Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado L. deJ.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en su carácter de apoderado judicial de los intervinientes en esta causa, ciudadanos Fidermina T.P., N.E.G.T., S.J.G.T. y W.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 436.865, 4.579.720, 5.414.307 y 5.414.306, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de Marzo de 2010, en el presente juicio que por acción mero declarativa de concubinato con el extinto J.E.G.D., propusiera la ciudadana M.P.M. del Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.469.880, representada por los abogados D.F.U.V. y V.A.C.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 53.198 y 5.302, respectivamente; juicio este en el que los ciudadanos L.T.G.M., L.J.G.M. y L.J.G.M., identificados con cédulas números 6.325.750, 12.172.937 y 12.172.938, respectivamente, aparecen representados por el abogado J.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663, y los herederos desconocidos del prenombrado de cujus, se encuentran representados por el abogado J.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897, como defensor ad litem designado por el Tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley al recurso.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 20 de Julio de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado D.F.U.V., en su condición de apoderado judicial de la prenombrada M.P.M. del Rosario, ocurrió ante el Tribunal de la causa “para solicitar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” (sic) de su representada con el extinto J.E.G.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 298.277, alegando lo siguiente: “Mi mandante convivió de forma publica, notoria y permanente con el Ciudadano J.E.G.D., titular de la cédula de identidad N° 298.277 fallecido en Boconó en fecha 02 de Julio de 2.005, quien era soltero, según Acta de defunción que anexo marcada letra “B”, por mas de Cuarenta (40) años, en varias ciudades del país hasta el día de su muerte sucedida en Boconó Estado Trujillo, durante este periodo se dieron un trato mutuo como concubinos formando una familia, hasta el punto de procrear tres (3) hijos de nombres L.T., L.J. y L.J.G.M., …” (sic).

Fundamentó su acción en los artículos 1, 21, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil, 16 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de Agosto de 2006 el apoderado actor consignó instrumento poder que acredita su representación; copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.E.G.D. y justificativo judicial de testigos, número 73-2006, de fecha 20 de Marzo de 2006, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 7 de Agosto de 2006, cursante al folio 18, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la citación de los ciudadanos L.T., L.J. y L.J.G.M., a fin de dar contestación a la demanda; igualmente, ordenó la publicación de un edicto a fin de que cualquier interesado se haga parte en el proceso. Por último, ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del de cujus J.E.G.D..

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, cursante al folio 163, el Tribunal de la causa declaró nulo y sin efecto todo lo actuado a partir del 19 de Junio de 2007 y repuso la causa al estado de que se fije en la cartelera el edicto de emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus J.E.G..

En fecha 23 de Mayo de 2008, al folio 175, fue designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos y de los terceros interesados, el abogado J.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897, quien aceptó el cargo.

Practicada la citación de las personas a quienes el Tribunal de la causa señaló para esos fines, el defensor ad litem de los herederos desconocidos y de los terceros interesados, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 6 de Agosto de 2008, cursante al folio 187, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho por no ser ciertas las pretensiones demandadas.

Por su parte, el abogado L. deJ.H.V., apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos Fidermina T.P., presunta concubina del de cujus, y N.E., S.J. y W.J.G.T., en su condición de hijos de dicho ciudadano, consignó escrito de contestación el 13 de Agosto de 2008, cursante a los folios 188 al 197, y en el mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo solicitado por la parte actora.

Alegó que es falso de toda falsedad que la actora haya convivido de forma pública, notoria y permanente con el de cujus J.E.G.D., y menos aun por más de cuarenta (40) años, en varias ciudades del país, hasta el día de su muerte; igualmente señaló que es falso y absolutamente incierto que durante ese período ambos ciudadanos se hayan dado un trato mutuo como concubinos formando una familia.

Manifestó dicho apoderado que su mandante, ciudadana Fidermina T.P., previo noviazgo que mantuvo con el de cujus, inició relación concubinaria con éste en el mes de Agosto de 1956 hasta el día de su muerte y procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre N.E., S.J. y W.J.G.T., y que dicho ciudadano en su etapa de gravedad de salud le solicitó a su concubina y a sus hijos que lo trasladaran al lugar de donde era natural, es decir, al Municipio Boconó. Por último, solicitó que sea declarada como única concubina, a la ciudadana Fidermina T.P..

Acompañó su escrito de contestación con partidas de nacimiento de los ciudadanos N.E., S.J. y W.J.G.T..

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el abogado L. deJ.H.V. promovió las siguientes, mediante escrito presentado el 13 de Octubre de 2008, como consta a los folios 202 al 209: 1) valor y mérito de las actas de nacimiento números 3049, 1873 y 3195, correspondientes a los ciudadanos N.E.G.T., S.J.G.T. y W.J.G.T., respectivamente, las cuales fueron consignadas junto con su escrito de contestación; b) contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, de fecha 27 de Junio de 2005, bajo el número 21, Tomo 16, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 14 de Enero de 2008, bajo el número 50, Tomo 1 del Protocolo Primero; c) requerir a la Notaría Pública de Boconó y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a fin de que remitiera copia certificada del documento antes señalado; d) testimonio de los ciudadanos R.A., J.P., J.P.P.A., R.A. delR.R., María Violeta Ledezma Hernández, E.G. de la T.O.R., G.M.C. de Navarro, S.V.R., D.A.H.P., María de la C.C. y W.A.Z.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.780.469, 9.154.650, 15.342.651, 4.885.134, 640.328, 4.239.226, 5.139.146, 2.997.104, 2.096.087, 2.705.949 y 4.958.458, respectivamente; y e) el derecho a repreguntar a los testigos de la contraparte.

Por su parte, el apoderado actor hizo valer las siguientes probanzas, mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, cursante a los folios 214 al 228: 1) partidas de nacimiento números 4397, 1535 y 1536, de los ciudadanos L.T.G.M., L.J.G.M. y L.J.G.M., respectivamente; 2) documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 2 de Abril de 1968, bajo el número 4, Tomo 5 del Protocolo Primero; 3) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 1 de Junio de 1971, bajo el número 42, Tomo 1 del Protocolo Primero; 4) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó, Estado Trujillo, de fecha 29 de Octubre de 1975, bajo el número 60, Tomo 2 del Protocolo Primero; 5) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Julio de 1979, bajo el número 16, Tomo 13 del Protocolo Primero; 6) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, de fechas 4 de Mayo de 1979, bajo el número 7, Tomo 1 del Protocolo Primero; el 19 de Octubre de 1982, bajo el número 23, Tomo 2 del Protocolo Primero; y 22 de Febrero de 1990, bajo el número 23, Tomo 2 del Protocolo Primero; 7) documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, de fechas 17 de Marzo de 1994, bajo el número 15,Tomo 8 del Protocolo Primero y 2 de Diciembre de 1997, bajo el número 20, Tomo 3 del Protocolo Primero; 8) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó del Estado Trujillo, de fecha 19 de Junio de 1998, bajo el número 36, Tomo 7 del Protocolo Primero; 9) documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el 16 de Febrero de 1999; 10) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, de fechas 22 de Mayo de 2001, bajo el número 8, Tomo 4 del Protocolo Primero y 1° de Noviembre de 2002, bajo el número 31, Tomo 4 del Protocolo Primero; 11) certificado de registro de vehículo número 1299437, de fecha 26 de Noviembre de 1996; 12) dos letras de cambio a la orden de Inversiones I.S Goihman (ISGO) C. A., ambas de fecha 01-06-1971; 13) dos recibos de CANTV; 14) diez boletines de calificaciones de la escuela de sus tres hijos; 15) carta de fecha 7 de Diciembre de 1974, firmada por el de cujus como administrador del condominio del edificio Shidara; 16) dos letras de cambio a la orden de Editorial Sopena Venezolana y Cia, S. A., ambas de fechas 17 de Agosto de 1981; 17) carnet de cortesía del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, número 074770, otorgado a la actora; 18) planilla de traspaso de fondo de activos líquidos del de cujus a la actora, en el Banco Provincial; 19) convocatoria dirigida al de cujus por la junta directiva del Centro Médico Boconó C. A., de fecha 3 de Marzo de 1997; 20) documento de registro de la firma personal Complejo Recreacional Jardín de Venezuela, registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Julio de 1991, bajo el número 482; 21) dos letras de cambio a la orden Puri-Freper, S. R. L., ambas de fechas 30 de Julio de 1993; 22) carnet del de cujus como socio de la Asociación de Militares en Situación de Retiro de Boconó (ASOMILRE); 23) dos estados de la cuenta corriente número 201505313 del Banco Unión, cuyo titular era el causante, correspondientes a los meses de Noviembre de 1994 y Julio de 2000; 24) carnet del de cujus como coordinador adjunto del Instituto de Capacitación y Gestión Vecinal de Boconó, Estado Trujillo; 25) libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre del causante; 26) contrato de televisión por cable número 3758, de fecha 8 de Junio de 2001, emitido por Telboca a nombre del de cujus; 27) comunicado de fecha 27 de Agosto de 2002, dirigido por CANTV al causante como socio de dicha empresa; 28) carnet del causante como director de Servicios Públicos de la Alcaldía de Boconó, planilla de Declaración Jurada del Patrimonio Público, comunicado de fecha 12 de Enero de 2004, dirigida a la caja de ahorros de la Alcaldía del Municipio Boconó, planilla de liquidación de la caja de ahorro de dicho organismo, de fecha 30 de Diciembre de 2003; 29) libretas de ahorros del Banco Banesco y de Banfoandes, pertenecientes al causante; 30) acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Boconó, Estado Trujillo, con motivo del fallecimiento del ciudadano J.E.G.D.; 31) constancia emanada de la Gerencia de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; 32) testimonio de los ciudadanos I.S.B., María de los S.B., M.A.B., Mariangélica de Rojas, J.M. de Gómez, L.C., Emilia de las M.L., C.A.B.M., A.M.Z., C.A. deH., E.H., E.L.T.D., N.L.T., B.C.R., F.A.Z.D., H.V.Q.M., E.P., A.R.V., M.E.Q.I., A.A.G.M., C.L. deG., N.A.G.M., V.R.B., Areivy R.B., S.R.B., J.H., E.A.G.B., E.B. deG., O. delC.G. deV., J.D.B.P., J.G.M. y Z.G.C., todos venezolanos y la quinta de los mencionados extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.706.724, 3.103.679, 10.259.690, 3.951.315, 523.773, 14.181.647, 3.399.836, 4.958.93, (sic) 5.629.574, 3.783.771, 1.317.129, 5.636.025, 3.783.581, 13.117.443, 4.303.696, 10.264.661, 1.010.554, 3.907.577, 12.333.321, 4.959.458, 4.961.085, 9.158.817, 14.834.137, 11.706.115, 12.720.602, 2.821.374, 2.469.60, (sic) 4.304.394, 10.260.683, 3.781.729, 631.116 y 5.631.029, respectivamente; y 33) prueba de posiciones juradas a serle estampadas a la ciudadana Fidermina T.P., dejando comprometida a su representada, M.P.M. del Rosario, a abosolver las que le estampe la contraparte.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

El A quo en fecha 18 de Junio de 2009, dictó auto por medio del cual revocó por contrario imperio la nota de secretaría fijada el 25 de Mayo de 2009 y la de fecha 17 de Junio del mismo año, y repuso la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente la oportunidad para que las partes presenten informes.

En fecha 17 de Julio de 2009 ambas partes presentaron escrito de informes.

El abogado R.D.G.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.007, coapoderado judicial de los terceros intervinientes; en su escrito de informes formula una serie de apreciaciones sobre las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y solicitó al Tribunal de la causa tomar en cuenta todo cuanto conste en autos, especialmente las actas de nacimiento de los ciudadanos N.E., S.J. y W.J.G.T.. También hizo valer un álbum contentivo de fotografías familiares el cual fue consignado en fecha 17 de Junio de 2009.

Por su parte, el apoderado actor en su escrito de informes, cursante a los folios 767 al 790, también hace apreciaciones sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

La parte actora formuló observaciones mediante escrito presentado por sus apoderados el 31 de Julio de 2009, cursante a los folios 792 al 800, quienes manifestaron que los terceros intervinientes tratan de desvirtuar el contenido y el fondo del presente juicio; solicitaron al Tribunal de la causa desestimar el álbum contentivo de fotografías familiares consignado por los terceros intervinientes ya que no fue promovido en su oportunidad, y a su vez, consignó también un álbum contentivo de fotografías familiares, en ejercicio del derecho constitucional a la igualdad.

Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2009 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia, siendo que el 2 de Marzo de 2010 el A quo declaró con lugar la demanda y que existió una relación concubinaria entre la actora y el de cujus J.E.G.D., por un lapso de treinta y cinco (35) años, contado a partir del año 1970 hasta el mes de Julio de 2005.

Apelada tal decisión por el apoderado judicial de los terceros intervinientes y oída tal apelación en ambos efectos por auto del 4 de Mayo de 2010, al folio 854, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, en donde se recibieron el 27 de Octubre de 2010, como consta al folio 856, y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 25 de Noviembre de 2010 ante esta Alzada y cursante a los folios 858 al 870, el apoderado actor rinde sus informes que, en su criterio, no son “más que la ratificación de hecho y de derechos ocurridos en la instancia anterior sobre el cual el Tribunal, basándose en los documentales, testimonios y pruebas contundentes, demostró y comprobó fehacientemente tanto la voluntad como la razón, la solicitud de Acción Mero Declarativa sobre la relación concubinaria y única de los últimos 35 años entre M.P.M. DEL ROSARIO y el hoy Cujus J.E.G.D..” (sic).

En estos informes el apoderado actor se extiende en consideraciones sobre las pruebas de confesión y de testigos promovidas por él, así como también en relación con las documentales para finalizar solicitando que sea ratificada la sentencia apelada.

En la misma fecha, 25 de Noviembre de 2010, presentó informes ante esta segunda instancia el apoderado de los intervinientes, ciudadanos Fidermina T.P., N.E., S.J. y W.J.G.T..

En tales informes dicho apoderado solicita que se tome en cuenta todo cuanto consta en autos, a favor de sus mandantes y solicita que se valoren las documentales presentadas durante el lapso probatorio. Alegó que la demandante no demostró sus afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y pasa a efectuar consideraciones sobre la prueba de testigos promovida por él.

Efectúa una serie de apreciaciones sobre el concepto de acción mero declarativa y solicita que sea declarada sin lugar la demanda y que no sea declarada la demandante como única concubina del mencionado de cujus, sino a su representada, Fidermina T.P..

En fecha 6 de Diciembre de 2010 el apoderado actor formuló observaciones a los informes presentados por el apoderado de los intervinientes arriba mencionados; observaciones que consisten en alegatos relacionados con los hijos procreados por el extinto J.E.G.D., así como en relación con las pruebas testimoniales, de posiciones juradas y documentales. Así mismo ratificó que se ejerció acción mero declarativa para que se declare el concubinato que, en su sentir, existió entre su representada y el mencionado causante y manifestó que el album de fotografías familiares, correspondiente a la familia Gudiño Montilla fue presentado a título ilustrativo.

El apoderado de los intervinientes no formuló observaciones a los informes de la parte actora.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado sobre las presentes actas procesales, se infiere la comisión de una irregularidad en que incurrió tanto la parte actora, al incoar la demanda, como el Tribunal de la causa, al admitir la presente demanda y que, por afectar el orden público procesal, debe ser analizada y decidida como punto previo, antes de emitir pronunciamiento respecto del asunto o materia que configura lo principal de este asunto.

En efecto, de la lectura del escrito libelar puesto por cabeza del presente expediente, se desprende la convicción de que la pretensión deducida por la demandante no va dirigida contra nadie en particular, pues, la parte actora no expresa en su libelo contra quién o contra quiénes interpone la demanda, lo cual entraña la indeterminación del o de los sujetos pasivos de la relación procesal, por un lado y, por otro, la imposibilidad del establecimiento de la relación procesal, pues, sabido es que ésta presupone la existencia, como mínimo, de demandante, de demandado y, obviamente, del órgano judicial encargado de componer la litis, habida cuenta de que también puede darse la intervención de terceros en el proceso seguido entre otras partes.

A los fines de apuntalar las aseveraciones formuladas en los párrafos precedentes, se hace necesario transcribir, en su totalidad, el texto del libelo en cuestión, el cual reza así:

CIUDADANO

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su despacho.-

Yo, D.F.U.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado Procesalmente (sic) en la Ciudad (sic) de Boconó Estado Trujillo, específicamente en el Edificio (sic) El Cristal, Oficina (sic) Nº 3, Frente (sic) a la Plaza (sic) Bolívar, Abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.198 y titular de la cédula de identidad Nº 10.255.325; actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Ciudadana (sic) M.P.M. DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.469.880, según instrumento Poder (sic) otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Boconó el cual presento en este acto para anexarlo marcado letra ‘A’, ante usted con todo respeto ocurro para exponer:

Mi mandante convivió de forma publica (sic) notoria y permanente con el Ciudadano (sic) J.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 298.277 fallecido en Boconó en fecha 02 de Julio de 2.005, quien era soltero, según Acta (sic) de defunción que anexo marcada letra ‘B’, por mas (sic) de Cuarenta (sic) (40) años, en varias ciudades del país hasta el día de su muerte sucedida en Boconó Estado Trujillo, durante este periodo se dieron un trato mutuo como concubinos formando una familia, hasta el punto de procrear tres (3) hijos de nombres L.T., L.J. y L.J.G.M., lo cual pruebo con justificativo de testigos debidamente evacuado y marcado letra ‘C’.

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, es el caso que en nombre de mi representada ocurro ante su autoridad para solicitar la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO a los efectos legales pertinentes, fundamentando la presente en los Artículos (sic) 1, 21, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, 16 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Justicia en Trujillo a la fecha de su presentación-

(sic).

Del texto de la demanda, trascrito ut supra, se evidencia que la demandante no precisa de manera clara y terminante, sin que deje lugar a dudas, la persona o personas contra quienes dirige su pretensión, lo cual constituye exigencia procesal regulada por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tiene su razón de ser en que se hace necesario saber, con precisión y exactitud, a quién o a quiénes habrá de citarse ya que, como es sabido, la citación, como requisito de validez de todo juicio, está indisolublemente ligada a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y, en definitiva, al logro de una tutela judicial efectiva.

De igual forma el señalamiento preciso del o de los demandados tiene relevante importancia, pues incide también en el cumplimiento de uno de los requisitos de forma de la sentencia, establecido por el ordinal 2° del artículo 243 ejusdem, toda vez que, conforme a la norma citada, la sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, lo cual constituye materia de orden público, tanto así que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código, será nula la sentencia por faltar en ella las determinaciones indicadas en el artículo anterior (233), siendo que, de no expresarse en la sentencia la indicación de las partes, se incurre en el vicio de indeterminación subjetiva.

En este orden de ideas, aprecia este juzgador que el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, ordenó la citación de tres (3) personas naturales a las que la actora no señala como demandadas en virtud de la pretensión por ella deducida; actuación esa para cuya realización no está el A quo autorizado por la Ley, pues, sabido es que los órganos de administración de justicia no pueden colocarse en el lugar de las partes, ni subsanar aquellas omisiones o deficiencias en que los litigantes pudieren incurrir, pues, de hacerlo, lesionaría el orden público procesal.

Como antes se dijo, nuestro Supremo Tribunal ha establecido doctrina respecto de esta inadmisible manera de proponer la acción. En efecto, en sentencia del 19 de Julio de 2002, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“La Sala verificó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se hizo de una manera inadmisible conforme a las normas procesales, toda vez que se demandó de forma ambigua a “Jantesa Ingeniería y/o E.C.”. Como se observa, resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a la identificación de la parte demandada se refiere, se utilicen las conjunciones “y/o”, las cuales denotan significados contrarios.

Omissis

Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.

En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

(s.S.C 18-7-01, Exp. N° 00-02-73).

Con fundamento en lo que anteriormente fue señalado, esta Sala considera que a la demandante en amparo

-parte demandada en el juicio laboral- le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el trabajador reclamante no cumplió con su carga de identificación del patrono que era reclamado y tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, de una manera inapropiada, determinaron, en definitiva, quién debía ser el demandado, con lo que quebrantaron así el derecho a la igualdad que debe existir en todo proceso, indistintamente de la materia debatida.” (sic, Ramírez & Garay, Tomo 190, página 289).

Y en lo atinente a la imposibilidad de que se satisfaga cabalmente el cumplimiento del requisito de forma de la sentencia de indicar en ésta las partes y sus apoderados, por no haberse señalado en el libelo quién o quiénes son los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010, ha dispuesto lo que se copia a continuación:

Ahora bien, en relación a la indeterminación subjetiva, esta Sala sostiene actualmente el criterio reiterado entre otras, en la sentencia N° 181, de fecha 25 de Abril de 2003 ( … ) según el cual, la indeterminación subjetiva, consiste en: ‘… omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen …

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es claro pues, que el requisito indispensable, exigido por el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe mencionar a las partes y sus apoderados, obedece a que necesariamente debe quedar establecido en toda decisión de los órganos jurisdiccionales, sobre quién o quiénes recae lo dispuesto en ella, esto, entre otras cosas, para no dejar dudas, respecto a los efectos de la cosa juzgada producidos por aquella y también constituye un elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.

Omissis

En este orden de ideas, considera la Sala necesario referirse al concepto de parte a los fines de determinar la importancia de indicar a las mismas en la sentencia, pues, de acuerdo con la doctrina, esa indicación constituye uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual, por ser u requisito de forma de la sentencia (ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) es de eminente orden público.” (sic, Ramírez & Garay, Tomo 271, páginas 348 y 349).

Aplicando los criterios jurisprudenciales arriba trascritos, al caso sub judice, se puede afirmar que en el presente juicio es evidente la comisión de las siguientes irregularidades que afectan al orden público procesal: 1) la demandante no indicó las personas demandadas; 2) el Tribunal de la causa determinó, en lugar de la demandante, las personas contra las cuales, a su juicio, debió proseguirse la demanda, al ordenar citar a los ciudadanos L.T.G.M., L.J.G.M. y L.J.G.M., tal como consta en auto de fecha 7 de Agosto de 2006, a los folios 18 y 19, sin que la demandante hubiere propuesto la demanda contra ellos.

La situación procesal de omisión creada por la demandante, al no precisar las personas a quienes demandaba, hacía impretermitible para el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, para, de tal forma, impedir una lesión o agravio al orden público procesal, que exige que la citación sea practicada de tal manera que no permita ambigüedades, ni ulteriores interpretaciones, en cuanto al establecimiento de la identificación del sujeto pasivo de la relación procesal.

De consiguiente, resulta ineludible y forzoso para este Tribunal Superior, en resguardo del orden público procesal y obrando conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente acción. En tal virtud, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo principal de la presente litis irregularmente trabada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L. deJ.H.V., en su carácter de apoderado de los ciudadanos Fidermina T.P., N.E.G.T., S.Y.G.T. y W.J.G.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Marzo de 2010.

Se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda propuesta por la ciudadana M.P.M. del Rosario, por declaración de concubinato sin indicar la persona o personas demandadas.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas a la demandante perdidosa conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha, siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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