Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado D.A.H.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.736, apoderado del ciudadano J.A.A.T., identificado con cédula número 9.319.334, demandante en el juicio que por divorcio y con base en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil propuso contra la ciudadana Orlybeth G.A., con cédula número 12.941.317, tramitado en el expediente JMS1-0794-2010, nomenclatura del Tribunal de la causa, y demandado en el juicio que por divorcio con base en las causales 2a y 3a del citado artículo 185, interpuso en su contra la mencionada ciudadana, representada por el abogado J.E.E.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.478, tramitado en el expediente JMS1-0837-2010 que fue acumulado al primero de los señalados expedientes.

Tal apelación fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Marzo de 2011, en el expediente JJ1-0794-2011 que formó dicho Tribunal de Juicio, en la que declaró “Sin lugar la demanda presentada por el ciudadano J.A.A.T. contra la ciudadana ORLYBETH G.A., ( … ) Se levanta la Medida decretada en el Cuaderno de Medidas del expediente acumulado signado con el Nº JMS-0387-2010 en fecha 24 de Noviembre de 2010.” (sic, mayúsculas en el texto)

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 13 de Junio de 2012, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado por el apoderado del apelante en fecha 18 de Junio de 2012, tuvo lugar la aludida audiencia, a la cual compareció solamente el apelante.

Tal audiencia se celebró el 9 de Julio de 2012 y en la misma el apoderado del apelante formuló los siguientes alegatos:

El articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vincula en su conjunto los indicios, hechos y pruebas que estén contenidos en el expediente, cosa que la jurisdicente A quo no tomó en cuenta: la jurisdicente solamente valoró la separación física y desechó el incumplimiento de los deberes intrínsecos al matrimonio, como son la protección, el socorro mutuo y sobre todo el afecto que debe prevalecer en ambos cónyuges, situación que se hace evidente cuando ambos están separados. Por otro lado desestima los dichos de la testifical de L.K.A., lo cual nos lleva a hacernos una pregunta quién más que la hija o los familiares que conviven en un hogar para saber cuál es la situación de la familia pues en el seno de la familia existe un gran conflicto. Por otra parte, la jurisdicente A quo desestima la existencia de dos acciones de divorcio acumuladas en el expediente, lo cual nos indica la voluntad de ambas partes de divorciarse. En el mismo orden de ideas, en decisión de fecha de 2001, el Dr. R.P. establece el divorcio remedio o divorcio solución en el cual expresa que no se puede mantener una relación inexistente entre cónyuges que efectivamente ya no existe. Por tal virtud pido al Tribunal que revoca la decisión del tribunal de la causa y declare el divorcio en el presente caso. Es todo

(sic).

Diferida la oportunidad para proferir de forma oral el fallo correspondiente, tal actuación se cumplió en audiencia celebrada el 17 de Julio de 2012, a la cual compareció el apelante y su apoderado judicial y en la que se pronunció la decisión adoptada por esta superioridad.

Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas de los presentes procesos de divorcio, seguidos entre los mismos sujetos procesales, sólo que en posiciones diferentes, vale decir, el demandante en el expediente JJ1-0794-2011 es, a su vez, el demandado en el expediente acumulado JMS1-0837-2010, y la demandante en éste es demandada en el primero de tales expedientes, como ha quedado dicho, se desprende la evidencia de una grave crisis existente en el seno del matrimonio que mantiene unidos a los ciudadanos J.A.A.T. y Orlybeth G.A.; crisis esa que se pone de bulto por los siguientes factores: 1) por la circunstancia de que ambos cónyuges, por separado y alegando en uno de los procesos como causal común del divorcio, la de abandono, ex ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuya comisión se atribuyen mutuamente; mientras en otro la cónyuge aduce además la causal de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con base en el ordinal 3º del citado artículo, que imputa a su esposo; y 2) por la declaración rendida por la ciudadana L.K.A.G., hija mayor procreada por los cónyuges, quien fuera presentada a declarar en la audiencia de juicio celebrada en el expediente JJ1-0794-2011, el 22 de Marzo de 2011, al folio 71, quien al ser preguntada sobre la relación de familiaridad que tiene con sus padres contestó: “Con mi mamá llevó dos años que no le hablo y con mi papá siempre [he] estado con él.”. Así mismo al serle preguntado si el día 2 de Noviembre de 2008, a eso de las 5.30 p. m., después de una pequeña discusión entre sus progenitores, su madre recogió sus cosas y se fue de la casa que habitaba con su familia, contestó: “Sí, o sea, llegaba a la casa, quería crear problemas y siempre lo hacía, y ella se fue y yo me quedé en la casa con mi papá y con mi hermana.”. De igual forma, en respuesta a pregunta que se le formuló en el sentido de que si su progenitora, al regresar al hogar un año después, esto es, el 7 de Diciembre de 2009, se produjo una gran inestabilidad en el hogar que dio pie a que su padre se mudara, junto con la declarante, a la casa de la madre de su progenitor, contestó: “Ella siempre quería llegar a la casa a hacer lo que ella quería, hasta golpes con mi papá, siempre me metía entre los dos, hasta que llegamos al punto que nos tuvimos que salir de la casa y ella se quedó en la casa con mi hermana, y cambió la cerradura y todo para que nosotros no volviéramos.” (sic); declaraciones estas a las que este Tribunal Superior otorga pleno valor probatorio por provenir de testigo presencial estrechamente vinculado al grupo familiar por ser hija del matrimonio cuya disolución pretenden sus padres, y que, adminiculadas a la circunstancia ut supra señalada relativa a la interposición de demandas por divorcio que ambos cónyuges introdujeron por separado, hacen plena prueba, ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la ostensible hostilidad que reina en el seno familiar lo cual, ciertamente, constituye elemento que atenta contra la salud física y emocional no solamente de los cónyuges propiamente dichos, sino también de las hijas procreadas durante el matrimonio.

De allí que es dable considerar que tal escenario no es ciertamente el más recomendable para que en él se mantenga un matrimonio que ha perdido la esencia y la verdadera razón de ser de todo vínculo conyugal como lo es la unión familiar en un ambiente de armonía, de tolerancia, de auxilio, de respeto y de apoyo tanto entre los cónyuges, como entre éstos y la prole procreada dentro de esa unión matrimonial que, por las características ya indicadas, dejó de ser el medio apropiado para alcanzar los fines perseguidos por la institución matrimonial.

En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual el divorcio pasa a ser una solución obligante para evitar perjuicios mayores tanto a los cónyuges como a su descendencia y, por extensión, en términos generales, a la sociedad, pues, ciertamente no interesa a ésta la proliferación de conflictos y desavenencias entre los miembros de los grupos familiares que, en conjunto, la conforman.

En efecto, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 (expediente número 2001-000223) dicha Sala dejó sentado lo que se copia a continuación:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ( … ) Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. Omissis Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ( … ) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(sic).

Tal criterio es aplicable al caso sub judice por lo que, con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y que aconsejan disolver el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.A.A.T. y Orlybeth G.A., la presente apelación ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe este Tribunal Superior declarar el divorcio y, por tanto, extinguido el matrimonio que unía a los prenombrados cónyuges. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos progenitores de la adolescente (se omite identificación ex lege), ejercerán sobre ella no solo la patria potestad sino el deber compartido, igual e irrenunciable de responsabilidad de crianza de su hija adolescente aquí nombrada; empero dicha adolescente permanecerá bajo la custodia de la madre. Así se decide. Igualmente y conforme a la citada n.d.C.C. en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales el monto de la obligación de manutención a cargo del padre de la adolescente arriba mencionada y que tal progenitor satisfará mensualmente, mediante depósito en efectivo que hará en cuenta bancaria que el Tribunal de la causa ordenará abrir, a tales fines, en ejecución de este fallo. Deberá igualmente satisfacer el ciudadano J.A.A.T., a favor de su prenombrada hija adolescente, adicionalmente a la obligación de manutención aquí fijada, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) durante los meses de Agosto y Septiembre para cubrir gastos escolares; así como también deberá el padre satisfacer durante el mes de Diciembre y adicionalmente a la obligación de manutención mensual que aquí se fija, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de aguinaldo. Ambos progenitores cubrirán, de por mitad, los demás gastos de naturaleza médico asistencial y de similares características que eventualmente necesite su hija adolescente, en punto al cuidado de su salud y en lo que se refiere a su sano esparcimiento. Así se decide.

De conformidad con la tantas veces citada norma del artículo 191 del Código Civil en armonía con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con miras a propiciar y mantener el contacto o convivencia entre padre e hija, se fija el derecho de convivencia familiar a favor del padre y de su hija adolescente que será cumplido sin obstáculos ni trabas de ninguna naturaleza y, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija adolescente en la residencia de ésta, a la cual podrá acceder, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia por razones de diversión y recreación, durante los fines de semana, en el entendido de que podrá buscar a su hija los días sábados y domingos, a partir de las nueve de la mañana (9.00 a. m.) debiendo devolverla a su residencia a las seis de la tarde (6.00 p. m.) de tales días de fin de semana. De igual forma podrá el padre mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con su hija adolescente; todo ello bajo el claro entendimiento de que tal convivencia familiar no interferirá el descanso y las horas destinadas al estudio de la adolescente. Así se decide.

Se revoca la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.A.A.T., ya identificado, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Marzo de 2011, en el expediente JJ1-0794-2011, contentivo de los juicios de divorcio que cursaron acumulados; propuestos, uno, por el ciudadano J.A.A.T. contra la ciudadana Orlybeth G.A., a propósito del cual se formó el expediente JMS1-0794-2010, nomenclatura del Tribunal de la causa, y otro, seguido por la ciudadana Orlybeth G.A. contra el ciudadano J.A.A.T., con motivo del cual se formó el expediente JMS1-0837-2010, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se declara el DIVORCIO y, por tanto, EXTINGUIDO el matrimonio que unía a los ciudadanos J.A.A. y Orlybeth G.A., identificados, respectivamente, con cédulas números 9.319.334 y 12.941.317, que celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, el 31 de Enero de 1992, según acta número 24 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1992.

De conformidad con las previsiones del artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DISPONE que ambos progenitores de la adolescente (se omite identificación ex lege), procreada durante el matrimonio que aquí se declara extinguido, ejercerán sobre ella no solo la patria potestad sino el deber compartido, igual e irrenunciable de responsabilidad de crianza; empero dicha adolescente permanecerá bajo la custodia de la madre.

Conforme a la citada n.d.C.C. en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA en quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales el monto de la obligación de manutención a cargo del padre de la adolescente arriba mencionada y que tal progenitor satisfará mensualmente, mediante depósito en efectivo que hará en cuenta bancaria que el Tribunal de la causa ordenará abrir, a tales fines, en ejecución de este fallo. DEBERÁ IGUALMENTE SATISFACER EL CIUDADANO J.A.A.T., a favor de su prenombrada hija adolescente, adicionalmente a la obligación de manutención aquí fijada, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) durante los meses de Agosto y Septiembre para cubrir gastos escolares. También DEBERÁ EL PADRE SATISFACER durante el mes de Diciembre y adicionalmente a la obligación de manutención mensual que aquí se fija, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de aguinaldo. AMBOS PROGENITORES CUBRIRÁN, de por mitad, los demás gastos de naturaleza médico asistencial y de similares características que eventualmente necesite su hija adolescente, en punto al cuidado de su salud y en lo que se refiere a su sano esparcimiento.

De conformidad con la tantas veces citada norma del artículo 191 del Código Civil en armonía con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con miras a propiciar y mantener el contacto o convivencia entre padre e hija, SE FIJA EL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DEL PADRE Y DE SU HIJA ADOLESCENTE arriba nombrada, que será cumplido sin obstáculos ni trabas de ninguna naturaleza y, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija adolescente en la residencia de ésta, a la cual podrá acceder, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia por razones de diversión y recreación, durante los fines de semana, en el entendido de que podrá buscar a su hija los días sábados y domingos, a partir de las nueve de la mañana (9.00 a. m.) debiendo devolverla a su residencia a las seis de la tarde (6.00 p. m.) de tales días de fin de semana. De igual forma podrá el padre mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con su hija adolescente; todo ello bajo el claro entendimiento de que tal convivencia familiar no interferirá el descanso y las horas destinadas al estudio de la adolescente.

Se REVOCA la decisión apelada.

Se MANTIENE vigente la Medida decretada en el cuaderno de medidas del expediente acumulado signado JMS-0387-2010, en fecha 24 de Noviembre de 2010.

De conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ORDENA que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se remitan sendas copias certificadas de este fallo: una, al Registro Principal del Estado Trujillo y otra, al Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., a los fines previstos en dicha norma.

Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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