Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por haber sido remitidas, por razón de declinación de competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Marzo de 2010, al cual, a su vez, le habían sido enviadas en apelación por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; competencia que para conocer de dicho recurso de apelación, fue asumida por este Tribunal Superior, en auto de fecha 19 de Mayo de 2010, a los folios 75 y 76.

La aludida apelación fue ejercida por el abogado OSWMAR D.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524, obrando como apoderado judicial del demandante, ciudadano P.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.227, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Enero de 2010, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra, propusiera contra la ciudadana MORELLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.498.794, asistida por los abogados R.J.R.V. y R.A.L.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.043 y 53.683, respectivamente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al prenombrado ciudadano P.A.L., demandó por cumplimiento de contrato de obra, a la ciudadana MORELLA MORALES, ya identificada, para lo cual adujo que en fecha 15 de Enero de 2009, celebró un contrato de obra por vía privada con la ciudadana MORELLA MORALES, por medio del cual se comprometió a efectuar una remodelación en un salón de belleza que gira bajo su única y exclusiva responsabilidad, ubicado en la calle 14, esquina de la Avenida Bolívar, sector Las Acacias, Edificio Lares A.P.1.d. la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Manifiesta la parte actora que en el referido contrato se especificaron claramente las partidas individuales, los trabajos a realizarse con su correspondiente precio, cláusulas de valor aceptadas y aprobadas por la contratante, con un monto total de diecinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 19.000,oo) y que dicho monto se pagaría de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a la firma del contrato y el cincuenta por ciento (50%) restante a la terminación de la pequeña obra, en un lapso de 60 días hábiles.

Señala la parte actora que el primer cincuenta por ciento (50%) lo recibió a su entera y cabal satisfacción, generándose la controversia en el pago del cincuenta por ciento (50%) restante, que la contratante se ha negado a pagar, pues de mala fe y, ya adelantado un noventa por ciento (90%) de los trabajos de diseño y remodelación, culminó ella misma los trabajos por su propia cuenta, a los fines de no cumplir con el respectivo pago y burlar las estipulaciones acordadas.

El actor acompañó su libelo con un contrato de obra, marcado “A”, en tres (3) folios; fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y siguientes del Código Civil; estimó el valor de la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), equivalentes a 218,18 unidades tributarias; y solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, cursante al folio 11, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se negó el decreto de la medida solicitado.

Citada como fue la demandada, compareció, asistida por abogados, y dio contestación a la demanda, tal como consta en escrito presentado el 7 de Diciembre de 2009, a los folios 16 al 18, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada por el ciudadano P.A.L., por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo el alegato de que ella no ha cumplido con el contrato de obra pautado en forma privada y de buena fe entre las partes, ya que en realidad es todo lo contrario, porque quien realmente incumplió el contrato es el demandante, toda vez que, después de haber la demandada cumplido con el pago, el demandante se negó rotundamente, en una forma violenta, grosera, desleal y amenazante no importándole las ofensas e improperios en contra de una mujer.

Alega la parte demandada que hubo varias reuniones para solventar el problema, hasta accedió a ir a la oficina de su abogado, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo, por el afán crematístico y de fin lucrativo y de hacerse de un dinero que no le pertenece, es decir, de enriquecerse ilegalmente por parte del aquí demandante.

Igualmente manifiesta que el demandante quiere confundir al Tribunal haciéndose pasar por víctima, cuando es todo lo contrario, por cuanto el demandante ciudadano P.A.L., pretende hacer creer de manera maliciosa que se trataba de un solo contrato, cuando en realidad fueron varios, e igualmente manifiesta que el valor estimado de la demanda es exagerado, ya que no tiene deuda alguna con la parte actora y lo referente a las costas por motivo del presente juicio.

Aduce la parte demandada que por casualidad se consiguió con el ciudadano P.A.L., a quien le planteó que estaba en la remodelación (sic) de su Salón de Belleza, ya que lo conocía desde hace muchos años como decorador.

Sigue alegando la parte demandada que cuando pautaron una reunión en su negocio (MORELLA ATELIER), con el fin de cuantificar el valor de dicha remodelación, “… entonces verbalmente me dice que el costo del trabajo pudiera estar entre 9 a 10 mil bolívares aproximadamente. En vista de que poseía para ese momento ese dinero, llegamos al acuerdo verbal de que comenzara a realizar dichas mejoras. Luego de haber llegado a dicho acuerdo, me presenta un documento donde establecía un Contrato de Obra, bajo la firma Mercantil, Proyectos y Decoraciones León, Rif. N° 1-04660227-3, con fecha 15 de Enero del 2.009, por un monto de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,oo), incluyendo materiales en algunos casos. Dicho contrato lo convenimos (sic) de la siguiente manera: El monto total fue por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,oo) comprometiéndome a pagar el 50% al firmar el contrato, es decir le entregue la cantidad de Nueve mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo) de la siguiente forma: La cantidad de Tres Mil (Bs. 3.000,oo) por medio de un cheque girado contra la entidad Financiera Banco Fondo Común. La cantidad de Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,oo), fraccionado en dos partes, una de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) la otra por el restante Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,oo).” (sic).

Expresa la demandada que con respecto al 50% restante, convinieron en que sería pagado a medida que se fuese ejecutando el trabajo o terminado el mismo y que el tiempo de duración para la ejecución de la remodelación, lo pactaron en 60 días hábiles.

Continúa narrando la demandada que dicho ciudadano contratista comienza a realizar las mejoras in situ, mientras que aparentemente realizaba los trabajos concernientes a la fabricación de la tabiquería en una casa ubicada entre la población de La Mata y El Alto de Escuque.

Para la fecha del 19 de Febrero, aproximadamente, fallece la esposa del contratista ciudadano P.L. y por consecuencia paralizó la realización de los trabajos por un tiempo de 15 días, ya que invierte el dinero del anticipo en los gastos mortuorios. Manifiesta la demandada que al reiniciar los trabajos ella estaba consciente de la situación por la que el contratista estaba pasando, quien le sugirió que le hiciera abonos de la parte restante, a lo cual accedió y comenzó a entregarle en varias partes y en efectivo el monto restante, es decir, la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo).

Manifiesta la parte demandada que el contratista ejecutó trabajos fuera de lo contratado, es decir obras extras, las cuales no habían sido pautadas, actuando de esta manera de mala fe, con el fin de aumentar el monto de la obra, en forma unilateral, las cuales no aceptó por presentar sobreprecios (según tabulador de precios del Banco Central de Venezuela) pero de igual forma y faltando a lo contratado. No diciendo en ningún momento a cuanto ascendía la deuda de los dos contratos de obras extras.

Por otra parte, en vista de que el contratista, no cumplió o se negaba a clarificar a cuanto ascendía el monto de los trabajos extras, la parte demandada se vio en la necesidad de convocarlo a una reunión en su Salón de Belleza, para que me explicara el valor de los contratos extras y así cotejar, la deuda anterior, es decir, con el contrato principal; luego de revisar y comparar los pagos parciales hechos por ella, llegó a la conclusión de que se le había pagado la cantidad de veintitrés mil quinientos doce bolívares (Bs. 23.512,oo) con lo cual el contratista estaba completamente de acuerdo. Deduciendo con esto que habiendo pagado el monto antes señalado, ya que se había pagado el contrato principal en su totalidad, es decir, la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) y el monto restante de cuatro mil quinientos doce (Bs. 4.512,oo) correspondía al pago de los trabajos extras, que en forma unilateral con ventaja y mala fe, el contratista estableció los precios unitarios de los mismos.

En el mismo escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó, que durante el lapso de ejecución de los trabajos, el contratista en forma directa le ocasionó daños y perjuicios pecuniarios, ya que en forma negligente y debido a que había desviado los recursos de pago del anticipo, no tuvo los medios para terminar, tardando más de seis (06) meses para tan solo hacerle entrega del 60% aproximadamente de los trabajos acordados; alegó la parte demandada que el ciudadano P.A.L. (contratista) nunca mostró la legalidad de su empresa, nunca le dio facturas de los dineros recibidos alegando que al término del contrato me entregaría una factura por el monto global, donde le especificaría todo detalladamente, desglosando el IVA, pero nunca fue así, es decir la engañó, se valió de su buena fe.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte actora procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) documentales: Invocó el merito favorable de las actas procesales muy especialmente el escrito libelar y el contrato de obra por vía privada; 2) testimoniales de los ciudadanos E.B., J.G. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.508.881, 13.632.629 y 15.985.399, respectivamente; 3) inspección judicial en el establecimiento llamado salón de belleza M.A., ubicado en la calle 14, esquina de la avenida Bolívar, sector Las Acacias Edificio Lares A.P.N.1., de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.

En la misma fecha el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la parte demandante y ordenó su evacuación.

Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 18 de Diciembre de 2009: 1) promovió y reprodujo el valor y merito de las actas procesales especialmente todo aquello que lo beneficie; 2) valor y merito de las documentales siguientes: contrato principal, marcado con la letra “A”; trabajos fuera del contrato, marcado con la letra “B”; trabajos fuera del contrato N° 3, marcado con la letra “C”; reporte fotográfico, marcado con la letra “D”; contrato de obra ejecutada, marcado con la letra “E”, y resumen general de pagos realizados a Proyectos y Decoraciones León, marcado con la letra “F”; 3) testimonio de los ciudadanos A.J.V., J.C.B., J.M., D.C.C. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.672, 11.252.858, 4.807.260, 16.382.963 y 14.800.798, respectivamente.

Por auto de la misma fecha admitió el A quo dichas pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó su evacuación.

En fecha 22 de Enero de 2010 profirió su fallo definitivo el tribunal de la causa, en el que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante perdidosa.

El 26 de Enero de 2010, el abogado OSWMAR MARÍN, coapoderado de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el A quo en fecha 22 de Enero de 2010, tal como consta al folio 65.

Apelada tal decisión fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibieron el 23 de Febrero de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en esta Superioridad, de conformidad con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2010, esta Superioridad recibió los autos que le fueran remitidos por el tribunal declinante.

En fecha 19 de Mayo de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para sentenciar, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 22 de Enero de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en 218,18 unidades tributarias, de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 29 de Enero de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 22 de Enero de 2010.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de Enero de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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