Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2011, como consta al folios 136, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos M.D.d.C.G.d.M., Rickson J.M.G. y Rodelys C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.269.705, 12.542.760 y 13.632.203, respectivamente, contra la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial, el 27 de Julio de 2010, en el juicio que por partición de bienes siguen las ciudadanas Rinna C.M.G. y Y.C.O.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.043.607 y 11.898.760, respectivamente, representadas por el abogado R.D.G.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.007.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Diciembre de 2008, las preidentificadas ciudadanas Rinna C.M.G. y Y.C.O.C., alegando la resistencia de los demandados para llevar a cabo una partición amistosa, dada su condición de comuneras, demandan a los ciudadanos ciudadanos M.D.d.C.G.d.M., Rickson J.M.G. y Rodelys C.M.G., para que convengan o sean obligados por el Tribunal a efectuar la partición de un inmueble, habido por el causante común, J.J.M.Q., quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.611.527, fallecido ab intestato el 31 de Julio de 1981.

Narra la representación judicial de la parte actora que el extinto J.J.M.Q., era el padre de su representada Rinna C.M.G. y a éste según “… Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo 1°, Trimestre en curso, ( … ) el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le había adjudicado en negociación de Venta a Plazo en fecha 06 de Noviembre de 1.973, según contrato privado, la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la vereda 03, del sector 02, en la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), en Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, estipulándose la venta en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).” (sic).

Sigue narrando el apoderado judicial de la parte demandante que para la fecha en que falleció el ciudadano J.J.M.Q., sólo había cancelado al señalado instituto la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.368,85), quedando un saldo de nueve mil seiscientos treinta y un bolívars con quince céntimos (Bs. 9.631,15), “… cantidad esta última que de acuerdo con el criterio del Instituto antes señalado, le fue adjudicado en partes iguales a los beneficiarios de lo que ellos denominan Fondo de Garantía Colectivo, que son en este caso la viuda y los hijos legítimos del ciudadano J.J.M.Q., a saber M.D.D.C.G. (viuda) DE MANZANILLA, RICKSON JOSÉ, RINNA CECILIA y RODELYS C.M.G..” (sic); que por tanto debe considerarse, por una parte como comunidad conyugal entre los ciudadanos J.J.M.Q. y M.D.d.C.G.d.M. y, por la otra, como sucesión del ciudadano J.J.M.Q. y la ciudadana M.D.d.C.G.d.M., debe ser lo que el prenombrado de cujus había cancelado hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.368,85), equivalente al 31.206%, mientras que el resto, es decir, la cantidad de nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 9.631,15), equivalente al 68.794%, debe ser repartido en partes iguales entre la viuda y los hijos del tantas veces nombrado J.J.M.Q..

Alega la parte actora que la condición de comunera de su representada, la ciudadana Y.C.O.C., se debe a que para el momento en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hace la adjudicación del remanente que adeudaba el ciudadano J.J.M.Q., lo hizo como una venta, y que para esa fecha su representada Y.C.O.C., era la cónyuge del beneficiario Rickson J.M.G.; razón por la cual, a su juicio, le corresponde a su representada la mitad del valor de lo que le fue adjudicado a su cónyuge como beneficiario del fondo de garantía.

Señala el apoderado actor que la proporción del bien de esta comunidad en porcentaje del valor total, es: “1) A la ciudadana M.D.D.C.G.D.M., le corresponde por división de la Comunidad Conyugal el 15,603% por concepto de herencia de su Cónyuge el 3,901% y como beneficiaria del Fondo de Garantía el 17,198%, para un total del 36,702%. 2) A mi representada RINNA C.M.G., le corresponde como heredera de su Padre el 3,901% y como beneficiaria del Fondo de Garantía el 17,198% para un total de 21,099%. 3) A la ciudadana RODELYS C.M.G., le corresponde como heredera de su Padre el 3,901% y como beneficiaria del Fondo de Garantía el 17,198% para un total de 21,099%. 4) Al ciudadano RICKSON J.M.G., le corresponde como heredero de su Padre el 3,901% y como beneficiaria del Fondo de Garantía el 17,198%, en comunidad con su cónyuge Y.C.O.C., como antes se señaló. 5) A mi representada Y.C.O.C., le corresponde como Cónyuge de RICKSON J.M.G., el 8,599%.” (sic).

Continua narrando el representante judicial de la parte actora que en varias oportunidades sus poderdantes han tratado de hacer una partición amistosa, resultado infructuosas todas las diligencias realizadas; que sólo les han respondido con agresiones y actitudes hostiles, llegando al extremo de hacer denuncias falsas contra su representada, la ciudadana Rinna C.M.G., por ante dos Fiscalías del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Fundamentó la demanda en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

La parte demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: copia simple de instrumento poder; copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.J.M.Q.; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 27 de Diciembre de 2001, bajo el número 36, Tomo 9 del Protocolo Primero; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rickson J.M.G. y Y.C.O.C.; copia certificada de audiencia oral y privada celebrada el 15 de Abril de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y copia fotostática simple del certificado de liberación número 50ª, de fecha 3 de Marzo de 1988.

Admitida la demanda fue ordenada la comparecencia de los demandados, quienes, luego de citados, comparecieron al proceso por medio de su apoderada, abogada M.V.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, quien procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 7 de Diciembre de 2009, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por las demandantes; negó, rechazó y contradijo que lo adeudado por el causante J.J.M.Q. deba ser repartido en partes iguales aludiendo el contenido del instrumento, ya que de tal documento se desprende que el Inavi realizó la liquidación del fondo de garantía colectivo, cuya finalidad era la de asegurar el pago de lo adeudado en caso del beneficiario del crédito, siempre y cuando estuviera al día con el pago de tales obligaciones; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.C.O.C., ostente la condición de comunera sobre el inmueble objeto del litigio, puesto que el mismo fue adquirido por herencia y antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano Rickson J.M.G.; negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado a realizar una partición amistosa, sino todo lo contrario, sus representados siempre han tenido total disposición para realizar la partición; que es la ciudadana Rinna C.M.G. quien se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió el valor y mérito de las actas procesales; ratificó el justificativo de testigos, cursante a los folios 17 al 34; promovió prueba de inspección judicial, así como posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandada, comprometiéndose a que la parte actora las absolviera recíprocamente.

Así mismo la parte demandada promovió el valor y mérito probatorio del acta de defunción del ciudadano J.J.M.Q.; del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 27 de Diciembre de 2001, bajo el número 36, Tomo 9 del Protocolo Primero; del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rickson J.M.G. y Y.C.O.C..

Mediante sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda por partición del bien inmueble solicitada; sin lugar la partición del inmueble antes identificado en relación con la ciudadana Y.C.O.C.; con lugar la partición del bien inmueble con respecto a la ciudadana Rinna C.M.G.; y proceder conforme a lo establecido en los artículos 781 y siguientes del Código Civil (sic).

La representación judicial de los demandados ejerció recurso de apelación contra tal decisión, mediante diligencia estampada e fecha 4 de Agosto de 2010, como consta al folio 123; siendo que una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 25 de Febrero de 2011, por auto de fecha 2 de Marzo de 2011, se fijó término para informes, como consta a los folios 135 y 136.

En los informes ante esta alzada, la representación judicial de los demandados apelantes hizo un recuento de los hechos que configuran la presente demanda y alega que la sentencia dictada por el A quo no es clara, debido a que, a su juicio, no se pronuncia sobre el thema decidendum, sino que se pronunció sobre cómo va a ser la forma en que se va a partir el bien objeto del presente litigio, que, por tanto, el Tribunal de la causa no resolvió lo planteado en el juicio y desvirtuó la esencia del juicio de partición; que en el caso de autos no hubo oposición a la partición sino rechazo y contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados; que por tanto el Juez de la causa no tenía por qué pronunciarse sobre la partición en sí, sino sobre el tema de la controversia que quedó circunscrito en el carácter o cuota de los interesados.

La parte demandante no presentó escrito de informes.

Al folio 140 cursa nota de Secretaría de fecha 26 de Abril de 2011, mediante el cual se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre el libelo de la demanda se constata que la acción deducida por el apoderado actor se fundamenta en el hecho de que el inmueble cuya partición se pretende fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento privado, al ciudadano J.J.M.Q., quien falleció intestado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 31 de Julio de 1981, era titular de la cédula de identidad número 2.611.527 y, según afirma el apoderado actor, era el padre de una de sus mandantes, la ciudadana Rinna C.M.G., el cónyuge de la codemandada ciudadana M.d.C.G.d.M., y el padre de los codemandados Rickson J.M.G. y Rodelys C.M.G..

Se desprende de lo narrado en el libelo por el apoderado de las demandantes, que el deceso del causante de una de sus poderdantes, Rinna C.M.G. y de los codemandados M.d.C.G.d.M., Rickson J.M.G. y Rodelys C.M.G., ocurrió sin que el de cujus hubiera terminado de pagar el precio del inmueble cuya partición se demanda y que, ante tal circunstancia, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) procedió a cancelar el saldo de las obligaciones que para con él tenía asumidas el extinto, derivadas de la compraventa ya indicada, utilizando para ello recursos provenientes del Fondo de Garantía Colectivo, al cual se había afiliado el extinto comprador, y, en consecuencia, tal instituto otorgó documento por medio del cual dio en venta el inmueble en cuestión a los herederos del comprador.

Tomando como punto de partida que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dejó señalada la forma y las proporciones en que distribuyó entre los herederos del comprador, beneficiarios del aludido Fondo, los recursos que tomó de éste para cancelar las obligaciones derivadas de la compraventa que celebró con el causante de tales beneficiarios, el apoderado actor distingue en el libelo dos tipos de comunidades, a saber: a) una comunidad hereditaria, que califica como conyugal, sobre parte del monto del precio del inmueble que el de cujus había pagado a INAVI para la fecha de su fallecimiento, que ascendía a cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.368,85), cuyos condóminos son su representada, Rinna C.M.G. y los codemandados M.d.C.G.d.M., Rickson J.M.G. y Rodelys C.M.G., en la cual comunidad toca a la cónyuge superstite el 50 % por concepto de gananciales y el restante 50 % se divide entre los cuatro herederos ya nombrados; y b) otra comunidad ordinaria, derivada de la venta que del inmueble hizo el INAVI a los cuatro herederos del nombrado causante, sobre el monto correspondiente al saldo del precio de la venta que le adeudaba el de cujus y que se cubrió con los recursos del aludido Fondo de Garantía Colectivo, por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 9.631,15) a ser repartido a partes iguales entre los herederos; haciendo dicho apoderado el señalamiento expreso de que la condición de comunera de su otra representada, ciudadana Y.C.O.C., deriva de la circunstancia de que para el momento cuando INAVI otorgó la venta a los herederos del comprador original, uno de ellos, el codemandado Rickson Manzanilla García se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana Y.C.O.C..

De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que las demandantes dedujeron, acumuladas, tres pretensiones de partición, derivadas de títulos diferentes, sobre un mismo bien y en proporciones distintas, a saber: 1) una primera pretensión encaminada a disolver una comunidad hereditaria subsiguiente al fallecimiento de una persona que se encontraba casada para el momento de su deceso y que dejó, además de la cónyuge sobreviviente, tres descendientes, siendo su título, precisamente, la sucesión del causante; 2) una segunda pretensión dirigida a disolver una comunidad ordinaria derivada de un negocio jurídico celebrado por acto entre vivos, cuya causa o título es la venta del inmueble por parte de INAVI a los herederos del comprador primigenio; y 3) una tercera pretensión que tiene como propósito disolver la comunidad que presuntamente existe entre el codemandado Rickson Manzanilla García y la codemandante Y.C.O.C., cuyo título no es otro que la disolución del vínculo matrimonial que unía a ambos comuneros.

Así las cosas, observa este juzgador que, conforme dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En relación con la citada norma, el autor A.S.N. (Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª edición, Ediciones Paredes, Caracas), efectúa el siguiente comentario:

1.-Requisitos de forma de la demanda.

Omissis

a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. (…) Este requisito se corresponde con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento – que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o de venta de la herencia, cesiones de derechos; …

(pp. 490 y 491).

Sentado lo anterior, se itera que en el caso sub examine las pretensiones deducidas persiguen como finalidad la disolución de tres comunidades: una, generada mortis causa; otra, causada por acto entre vivos; y la tercera, motivada por la disolución de un vínculo matrimonial, como ha quedado dicho, con la peculiaridad de que las tres pretensiones versan sobre el mismo y único bien, esto es, el inmueble formado por una casa cuya ubicación, linderos y demás determinaciones ya quedaron señaladas en la primera parte de este fallo.

Así las cosas, observa este juzgador que la presente demanda fue propuesta por quien se afirma hija del causante J.J.M.Q., Rinna C.M.G., y por quien afirma haber sido cónyuge de uno de los hijos del de cujus, Y.C.O.C., contra la cónyuge sobreviviente y los otros descendientes del prenombrado causante, ciudadanos M.D.d.C.G.d.M., Rickson J.M.G. y Rodelys C.M.G.; empero, las demandantes no produjeron con el libelo de la demanda los documentos que demuestren la cualidad de heredera del ciudadano J.J.M.Q. que dice tener Rinna C.M.G., y la cualidad de comunera que afirma tener la codemandante Y.C.O.C., vale decir, no acompañaron la demanda con la respectiva acta de nacimiento, por lo que respecta a la primera de las nombradas, ni la correspondiente sentencia de divorcio, en lo que atañe a la segunda de la mencionadas codemandantes. Se observa igualmente que las demandantes tampoco acompañaron su demanda con las actas de matrimonio de la cónyuge sobreviviente, demandada, ni con las actas de nacimiento de los otros descendientes del causante, demandados.

Aparece de autos que durante el lapso de pruebas las demandantes no aportaron la prueba de tales condiciones o cualidades que se atribuyen en el libelo y la de las que les señalan a los demandados.

Por otro lado, se aprecia así mismo que los demandados de autos tampoco aportaron a éstos la prueba de sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente y descendientes del causante J.J.M.Q., pues, ciertamente, no existen agregadas a los autos las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.

Las acotaciones que anteceden tienen su razón de ser en el hecho de que a los fines de que el juez pueda ordenar la disolución de una comunidad y la partición y liquidación del acervo patrimonial común, se hace indispensable y de impretermitible cumplimiento que en los autos se deje diáfanamente establecidos no sólo la identidad de los condóminos, sino también los títulos de los cuales aquellos derivan sus respectivos derechos en la comunidad, pues, de no ser ello así, mal podría el juez autorizar al partidor a que forme lotes, liquide y adjudique bienes a personas cuya cualidad de condóminos y cuyos títulos no hayan quedado clara e indubitablemente determinados en los autos, dado el efecto declarativo de propiedad que produce la partición, tal como lo señala el profesor J.R.D.S., en trabajo póstumo publicado por el Dr. R.J.D.C., en la obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, 80, 2ª edición, Caracas 2009), en el cual se lee:

Por otra parte, se ha discutido si la partición constituye en (sic) título traslativo o simplemente declarativo de la propiedad, punto éste que ha motivado extensas consideraciones entre los juristas, ya que unos han atribuido a los romanos la paternidad de la doctrina sustentadora del carácter traslativo; otros, la que sostiene el carácter declarativo dicen que esta tesis empieza a abrirse paso en el antiguo derecho francés. Criterio éste acogido por nuestra Casación, en sentencia bajo nuestra ponencia fechada el 7 de Junio de 1960, en los siguientes términos:

‘El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero’.

. (pp. 369 y 370).

Por tanto, resulta necesario determinar con precisión quién o quiénes son los miembros integrantes de una comunidad para ordenar la partición, habida cuenta de que la partición es declarativa de derechos de propiedad conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial arriba señalado, de allí que importa sobremanera precisar con el mayor grado de certeza posible la identidad de quienes forman parte de una comunidad y los títulos de los que derivan los derechos que deduzcan en el respectivo juicio.

En este orden de ideas, sentadas las premisas que se han dejado expuestas, pasa este sentenciador a efectuar la correspondiente determinación y valoración de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes.

Al folio 6 cursa copia certificada del acta de defunción número 637 expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo en la cual se deja constancia de que el ciudadano J.M.Q., titular de la cédula de identidad número 2.611.527, falleció el día 31 de Julio de 1981 en la ciudad de Valera; que era casado con la ciudadana M.D.d.C.G.C.; y que dejó tres hijos de nombres Rinna Cecilia; Rodelys Carolina; y Rickson José.

Se aprecia y valora tal partida de defunción como documento público que hace fe de las menciones en ella contenidas, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y, por tal razón, considera este juzgador que la omisión de presentación de las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento de quienes en el acta de defunción aparecen señalados como sucesores del mencionado causante, queda subsanada con el acta de defunción aquí analizada; aunada tal circunstancia al hecho de que entre las partes de este proceso no hubo discusión alguna en cuanto a quiénes son los herederos de dicho de cujus, por lo que debe entonces considerarse que los prenombrados M.D.d.C.G.C. viuda de Manzanilla; Rinna C.M.G.; Rodelys C.M.G.; y Rickson J.M.G., con los sucesores del extinto J.J.M.Q.. Así se decide.

A los folios 7 al 12 va copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 27 de Diciembre de 2001, bajo el número 36 Tomo 9 del Protocolo Primero, al cual se le atribuye la eficacia probatoria del documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el documento que aquí se analiza el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declara que mediante contrato privado de fecha 6 de Noviembre de 1973 adjudicó, en negociación de venta a plazo, al extinto J.J.M.Q. la casa número 10, ubicada en la vereda 03 del sector 02 de la urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, por el precio de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), a cuenta del cual había recibido cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.368,85) y que quedó un saldo montante a nueve mil seiscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 9.631,15), que declaró cancelado conforme a los términos del Fondo de Garantía Colectivo, al cual se había acogido el mencionado comprador, por lo que dicho instituto, en razón del fallecimiento del comprador originario, dio en venta a M.D.G.d.M.; Rickson José; Rinna Cecilia y Rodelys C.M.G., cónyuges e hijos legítimos, herederos del causante, el aludido inmueble, formado por una casa para habitación familiar, distinguida con el número 10, ubicada en la vereda 03 del sector 02 de la urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del instituto que no se incluyó en la venta, alinderada así: Norte, casa número 12 de la vereda 03 del sector 02, en trece metros ochenta centímetros (13,80 mts.); Sur, casa número 08 de la vereda 3 del mismo sector, en igual longitud que por el Norte; Este, con solar de la casa número 09, de la vereda 01 de dicho sector, en ocho metro diez centímetros (8,10 mts.); y Oeste, con la vereda 03 del citado sector, en una longitud igual que la del Este.

INAVI procedió a dejar constancia en este documento de que los recursos tomados del Fondo de Garantía Colectivo con que se satisfizo el saldo del precio que había quedado a deber el primigenio comprador fallecido se distribuyó a partes iguales entre sus herederos y beneficiarios del referido fondo y así mismo efectuó una errónea adjudicación de las alícuotas hereditarias que a cada uno de los herederos del comprador primigenio corresponde sobre el inmueble que aquellos adquirieron en sustitución de su causante y con motivo de su deceso.

En efecto, el mencionado instituto distingue entre el monto de lo que en vida había abonado el causante a cuenta del precio de la venta inicialmente pactada con dicho de cujus -Bs. 4.368,85- y el saldo del precio que el comprador quedaba a deber para el momento de su fallecimiento -Bs. 9.631,15-, para efectuar una suerte de partición y adjudicación, cuando establece en el cuerpo del documento objeto de la presente determinación, que el monto abonado por el comprador a cuenta del precio del inmueble que le había vendido, se distribuye así: 50 %, esto es, Bs. 2.184,32 para la cónyuge sobreviviente, por concepto de gananciales obtenidos por razón de la comunidad conyugal que existió entre ella y el causante; y la diferencia, es decir, Bs. 2.184,32, la repartió entre los cuatro herederos -la cónyuge superstite y los tres hijos-, a razón de Bs. 546,08 para cada uno de ellos.

En relación con el saldo del precio -Bs. 9.631,15-, el instituto en mención declaró que tal monto se repartía a partes iguales entre los cuatro herederos del extinto comprador originario, a razón de Bs. 2407,78 para cada uno de ellos.

Así las cosas, considera este juzgador que ciertamente la adjudicación de las referidas alícuotas hereditarias efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el documento que aquí se analiza es errónea, por cuanto tal reparto no se ajusta al régimen conyugal de gananciales ni al orden de suceder establecido por los artículos 156, 822, 823 y 824 del Código Civil, habida cuenta de que a través del documento bajo examen, dicho instituto no hizo otra cosa que dar cumplimiento a la obligación que asumió frente al comprador originario, en el contrato privado de adjudicación en venta a plazo número 456 que suscribieron en fecha 6 de Noviembre de 1973 y del que se hace mención expresa en el documento de venta a los herederos de tal comprador, pues, al considerar satisfecho cabalmente el precio de la negociación suscrita mediante documento privado, utilizando los recursos del Fondo de Garantía Colectivo para ello, INAVI no hizo otra cosa que perfeccionar la compraventa con los continuadores o sucesores del comprador, lo cual, a su vez, comporta o implica que la adquisición hecha por parte de los herederos del comprador, tiene su causa legal en el negocio jurídico celebrado por su causante y en el deceso de éste, de donde se sigue, como corolario, que efectivamente la comunidad que se estableció sobre el bien inmueble a que se contrae el presente juicio, a raíz de la venta que del mismo les hiciera INAVI a tales herederos, es de naturaleza hereditaria y conyugal al propio tiempo. Así se decide.

Lo establecido en el párrafo que precede conduce así mismo a determinar que en tal comunidad participan los condóminos en las siguientes proporciones: a la cónyuge sobreviviente, ciudadana M.D.d.C.G.d.M., toca el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, por concepto de gananciales habidos durante el matrimonio con el extinto J.J.M.Q., más doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) por concepto de alícuota sobre la herencia dejada por su causante; y a los restantes tres (3) herederos, es decir, a los ciudadanos Rinna C.M.G., Rodelys C.M.G. y Rickson J.M.G., hijos del de cujus, toca, a cada uno de ellos, una cuota parte equivalente a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) sobre el valor del inmueble que constituye el acervo hereditario dejado por su causante ya nombrado. Así se decide.

De las consideraciones que se dejaron expresadas en los párrafos que anteceden se colige que los derechos adquiridos por el codemandado Rickson J.M.G. sobre el inmueble de autos, en razón de haber sido obtenidos por herencia de su padre, no forman parte de la comunidad conyugal que pudiera existir o haber existido entre él y la codemandante Y.C.O.C. y que ésta adujo como título para justificar, infructuosamente, su pretendida cualidad de comunera y legitimar su pretensión de partición, la cual sucumbe ante la realidad legal de los hechos que aquí se determinan y valoran, y por disponerlo expresamente la norma del artículo 151 del Código Civil, conforme al cual son bienes propios de los cónyuges los que adquieran durante el matrimonio por herencia, como en el caso de especie. Por consiguiente, no teniendo la ciudadana Y.C.O.C. la cualidad de comunera, debe excluírsela de la comunidad y, por consiguiente, desecharse su pretensión. Así se decide.

La interpretación del contrato de compraventa celebrado entre INAVI y la cónyuge sobreviviente y demás herederos del ciudadano J.J.M.Q., contenido en el documento público de fecha 27 de Diciembre de 2001, objeto de este análisis, la realiza este juzgador en un todo conforme con lo dispuesto por la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13 cursa copia certificada del acta de matrimonio que el demandado Rickson J.M.G. y la codemandante Y.C.O.C. celebraron el 21 de Marzo 1995 ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T..

Este documento es de naturaleza pública y aparte de comprobar la celebración del aludido matrimonio no demuestra que la codemandante Y.C.O.C. sea heredera del causante J.J.M.Q.; apreciación y valoración que de tal instrumento se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil.

A los folios 14 al 16 va original de acta levantada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 15 de Abril de 2008, con motivo de la audiencia oral y privada en la que se oyó a la denunciada, Rinna C.M.G., y se revisó la medida de protección acordada en contra de dicha ciudadana, con asistencia del Fiscal del Ministerio Público, del defensor privado, de la imputada y de la víctima, Rodelyz (sic) C.M.G..

Del examen que este sentenciador ha practicado sobre el contenido de la aludida acta penal no se infiere elemento de convicción alguno que guarde relación con la materia objeto de la presente controversia civil de partición y, por ser una prueba evidentemente impertinente, se desecha de este proceso.

A los folios 19 al 34 cursa justificativo de testigos levantado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de las demandantes, en el cual constan declaraciones rendidas por los ciudadanos J.N.R.O. y M.J.H.O., el 17 de Febrero de 2009, así como por los ciudadanos Mireiba del C.R. y D.d.J.I., el 18 de Febrero de 2009; quienes en tales oportunidades declararon que conocen a los ciudadanos Rinna C.M.G., Rodelys Manzanilla, Rizson (sic) Manzanilla y D.d.M.; que saben que tienen una casa en la urbanización J.H.C. conocida como Morón, en Valera Estado Trujillo; que saben que Rinna Manzanilla vivió en esa casa hasta septiembre de 2007; que fue desalojada de allí por funcionarios policiales en noviembre de 2007; que no pudo sacar nada; que no se le permite entrar a esa casa; y que allí viven personas extrañas a la familia Manzanilla.

Durante el lapso probatorio fue promovida la ratificación de tales testimonios y, tal como consta a los folios 74, 77, 78 y 83, los aludidos testigos ratificaron sus dichos y fueron repreguntados, en el siguiente orden: el 28 de Enero de 2010 lo hizo la ciudadana M.J.H.O.; el 29 de Enero de 2010 los ciudadanos Mireiba del C.R. y D.d.J.I.; y el 2 de Febrero de 2010, el ciudadano J.N.R.O..

En la oportunidad de la ratificación los testigos fueron nuevamente interrogados por la parte demandante promovente de sus testimonios y repreguntados por la representación de los demandados y aprecia este Tribunal Superior que no incurrieron en contradicción alguna, entre si, ni respecto de sus propios dichos. Sin embargo, del análisis del contenido de sus declaraciones se colige que tales testigos declararon sobre hechos que no guardan relación alguna con la materia debatida en este proceso de partición y, por tanto, sus declaraciones no tienen trascendencia alguna, resultan inocuas, por lo que no se les atribuye ninguna eficacia probatoria sobre la presente litis; apreciación y valoración de estos testimonios que se efectúan de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 al 39 corren copias fotostáticas simples del certificado de liberación fiscal sucesoral número 50 A, del 3 de Marzo de 1988 y del formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondientes a la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano J.J.M.Q.; documentos estos en lo que se expresa que a dicho causante lo suceden los ciudadanos M.D.d.C.G.d.M., cónyuge sobreviviente, y sus hijos Rinna Cecilia; Rickson José; y Rodelys C.M.G.; así como también que el único bien declarado como activo de la herencia dejada por el prenombrado de cujus es la casa situada en la urbanización J.H.C. o Morón, sector 2, vereda 3, número 10 de Valera, cuya partición se pretende en este juicio.

Por cuanto tales copias no fueron impugnadas por los demandados, se aprecian y valoran como copias fidedignas de documentos administrativos que, por gozar de presunción de legalidad, se asemejan a los documentos públicos, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dichas copias se demuestra el cumplimiento, por parte de los herederos del mencionado causante, de las obligaciones tributarias sucesorales establecidas por la ley de la materia; además de que, adminiculadas tales instrumentales de carácter administrativo al acta de defunción del causante J.J.M.Q., arriba analizada y valorada, contribuyen a demostrar la cualidad de herederos que de tal causante tienen los ciudadanos M.D.d.C.G.C. viuda de Manzanilla; Rinna C.M.G.; Rodelys C.M.G.; y Rickson J.M.G.. Así se decide.

La representación de las demandantes promovió prueba de posiciones juradas a serles estampadas a los demandados y ofreció, en reciprocidad, absolver las que a bien tuvieran proponerles sus contendientes.

Tal prueba de confesión se llevó a efecto el 9 de Febrero de 2010 cuando el apoderado de las demandantes procedió, más que a estampar posiciones, a formular un interrogatorio a cada uno de los demandados como si se tratara de testigos y no de personas cuyas respectivas confesiones, se proponen lograr las demandantes a través de tal prueba, lo cual de entrada desvirtúa la prueba de confesión así diligenciada, pues, ciertamente, el apoderado actor, lejos de formular las posiciones de forma asertiva, como lo exige la ley, lo hizo de manera interrogativa; a lo cual se une la circunstancia de que el cuestionario o interrogatorio formulado por el apoderado actor a los demandados, versó sobre hechos totalmente ajenos a la partición que se pretende a través de este juicio, tales como que si el causante de su mandante había pagado parcialmente el precio del inmueble a que se contrae este juicio de partición, antes de fallecer; que si su mandante Rinna C.M.G. fue desalojada por la policía del inmueble cuya partición se pretende; que si se llevó a cabo actuaciones ante un Tribunal Penal de Control; qué destino se les dio a bienes propiedad de Rinna C.M.G. que supuestamente se encontraban dentro del aludido inmueble; hechos esos que, evidentemente no guardan vinculación determinante con el objeto de la pretensión deducida que no es otro que lograr la partición del único bien que forma el acervo de la comunidad.

Consta en cada acta levantada con ocasión del interrogatorio que so pretexto de posiciones juradas formuló el apoderado actor, que la representación de los demandados se abstuvo de estampar posiciones a las demandantes.

En virtud de lo antes expuesto, debe desecharse la prueba de posiciones que aquí se deja analizada.

A los folios 98 y 99 cursa acta levantada por el Tribunal de la causa el 2 de Marzo de 2010 con motivo de la inspección judicial que practicara en el inmueble formado por la casa número 10 de la vereda 3, sector 2, urbanización Morón de la ciudad de Valera Estado Trujillo y cuya práctica fuera solicitada por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que va al folio 70.

Aprecia este juzgador que la parte actora promovió esta inspección a ser realizada en el inmueble cuya partición se pretende, “a los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, especialmente el hecho de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio (sic) la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, …” (sic).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección puede acordarse sobre personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.

Considera este juzgador que los hechos o circunstancias de cuya existencia se pretende dejar constancia a través de la inspección judicial que aquí se analiza, no puede ser objeto de tal prueba toda vez que la apreciación y valoración de aquellos elementos que conformen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, dimanan de las afirmaciones que las partes expresen, bien en el libelo de la demanda, bien en cualquiera otro escrito y en otra oportunidad distinta a la presentación del escrito libelar, así como también de los recaudos o instrumentos con que se acompañan tales escritos de las partes y que el juez, mediante una actividad de carácter intelectivo, a.y.p.s.s. prudente arbitrio, con miras a determinar si, en efecto, existe o no el riesgo de que la ejecución del fallo se haga infructuosa o si de tales elementos de convicción puede formarse una presunción de la bondad del derecho que se reclama.

Por otra parte, la prueba de inspección debe versar sobre hechos materiales concretos que el promovente de la prueba debe indicar al Tribunal en el acto en que solicita su diligenciamiento.

Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora promovente de la presente inspección judicial no indicó al Tribunal cuáles son los hechos materiales concretos de cuya existencia debería dejar constancia el Tribunal, lo cual conduce a determinar que, ciertamente, la prueba de inspección judicial así promovida carece de objeto, con el agravante de que, al no especificar cuáles son los hechos materiales concretos objeto de la inspección, se está impidiendo a la contraparte el conocimiento de la razón y la finalidad que motivan la solicitud de la inspección, lo cual va en detrimento del principio de igualdad procesal de las partes y del derecho que tiene la parte contraria a ejercer el control de la prueba, derecho este ínsito en el derecho a la defensa.

Del análisis que este juzgador hace del acta levantada con ocasión de la práctica de tal inspección se infiere que el Tribunal de la causa procedió a dejar constancia, oficiosamente, pues el promovente de la inspección no le indicó los hechos sobre los cuales versaría tal actuación, de que en el inmueble a donde se trasladó y constituyó se encontraban presentes las codemandadas M.D.d.C.G.d.M. y Rodelys C.M.G.; que éstas manifestaron que Rickson Manzanilla García no se hallaba en el inmueble; que tal inmueble consta de las distintas dependencias allí indicadas; y de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes; circunstancias todas ellas que realmente no inciden de forma alguna en el presente debate procesal, de donde se sigue que tal inspección judicial, además de carecer de objeto, no constituye prueba idónea para demostrar los hechos que en forma etérea y general señaló el apoderado actor al promoverla.

Por las razones indicadas en los párrafos precedentes, se desecha la inspección judicial aquí determinada y valorada.

Efectuada la determinación y valoración, tanto de los hechos y afirmaciones de las partes, como de las pruebas aportadas por éstas al presente proceso, este Tribunal Superior arriba a las siguientes conclusiones:

Es evidente la falta de cualidad de la codemandante Y.C.O.C. para proponer la presente demanda, por no ostentar la condición de comunera que se arrogó en el escrito libelar y, por tanto, debe ser excluida de la comunidad y desestimarse su pretensión. Así se decide.

Es procedente la partición del inmueble formado por la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la vereda 03, del sector 02, en la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), en Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del instituto que no se incluyó en la venta, alinderada así: Norte, casa número 12 de la vereda 03 del sector 02, en trece metros ochenta centímetros (13,80 mts.); Sur, casa número 08 de la vereda 3 del mismo sector, en igual longitud que por el Norte; Este, con solar de la casa número 09, de la vereda 01 de dicho sector, en ocho metro diez centímetros (8,10 mts.); y Oeste, con la vereda 03 del citado sector, en una longitud igual que la del Este, adquirida inicialmente por el extinto J.J.M.Q., causante de los comuneros M.D.d.C.G.C. viuda de Manzanilla; Rinna C.M.G.; Rodelys C.M.G.; y Rickson J.M.G. y que pertenece a éstos conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 27 de Diciembre de 2001, bajo el número 36, Tomo 9 del Protocolo Primero.

La participación de tales comuneros en el bien a ser partido es la siguiente: a la cónyuge sobreviviente, ciudadana M.D.d.C.G.d.M., toca el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, por concepto de gananciales habidos durante el matrimonio con el extinto J.J.M.Q., más doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) por concepto de alícuota sobre la herencia dejada por su causante; y a los restantes tres (3) herederos, es decir, a los ciudadanos Rinna C.M.G., Rodelys C.M.G. y Rickson J.M.G., hijos del de cujus, toca, a cada uno de ellos, una cuota parte equivalente a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) sobre el valor del inmueble que constituye el acervo hereditario dejado por su causante ya nombrado.

En consecuencia, la presente demanda de partición ha lugar en derecho y por tal virtud se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el término señalado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las previsiones del artículo 780 ejusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2010 dictada por el Tribunal de la causa.

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la codemandante Y.C.O.C. para proponer la presente demanda, por no ostentar la condición de comunera que se arrogó en el escrito libelar y, por tanto, debe ser excluida de la comunidad y desestimarse, como en efecto, SE DESESTIMA su pretensión.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición propuesta por la ciudadana Rinna C.M.G. contra los ciudadanos M.D.d.C.G.C. viuda de Manzanilla; Rodelys C.M.G.; y Rickson J.M.G., todos identificados en autos.

Se declara que los comuneros nombrados en el punto que antecede CONCURREN en la partición, en las siguientes proporciones: a la cónyuge sobreviviente, ciudadana M.D.d.C.G.d.M., toca el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, por concepto de gananciales habidos durante el matrimonio con el extinto J.J.M.Q., más doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) por concepto de alícuota sobre la herencia dejada por su causante; y a los restantes tres (3) herederos, es decir, a los ciudadanos Rinna C.M.G., Rodelys C.M.G. y Rickson J.M.G., hijos del de cujus, toca, a cada uno de ellos, una cuota parte equivalente a doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) sobre el valor del inmueble que constituye el acervo hereditario dejado por su causante ya nombrado.

En tal virtud, PROCÉDASE A LA PARTICIÓN del bien inmueble formado por la casa distinguida con el N° 10, ubicada en la vereda 03, del sector 02, en la Urbanización Monseñor J.H.C. (Morón), en Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del instituto que no se incluyó en la venta, alinderada así: Norte, casa número 12 de la vereda 03 del sector 02, en trece metros ochenta centímetros (13,80 mts.); Sur, casa número 08 de la vereda 3 del mismo sector, en igual longitud que por el Norte; Este, con solar de la casa número 09, de la vereda 01 de dicho sector, en ocho metro diez centímetros (8,10 mts.); y Oeste, con la vereda 03 del citado sector, en una longitud igual que la del Este, adquirida inicialmente por el extinto J.J.M.Q., causante de los comuneros M.D.d.C.G.C. viuda de Manzanilla; Rinna C.M.G.; Rodelys C.M.G.; y Rickson J.M.G. y que pertenece a éstos conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 27 de Diciembre de 2001, bajo el número 36, Tomo 9 del Protocolo Primero.

El Tribunal de la causa EMPLAZARÁ a las partes para el nombramiento del partidor en el término señalado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las previsiones del artículo 780 ejusdem.

Por cuanto no se produjo vencimiento total, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

En los términos expuestos queda MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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