accionada, reponer a su representado, en las misma condiciones en las cuales se venia desempeñando su cargo para el momento del despido, y el consecuente pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la p.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2009 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010 se realizo el acto de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche del trabajador, no acudiendo la empresa y teniendo una conducta contumaz es por lo que se solicitó la ejecución de manera forzosa de dicha providencia, donde se dejo sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.

Denuncia la Violación de la Ley Orgánica del Trabajo en los Derechos contenidos en los articulo 23 referente al derecho de toda persona de Trabajar dentro de su capacidad y posibilidades, el articulo 24 que contiene que el Estado procurara que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, el articulo 102 referente a la necesidad de calificación prevista del Inspector mediante un procedimiento previo y el articulo 454 de la citada Ley.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 131, al dejar de cumplir con la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4.848, posteriormente no cumple con lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador protegido con Fuero Sindical y al continuar con tal trasgresión al no haber acatado la P.A., la cual ordeno la reposición a su puesto primitivo de trabajo a la agraviada, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Publico.

Denuncian la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar asimismo los artículos 89, 91 y 93 de la citada Ley.

Finalmente solicita que este Tribunal actuando en sede constitucional conforme con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución, decrete medida de A.C. a favor de su representado, en consecuencia restablezca la situación infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado, e igualmente se ordene F.P., en su carácter de presidente, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo e igualmente se le ordene cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, tal y como se lo ordena el antes mencionado fallo.

-II-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano D.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.129 y la abogada M.D.C.E.M., en su carácter de Fiscal encargada 33° Nacional del Ministerio Publico, e igualmente se dejó constancia que no se encontraban presentes la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el “INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)”, cuya relación laboral comenzó en fecha 18 de enero de 2000, desempeñando el cargo de Jefe de Transporte, hasta el 16 de Noviembre de 2009, fecha en que fue despedido de su cargo, por ordenes de su jefe inmediato; habiendo laborado durante nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días interrumpidos, sin incurrir en ningunas de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, al efectuarse el despido mi representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada y declarada Con Lugar la solicitud ordenando a la Empresa accionada, reponer a su representado, en las misma condiciones en las cuales se venia desempeñando su cargo para el momento del despido,

Que la Inspectoría acudió a la sede de la empresa a los fines de cumplir con la Providencia pero esta tuvo una conducta contumaz en virtud que dejo sentado que no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.

Denunció la vulneración de los Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27 y 87 y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por todas las razones precedidas solicita que se declare CON LUGAR la presente acción.

La representación del Ministerio Público expuso:

Solicita respetuosamente a este tribunal decline el conocimiento de la presente acción de a.C. en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de los Valles del Tuy, para que continué conociendo de la acción de amparo, conforme a la competencia y atribuciones que le son propia, ello en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que estableció en su articulo 25 numeral 3, un cambio de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en el sentido de que los excluye de conocer los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo relacionado con la inmovilidad.

Que la fecha de la interposición de la presente acción de amparo fue el 30 de junio de 2010, fecha en que ya se encontraba vigente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declinarse la competencia e igualmente con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales así como la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: E.M.) reordenó la distribución competencial por la materia relacionada o afín con el amparo.

La parte agraviante ejerció su derecho a replica indicando:

Que si bien es cierto la entrada en vigencia de la nueva Ley, no es menos cierto que se esta en juego el futuro de una familia y declinar la competencia constituiría un retardo que le perjudica directamente al trabajador, es por ello que solicita en aras de la tutela judicial efectiva que sea estudiado bien el caso a los fines de que este Juzgado lo conozca todo ello en virtud de una celeridad procesal.

Seguidamente la Ciudadana Juez procedió a dictar el Dispositivo del Fallo:

Vista las posiciones de las partes asistentes esta juzgadora observa que para la fecha de interposición de la presente acción de a.c. (30 de junio de 2010) se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo ello así, los mismos son de obligatorio cumplimiento desde la fecha de su publicación,

Ahora bien, si bien es cierto que en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubieren agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la p.a., incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es menos cierto que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente en decisión de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010 determinó que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de loa Valles del Tuy del Estado Miranda.

-III-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario presento escrito de informes en los siguientes términos:

Que en el presente caso de interpuso la acción de a.c. en virtud de la conducta omisiva del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 00097-09, fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Travaj en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial el 16 de junio de 2010, reguló expresamente en su artículo 25.3 la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos, siendo competencia de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de las ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, en virtud de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es necesario precisar a que Tribunal le corresponde conocer de la presente acción de A.C. por ello es necesario tomar en cuenta lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000.

Que en virtud de lo establecido en artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal es incompetente para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de naturaleza laboral, por una parte y por la otra según lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta pertinente solicitar la declinatoria de competencia en la presente causa, y en consecuencia se remitan los autos al Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación del Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente acción de A.C., todo ello por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial el 16 de junio de 2010, la cual reguló expresamente en su artículo 25.3 la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos, siendo competencia de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de las ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, en virtud de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, solicita que se remitan los autos al Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubieren agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la p.a., incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es menos cierto que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., contra la Resolución N° 31 de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual acordó el reenganche a su lugar de trabajo de la ciudadana D.L.C.M., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

De la norma y del criterio jurisprudencial citados se evidencia que la Sala estima que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Al resultar los Juzgados Superiores Estadales incompetentes para conocer de demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de “inamovilidad laboral” por interpretación extensiva también deben serlo para conocer las acciones de amparo para la ejecución de estas providencias administrativas ya que son consecuencia directa de éstos, pues se ejercen para obtener la ejecución de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo de alguna sede, dictada en el marco de un procedimiento de inmovilidad a los efectos de cumplir la orden de reenganche y pago de salario caídos.

Ahora bien, al analizar la presente acción de A.C., nos encontramos que la parte presuntamente agraviada solicita que este Tribunal ordene el cumplimiento de forma inmediata de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que se lleva a cabo en el marco de la materia de inamovilidad laboral.

El contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual prevé:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El articulo in comento establece el criterio atributivo de competencia que rige la jurisdicción constitucional. En tal sentido el legislador estimo que los Tribunales competentes para conocer y decir las acciones de a.c. serian los competentes por la materia a fin con el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció también criterios atributivos de competencia en base a los artículos 7 y 8 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en tal sentido ha señalado:

”…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Caso: E.M.M., de fecha 20 de enero del año 2000)

Del extracto anteriormente transcrito, se desprende que en cuanto a las acciones de a.c., a los fines de determinar la competencia, el Tribunal de Primera instancia debe tomar en cuenta la afinidad o relación con la materia sobre la cual gira la acción y la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como violados.

Visto que, la parte presuntamente agraviante interpuso Acción de A.C. en virtud del incumplimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. Nº 00097 de fecha 02 de Marzo de 2009 y notificada en fecha 10 de marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, previo el cumplimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que a su decir generan la vulneración de los artículos 87 y 89, el Derecho a un salario digno e inembargable previsto en el artículo 91 y el Derecho a la Estabilidad Laboral 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia afín se relaciona con la laboral, la competencia para conocer de las acciones de A.C. para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 25 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que excluye del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes.

Por las razonamientos anteriormente expuestos en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente acción de a.c. incoada por la Abogada RICHERT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano D.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.129, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) día del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 11-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2815-10/FC/TG/OERD.

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