Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0268-03

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: M.D.E., titular de la cédula de identidad número V- 5.964.255

Representación judicial del querellante: T.A.Á., titular de la cédula de identidad número V- 5.534.241 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003.

Parte Querellada: Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Representación judicial del órgano querellado: N.B., A.G., E.A.G. y C.R., titulares de las cédulas de identidad número V- 7.817.624, V- 8.254.737, V- 11.934.756 y V- 6.977.743, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.759, 51.417, 75.452 y 60.357.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de salarios, pensión de jubilación y otros).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003, por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se interpuso el presente recurso. Una vez realizado el sorteo de rigor, en la misma fecha antes indicada, correspondió conocer a este Tribunal, el cual en fecha 5 de junio de 2003, le dio entrada registrándolo en el libro de causas bajo el número 0268-03.

En fecha 17 de junio de 2003, este Juzgado admitió la presente causa, así como también ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la querella incoada, al igual que la notificación al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial del ciudadano querellante procedió mediante diligencia, a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de que se procediese a realizar la citación y notificación ordenada.

Acto seguido, en fecha 4 de julio de 2003, el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Así mismo, en fecha 22 de julio de 2003, el referido ciudadano dejó constancia en autos de la práctica de la citación ordenada.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado.

En fecha 22 de septiembre de 2003, fue celebrada la audiencia preliminar del presente caso, en la cual la representación judicial de la parte querellada manifestó no tener facultad para conciliar, aunado a que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 1 de octubre de 2012, se tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva del presente caso, dejándose constancia expresa que el dispositivo de la sentencia se habría de emitir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, y una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

  1. Que la República sea exhortada a cancelar el “diferencial” existente entre la cantidad que efectivamente ha devengado por concepto salarios y lo que verdaderamente ha debido devengar, desde el 01/01/1998 hasta el mes de julio del año 2000 y por pensión de jubilación desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de febrero de 2003, tal como lo preceptúa en el cálculo efectuado mes a mes que acompañó al libelo como anexo “B”.

  2. Que la República pague el “diferencial” existente entre la cantidad que efectivamente ha devengado por concepto de pensión de jubilación, y lo que verdaderamente ha debido devengar desde el mes de febrero del año 2003, hasta que se produzca una definición “por vía de sentencia definitiva o transacción laboral”.

  3. Que la República sea obligada al pago del “diferencial” existente entre lo efectivamente devengado por su representado, y lo que ha debido devengar por concepto de bonificación de año, desde los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo.

  4. Que la República sea conminada al pago “de los intereses dejados de percibir” de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela; por tal concepto, estimó que la República le adeuda a su representado la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.534.405,83).

  5. Que este Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer la cantidad cierta que pudiere corresponderle a su patrocinado, por los conceptos, beneficios y demás prestaciones demandadas.

  6. Que las sumas demandadas a favor de su mandante, sean indexadas de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, y que tal indexación sea acordada entre “…las fechas en que [su] mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha [en] que definitivamente le sea cancelado su monto…”.

Con el fin de sustentar sus pretensiones, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana querellante ostenta actualmente la condición de empleada jubilada del órgano querellado, desde el mes de julio del 2000, producto de haber prestado sus servicios en el mismo durante un total de diecinueve (19) años, contados a partir del año 1984, en diferentes cargos atinentes a las relaciones públicas del Órgano Querellado.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y de los sindicatos de empleados SECRE y SINTACRE, así como la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), consignaron ante la Inspectoría del Trabajo, el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales.

Que la cláusula N° 59 de la mencionada convención colectiva señala: 1- Que la misma tendría vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo excepciones particulares; 2- Los sindicatos sólo podrán proponer modificaciones a la misma a partir del segundo semestre de 1997, iniciándose la discusión de las mismas a partir del tercer semestre de dicho año; 3- Que se debe entender que las cláusulas de la convención colectiva estarían vigentes en toda su extensión, aún después de su vencimiento, y hasta que se sustituyan por otra convención conforme a la ley y 4- Que los sindicatos deberán presentar sólo las propuestas de modificación, con el fin de evitar retardo.

Destaca que entre los distintos beneficios que le acordaba la convención colectiva, estaba el establecido en la cláusula Nº 32, que preveía un aumento salarial de sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que para el 1 de enero de 1996, se encontraban prestando sus servicios al Congreso. Adicionalmente, con el fin de aclarar cualquier duda al respecto, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó que dicho aumento se ajustaría al de los empleados, en el caso en que se produjese un aumento general de sueldos para los empleados por Decreto del Poder Ejecutivo.

Con especial referencia al personal jubilado, expone que aunado al beneficio mensual de pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad prevista en la cláusula N° 42 de la convención colectiva mencionada, adminiculada con la cláusula N° 54 eiusdem, que determina la extensión de los beneficios acordados al personal jubilado.

Seguidamente, diserta que a pesar que el vencimiento de la convención colectiva del trabajo, a su decir, implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el extinto Congreso de la República (actual Asamblea Nacional) se estarían negando a cumplir con las estipulaciones convenidas por las partes.

Arguye que en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministro del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se hace de su conocimiento el resultado económico del proyecto de convención colectiva del trabajo, que aspiraba negociar de manera conciliatoria, la Comisión Unificada Sindical, representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser aproximadamente de bolívares ciento veintiún millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos once con noventa y siete céntimos (Bs. 121.144.411,97), en base a un incremento del salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%).

A través de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, la Directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional, los cuales tras haberse unificado, fueron separadas en dos contratos.

En fecha 10 de enero de 2002, la Junta Directiva de SINTRANES, mediante comunicaciones dirigidas a la Contraloría Interna y a la Dirección de Recursos Humanos, solicita el pago de sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, y que había sido aprobado conforme a la cláusula número 56 de la convención colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.

Acto seguido señala que, en comunicación fechada el 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la Junta Directiva de ASOJUPECRE, intentó un recurso y solicitó el incremento de las jubilaciones con base en la cláusula 32 del contrato colectivo, en donde se recordó a su vez que, en ningún caso puede haber aumento salarial inferior al allí pautado.

En fecha 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPECRE dirige comunicación a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la cual solicitan que los jubilados y pensionados del mencionado órgano sean incluidos en el beneficio de cesta ticket alimentario, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 56 de la convención colectiva vigente.

En diciembre de 2002, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía comunicación al entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado W.L., en la cual se denuncia el incumplimiento de la cláusula 32 de la contratación colectiva de fecha 16 de abril de 1996, específicamente en lo atinente al tema del incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral. La denuncia en cuestión, se encontraría sustentada en un vasto trabajo investigativo de carácter jurídico respecto a las leyes y convenios que le sirven de soporte así como por un “Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65%”.

Continúa con su exposición y señala que en fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPECRE dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se solicita: 1- Se proceda de manera inmediata al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; 2- Que de forma inmediata se haga efectivo el proceso de adecuación de cargos, y 3- Que se honren los demás conceptos establecidos por las leyes, aplicables al presente caso.

Concluye que todo lo anteriormente expuesto, evidencia que pese a los grandes esfuerzos que realizados por todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener infructuosamente el reconocimiento de los beneficios laborales que corresponden a los jubilados de acuerdo con la Convención Colectiva vigente, incluyendo el agotamiento de todas las vías ordinarias para iniciar una nueva negociación cuyo propósito sea aprobar una nueva Convención Colectiva.

En este orden de ideas, reitera que dichos incumplimientos se refieren a la cancelación del incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral, de acuerdo con la cláusula 32 de la contratación colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros, relacionados con la relación de empleo público descrita.

Sostiene que los hechos anteriormente relatados, se sustentan en las normas jurídicas convencionales anteriormente citadas, y además, en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla, a decir del querellante, el derecho que tiene todo trabajador a percibir un salario justo y adecuado, que satisfaga todas las necesidades fundamentales del mismo; así mismo, en el artículo 96 eiusdem, el cual establece a su juicio, el derecho de todo trabajador a la negociación colectiva voluntaria y el deber que tiene el Estado de desarrollarla.

Adicionalmente, el recurso se fundamenta en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y en la disposición transitoria primera del precitado estatuto.

Finalmente, estima la querella interpuesta, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de “doscientos ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 208.759.064,96)”, cálculo efectuado al mes de febrero de 2003.

Por otra parte, los profesionales del derecho N.B., A.G., E.A.G. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 48.759, 51.417, 75.452 y 60.537, respectivamente, obrando en representación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela > dieron contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado, bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Como punto previo, alegaron la caducidad de la acción intentada. Para sustentar su defensa, expusieron que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipulan un lapso de tiempo para que los interesados, de considerar lesionados sus derechos, interpongan los recursos pertinentes contra la actividad de la Administración; siendo esto así, señalaron que con relación al caso de autos, evidentemente transcurrieron los lapsos previstos en ambas leyes, debido a que la parte querellante pretende reclamar unos conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo comprendido entre los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pero interpuso su acción en el mes de mayo del año 2003.

Solicitaron que este Tribunal “rechace o deseche” la querella interpuesta, debido a que la parte accionante omitió la presentación de un instrumento fundamental para la resolución de la controversia planteada, en específico, prescindió de (la consignación de la Contratación Colectiva del Trabajo del año 1996, de la cual, al decir del querellante, derivan todos los derechos y reclamaciones exigidas), en franco desconocimiento del deber que le impone la norma del artículo 95, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Exigieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la conexión existente entre la presente causa y varias más -que cursan ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital- que las mismas sean acumuladas a la presente para evitar el dictamen de sentencias contradictorias.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, refutaron la estimación de la demanda ejecutada por la parte querellante, por considerar que el monto estimado, representa una suma exagerada y contraria a derecho; aunado a ello, denunciaron que estimación en referencia, fue ejecutada sin el esclarecimiento de los fundamentos y cálculos empleados.

De las documentales presentadas por la parte querellante, impugnaron las siguientes: i) La hoja de cálculo marcada como anexo “B”; ii) Las “comunicaciones emanadas de diferentes organizaciones gremiales señaladas por la parte querellante en el escrito libelar”; y iii) Las “presuntas copias simples de comprobantes de pagos y documentos relacionados con la jubilación del querellante”.

Al contestar el fondo de la presente querella, los representantes de la parte querellada negaron y refutaron los términos expuestos por la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho.

No obstante, aceptaron que el hoy querellante “detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional desde el 01/04/1993”.

Reconocieron que en fecha 03/10/1996, la representación del entonces Congreso de la República, la de los sindicados de empleados SECRE Y SINTRACRE, y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y consignaron el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el extinto Congreso de la República, y las mencionadas organizaciones gremiales.

Señalaron como cierto, el contenido de las cláusulas 32 y 59 de la Contratación Colectiva del Trabajo firmada y celebrada en el año 1996.

Admitieron que “los jubilados además de disfrutar del beneficio mensual de pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”, pero enfatizaron que de conformidad con lo previsto en la cláusula 54 de dicha Convención, únicamente les fue extendido dicho beneficio, más no otros.

Sin embargo, refutaron que el entonces Congreso, y la actual Asamblea Nacional, hubieren asumido una actitud discorde para no respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, o retrasar la discusión nueva contratación colectiva, dado que la Asamblea Nacional, suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan al personal obrero, por una parte, y con la que representa a sus funcionarios.

Remarcaron que en el escrito libelar de la parte querellante, dicha representación hizo referencia a una serie de comunicaciones emanadas de diversas organizaciones gremiales, pero lo cierto es que omitió presentar las mismas con la consignación del escrito liberal, y aunado a ello, obvió que tales comunicaciones nunca podrán servir como fundamento de la adquisición de un derecho subjetivo, y mucho menos, fungir como pruebas para el reconocimiento de beneficios laborales.

Explicaron que en cuanto al ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva, la misma se circunscribe a los empleados activos del extinto Congreso, supuesto éste en donde no se encuentra incluido el querellante, debido a su condición de personal jubilado.

Destacaron que, en tal caso, el aumento contractual fue de sueldo y no de pensión de jubilación, y remarcaron que el procedimiento utilizado por su patrocinada para incrementar las pensiones y la jubilación, ha sido sobre la base de la potestad discrecional que la ley reconoce, en concordancia, con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal.

Señalaron que “el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados” se ha cumplido a través de actos administrativos internos de carácter concesorio… lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social”.

Subrayaron que si bien el anterior artículo 56 del Estatuto del Personal del Congreso, le otorgó a los jubilados y pensionados “los mismos beneficios que ha[bían] venido disfrutando hasta el momento de su jubilación”, la interpretación de dicho artículo debe ir dirigida a que la expresión “beneficios”, tiene una connotación de “bien, utilidad o provecho socioeconómico”, mas no una distinción salarial.

Recalcaron que al revisar el contenido de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva del Trabajo, invocada por el querellante para justificar su supuesto derecho a una revisión de su pensión jubilatoria, se observa que tal incremento salarial sólo le correspondía a los trabajadores que, para el 01/01/1996, se encontraban prestando sus servicios al Congreso, quienes además, recibieron los pagos y abonos correspondientes.

Negaron que el hoy querellante deba percibir el beneficio de cesta ticket alimentario, ya que la ley que regula la materia señala que tal dotación, es dada a los trabajadores por el cumplimiento de una jornada de trabajo, y nada expresa sobre aquellos que detenta la condición de jubilados, quienes, por su naturaleza, no desempeñan la jornada laboral.

Rechazaron que su patrocinada le adeude al hoy querellante, todos y cada uno de los conceptos y montos esbozados en el escrito libelar.

Finalmente, solicitaron que este Juzgado se sirva desestimar la presente querella, y la declare sin lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el recurso o querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana M.D.E. contra la Asamblea Nacional, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la mencionada Asamblea. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002 el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, respectivamente entre otros, en los cuales quedó asentado como premisa fundamental “…la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, a los que, en consecuencia, les corresponde la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto de la presente querella versa sobre la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, tomando en consideración el aumento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral desde el mes de enero de 1998, previsto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del Trabajo de fecha 03/10/199, por no haber discutido un nuevo contrato colectivo y el pago de diferencias de sueldos generados por la omisión de inclusión del aumento de salario desde el año 1998 hasta el mes de julio del año 2000, el bono de fin de año desde el año 1998 hasta el año 2002 y el pago de los intereses dejados de percibir.

Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos planteados por la representación judicial del Órgano Querellado al contestar la querella, referidos a la: 1- Caducidad de la acción interpuesta, 2- Conexita d de la causa y, 3- Omisión de la consignación del instrumento fundamental de la acción.

En primer término, se alega la caducidad de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o a todo evento, el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública por cuanto desde el momento en que se causó el pretendido derecho al reclamo ejercido, hasta la fecha de la interposición de la presente querella, transcurrió con creces el lapso de caducidad de conformidad con la ley.

En relación con la importancia de la institución jurídica de la caducidad, este Tribunal debe señalar que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por constituir un requisito de orden público, toda vez que se encuentra estrechamente ligada los principios de seguridad jurídica y cumplimiento irrestricto del ordenamiento jurídico vigente, los cuales son garantizados por todo sistema democrático. Es por ello, que la institución jurídica de la caducidad, se constituye en un elemento unificador y de gran importancia para el proceso

Relacionado con los efectos jurídicos de la caducidad, debe señalarse que la acción deviene caduca y se extingue la pretensión, a causa de no haber sido interpuesta en el tiempo delimitado en la normativa legal aplicable para que pueda operar la tutela judicial solicitada, en otras palabras, se trata de un lapso que transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, detención, interrupción ni suspensión alguna y a cuyo vencimiento, ningún sujeto pasible de solicitar tutela judicial respecto a la pretensión que devino en caduca, puede solicitarla, pues el ordenamiento jurídico no puede premiar la inacción de los sujetos de derecho, para defender sus derechos e intereses, considerando que existe una disposición de orden procesal previa al nacimiento del derecho reclamado, que establece la consecuencia jurídica bajo análisis.

Como corolario de todo lo anterior, nuestra máxima instancia en sede constitucional ha establecido que la caducidad, nunca puede ser tratada como una mera formalidad, susceptible de ser desaplicada a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, toda vez que la institución jurídico-procesal bajo análisis, constituye un elemento a su vez catalizador y dinamizador del proceso, que permite que las reclamaciones judiciales realizadas en el m.d.E.C.D., puedan ser debatidas durante un lapso de tiempo prudencial que garantice que las mismas no serán opuestas de manera indefinida, lo cual como ya se dijo, generará no solamente seguridad jurídica, sino que también seguridad política.

Ahora bien, al analizar el caso concreto se evidencia que su reclamo deriva del derecho constitucional de la jubilación que conlleva la obligación de otorgar pensiones y jubilaciones que corresponde con los salarios del cargo que desempeñó cuando se encontraba activo.

Así las cosas, y como quiera que la acción deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional, se estima que en caso que le asista el derecho a la querellante, sólo se le reconocerá el derecho a percibir las diferencias solicitadas por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, por tanto, sólo se reconocerá la pretensión de la parte, en caso de ser procedente, a partir del 28 de febrero de 2003, en virtud que la querella fue interpuesta el 30 de mayo de 2003. De tal manera que resulta evidente que operó la caducidad de la acción respecto a la diferencia de salarios generados, desde el 01/01/1998 hasta el mes de julio de 2000, por la omisión del aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldos de los empleados que a su decir generó el diferencial en el salario base tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación desde el mes de julio hasta el mes de febrero de 2003, diferencial de bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002; ajustes de jubilación hasta febrero de 2003 y los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero del 2003.

Aún y cuando este Órgano Jurisdiccional, en el caso concreto computara la caducidad desde otro punto de partida establecidos por las C.A. en las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” con ponencia de la Juez Grisell López, de fecha 7 de mayo de 2012, criterio ratificado en sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 9 de agosto de 2012, desde el otorgamiento de la jubilación; y en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictada por la Juez Grisell López Quintero, en fecha 4 de abril de 2011, que toma en consideración como punto de partida para el cómputo de la caducidad desde el momento en el cual se produjo el hecho lesivo, el cual fue ratificado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 12 de diciembre de 2011, con ponencia de la Jueza M.Q.) los conceptos aquí reclamados –diferencial de sueldo y diferencias de bonificación de fin de año- se encuentran caducos, puesto que al realizar el cómputo respectivo, desde la oportunidad en la cual se le otorgó la pensión de jubilación a la accionante, esto es, en el mes de julio del año 2000 hasta la interposición del recurso -30 de mayo de 2003-, la acción para exigir estos conceptos se encuentra caduca. Desde “el hecho generador o el acto lesivo”, que a juicio de la querellante, se produjo el 1º de enero de 1998, cuando se omitió la cancelación del aumento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%), y visto que interpuso el recurso el 30 de mayo de 2003, los conceptos reclamados –diferencia salarial y diferencial de bono de fin de año- también se encontrarían caducos. Así se decide.

En segundo término, y la parte querellante opuso, como punto previo, la conexidad entre la presente causa y una serie de ellas, las cuales se encontrarían tanto en este Tribunal como en otros pertenecientes a esta jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia, solicita que la presente causa sea acumulada a las demás causas citadas en el libelo, y que por tanto sean decididas como una sola, con el fin de evitar sentencias contradictorias.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, no regula la institución jurídica de la conexidad, empero, su artículo 111 remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en el numeral 3 de su artículo 52, lo siguiente:

Art. 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente [el cual determina que cuando una controversia tenga conexión con otra causa pendiente ante otro juez, conocerá de dichas causas quien haya citado primero].

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

El precepto normativo ut supra citado, determina que existe, entre otros casos, conexión o relación entre varias causas que están siendo conocidas por varias autoridades judiciales; y que por tanto de ellas deberá conocer el juez que haya prevenido primero, cuando exista igualdad de causa petendi y de objeto de la pretensión, aunque el elemento subjetivo o personal sea distinto. Es por tanto, que sólo en los casos taxativamente establecidos en el artículo 52 eiusdem, cuando las partes en juicio pueden solicitar motivadamente la conexión entre varias causas cuyo conocimiento está en manos de diversas autoridades judiciales.

Visto el alegato esgrimido, este Tribunal ha de señalar que examinado minuciosamente el acervo probatorio cursante en autos, no se puede extraer prueba alguna que haga colegir que existe la conexidad alegada, pues es, en todo caso, el órgano querellado quien debió sustentar suficientemente la totalidad de su alegato, sustentación que debió consistir en buena medida, en indicarle al Tribunal el estado procesal en que se encontraban dichas causas, observándose una conducta omisiva al respecto. Lo dicho con anterioridad, resulta corroborado por el hecho que en las diferentes causas alegadas, existe una relación de empleo público de tipo intuitu personae con el Órgano Querellado, lo cual significa que todas las pretensiones en cuestión deben ser interpuestas en forma individual. Por ello, resulta forzoso para este Tribunal desechar el presente punto previo por manifiestamente infundado. Así se decide.

Además, la querellante opuso como tercer punto previo, la inadmisibilidad de la acción propuesta por carecer de instrumento fundamental que sustente la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Art. 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…

Dicha disposición normativa señala que la forma idónea de resolver conflictos producto de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la interposición escrita de una querella funcionarial, la cual deberá delinear, entre otras cosas, los instrumentos de los cuales se derive directamente el derecho deducido, a través de la pretensión. Dichos instrumentos, deberán de ser consignados de manera conjunta con la querella.

Una vez sentado lo anterior, observa este Tribunal, que en fecha 6 de junio de 2003, mediante auto se solicitó a la parte querellante que en un lapso perentorio de tres (3) días de Despacho siguientes a la publicación del mismo, consignara en autos el mencionado instrumento fundamental, lo cual recibió implícitamente la venia de la parte querellada, pues dicha consignación se produjo con aquiescencia de la misma, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003.

En ese orden de ideas, se debe recalcar que en dicha fecha, se consignaron las siguientes documentales, que constituirían los documentos fundamentales de la acción deducida: 1- Hoja de cálculo elaborada por la economista E.M.M., con base en los informes oficiales del Banco Central de Venezuela, en los que se realiza una proyección de las cantidades dejadas de percibir y los intereses correspondientes, 2- Copias de los sobres de pago y recaudos relacionados con la relación existente entre la querellante y el órgano querellado.

En conclusión, al observar que el instrumento fundamental exigido por el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue debidamente consignado al ser requerido por este tribunal, con el fin de subsanar la omisión de su consignación en el momento de la interposición de la querella, y por tanto, siguiendo criterio inveterado de la alzada contencioso administrativa, según el cual la causal de inadmisibilidad se encuentra subsanada una vez el querellante consigna el instrumento faltante durante el trámite del procedimiento (vid. entre otras, Sentencia 2003-1887 de fecha 12/06/2003, ponencia de la Dra. A.M.R.C.. Caso: A.D.M. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo alegado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, estima este Juzgado, previo a la resolución del mérito del asunto controvertido, emitir pronunciamiento respecto a las impugnaciones realizadas por la representación judicial del organismo con algunos documentales consignados por el querellante:

Sobre la impugnación de documentos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas del Juzgado).

En relación a la oportunidad para presentar los instrumentos -y su impugnación- contenida en el referido artículo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01045, de fecha 09/07/2003, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Fisco Nacional vs. Compañía Anónima El Impulso) estableció:

…(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(...) Omissis

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)…

.

De los extractos anteriores, es dable concluir que la norma del artículo 429 de la ley adjetiva civil, prevé el momento procesal en el cual debe realizarse la impugnación, en objeto preciso, de “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de los instrumentos públicos, y los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos. Aunado a ello, vale destacar que sobre la impugnación “…la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento… debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974. Caso: L. Almeida contra E. Sanjuán).

Recuerda este Tribunal que la representación judicial de la Asamblea Nacional, impugnó las siguientes documentales:

i) La hoja de cálculo mencionada como anexo “B”, pero es el caso que ésta siquiera cumple con los requisitos para ser impugnada, debido a que es una reproducción impresa de un documento de carácter privado, que siquiera cuenta con la firma autógrafa. Por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio.

ii) Las “comunicaciones emanadas de diferentes organizaciones gremiales señaladas por la parte querellante en el escrito libelar” no obstante, aprecia esta Sentenciadora que si bien tales comunicaciones fueron enunciadas por la parte querellante en su escrito libelar, lo cierto es que las mismas no fueron consignadas en tal oportunidad, por lo que la impugnación propuesta “sobre documentos apenas enunciados en el escrito libelar será desestimada por este Tribunal.

iii) Las “presuntas copias simples de comprobantes de pagos y documentos relacionados con la jubilación del querellante”; en efecto, a las actas procesales, cursan varias copias simples de diversos recibos de pago, y una copia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales debidas al querellante. Ahora bien, como quiera que tales documentos administrativos –con el valor de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos- fueron presentados en copia y simple, e impugnadas en su oportunidad legal, este Despacho Judicial no les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto los alegatos este Tribunal de seguidas pasará a resolver el fondo del asunto sometido al arbitrio de este Órgano Jurisdiccional:

Ahora bien, debe recordarse que la reclamación esencial de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación la cual fue concedida por el organismo querellado desde el mes de julio de 2000, pues de acuerdo con su criterio, le correspondía incrementos de sueldos anuales sucesivos de un sesenta y cinco por ciento (65%), de conformidad con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 hasta el año 2000, incremento que a su decir repercute en la base del cálculo de la jubilación; argumento que hace inferir que el querellante pretende la modificación del sueldo base que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación donde se incluyan los aumentos generados que repercuten en el monto de la pensión fijada en el 2000, cuyo aumento solicita desde el 2000, que a su decir, tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva, suscrita por el Congreso de la República del año 1996, por no haberse sustituido o discutido un nuevo contrato colectivo. Siendo ello así, a pesar de la declaratoria de caducidad de los conceptos solicitados (aumento salarial y bono de fin de año) este Tribunal pasa a resolver lo planteado.

Para sustentar tal solicitud, la parte querellante expuso que de conformidad con lo previsto en la cláusulas 32 y 54 de la contratación Colectiva del trabajo firmada por el entonces Congreso de la República y varios representantes de los entes gremiales, fue previsto un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), para el personal del extinto Congreso de la República.

Que el artículo 42 de la referida Contratación Colectiva (1996-1997) también consagró la extensión de beneficios a los jubilados, y con ello debía entenderse que el personal jubilado también gozaría del referido aumento salarial, así como de otros beneficios.

Que, a su criterio, el vencimiento de la Contratación Colectiva ameritaba la vigencia de un nuevo documento colectivo, pero que en vista a la inacción de la Administración para celebrar un nuevo contrato, el anterior debía permanecer vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello, el Congreso de la República estaba obligado a otorgarle, año por año, y a partir del 01/01/2008, un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65) de su salario.

Que tanto el extinto Congreso de la República y la actual Asamblea Nacional, se han negado a cancelarle el aumento salarial precitado, y que ello ha traído como consecuencia la existencia de abismales diferencias -entre lo percibido y lo que efectivamente ha debido de percibir- por concepto de pensión de jubilación, bonificación de fin de año e intereses de los montos dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, refutó los argumentos de hecho y derecho explanados por la parte querellante, y explicó:

Que, en principio, su representada ha honrado las obligaciones para con los trabajadores, pues inclusive utiliza un procedimiento para ajustar las pensiones de jubilación, en base a los principios de no discriminación y justicia social, y según la previsión presupuestaria de cada ejercicio fiscal.

Que tras la interpretación deducible de la cláusula 32, es dable concluir que la misma estipulaba un aumento salarial para el personal activo y empleado al servicio del entonces Congreso Nacional, y no para el personal jubilado, el cual detenta una naturaleza especial.

Que por el hecho de que la Contratación Colectiva previera la extinción de beneficios del personal jubilado, ello no debía entenderse como la automática amplificación del incremento salarial, sino más bien, de los beneficios y/o utilidades que percibían los empleados de la Asamblea.

Ahora bien, expuestos los argumentos de ambas representaciones, y como quiera que los mismos se basan en la obligación de aplicabilidad y continuidad de las previsiones estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado en fecha 03/10/1996, que pueden incidir en el sueldo base de cálculo de la pensión de jubilación, este Juzgado considera pertinente analizar las cláusulas de la referida convención, para precisar si, en definitiva, le asiste el derecho que se arroga.

Las cláusulas 32 y 59 del Contrato Colectivo del año 1996, establecieron el siguiente compromiso:

“Cláusula 32. Aumento de sueldo. Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso… Asimismo se conviene que… a partir del mes de septiembre de 1996 se revisará el aumento de sueldos que regirá a partir del 1º de enero 1997 y el cual no podrá ser inferior al previsto para el año 1996.

…Omissis…

Cláusula 59. Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva del Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos, tienen como fecha de aplicación desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular… quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio…’. (Negritas de este Juzgado).

De los citados extractos, queda claro para este Tribunal que el incremento salarial acordado tuvo una fecha de aplicación en el tiempo (Desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997) y que tales disposiciones, nada disponían sobre el aumento de sueldo sostenido y constante, año por año, y de la pensión jubilatoria; así, basta con indicar que las únicas estipulaciones que seguirían ejecutándose ante el vencimiento del Contracto Colectivo, eran aquellas que lograron una ejecución de tracto sucesivo, es decir, aquellos provechos y/o utilidades que en forma permanente -y continua- se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, más no de aquellos -beneficios- que fueron ejecutados en una única oportunidad. Entonces mal pude pretender la querellante que la falta de sustitución del contrato de 1996, y discusión de un nuevo contrato creara a su favor el derecho a obtener aumentos anuales sucesivos de sueldo y de pensión de jubilación sobre el sesenta y cinco por ciento (65%) conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva mencionada supra.

Enfatiza este Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo -a pesar de que la misma norma sea de tipo económico- debido a que dicha estipulación no es de tracto sucesivo, y se agota desde el mismo momento en la cual es asumida por el patrono. Como colorario de lo anterior, debe acotarse la imposibilidad que detenta la Administración para aumentar el salario como lo pretende la parte querellante, esto es, en forma automática, ya que ello implicaría la aprobación automática -y sucesiva- de la Convención en forma exponencial, rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, y contravendría las previsiones temporales de la Convención Colectiva.

Empero, aún cuando se determinara que la modificación de la pensión asignada no deviene formalmente de las cláusulas comentadas, ya que las mismas se refieren al aumento salarial que le sería otorgado a los empleados del extinto Congreso Nacional; este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, procederá a revisar el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con el régimen aplicable, esto es, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional –publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598, del 26 de diciembre de 2002 que derogó el Estatuto de Personal del Extinto Congreso de la República, puesto que los funcionarios adscritos a dicho organismo se encuentran excluidos de la aplicación del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Del escrutinio del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, se observa que no prevé disposición alguna que refiera a los ajustes y homologaciones de las pensiones de jubilación otorgadas al personal de dicho organismo, sólo se encuentra prevista la remisión expresa del su artículo 81 a la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social, en lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones. Y al analizar dicha ley, se advierte que no existe previsión legal que establezca el ajuste de pensiones de los funcionarios públicos de ese organismo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de abril de 2011, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza).

No obstante ello, se precisa revisar los medios probatorios cursantes a los autos:

Se observa que la representación judicial del organismo querellado presentó para su exhibición, recibos de pago de la querellada desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2012, en su condición de jubilada de ese organismo, a través de los cuales se evidencia que el monto de su pensión de jubilación correspondiente a los períodos que van desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de enero de 2003 y subsiguientemente los restantes períodos hasta el 31 de enero de 2012, el órgano Legislativo incrementó de manera gradual y periódica la asignación por concepto de pensión de jubilación. Pues se evidencia que en fecha 15/01/2001 le cancelaban por concepto de pensión de jubilación 467.936,60 y aumentó a la cantidad de 514.730,25, para el 15/01/2002; al 15/01/2003, la querellante percibía como pensión de jubilación la cantidad de 617.676,30; en fecha 15/01/2007, percibía por tal concepto la cantidad de 2004,85; al 31/01/2008 su pensión era por un monto de 4.009,71; en fecha 31/01/2009, percibía la cantidad de 6.620,03; en fecha 31/01/2011 al 31/01/12 percibía la cantidad de 8.275,04.

Así mismo, debe indicarse que no se corroboró de las actas que conforman la presente causa que la parte hoy querellante haya traído a los autos medio probatorio alguno del cual se desprendan que el pago realizado por el concepto de pensión de jubilación con respecto al porcentaje que le correspondía de acuerdo al último sueldo devengado sea disímil con los aumentos salariales generados durante dichos períodos, es decir, con el monto de la jubilación; siendo esto así, debe concluirse que aún cuando no exista previsión legal alguna que estipule el ajuste de pensión de jubilación, el organismo querellado efectivamente realizó los ajustes de la pensión de jubilación de la querellante, año a año hasta el 2012. En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desechar dicho pedimento. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta sentenciadora niega el petitum referente al pago de las diferencias de pensión de jubilación a partir del mes de febrero del año 2003, hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral. Así se decide.

Desestimada la solicitud principal, este Tribunal debe igualmente desechar todos los restantes pedimentos (Diferencias de bono de fin de año, cancelación de intereses dejados de percibir, e indexación) debido a que la procedencia de tales conceptos, se encontraba vinculada al destino de la solicitud principal. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.964.255, representada judicialmente por el ciudadano T.A.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL

Exp. 0268-03

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