Decisión nº PJ0132013000182 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Octubre de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000274.

DEMANDANTE: DOLIER E.R..

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”; y, “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, y posterior adhesión ante este Tribunal al recurso efectuada por la actora, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana: DOLIER E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.984, representada por las abogadas: R.N.F. y S.G.D., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.608 y 78.499, respectivamente; contra las empresas: 1) “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 70, Tomo 76-A, representada judicialmente por los Abogados: A.S.R., O.M.H., M.M. y J.C.H., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.497, 133.801, 94.956 y 133.828, también respectivamente; 2) “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 2007, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 74-A, sin representación judicial acreditada a los autos.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: Dolier E.R., antes identificada, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de las accionadas a la audiencia preliminar primigenia, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte accionada “SUPERAUTOS CARABOBO, C.A.”, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la abogada: S.G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte contraria; siendo expuestos los motivos de la apelación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, conforme fue reglamentada la adhesión formulada.

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2013, las partes expusieron como fundamento de los recursos interpuestos, lo siguiente:

De la parte demandada: sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.” (Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1, Minuto 03:10 al 10:00)

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, en fecha 14 de Octubre de 2013, este Juzgador advirtió que, en el expediente de marras, no corre inserto instrumento poder que acredite la representación que se abroga el abogado: O.M., inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.801, respecto de la sociedad de comercio “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”.

En tal sentido, el mencionado profesional del derecho, indicó a este Juzgador que (Ver Minuto 02:22 CD 1/1), en el expediente no riela el instrumento poder que acredite tal la representación.

En consecuencia, se tiene como actor de la actividad recursiva (apelación) a la empresa “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”; esto con ocasión a la actividad desplegada por la representación judicial acreditada en los autos. Y Así se Establece.

De los alegatos del recurso de apelación interpuesto:

 Refiere que los motivos de la incomparecencia se debieron a causas de fuerza mayor.

 Indica que en el acta refleja que fue en fecha 18 de Junio, que fue la celebración de la audiencia, pero que corre inserta diligencia en la cual ese mismo día, 18 de Junio se compareció a la audiencia y se solicitó el diferimiento de la misma, por ambas partes. Por lo que, la incomparecencia no fue el 18/06/2013, sino en fecha posterior al diferimiento, el 25/06/2013.

 Sostiene que el 25 de Junio de 2013, se encontraban juntos los abogados O.H., O.H. y Á.S., haciendo una diligencia de uno de sus clientes, pues son una familia de abogados, a las 08:45 am. Que al regresar al carro se encontraron con un acto vandálico contra el vehículo, que cortaron la suichera, que abordaron el vehículo, mientras ellos estaban en la oficina, que eso le causó un impacto, que el vehículo no encendía, que tuvo que ir a buscar a un electromecánico pues el vehículo no encendía, que conjuntamente con eso, se trasladó a la comandancia de la policía municipal, en la Urbanización Malave Villalba. Que se traslado con un moto taxista y le giró instrucciones al moto taxista para que ubicara al electromecánico.

 Refiere que forzaron la cerradura y desvalijaron el vehículo, y que siendo así no pudieron hacer acto de presencia al acto. Que el registro abre a las ocho (08:00) de la mañana. Indica que salio de allí a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) de la mañana.

 Sostiene que la idea era que el abogado O.H. se quedara, y los abogados Á.S. y su persona asistieran al acto; que eso no fue posible porque no pudieron solucionar lo del vehículo. Que se encuentra domiciliado en Prebo y que los tres se trasladaron a Guacara el mismo día.

 Arguye que lo expuesto constituyó una situación que les impidió asistir a la audiencia, y se produjera el fallo que se produjo.

De la parte actora:

(Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1, Minuto 10:00 al 17:00):

 Sostiene que el recurso tiene su sustento en un supuesto caso fortuito, que impidió la comparecencia de los Abogados a la celebración de la audiencia preliminar el 25/06/2013.

 Expone que el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que, si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal procederá a sentenciar de forma oral, sobre la base de la pretensión, siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho.

 Sostiene que la accionada trata de excepcionar su incomparecencia en un supuesto caso fortuito, que ha señalado la jurisprudencia que, es posible que se de una incomparecencia, frente a caso fortuito, pero que se debe demostrar los hechos liberatorios de la consecuencia jurídica establecida en la norma, lo cual no se observa en el caso de autos.

 Arguye que invoca la decisión del 06/03/2007, caso: N.P., en el que se dejó sentado que, si bien es cierto pueden existir causas justificadas, no es menos cierto que estas deben ser expresadas o enunciadas con el escrito de apelación, que en el presente caso, nos encontramos un escrito de apelación con un acta de entrevista, que al compararlos entre si, lo que se evidencia es una serie de contradicciones, e inconsistencias.

 Expone que se presentan contradicciones como que, en fecha 25 de junio, el recurrente en el escrito de apelación, señala que se encontraba en el registro inmobiliario de Guacara, ubicado en el Centro Comercial Guacara Plaza, a las 08:30 am, que contradictoriamente, en el acta de entrevista señala que se encontraba a las 08:30 am y que duro aproximadamente una (01) hora realizando unas diligencias, y el acta de entrevista se levantó a las 09:00 am, donde se deja constancia de la comparecencia del recurrente, e indica que cronológicamente resultan contradictorios estos eventos.

 Arguye que previamente se trasladó una comisión, y se pregunta si eso realmente ocurrió.

 Refiere que se alega también un hecho fortuito, pero que no se encuentra demostrado que sea extensible al resto de los apoderados judiciales de la demandada, y en el poder están acreditados otros cuatro profesionales del derecho como apoderados de la accionada y en modo alguno se demuestra que dos de ellos estuvieren presentes en la entrevista, máxime cuando manifiesta que “se traslado”.

 Por otro lado, aduce no existe en autos documentales que acrediten la causa de incomparecencia de los abogados Manzanares y Hernández, otros coapoderados de la accionada.

 Hace mención de la sentencia del 07/07/2009, de la Sala de Casación Social, Ponencia de la Dra. C.E.P., partes: L.G. vs. Industrias Unicom, en la cual se establece que cuando existen varios apoderados judiciales, y en el caso de la falta de diligencia de estos.

 Solicita la habilitación del tiempo necesario a efectos de que el Tribunal se traslade a la sede de la Comandancia de la Policía Municipal de Guacara y se verifique lo inherente a la existencia de los hechos probatorios que demuestren lo alegado por el recurrente.

 Indica que como para una audiencia fijada para las 10:00 de la mañana se encontraban los abogados juntos en un municipio distinto, que esto es algo que llama la atención en lo expuesto.

 Indica que se adhirió a la apelación porque, si bien la demanda fue declarada parcialmente con lugar, se observa que, el Tribunal a quo omitió el concepto de intereses sobre prestaciones sociales y procede a efectuar un cálculo errado del Bono Vacacional.

II

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

En razón de la actividad probatoria, desplegada por la representación judicial de la parte accionante, y en concatenación a la documental aportada por la demandada, en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, este Tribunal en fecha 14/10/2013 acordó -de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 6 de la citada Ley- trasladarse a la sede de la Policía del Municipio Guacara, ubicada en la urbanización Malave Villalba, Guacara, del Estado Carabobo; esto a efectos de verificar lo inherente a la entrevista efectuada al ciudadano O.J.M.H., titular de la cedula de identidad Nro. 7.080.454, en fecha 25/06/2013.

Las resultas de dicha Inspección, a efectos de práctica el cotejo de la documental, rielan del Folio 181 al 182, en esta se dejó constancia de lo siguiente:

Cito:

“…notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Michilt Yormey Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.751.819, en su carácter de Oficial Agregado (Coordinadora de Investigaciones) como es la practica de una Inspección Judicial, constatando el Tribunal lo siguiente: fue presentado por la notificada una Carpeta Manila en cuya portada exterior se lee: “Acta de Entrevista Junio 2013”; en la cual aparece inserta en dicha carpeta el original del acta de Entrevista a la que se contrae la presente Prueba de Cotejo Documental en la practica de la Inspección. Dejando el Tribunal constancia de las siguientes observaciones: 1.-) Del contenido de la carpeta se evidencia que las actas de Entrevistas se archivan sin numeración continua; ni foliadas, agregadas solo por fecha; adheridos en gancho a la carpeta que posibilita el ingreso y retiro de las mismas. 2.-) Que en este despacho solo se toma nota de la situación o de los hechos informados por el ciudadano que se presenta a exponer lo sucedido, e informa la Oficial Agregado que se instruye al ciudadano presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (sic); que como órgano administrativo se limitan a levantar una “Entrevista” de acuerdo a los hechos narrados pues no son órganos de investigación, esto a efectos de aplicar mayor vigilancia en las zonas donde se denuncian o indican las situaciones delatadas…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS EMPRESAS “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”; y, “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”, a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

De los Eventos Procesales:

  1. Al Folio 124, riela Acta Levantada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado a quo, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de las demandadas; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora.

  2. Del Folio 150 al 155, Sentencia de fecha 01 de Julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la demandante.

  3. Del Folio 158 al 160, escrito de apelación presentado en fecha 09 de Julio de 2013, mediante el cual el Abogado: O.J.M.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas “SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”, apela de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia. En este el recurrente expone:

Cito:

“En fecha 18 de junio de 2.013 siendo las 10:00 am, dia y hora fijado por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar pautada en la presente causa comparecieron: En representación de la Demandante su apoderada judicial, la abogada en ejercicio S.G. y por la demandada el abogado en ejercicio O.Á.M., ambas partes suficientemente acreditadas en autos, momentos antes del inicio de la audiencia y ante la insistente solicitud de la demandada quien alego presentar problemas de salud, se convino el diferimiento de la audiencia preliminar tal como consta en diligencia estampada en autos que riela al folio 122, que acompañamos en copia simple marcada “A” Diferimiento que fue acordado por el Tribunal fijándose la audiencia para el día martes 25 de julio a las 10:00 am-

Ahora bien, el día 25 de Julio del año 2.013, siendo aproximadamente las 08:

30 am me encontraba en el Registro Inmobiliario ubicado en el Centro Comercial Guacara Plaza en compañía de mi hijo O.Á.M.S. y de mi Esposa A.S. ambos abogados y representantes de la demandada, haciendo diligencias relacionadas con el libre ejercicio de nuestra profesión, resultando que cuando salimos de dicha Oficina, nos dirigimos hacia donde habíamos dejado estacionado nuestro vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa. AA960ZK, Color: Azul, consiguiéndonos con que habíamos sido victimas del hampa y la inseguridad que nos aqueja, presentando nuestro vehículos signos de haber sido violentado, los cables de la swichera habían sido cortados, habían hurtado el radio reproductor, una Laptop que utilizamos para nuestro trabajo diario y un maletín contentivo de documentos legales de nuestros clientes, así como un teléfono celular de nuestro uso particular, con la urgencia del caso me traslade al Comando Policial de Guacara, Ubicado en la Urbanización Malave Villalba a fin de poner la respectiva denuncia, además de hacer los tramites necesarios para que un mecánico pudiera solventar el percance que le ocurrió al vehículo, pues no encendía y estaba a medio desvalijar como consecuencia de la acción vandálica de que fuimos victimas, hechos estos que constan en Acta de Entrevista emitida por el Comando de la Policía Municipal de la Alcaldía de Guacara que acompañamos en copia fotostática marcada “B” percance éste, que nos impidió estar presentes en la audiencia pautada para es día.

Por otra parte y como consecuencia de nuestros nervios por los momentos de angustia vividos y la dificulta en las comunicaciones telefónicas cuando pudimos hacer contacto con el Abogado: J.C.H., nos manifestó que se encontraba trabajando en la ciudad de Maracay, donde ejerce actualmente un cargo publico y el abogado M.M. ya no vive en el país.

En virtud de que el hecho delictivo del que fuimos victimas se constituye como una causa de fuerza mayor que justifica nuestra ausencia a la audiencia fijada para ese día, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal se considere este presupuesto como uno de los eximentes de responsabilidad de la obligación de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque el fallo constitutivo de la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada y se reponga la causa al estado de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por otra parte se observa en el contenido del Acta de fecha 1 de Julio de 2013 que declara la Admisión de los Hechos, en su Capitulo I, Antecentes del proceso: se establece….. “que para la audiencia preliminar pautada para el día 18 del mismo mes y año la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal procedió a reservarse el lapso de 5 días para dictar sentencia.” Lo cual es incorrecto e incongruente tal como consta en autos, siendo también que en el Capitulo III De las consideraciones para decidir,… “De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar arroja como consecuencia….” Hecho que vuelve contradictoria la sentencia in comento dado que vulnera lo dispuesto en los artículos 143, ordinal 3 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 160, numeral 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Consigna como anexos a la referida diligencia:

Al Folio 161, marcada “A”: copia de diligencia suscrita por los abogados “S.G.” y “oscar Ángelo Montero”, quienes exponen:

Cito:

…Solicitamos el Diferimiento de la Audiencia Primigenia fijada para el día de hoy a las 10 am, toda vez que la apoderada judicial de la demandada presenta problemas de salud; en consecuencia solicitamos de este Tribunal sirva fijar nueva oportunidad de ser posible en un lapso no mayor de 8 días y de igual forma indicar por auto expreso hora y día en que tendrá lugar la audiencia cuyo diferimiento se solicita en este acto…

Esta diligencia no aporta elemento de convicción, a los fines de la resolución del controvertido ante esta instancia. Y Así se Establece.

Al Folio 163, marcado “B”: copia de “Acta de Entrevista” levantada por ante la Policía Municipal de Guacara, en fecha 25 de Junio de 2013, en cuyo contenido se lee:

Cito:

“Siendo las, (09:00) horas de la mañana del día de hoy, comparece previo traslado de comisión, por ante este despacho el Ciudadano, O.J.M.H., de nacionalidad Venezolana, Natural de v.E.C., de 49 años de edad, fecha de nacimiento, 30/07/1963 Residenciada en: urbanización Prebo II, Sector Sabana Larga, Calle 128, Quinta Ángelus, numero 110-176A… y se le leyó el contenido del articulo 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50, ord. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referido a la Responsabilidad del denunciante; al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: “Resulta que hoy Martes 25/06/13, a esos de las 08:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el registro Inmobiliario que queda ubicado en el Guacara Plaza y había dejado mi carro Aveo, de color azul oscuro, en el estacionamiento de Guacara Plaza con vista a la autopista, mientras yo realizaba unas diligencias en dicho registro y tarde como una hora aproximadamente yo andaba haciendo mis diligencias en compañía de mi esposa Á.S. y mi hijo O.M., y cuando salimos del registro nos dirigimos hasta donde habíamos dejado el carro estacionado al llegar pudimos ver que habían abierto mi vehículo y se llevaron; Radio Reproductor, una laptop y un maletín contentivo de documentos legales de los clientes a los cuales representamos digo así porque tanto mi esposa e hijos somos abogados, luego de eso nos dirigimos rápidamente al comando municipal ubicado en la Urbanización Malave Villalba, a fin de colocar la respectiva notificación de los hechos que había ocurrido al hurto de los documentos y quipo que arriba mencione. Es todo.”

…/…

… Eso fue el día de hoy 25/06/2013, a eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en el centro Comercial Guacara Plaza, específicamente en el estacionamiento del mismo, Municipio Guacara del estado Carabobo…

…/…

“TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIENES SE ENCONTRABAN CON USTED CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS CONTESTO: “Mi esposa A.S. y mi hijo O.M., ya que estábamos haciendo unas diligencias en el registro ubicado en el centro comercial Guacara Plaza…”

Establecido lo anterior, es necesario señalar que la representación judicial de la parte recurrente, Abogado: O.J.M.H., aduce que la incomparecencia de éste, del Abogado O.M. y de la Abogada A.S., a la audiencia preliminar fijada para el día 25/06/2013, se debieron a causas no imputables a estos, devenidos de la Fuerza Mayor, por cuanto por causas ajenas a su voluntad no pudieron comparecer al acto fijado para ese día a las 10:00 am. Y Así se Establece.

Igualmente, se observa que una vez analizados los motivos de incomparecencia este Juzgador, pasará a revisar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandante ante este Tribunal Superior. Y Así se Establece.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, inherentes a las causales de incomparecencia de los apoderados judiciales de las sociedad mercantil accionada “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”, a la Audiencia Preliminar Primigenia, es oportuno traer a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

I) Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de T.T. en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T. de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano J.U. fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano J.L.U.M., como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se evidencia para este sentenciador lo siguiente:

  1. - Según las alegaciones del abogado O.M., en la audiencia de apelación, este se encontraba junto a su hijo O.M. y su cónyuge Á.S. en el Registro Inmobiliario de Guacara; siendo que, entiende este sentenciador, estos debían acudir –juntos- a la audiencia preliminar primigenia (Oscar Motero y A.S.)

    Cronológicamente, los hechos delatados acaecieron en el Centro Comercial Guacara a las 08:30 am. No obstante, cabe advertir que, el acta levantada refleja las nueve (09:00) de la mañana.

  2. - Del contenido del acta de entrevista, cursante al Folio 163, se evidencia que, solo se encuentra suscrita por el entrevistado “O.J.M.H.”; mas no por los tres ciudadanos que, en la entrevista, se aduce se encontraban juntos al momento de los hechos.

  3. - Igualmente, de la revisión de la reproducción audiovisual se evidencia que, el abogado O.M., hizo referencia a que llegó al registro inmobiliario a las 08:30 de la mañana y que estuvo allí, junto a los demás abogados por un lapso de una hora, es decir, que salio a las 09:30 de la mañana. De lo que se colige que, tal alegación cronológicamente no concuerda con el contenido del acta de entrevista, la cual fue levantada a las nueve (09:00) de la mañana.

  4. - Por otra parte, se evidencia que los abogados si consideraron la necesidad de trasladarse juntos, debieron prever la situación de congestión vehicular en el traslado Guacara (partiendo del Registro Inmobiliario ubicado en el Centro Comercial Guacara) a Valencia (sede del Palacio de Justicia); siendo que, partiendo de ese punto a las 09:30 de la mañana, según los dichos de la propia parte recurrente, era improbable el llegar puntual al acto a celebrarse el 25/06/2013 a las 10:00 am., máxime cuando según lo alegado, los tres co-apoderados se encontraban juntos. Pese a que, incluso del contenido del acta de la audiencia se devela que esta fue iniciada a las 10:10 am.

  5. - Pese a que es un documento emanado de un órgano administrativo, “Acta de Entrevista”, no es menos cierto que, en su formación solo interviene la administración como autoridad ante la cual se manifiestan unos hechos, que en modo alguno son comprobados por el respectivo órgano de prevención (Policía Municipal), ya que, la investigación de los hechos denunciados como “ilícitos contra la propiedad de las personas -bienes-”, correspondería al órgano competente “Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas”, tal como le fue instruido al entrevistado por los funcionarios policiales, y extremo este no satisfecho por el administrado o entrevistado.

    Por otra parte, es oportuno indicar el Instrumento Poder que riela al Folio 50 al 54, marcado “B”, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2011, consignado con ocasión a una solicitud de intervención de un tercero; según el cual se acredita la representación judicial que ejercen los abogados:

  6. A.S.R..

  7. O.M.H..

  8. M.M.; y ,

  9. J.C.H..

    Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 2013, según se evidencia al Folio 97, el abogado O.M.H., quien expone actuar en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTOS PREMIUM, C.A., sustituye parcialmente el instrumento poder otorgado en fecha 01/06/2011, en la persona del abogado:

  10. O.A.M.S..

    Es oportuno traer a colación, la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, de los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, solo respecto de la empresa “SUPER AUTOS CARABONBO, C.A.”, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de tres (03) de los cinco (05) co-apoderados judiciales de las sociedad de comercio demandada “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”

    En consecuencia, este Juzgador colige:

  11. - Solo consta para este Juzgador que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia solo se encontraba presente ante el órgano preventivo en materia de seguridad (Policía Municipal de Guacara, del Estado Carabobo) el abogado: O.J.M.H., mas en modo alguno se evidencia que estuviere acompañado al momento de los hechos, e incluso al momento de exponer los hechos ante el órgano administrativo, por los Abogados: O.H. y Á.S..

  12. - El recurrente aduce que el abogado J.C.H., no podía comparecer pues se encontraba en la ciudad de Maracay en ejercicio de un cargo público. Siendo que tal situación no se encuentra acreditada a los autos.

  13. - Igualmente, se indica que el quinto (05) de los co-apoderados, abogado M.M., se encuentra fuera del territorio venezolano, alegación esta que tampoco fue acreditada a los autos.

    Por lo que, considera este sentenciador que, de la documental consignada solo se devela la comparecencia del abogado: O.J.M.H., ante el órgano Policial Municipal, mas no de los co-apoderados A.S. y O.M.. Igualmente, se advierte que existe incertidumbre cronológica en temporalidad, en razón de la argumentación del abogado: O.H., tal como se dejó sentado con anterioridad.

    Por otra parte, del acta de entrevista consignada y de las indicaciones realizadas con anterioridad, se evidencia para este Juzgador que, consisten en la declaración unilateral del abogado quien compareció al órgano policial, en modo alguno comporta una actuación desplegada por este ultimo; máxime al considerar este Juzgador el resultado de la Inspección Judicial, en la cual se constató la forma en el que es llevado el registro de entrevistas, en una carpeta con gancho, lo que hace fácil su manipulación (agregar o desprender) sin numeración correlativa.

    Finalmente, no se acreditó a los autos, la excepción alegada respecto de los abogados: J.C.H. y M.M.; siendo que al estar acreditado la representación judicial de estos, debieron en todo caso demostrar la razón por la que se aduce estos no haber podido asistir al acto, en sujeción a la consideración expuesta por el propio recurrente en apelación. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionada empresa “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

    Por lo que, es forzoso entrar analizar el alegato contenido en el recurso de apelación formulado por el demandante. Y Así se Establece.

    Refiere la representación judicial de la parte actora, versa sobre los siguientes aspectos:

  14. - Del Bono Vacacional y su cálculo, por cuanto el juzgador a quo realiza un cálculo errado.

  15. - De la Declaratoria de Parcialmente Con Lugar; y del calculo de los Intereses sobre Prestaciones.

  16. - Respecto del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

    Ver Folio 153, cito:

    (…/…)

    SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La apoderada judicial reclama, por estas percepciones la cantidad de 85 días, el cual no comparte esta juzgadora por cuanto que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses, lo que resulta la cantidad de 83,38 días, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 14.511,29 y por bono vacacional se reclaman 45 días cuando lo correcto es el monto de 44 días, arrojando un monto total de Bs. 991,90 el cual se ordena cancelar y así se establece.

    (…/…)

    Así las cosas, este Juzgador observa que, no existe motivación o calculo pormenorizado del concepto, según lo establecido; por lo que, de seguidas se procede a su calculo, conforme a las determinaciones de fecha de ingreso y egreso establecidas por el Juzgador a quo, tomando como cierto, ---ante la presunción de admisión de los hechos--- el salario normal promedio devengado por el actor en el último año de servicio, habida cuenta de que, se reclama el pago de la totalidad del concepto, ante el alegato de la falta de cancelación oportuna por el patrono; esto según se desprende del escrito libelar, en el que se evidencia que el accionante adujo percibir un salario variable; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (y según lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 597, del 6 de Mayo de 2008).

    Fecha de Ingreso: 20 de Marzo de 2006.

    Fecha de Egreso: 22 de Febrero de 2011.

    Antigüedad: 4 años, 11 meses y 2 días.

    Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Normal Promedio devengado en el ultimo año de servicio Total Bs.

    2006-2007 15 7 Bs.

    99,19

    Articulo 95 ROLT 12.637,79

    2007-2008 16 8

    2008-2009 17 9

    2009-2010 18 10

    2010-2011

    FRACCION

    (11 meses completos) 19/12x11

    17,41 11/12X11

    10

    Total de Días 83,41 44

    127,41 Días

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.637,79 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

    Resulta procedente el alegato expuesto por la parte actora en este sentido. Y Así se Establece.

  17. - Refiere la parte actora que, se omite el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales y la declaratoria Parcialmente Con Lugar.

    Efectivamente, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que no hubo pronunciamiento respecto de los Intereses de la Prestación de Antigüedad y del concepto de Seguridad Social y Ahorro Habitacional:

    Concepto Peticionado en el Libelo:

    (Folios 01 al 18) Pronunciamiento

    (Sentencia cursante a los

    Folios 150 al 155)

    Antigüedad:

    Prestación de Antigüedad

    Intereses sobre Prestaciones Sociales

    Antigüedad

    Diferencia de Antigüedad Condenados a excepción de los

    Intereses sobre la Prestación

    de Antigüedad

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Utilidades Anuales

    Indemnizaciones por Despido Injustificado

    De la Seguridad Social y Ahorro Habitacional Omisión de Pronunciamiento

    De lo antes expuesto se evidencia que, en primer lugar, no hubo pronunciamiento respecto al cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad acumulada; y además por orden publico procesal que –ver detalle de la tabla-, no fue negado ninguno de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar.

    Igualmente, se advierte y delata la omisión de pronunciamiento respecto a lo peticionado inherente a la seguridad social y ahorro habitacional, en atención a la solicitud de inscripción ante el Seguro Social Venezolano y pagar con carácter retroactivo todas las cotizaciones que debió cotizar el patrono ante la institución y con ocasión a la vigencia de la relacion de trabajo; así como la solicitud de pago de los aportes al Ahorro habitacional obligatorio y al fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en el respectivo periodo.

    En este sentido, es oportuno traer a colación lo siguiente: ante el reconocimiento de la existencia de la relacion de trabajo, trae o genera como consecuencia, que la trabajadora sea acreedora efectiva de estas obligaciones patronales, inherentes al régimen o sistema de la seguridad social.

    Por lo que, en esta sentencia se insta a los órganos administrativos competentes (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional), a proceder a la apertura los procedimientos administrativos correspondientes, a efectos de la inscripción por parte de las empresas demandadas de la ciudadana Dolier E.R., considerándose a tal efecto, como Fecha de Ingreso: 20 de Marzo de 2006 y como Fecha de Egreso o culminación de la relacion de trabajo el 22 de Febrero de 2011, con el cumplimiento de las obligaciones patronales que esto genere.

    Finalmente, se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juzgador a quo, con la modificación en lo referido a las Vacaciones y Bono Vacacional, y de la seguridad social y ahorro habitacional, y finalmente se ordena el cálculo de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada por experticia complementaria del fallo, establecidos en esta sentencia:

    Se condena a las empresas: “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.” y “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”, a cancelar a la ciudadana: DOLIER E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 16.334.984, los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos ordenados en la sentencia Total

    Antigüedad:

    Días Adicionales Bs.74.169,57

    Bs. 676,45

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.637,79

    Utilidades Anuales Bs. 104.963,89

    Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 28.409,95

    De la Seguridad Social y Ahorro Habitacional Se reconoce el derecho del trabajador.

    En consecuencia, es forzoso declarar: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.” Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente, se declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: DOLIER E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 16.334.984, contra las empresas: “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.” y “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”, habida cuenta de la identidad existente entre los conceptos peticionados y los condenados. Y Así se Decide.

    Se condena a las accionadas a cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados a partir del 20 20/03/2006 hasta el 22/02/2011, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, debiendo considerar la antigüedad acumulada mes a mes, conforme el salario y demás determinaciones de esta sentencia en relacion a la antigüedad acumulada.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las empresas “Super Autos Carabobo, C.A.” y “Super Autos Premium, C.A.”, a pagar a la demandante, los Intereses de Mora calculados sobre la suma total de de Bs. 74.846,02, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Tales Intereses Moratorios se consideran causados desde el 22/02/2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la Corrección Monetaria de Bs.74.846,02 (cantidad que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 22/02/2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs. 146.011,63 (Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado vencidos y no pagados e Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 25/02/2013 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Dada la declaratoria Con Lugar de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a las empresas “Super Autos Carabobo, C.A.” y “Super Autos Premiun, C.A.”

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 01 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DOLIER ROA, contra las empresas “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.” y “SUPER AUTOS PREMIUM, C.A.”

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la empresa “Super Autos Carabobo, C.A.”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000274.

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