Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas, la primera, por el abogado M.Á.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.N.R., titular de la cédula de identidad número 2.141.397; y la segunda, por el abogado F.A.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, obrando como apoderado de la tercero interviniente, ciudadana F.V.R., titular de la cédula de identidad número 9.168.773, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 06 de Julio de 2005, en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra y resarcimiento de daños y perjuicios, sigue el prenombrado ciudadano M.N.R., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOFER, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Noviembre de 1998, bajo el número 1.218, Tomo 15-A, libro 1º, representada por la abogada O.G.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.384.

Oídas las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes como consta en auto de fecha 08 de Agosto de 2005, cursante al folio 154.

El demandante presentó informes en fecha 25 de Octubre de 2005, como aparece al folio 155, mientras que la parte demandada presentó observaciones a los del demandante, en fecha 08 de Noviembre de 2005, como consta a los folios que van del 156 al 158.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 09 de Diciembre de 2003, el ciudadano M.N.R., demandó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOFER, C. A., por resolución de contrato de opción de compra y resarcimiento de daños y perjuicios.

Alega el demandante que en fecha 19 de Junio de 2000, la sociedad mercantil INMOBILIARIA MOFER, C. A., suscribió con su cónyuge un contrato de opción de compra sobre un bien inmueble constituido por un apartamento con área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 m2) signado con el número 20, ubicado en el cuarto piso del Edifico Niágara, el cual forma parte del conjunto residencial La Cascada, ubicada en la calle 31 del sector Las Acacias, parte sur, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Que ese mismo día su cónyuge optante compradora, tal y como lo preceptúa la cláusula segunda del mencionado contrato, canceló (sic) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de pago inicial, para la compra del inmueble ya señalado, comprometiéndose, ese mismo día, a efectuar pagos mensuales ordinarios y consecutivos durante doce (12) meses a partir del 19 de Abril de 2000, hasta por igual monto, esto es Bs. 300.000,oo, como aporte para la compra del mencionado bien inmueble. Que dicha obligación contractual fue ejecutada por su cónyuge mediante pagos mensuales ordinarios y consecutivos, durante dieciséis meses y medio, tal como consta en la relación de pagos expresada en el libelo.

Continúa alegando la parte actora que su cónyuge canceló desde el 19 de Julio de 2000 y durante doce (12) meses, mediante pagos mensuales y consecutivos, hasta el 19 de Julio de 2001, el aporte para la compra del apartamento antes descrito; que para ése momento la demandada tenía la obligación de establecer el precio definitivo del inmueble, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, lo cual no hizo, impidiendo que la demandante pudiera ejercer su derecho de comprar o adquirir en forma definitiva el inmueble.

Alega el actor que la demandada incumplió su obligación de tener construido para esa fecha el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66 %) (sic) del inmueble ofrecido; y que debido a esto la optante compradora no pudo adquirir en esa fecha, mediante el pago de la diferencia correspondiente el inmueble ya identificado, que la demandada se había obligado a venderle por un precio de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) más la incidencia del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el lapso de Julio de 2000 a Julio de 2001; que a pesar de esto continuó durante cuatro meses y medio realizando los pagos ordinarios antes señalados.

Que en Mayo de 2003, a casi tres años de la fecha pactada contractualmente se reunió con la apoderada de la parte demandada abogada O.G., quien le informo que el precio del inmueble se tasaría a precio de mercado actual, lo cual equivaldría a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo) en lugar de los CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo) originales; que por efecto de la oferta de pago hecha por la demandante y rechazada por la demandada se causó daño por concepto de lucro cesante, en razón del costo de oportunidad del dinero (depreciación del valor del bolívar) que le ha ocasionado a la comunidad de bienes gananciales de los demandantes.

Que por las anteriores razones interpone la presente acción de resolución de contrato, por vía principal, y la accesoria de indemnización de daños y perjuicios causados al patrimonio de la comunidad de bienes gananciales existentes entre los demandantes, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Por último señala que según la cláusula tercera del contrato de opción de compra, una vez cumplido el plan de pagos ordinarios por la demandante, se le reconocerá como parte de pago para el inmueble las siguientes cantidades: 1) CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 407.420,56); 2) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.265.635,63); 3) cantidades éstas que totalizan CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.673.056,19) que sumados a los pagos adicionales realizados por la demandante (cuatro meses y medio más de lo previsto) por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo) conforman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES con 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.873.056,19), además de esto solicita al Tribunal la indemnización dineraria correspondiente a la utilidad financiera que le ha generado aquella cantidad de dinero invertida por el demandante en el negocio inmobiliario de la demandada, la cual estima, hasta el 13 de Octubre de 2003, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.178.541,67), como se determina en análisis de rentabilidad de la inversión y del cálculo del daño producido en el patrimonio del demandante, que se anexó a la demanda marcado con la letra “H”.

Por último demanda la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados al patrimonio conyugal por concepto de lucro cesante el cual equivale a SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.051.597,86), suma ésta en que estima el valor de la demanda.

Así mismo reclama el pago de la indexación que corresponda hasta que se produzca la ejecución plena y definitiva del fallo que recaiga en esta causa.

El demandante produjo con el libelo los siguientes recaudos: 1) acta del matrimonio celebrado con la ciudadana F.M.V.R.; 2) instrumento de poder otorgado por el ciudadano M.N.R. al abogado J.R.M.G.; 3) copias fotostáticas del contrato de opción de compra; 4) copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados por la ciudadana F.V. relacionados con el convenio de opción de compra; 5) folleto publicitario relacionado con el Conjunto Residencial La Cascada publicado por “Casa fácil con Fernández Galán”; 6) página 3, desglosada del periódico Diario El Tiempo, edición del 31 de Mayo de 2003; y 7) fotocopia de documento denominado “Análisis de la situación de compra propietario: Inmobiliaria Mofer C. A.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda.

Practicada la citación por carteles de la demandada, la apoderada de ésta, abogada O.G.B., compareció el 22 de Octubre de 2004, consignó poder que le fuera otorgado por la empresa demandada y se dio por citada en nombre de ésta.

Mediante escrito presentado el 25 de Octubre de 2004, a los folios 110 al 113, la demandada dio contestación a la demanda, alegando como defensa perentoria, para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente demanda, por existir un litis consorcio activo necesario, conformado por el actor, ciudadano M.N.R. y su cónyuge, ciudadana F.V., toda vez que tal comunidad conyugal determina el derecho debatido en el presente juicio pertenece a ambos cónyuges.

En cuanto al fondo la demanda, la rechaza, la niega y la contradice en todo, alegando que si la parte actora pagó cuotas hasta el 04 de Diciembre de 2001, es decir cinco (05) meses después de ocurrido el supuesto incumplimiento, entonces purgó la mora transformándola en simple retardo y aceptó esa situación que le perjudicaba, sin importarle, tanto que continuó pagando, lo cual configura una declaración tácita de voluntad, que le quita derecho a reclamar pago de daño alguno.

Continúa alegando la parte demandada que la cantidad exigida por el actor como lucro cesante, es una reclamación que no tiene cabida por cuanto no es consecuencia directa del supuesto incumplimiento; resulta imprevisible tanto que se previó en el contrato el aumento del precio; y el supuesto daño es fruto de la inacción de la parte actora, y que por tanto no constituye un lucro cesante, sino un empobrecimiento.

Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana F.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.773, cónyuge del demandante, asistida por abogado, manifiesta su deseo de asistir al presente proceso para apoyar las pretensiones de su esposo. Señaló como pruebas fehacientes para que se le admita como un tercero los siguientes documentos: 1) acta de matrimonio y 2) contrato de opción de compra venta.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de los autos; 2) documentales consistentes en: a) acta de matrimonio; b) original de contrato de opción a compra venta; c) original de recibo; d) originales de 16 recibos de pago; e) original de folleto; f) publicación de prensa; g) informe de análisis económico; y 3) posiciones juradas del ciudadano F.F.G., o de su apoderada judicial abogada O.J.G., ofreciendo absolverlas en reciprocidad.

En la misma fecha la tercero interviniente ciudadana F.V.R., promovió las mismas pruebas documentales que el demandante, su cónyuge.

Por su parte la demandada promovió original de contrato de opción a compra suscrito en fecha 19 de Junio de 2000 celebrado entre la empresa mercantil INMOBILIARIA MOFER, C. A., y la ciudadana F.V..

Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2005, al folio 126, el apoderado del demandante desistió de la prueba de posiciones juradas por él promovida.

En fecha 18 de Marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes, ante el Tribunal de la Primera Instancia, como consta a los folios 130 al 135.

El actor presentó informes el 21 de Marzo de 2005 y observaciones a los informes de la contraparte el 05 de Abril de 2005, como aparece a los folios 136 y 137.

En fecha 06 de Julio de 2005, el A quo, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano M.N.R., para intentar y sostener el presente juicio y sin lugar a la intervención de la tercera adhesiva propuesta por la ciudadana F.M.V.R..

Apelada tal decisión, tanto por el demandante como por la tercero interviniente y oídas tales apelaciones en ambos efectos fue remitido el presente expediente a esta Superioridad.

Ante esta Alzada el apoderado del demandante presentó informes en los que alega que la falta de cualidad invocada por la demandada implica un daño al patrimonio de su representado, por cuanto se le estaría desconociendo sus derechos que como cónyuge de la ciudadana F.V. le establece el artículo 148 del Código Civil y que al caso de autos le es aplicable lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 1.668 ejusdem.

La apoderada de la demandada presentó observaciones a los informes del demandante, en las cuales alega que no puede la cónyuge del demandante intervenir en este proceso como tercero, ya que, por existir entre ella y el actor una comunidad conyugal, no puede considerársela ajena a este juicio.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto ha ser decidido por esta Superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como ha quedado expresado ut supra, la demandada opuso, como defensa perentoria, para ser resuelta como un punto previo a la decisión de fondo del presente juicio, la excepción de falta de cualidad del actor para proponer por sí solo este juicio.

En razón de ello, pasa este Tribunal Superior a resolver dicha cuestión, previamente y bajo las consideraciones que se expresan a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER ESTE JUICIO, OPUESTA POR LA DEMANDADA

El alegato fundamental de la parte demandada, para la oposición de la defensa perentoria que aquí se dilucidad, consiste en que el demandante no podía deducir en forma individual esta acción, por cuanto el contrato, cuya resolución se pretende, fue celebrado por su esposa, ciudadana F.V. y el ejercicio de la acción implica la pérdida de un derecho que afecta al patrimonio común de ambos cónyuges, lo que obligaba a proponer la demanda conjuntamente por éstos, toda vez que la comunidad conyugal genera un litis consorcio activo necesario.

En tal virtud, debe este sentenciador examinar si en el caso sub judice existe realmente dicho litis consorcio necesario, aducido por la demandada, por lo que pasa este juzgador a determinar si en efecto existe o no la necesidad de formar un consorcio por el demandante y su cónyuge, para deducir apropiadamente la acción y a tales fines se analizan los diversos elementos probatorios existentes en los autos.

Aparece del libelo de la demanda que el apoderado del demandante afirma que la ciudadana F.V., cónyuge de su poderdante, celebró en fecha 19 de Junio de 2000, con la sociedad de comercio demandada, un contrato de opción de compra de un inmueble, en cuyo texto se la denomina “la optante compradora” y que en razón de que existe una comunidad conyugal entre ella y su mandante, éste adquirió el carácter de “co-optante comprador”.

Para demostrar tal aserto produjo con el libelo copia fotostática del referido contrato de opción y diecisiete copias fotostáticas de recibos que la demandada le otorgara a la ciudadana F.V., por concepto de pagos que ésta le efectuara con ocasión del contrato de opción de compra tantas veces señalado; recaudos estos que obran a los folios 25 al 43.

El apoderado actor consignó, con posterioridad a la presentación de demanda, los originales del contrato y de los recibos arriba indicados, mediante diligencia estampada el 24 de Marzo de 2004, al folio 51, siendo que la parte demandada no impugnó los fotostatos producidos con el libelo, ni objetó que fueran presentados los originales en oportunidad posterior a la presentación de la demanda, por lo que dichos documentos privados deben tenerse por reconocidos y con la misma eficacia probatoria del documento auténtico, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil.

En tal virtud, considera este juzgador que ciertamente ha quedado demostrado en esto autos que entre la demandada y la ciudadana F.V. se celebró un contrato de opción de compra, por medio del cual aquella se comprometió a venderle a ésta, un inmueble formado por un apartamento, distinguido con el número 20, ubicado en el piso 4 del edificio Niágara, con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 m2), en la mencionada urbanización (sic), denominada en el contrato “conjunto residencial La Cascada”; así como también queda comprobado que la ciudadana F.V. efectuó a la demandada diecisiete pagos parciales a cuenta del precio del inmueble y que ni en la celebración del contrato, ni en la realización de los pagos parciales, intervino el demandante, ciudadano M.N.R..

También produjo el apoderado actor, con el libelo, copia certificada del acta levantada con motivo de la celebración de matrimonio entre su poderdante, ciudadano M.N.R. y la ciudadana F.V., por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 27 de Febrero de 1999.

Tal documento es de naturaleza pública, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el demandante y su cónyuge contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en tal acta no se expresa que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, ni en los autos existe prueba alguna de que, previamente a la celebración del matrimonio, los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones.

Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre el actor y la ciudadana F.V. y que dentro de tal comunidad dicha ciudadana celebró el contrato de opción a que se contraen estas actuaciones.

Establecido lo anterior observa este sentenciador que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Código.

Se aprecia así mismo que el artículo 148 ejusdem reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible. En este sentido puede consultarse la sentencia número 00243 de fecha 11 de Mayo de 2005 (J. R. Rivero y otro contra L. E. Henríquez y otro).

El catedrático venezolano A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, (editorial Organización Gráficas Capriles C. A., 9ª edición, 2001), ha definido el litisconsorcio “… como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.” (op. cit. Tomo II, pág. 42).

Continúa dicho autor estableciendo una clasificación de los diversos litisconsorcios que reconoce la doctrina, a saber: a) el litisconsorcio activo; b) el litisconsorcio pasivo; c) el litisconsorcio mixto; d) el litisconsorcio necesario o forzoso; e) el litisconsorcio voluntario o facultativo; f) el litisconsorcio impropio; y g) el litisconsorcio que, atendiendo al momento cuando se origina, se le denomina inicial o sucesivo.

De esta clasificación interesa a los fines de este fallo la conceptualización que dicho autor venezolano efectúa en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso y en este sentido expresa, en su obra citada, lo siguiente: “El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)” (ibidem, pág. 43).

En el caso de especie se observa que el propio demandante reconoce la existencia de ésa relación sustancial o estado jurídico único para él y su cónyuge, al designarse como “co-optante comprador”, pese a que no suscribió el contrato de opción de compra, por razón, precisamente de la existencia de la comunidad conyugal establecida entre él y su esposa, otorgante del contrato, con lo cual se pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para el demandante, como para su cónyuge, ciudadana F.V., lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio activo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para ambos cónyuges.

De lo expuesto se sigue que, comprobada como está la existencia de una comunidad conyugal entre el demandante y la ciudadana F.V.; siendo evidente, además, que los cónyuges se hallan en estado de comunidad con respecto al objeto de la presente causa, cual es obtener la resolución de un contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios; y demostrado igualmente como está en estos autos que el derecho reclamado individualmente por el demandante deriva del mismo título que lo vincula a su cónyuge, ciudadana F.V., debe arribarse forzosamente a la conclusión de que la acción aquí deducida ha debido ser ejercida de forma conjunta por el demandante y su esposa, y no por uno solo de ellos, dada la existencia del litisconsorcio necesario, cuya razón de ser se halla en la comunidad conyugal tantas veces mencionada.

En razón de lo expuesto considera este sentenciador que en el sub judice, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por el demandante y su cónyuge, no demandante, el primero de ellos carece de la legitimación ad causam suficiente para proponer por sí solo la presente demanda, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que debe declararse sin lugar la apelación por él ejercida y la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Los razonamientos jurídicos que se han expresado ut supra, aunados al hecho de que la tercero interviniente, ciudadana F.V., es la cónyuge del demandante y, por tal razón, conforma con éste un litisconsorcio activo forzoso o necesario para proponer la presente demanda, conducen así mismo a la conclusión de que esa relación sustancial indivisible que deriva de la comunidad conyugal, le impedía a la cónyuge del demandante obrar o intervenir en este juicio como un tercero ajeno al proceso y, por ende, a la presente causa, de donde se sigue que tal intervención tercerista por parte de quien ha debido integrar el litisconsorcio activo, es a todas luces improcedente. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad del demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquiera otro pronunciamiento sobre el mérito de esta causa. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaran SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el demandante, ciudadano M.N.R., y por la tercero interviniente, ciudadana F.V., contra la sentencia dictada por el A quo el 06 de Julio de 2005.

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandante para proponer por sí solo este juicio.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA en las costas de los recursos a los apelantes perdidosos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a los sujetos intervinientes en este proceso.

Remítase este expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007). 197º y 148º.

EL JUEZ

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 03.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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