Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado G.P.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.911, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.899.590, contra decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso en su contra el ciudadano A.J.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.328.591, asistido por el abogado L.d.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 31 de octubre de 2013, al folio 204, y se fijó oportunidad para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 10 de Mayo de 2011, al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano A.J.H.F., asistido por el abogado L.d.J.H.V., ya identificado, propuso demanda por cumplimiento de contrato contra la igualmente identificada ciudadana Y.B.A., “… para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en que el contrato de venta, celebrado entre mi persona, es decir, A.J.H.F., ut supra identificado y la ciudadana Y.B.A., ut supra identificada, ha quedado perfeccionado por nuestro simple consentimiento; en consecuencia convenga en otorgar u (sic) firmar el documento autentico, y o (sic) en su defecto la sentencia que ha de recaer en virtud de la presente demanda sea suficiente para que me acredite la propiedad.” (sic, mayúsculas en el texto)

Narra el demandante que en fecha 3 de agosto de 2009, la demandada le vendió un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: A17BL0A, serial de carrocería: 8YTKF375598A46574, serial de chasis: 9A46574, serial de motor: 9A46574, marca: Ford, modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, año modelo: 2009, color: azul, clase: camión, tipo: chasis; uso: carga; el cual fue adquirido por la vendedora, según consta de certificado de registro de vehículo número 27376836, 8YTKF375598A46574, de fecha 31 de julio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; que el precio de venta pactado fue la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), los cuales se obligó a cancelar en un lapso de veinte meses contados a partir del 3 de agosto de 2009, mediante cuotas; que la vendedora le entregó de inmediato el vehículo vendido y se dedicó a producir con el mismo, ya que era un vehículo de carga pesada y procedió a efectuar el pago por concepto del precio del vehículo, el cual, en parte canceló en dinero efectivo, y en razón de que la vendedora no le otorgaba recibo de tal pago en efectivo, discretamente le solicitó un número de cuenta bancaria a fin de proceder personalmente a efectuar el depósito de las cantidades de dinero; siendo que, le indicó que depositara en la cuenta corriente número 01340226402262021966, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuya titular es la demandada, lo cual cumplió a cabalidad realizando los depósitos bancarios, cuyas planillas o copias de depósitos se las entregaba a la vendedora.

Alega el demandante que una vez que canceló más del cincuenta por ciento del valor del vehículo le exigió a la vendedora que le realizara la escritura o documento ante un notario público pero ésta le manifestó que el precio del vehículo ya no era el pactado sino que ella, de manera unilateral, aumentó el precio a la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,oo) y que, además, desconoció el pago efectuado en dinero efectivo e inclusive, los depósitos bancarios realizados hasta el mes de Mayo del año 2010 y le exigió el pago inmediato de la cantidad de dinero ya señalada, argumentado el aumento y pago por revalorización del vehículo y el pago del contrato de seguro con que ha contado el vehículo vendido; que, sin embargo, le respetaría el lapso para el pago del precio del vehículo cuyo vencimiento sería en el mes de Abril de 2011, lo cual aceptó; que, en consecuencia, realizó los siguientes pagos mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente señalada por la demandada: 1) depósito número 515524298, de fecha 11 de agosto de 2010, por la cantidad de trece mil novecientos treinta bolívares (Bs. 13.930,oo); 2) depósito número 034681999, de fecha 28 de diciembre de 2010, por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo); 3) depósito número 59415383 de fecha 26 de enero de 2011, por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo); 4) depósito número 59225198 de fecha 7 de febrero de 2011, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,oo); 5) depósito número 044511878 de fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), para un total de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,oo) que le canceló a la vendedora; señala el demandante que, una vez cancelado el precio, ha cumplido con su obligación de comprador que es pagar el precio de la cosa que le fue vendida, sin embargo, existen otros depósitos de cantidades de dinero que efectuó en la cuenta bancaria de la vendedora pero que ésta no quiere reconocer, en razón de que pretende aumentar el precio del vehículo nuevamente.

Arguye el actor que la demandada le vendió el vehículo pero con la particularidad de que, por cuanto le concedió un plazo para pagarlo, ella aumentó el precio de la venta cada vez que lo consideró e hizo que cancelara la póliza de seguro del vehículo, situación esa que aceptó, pero es el caso que pretende nuevamente aumentar el precio del vehículo que le fue vendido habiéndolo cancelado ya en su totalidad, no sólo el precio pactado, sino también los recargos que consideró la vendedora por revalorización del vehículo, por intereses de la suma diferencial adeudada y por pago de contratos de seguros (pólizas de seguro), cuya sumatoria de todo lo que ha cancelado mediante los depósitos bancarios anteriormente señalados y los no señalados también, totalizan una cantidad exhorbitante y exagerada, razón por la cual acude al tribunal para hacer valer sus derechos como comprador del vehículo en cuestión; que le ha solicitado a la vendedora que proceda a realizar el documento público donde le acredite la propiedad de lo vendido pero se ha negado y le ha informado que no le otorgará dicho documento y que mientras ella no lo firme, el vehículo sigue siendo de su propiedad, que, inclusive, lo ha amenazado con proceder penalmente en su contra desconociendo la relación contractual existente entre ambos.

Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, 6, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.474, 1.487, 1.489 del Código Civil, 38, 174, 286, 338 al 343, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,oo), equivalente a dos mil doscientas cuarenta y dos unidades tributarias con cincuenta centésimas de unidad tributaria (2.242,50 U.T.). Así mismo, acompañó su demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo número 27376836 de fecha 31 de Julio de 2009; y, 2) original de planillas de depósitos bancarios de fechas 11 de junio de 2010, 28 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 7 de febrero de 2011 y 28 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, al folio 13, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

El demandante presentó escrito el 13 de mayo de 2011, a los folios 14 y 15, mediante el cual manifiesta que “… la vendedora, se ha dedicado a proferir en mi contra, una serie de amenazas; consistentes en que en primer lugar según -su decir- debo regresarle el vehículo, porque según -su dicho- aun posee la documentación a sus (sic) favor, que de negarme a regresarle el vehículo me denunciará por apropiación indebida para que me detengan y me metan preso; que mi vida puesta en Caracas vale tan solo doscientos bolívares lo que constituye amenaza de muerte; y como si fuera poco tiene una serie de personas vigilándome dónde me encuentro para proceder a despojarme del vehículo; situación que ha generado en mi y mi familia una serie de circunstancias que se traducen en angustias y zozobras, creando un cuadro de nerviosismo al pensar que ahora, esto de carácter civil se convierta en una situación de peligro para mi persona;…” (sic).

El demandante promovió el testimonio de los ciudadanos J.L.V.L., J.H.R.F. y L.d.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.262.076, 13.117.640 y 11.707.543, respectivamente; así mismo, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el vehículo descrito anteriormente.

El apoderado actor estampó diligencia el 13 de mayo de 2011, al folio 17, mediante la cual consignó copia fotostática simple de anexos números 10 y 12, p.n.1.-101, certificado 3915 de fecha 27 de agosto de 2010, emitidos por Banesco Seguros, C. A.; y, 2) copia fotostática simple de constancia de experticia número 030111-035837, de fecha 4 de marzo de 2011, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

El A quo dictó auto el 23 de mayo de 2011, a los folios 25 y 26, mediante el cual declaró con lugar la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo en cuestión, solicitada por el demandante y ordenó librar el respectivo despacho de medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, facultándolo para designar y juramentar al depositario judicial y entregar el referido mueble al mismo.

Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa levantó acta de fecha 26 de mayo de 2011, a los folios 29 al 31 del cuaderno de medidas, mediante la cual declaró la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el vehículo en cuestión y se lo entregó al secuestratario judicial, ciudadano M.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.102.574, y le ordenó aparcar el vehículo en el Estacionamiento Unión del Municipio Boconó, propiedad del secuestratario judicial.

Mediante escrito presentado el 1° de julio de 2011, a los folios 41 al 46, el coapoderado de la demandada se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada, y al respecto manifiesta que el decreto de tal medida adolece del vicio de inmotivación, ya que fue dictado sin haberse analizado el cumplimiento de los extremos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, además, de no haberse expuesto ni el más mínimo motivo por el cual el tribunal consideraba procedente el decreto de la medida; finalmente, alegó que la falta absoluta de motivación de la medida preventiva hace a la sentencia nula de nulidad absoluta y pide que así sea declarado y, en consecuencia, ordene el levantamiento de la medida en cuestión.

El apoderado actor, mediante escrito presentado el 15 de Julio de 2011, al folio 57 del cuaderno de medidas, manifestó que de acuerdo a las planillas de depósito bancario números 515524298, de fecha 11 de junio de 2010 por la cantidad de trece mil novecientos treinta bolívares (Bs. 13.930,oo); 034681999, de fecha 28 de diciembre de 2010 por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo); 53415383, de fecha 26 de enero de 2011 por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo); 59225198, de fecha 7 de febrero de 2011 por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,oo); 044511878, de fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales totalizan la cantidad ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170430,oo) y en los cuales consta que le fue cancelado a la vendedora el precio del vendido a su representado mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente número 0134-0226-40-2262021966, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, solicitó al tribunal requerir a dicha entidad bancaria, sucursal Boconó, la siguiente información: a) si en dicha entidad bancaria existe una cuenta bancaria número 0134-0226-40-2262021966, a nombre de la ciudadana Y.B.A., titular de la cédula de identidad número 11.899.590, b) si en dicha cuenta bancaria fueron efectuados los depósitos bancarios mencionados anteriormente; c) si dichos depósitos bancarios fueron hechos por su mandante; y, d) si las cantidades de dinero a las que se refieren los depósitos bancarios en la cuenta bancaria ya señalada, fueron movilizados o retirados por la titular de la cuenta.

El coapoderado de la demandada, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2011, a los folios 60 y 61 del cuaderno de medidas, promovió las siguientes pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) original de Cuadro Póliza-Recibo Prima número 01-26-101, certificado 3915, emitido por Banesco Seguros, de fecha 3 de Agosto de 2009; 3) Declaración de Siniestro recibida por Banesco Seguros, en fecha 30 de Agosto de 2010; y, 4) copia fotostática simple de expediente administrativo distinguido con el número 09-252, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Oficina de Investigación de Accidentes, Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

El apoderado actor, mediante escrito presentado el 15 de Julio de 2011, a los folios 75 al 78 del cuaderno de medidas, promovió también 1) Cuadro Póliza-Recibo Prima, de fecha 3 de Agosto de 2009, emitido por Seguros Banesco; 2) Anexo 10, de fecha 26 de Agosto de 2010; 3) comunicación emanada de la empresa aseguradora; y, 4) original de P.d.G. número 009072-2372831, de fecha 30 de Abril de 20098, emitida por Ford Motor de Venezuela, así como también las llaves del vehículo en cuestión y la tarjeta de identificación de seguridad número 1259X y el Manual de Garantía del vehículo.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, al folio 94 y 95, el apoderado actor impugnó en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas por la parte demandada y que cursan a los folios 62 al 73 del cuaderno de medidas, por cuanto se trata de copias fotostáticas y no de originales.

El coapoderado de la demandada estampó diligencia el 22 de julio de 2011, al folio 97 del cuaderno de medidas, mediante la cual consignó copia certificada de Informe de Accidente de Tránsito, expediente número 09-252, y original de Cuadro Póliza 01-26-101, certificado 3915 de fecha 21 de Julio de 2011; Anexo número 2, P.n.1.-101, certificado 3915 de fecha 21 de Julio de 2011; y Anexo número 10, P.n.1.-101, certificado 3915 de fecha 21 de Julio de 2011.

El Tribunal de la causa dictó auto el 10 de octubre de 2011, a los folios 112 al 114, mediante el cual dispuso lo siguiente: “… en consecuencia prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, es de inminente necesidad y así y se acuerda de conformidad que el descrito vehículo permanezca en resguardo del Estacionamiento Unión propiedad del ciudadano: M.D.J.M.M.,…” (sic, mayúsculas en el texto).

El coapoderado de la demandada, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2011, a los folios 116 al 120, nuevamente se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada, alegando los mismos hechos esgrimidos en el escrito de oposición de fecha 1° de julio de 2011, cursante a los folios 41 al 46.

Así mismo, el coapoderado de la demandada presentó nuevo escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro, el 20 de octubre de 2011, al folio 121 del cuaderno de medidas, y en el mismo promovió las mismas pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2011, cursante a los folios 60 y 61.

Por su parte, el apoderado actor presentó escrito el 24 de octubre de 2011, a los folios 123 al 126 del cuaderno de medidas, mediante el cual promueve las mismas pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, a los folios 75 al 78.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció el abogado G.D.A., en su condición de apoderado judicial de la misma, y estampó diligencia mediante la cual consignó original de instrumento poder otorgado por la demandada a los abogados J.L.N.G., R.M.P.A., A.R.F., G.D., G.P. y L.R.C.H., inscritos en Inpreabogado bajo los números 35.774, 68.601, 77.630, 3.038, 7.911 y 8.434, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Junio de 2011, bajo el número 27, Tomo 47.

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2011, a los folios 52 al 55, el coapoderado de la demandada, abogado G.P.S., dio contestación a la demanda, y alegó que la parte actora pretende sorprender la buena fe del tribunal y violentar el derecho a la defensa de su representada al aportar datos falsos sobre el domicilio de la misma, ya que, su mandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en el Estado Miranda y, por tanto, se le debió otorgar el término de distancia, el cual es de orden público; que tal omisión de la parte actora evidencia que son falsos de toda falsedad los hechos y el derecho invocados por el demandante; que violentando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y a sabiendas de que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, afirmó falsamente una dirección; que por tal razón, solicita se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones del presente juicio, se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se suspenda de forma inmediata la medida preventiva de secuestro decretada.

Así mismo, el coapoderado de la demandada opuso como defensa perentoria de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que, si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que los vehículos automotores se encuentran sujetos a un registro especial de certificado de registro de vehículo que sí exige e impone la formalidad del documento escrito (documento administrativo) como prueba de la titularidad y solo aquella persona que aparezca como titular en dicho certificado, puede reputarse prima facie como propietario, tanto es así, que no se permite la venta notariada sin la existencia de dicho certificado el cual debe ser expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, que el objeto de esta pretensión no tiene causa lícita y, por tanto, no ha debido admitirse por existir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el referido escrito, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda por ser falsos e infundados, en razón de que no es cierto que en fecha 3 de agosto de 2009, el actor y su representada celebraron un contrato de compra sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda; que es completamente falso que su representada haya pactado con el demandante el precio de la venta por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), a ser pagados dentro del lapso de veinte meses contados a partir del 3 de Agosto de 2009, ya que su representada jamás le hizo tal venta; que es falso de toda falsedad que su representada le haya entregado al demandante el vehículo en cuestión en virtud de habérselo vendido, por cuanto nunca se lo vendió y la entrega se la hizo en razón de haberlo contratado para que se desempeñara como chofer o conductor del mismo, y la fecha de entrega ocurrió a partir del día 26 de mayo de 2010, momento ese en el cual, le fue notificado a la empresa aseguradora Banesco, que el conductor habitual, ciudadano F.R., fue sustituido por el demandante; que es falso que el demandante a partir del 3 de agosto de 2009 haya procedido a efectuarle los pagos a su representada por concepto del precio del vehículo vendido; que es falso que haya habido modificación del precio o cualquier otra condición de venta, pues, jamás se pactó la venta del vehículo, y que los ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,oo) que dice haber depositado, provienen de diversos cheques y pagos que se generaron a favor de su representada quien es comerciante y desarrolla varias actividades de lícito comercio y el demandante por ser el chofer de uno de los vehículos de carga propiedad de su mandante, en ocasiones recibía dichos pagos provenientes de terceros y procedía como cualquier mensajero a efectuar los depósitos y, en otros casos, era quien conseguía obtener directamente la negociación con los productores agrícolas de la zona de Boconó y sus adyacencias por ser él de Boconó, fungiendo como intermediario; así mismo, impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente, ya que el vehículo en cuestión tiene un valor muy por encima de esa cantidad.

En fecha 4 de Agosto de 2011, a los folios 59 al 62, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada; alega el apoderado actor que pretender que los vehículos automotores únicamente pueden ser inscritos en un registro especial, así como también, que quien aparezca en el certificado de registro de vehículo se tenga que reputar como propietario del mismo, sería aceptar que los documentos auténticos otorgados ante funcionarios notariales competentes, no existen; que los contratos de venta, como el de la presente demanda, por ser un contrato consensual, ya que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, además de cumplir con las otras características esenciales del contrato de venta como la bilateralidad y la onerosidad, la propiedad se transmite por efecto del simple consentimiento, según lo previsto por el artículo 1.161 del Código Civil; alega que de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Transporte Terrestre, el vendedor debió notificar al Registro Nacional de Vehículos de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, por tanto, la redacción de un escrito de venta se da de manera posterior, pues, la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito; también señala que los registradores delegados pueden recibir del vendedor o comprador las manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes y que podrán recibirlas por vía postal.

Mediante escrito presentado el 28 de Septiembre de 2011, a los folios 65 al 68, el coapoderado de la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) original de constancia de residencia de fecha 17 de Agosto de 2010, emitida por el C.C.d.M., correspondiente a su representada; 3) informe a ser requerido a la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C. A., inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el número 109, oficina principal ubicada en la Avenida Tamanaco, edificio Centro Empresarial Galipán, Torre Banesco Seguros, P. B. Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente en la Gerencia de Suscripción, en la persona del Gerente de Suscripción ciudadano R.G.C.Z., a fin de que informe lo siguiente: a) si es cierto que existe un cuadro de póliza-recibo prima número 01-26-101, certificado 3915, emitido por Banesco Seguros, C. A., en fecha 3 de Agosto de 2009; b) si es cierto que, conforme a dicho cuadro de póliza, la propietaria del vehículo allí identificado es la demandada; c) si es cierto que, conforme a dicho cuadro de póliza, el vehículo allí identificado es de las siguientes características: marca, Ford; modelo, F-350; versión del vehículo, cabina 4x4 A/A V8, 5.4I; año, 2009; serial de carrocería, 8YTKF375598A46574; serial de motor, 9A46574; placa, A17BI0A; color principal, azul; clase, carga; número de pasajeros, 3; tipo de transmisión, sincrónico; d) si es cierto que para la fecha de emisión de dicho cuadro de póliza, el conductor habitual del vehículo allí asegurado era el ciudadano F.R.R.R.; y, e) que remita al tribunal, copia del mencionado cuadro de póliza-recibo prima, automóvil flota; 4) informe a ser requerido a la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C. A., anteriormente mencionada, específicamente en la Gerencia de División de Servicios, a fin de que informe lo siguiente: a) si es cierto que el 30 de agosto de 2010 la demandada realizó una Declaración de Siniestro que fue recibida por dicha gerencia; b) si es cierto que conforme a dicha Declaración de Siniestro, la propietaria del vehículo allí identificado es la demandada; c) si es cierto que conforme a dicha Declaración de Siniestro, los datos del conductor suministrados por la declarante con los siguientes: A.J.H.F., cédula de identidad número 16.328.591; d) si es cierto que el tipo de conductor allí señalado es chofer; e) si es cierto que el vehículo allí identificado, es de las siguientes características: marca, Ford; año, 2009; placa, A17BI0A; serial de carrocería, 8YTKF375598A46574; color, azúl; f) si es cierto que el lugar del siniestro fue la ciudad de Caracas-Eneka Tazón; g) si es cierto que los hechos narrados según se lee del manuscrito expuesto por el declarante es: “Salí de Coche a las 2 aproximadamente de entregar una mercancía y cuando iba por la eneka se me atravesó un jeep rojo para robarme frenando y chocando conmigo yo me di cuenta que me venían a robar y me marché del lugar Clase Carga, Numero (sic) de pasajeros 3, Tipo de Transmisión Sincrónico”. (sic); h) si es cierto que la declarante indicó que sí hubo intervención de la autoridad; y, i) que remita al tribunal de la causa, copia de la mencionada Declaración de Siniestro; y, 5) informe a ser requerido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación de Accidentes, específicamente, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la persona del Comandante J.A.M., a fin de que informe lo siguiente: a) si es cierto que existe un expediente administrativo número 09-252, abierto en fecha 28 de Septiembre de 2009; b) si es cierto que conforme a dicho expediente administrativo, se levantó un “Acta Policial de Accidente con Daños Materiales”; c) si es cierto que de dicha acta anteriormente mencionada, quedó sentado que el vehículo objeto de la misma fue identificado de la siguiente manera: camión, placas, A17BI0A; marca, Ford; modelo, F-350; tipo, chasis; año, 2009; color, azul; serial de carrocería, 8YTKF375598A46574; d) si es cierto que quedó asentado que dicho vehículo era conducido por el ciudadano F.R.R.R., titular de la cédula de identidad número 13.956.037; y, e) que remita al tribunal de la causa, copia del acta ya mencionada.

El Tribunal de la causa dictó auto el 30 de septiembre de 2011, a los folios 70 y 71, en el cual repuso la causa al estado de ordenar practicar nuevamente la citación de la demandada, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más seis (6) días de término de distancia, en razón de que dicha ciudadana “… se encuentra domiciliada en el Distrito Capital específicamente Frente a la Principal de Prados de María a la derecha, Calle Real 22-A Prado de María frente a Expresos Occidente, Estado: Distrito Capital, Municipio C. E., Bolivariano Libertador Parroquia S.R., tal como se evidencia en planilla de la página Web del C.N.E., corriente al folio (43), y por cuanto este Tribunal observa que la demandada según Poder que fue consignado con diligencia de fecha 28-06-2011 y corriente al folio (44); se dio por citada, pero es el caso que a la mencionada ciudadana no le fue otorgado el termino (sic) de la distancia, tal como lo prevee (sic) el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…” (sic, mayúsculas en el texto)

El coapoderado de la parte demandada apeló de tal auto, mediante diligencia del 5 de octubre de 2011, al folio 73, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 10 de octubre de 2011, al folio 74. Remitidos los autos a este Tribunal Superior en virtud de la apelación propuesta, dictó decisión el 13 de abril de 2012, mediante la cual declaró improponible la apelación en cuestión; revocó el auto de fecha 30 de septiembre de 2011; declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas por efecto de lo dispuesto en el auto del 30 de septiembre de 2011; declaró la validez y eficacia procesales de la actuación cumplida por la parte demandada en su diligencia de fecha 28 de junio de 2011, al folio 44 del expediente principal, así como la validez y eficacia procesales de las actuaciones cumplidas por las partes, luego de que la demandada se diera por citada voluntariamente, hasta el 29 de septiembre de 2011, inclusive; repuso la causa al estado de que continúe su curso con la realización de los actos de procedimiento que correspondan al estado o fase del proceso en que éste se encontraba para la última de las fechas citadas, esto es, para el 29 de septiembre de 2011; y condenó en costas a la parte demandada.

El coapoderado judicial de la demandada, presentó escrito el 9 de noviembre de 2011, a los folios 78 al 87, mediante el cual dio contestación a la demanda; ya alegó que el auto repositorio dictado el 30 de septiembre de 2011 es inconstitucional, contrario a derecho y coadyuva en la consumación del fraude procesal urdido por la parte actora, el cual, ya había sido denunciado en el escrito de oposición a la medida y en el escrito de contestación a la demanda; que la forma de proceder de la ciudadana juez de la causa, es indicativo de un propósito, como lo es, el de otorgar al demandante un nuevo lapso para la promoción de pruebas y de que subsista la medida preventiva de secuestro decretada sobre el vehículo propiedad de su mandante, por lo que deja el auto de admisión subsistente y lo reforma en lo que respecta al término de la distancia omitido; que con la actuación de la ciudadana juez de la causa, está torciendo la finalidad del proceso que no es otro que la obtención de la justicia, por lo que violentó el artículo 26 de la Constitución Nacional, ordenando una reposición inútil e indebida, suplió defensas al demandante violentando el artículo 49 ejusdem, e incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, la citación expresa de su representada cumplió su fin último de trabar la litis.

De igual forma manifestó el coapoderado de la demandada que la decisión de la ciudadana juez ha sumido el presente juicio en un estado de caos y desorden procesal que ocasiona a su representada un total estado de indefensión, pues, asegura, su parcialidad hacia la parte actora es incuestionable y notoria; que al verificar que no se le otorgó el término de la distancia a su representada, se encontraba en la obligación de declarar la nulidad del proceso; solicitó así mismo al tribunal se declare la inexistencia del presente juicio o, en su defecto, anule la sentencia repositoria; en el mismo escrito dio contestación a la demanda y alegó los mismos hechos esgrimidos en el escrito de contestación presentado en fecha 28 de julio de 2011, cursante a los folios 52 al 55, así mismo, opuso nuevamente la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, a los folios 91 al 95, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) todo cuanto conste en autos que lo favorezca, especialmente, los documentos consignados con el libelo de la demanda; 2) póliza número 01-26-201 de fecha 3 de agosto de 2009, emitida por Seguros Banesco, C. A., cursante al folio 79 del cuaderno de medidas, Anexo 10 de fecha 26 de Agosto de 2010, cursante al folio 80 del cuaderno de medidas, y comunicación emitida por la empresa aseguradora, cursante al folio 81 también del cuaderno de medidas; 2) original de p.d.g. número 009072-2372831, de fecha 30 de abril de 2009, emitida por Ford Motor de Venezuela, cursante al folio 82 del cuaderno de medidas, y original de manual de garantía de vehículo, cursante a los folios 83 al 92 del cuaderno de medidas; 3) copia certificada de libro de correspondencia del tribunal, cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno de medidas, así como también, la manifestación del alguacil, cursante al folio 56 del expediente principal; 4) planillas de depósito números 515524298 de fecha 11 de junio de 2010, por la cantidad de trece mil novecientos treinta bolívares (Bs. 13.930,oo); 034681999 de fecha 28 de diciembre de 2010, por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo); 59415383 de fecha 26 de Enero de 2011, por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo); 59225198 de fecha 7 de Febrero de 2011, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.- 45.500,oo); y 044511878 de fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), consignados junto con el libelo de la demanda y cursantes a los folios 11 y 12; 5) comunicación emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 18 de julio de 2011, cursante al folio 96 del cuaderno de medidas; 6) testimonio de los ciudadanos J.L.V.L., L.d.C.S., Dexy D.V.P., Y.Y.V.C., D.M.C.Á., E.d.V.C.C., G.J.M.Q., J.M.G.B. y J.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 10.262.076, 11.707.543, 21.560.589, 11.703.185, 3.101.802, 12.718.473, 10.255.882, 5.632.394 y 14.834.055, respectivamente; 7) informe a ser requerido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, sucursal Boconó, a fin de que informe: a) si en dicha entidad bancaria existe una cuenta bancaria número 0134-0226-40-2262021966, a nombre de la ciudadana Y.B.A., titular de la cédula de identidad número 11.899.590, b) si en dicha cuenta bancaria fueron efectuados los depósitos bancarios mencionados anteriormente en el numeral 4; c) si dichos depósitos bancarios fueron hechos por su mandante; y, d) si las cantidades de dinero a las que se refieren los depósitos bancarios en la cuenta bancaria ya señalada, fueron movilizados o retirados por la titular de la cuenta; así mismo, solicitó requerir del C.C.L.L., Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, información sobre si la demandada residió o fue habitante de esa comunidad y la fecha; 8) inspección judicial a ser practicada sobre el vehículo tantas veces mencionado; y, 9) el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la contraparte.

Por su parte, el coapoderado de la demandada, mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2011, a los folios 96 al 98, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales, especialmente, la confesión y reconocimiento de la falsedad de los hechos fundamentales de la petición de la medida preventiva de secuestro en que ha incurrido el demandante en el escrito mediante el cual solicitó tal medida preventiva decretada el 23 de Mayo de 2011; 2) ratificó el cuadro póliza-recibo prima número 01-26-101, certificado 3915 de fecha 3 de Agosto de 2009, emitido por Banesco Seguros, C. A., consignado con el escrito de promoción de pruebas primigenio; 3) Declaración de Siniestro recibida por Banesco Seguros, C. A., en fecha 30 de Agosto de 2010, consignado con el escrito de promoción de pruebas primigenio; y, 4) copia fotostática simple de expediente administrativo número 09-252, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Oficina de Investigación de Accidentes, Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre del Municipio Boconó del Estado Trujillo, consignado con el escrito de promoción de pruebas primigenio.

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011, a los folios 100 al 102, el apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que, tal escrito fue presentado para ser agregado al cuaderno de medidas; así mismo, impugnó en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, al folio 103, el Tribunal de la causa negó la oposición hecha por el apoderado actor a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012, al folio 61, por la coapoderada del demandante, abogada M.E.R. de Hidalgo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 180.174, se opuso a la admisión de la documental cursante al folio 69 y que fue promovida por la parte demandada.

El apoderado actor presentó escrito el 11 de julio de 2012, al folio 79, mediante el cual promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada y manifestó su voluntad de absolver las que le sean formuladas por la contraparte. Tal prueba fue admitida por auto del 16 de julio de 2012, al folio 82.

En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El coapoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 6 de mayo de 2013, al folio 192, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de mayo de 2013, al folio 201.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido el 31 de octubre de 2013, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 204; siendo que sólo la parte demandada apelante presentó informes mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, como consta a los folios 205 al 239; y la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria en fecha 18 de diciembre de 2013, cursante a los folios 240 al 242.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

THEMA DECIDENDUM

Tratándose el presente asunto de una pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de un bien mueble consistente en un vehículo, cuya identificación y características constan en el libelo, mediante la cual la parte actora alega haber celebrado dicho contrato con la parte demandada y haber pactado con ella como precio de venta la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolivares (Bs. 145.000,00), el cual, según ella, aumentó a la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolivares (Bs. 170.430,00), y que supuestamente pagó a la parte demandada, quien le entregó la posesión del vehículo; pero se ha negado a otorgarle el documento definitivo, razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato, exigiendo su conclusión mediante el otorgamiento del referido documento; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, mediante la cual hizo valer denuncia de fraude procesal, opuso como cuestión de fondo la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y rechazado la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados, y específicamente, los siguientes hechos: 1) Haber celebrado un contrato de compra venta del referido vehículo; 2) Que hubiere pactado con el demandante el precio de venta en la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 145.000,00); que le hubiere entregado al demandante dicho vehículo, en virtud de haberselo vendido, alegando que dicha entrega se la hizo por haberlo contratado como chofer; 3) Que era falso que a partir del 3 de agosto de 2009, el demandante le hubiere procedido a realizar los pagos por concepto del precio del vehículo vendido y que se haya modificado dicho precio, ya que jamás se pactó la venta, y alegó un hecho modificativo e impeditivo de la pretensión del demandante, cuando señaló que los ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,00), que le depósito el demandante, se generaron por varias actividades de lícito comercio desarrollada por la demandada y el ciudadano A.H., por ser el chofer de uno de los vehículos de carga propiedad de su representada, que en ocasiones recibía dichos pagos provenientes de terceros, y dicho ciudadano procedía como cualquier mensajero a realizar los depósitos y en otros casos, era quien conseguía como intermediario obetener directamente la negociación con los productores de la zona de Boconó y sus adyacencias. Haciendo valer por último, la impugnación de la estimación de la demanda; quedando de esta manera establecido el thema decidendum o relación jurídica controvertida en el presente procedimiento, es decir, debe este juzgador determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante tenía la carga de demostrar la existencia del contrato de compra venta verbal cuyo cumplimiento demanda o, si por el contrario, producto de la negación realizada por la parte demandada de las pretensiones de la actora y la alegación de hechos modificativos de las mismas, la carga de la prueba se desplazó del actor a cabeza de la demandada en forma dinamica, al alegar la existencia de una obligación distinta a la compra venta, que dio lugar a la recepción de los pagos por ésta, realizados por el demandante; circunstancias éstas que procederá este juzgador a determinar infra, previo el análisis y decisión de la impugnación de la estimación de la demanda, del fraude incidental denunciado y de la excepción de fondo opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su contestación impugnó la estimación de la demanda por insuficiente, alegando que el vehículo objeto de la presente acción tiene un valor comercial muy por encima de esa cantidad.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que el demandado rechace la estimación de la demanda, cuando considere que ésta resulta insuficiente o exagerada, formulando su contradicción.

De la interpretación del referido artículo se puede concluir que, al demandado no le basta, a los fines de la impugnación de la cuantía de la demanda, rechazar la misma por insuficiente o exagerada; impugnación esta que ha sido considerada por la doctrina de las Salas del Supremo como una impugnación realizada en forma pura y simple; forma esta de rechazo que no ha sido considerado suficiente para declarar procedente la impugnación, sino que resulta necesario que el demandado al impugnar la estimación de la demanda alegue las razones y circunstancias por las cuales considera insuficiente o exagerada dicha estimación, alegando un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en el juicio.

De las consideraciones precedentes concluye esta alzada que, al no haber la parte demandada impugnado la estimación de la demanda, alegando el nuevo valor o cuantía que ella consideraba era la cierta, debe entenderse que dicha impugnación fue realiza.p. y simple y en consecuencia como no realizada la misma, en fundamento a la doctrina reiterada y pacifica de la jurisprudencia en este particular, declarándose como definitiva la estimación de la demanda en la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,00), equivalente a 2.242,50 unidades tributarias para la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA, DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandada la excepción o defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en fundamento a que la venta de un vehículo realizada en forma verbal no es lícita, es decir, el objeto de esta pretensión, a su juicio, no tiene causa lícita, por lo tanto considera la parte demandada que no ha debido admitirse la presente demanda, y a tal efecto señala lo siguiente: “Ciudadana Juez, el actor en su confuso libelo de demanda señala que nuestra representada le vendió verbalmente un vehículo de su propiedad, lo cual negamos rechazamos y contradecimos por ser falso, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que los vehículos automotores se encuentran sujetos a un Registro Especial de Certificado de Registro de Vehículo que sí exige e impone la formalidad del documento escrito (documento administrativo) como prueba de la titularidad, y sólo aquella persona que aparezca como titular de dicho certificado puede reputarse prima facie, como propietario, tanto es así, que no se permite la venta notariada sin la existencia de dicho certificado, que debe ser expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, por ello ese tribunal no podía siquiera presumir la existencia de un contrato verbal de compra venta, puesto que en el juicio de cognición el actor deberá desvirtuar la presunción de titularidad que exhibe dicho certificado tal y como lo tiene sentado la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del, 14 10-2004, ponente Magistrado Dr. A.R.J. ); ‘Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y su especialidad radica esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario.” (sic, negritas y cursivas en el texto).

Considera esta alzada que, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, está referida exclusivamente a aquellos casos donde la ley expresamente prohíbe el ejercicio del derecho de acción, específicamente en aquellos casos en que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se entiende que una demanda es contraria al orden público, cuando ésta atenta contra el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, y resulta contraria a las buenas costumbres cuando contraría aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y resulta contraria a una disposición expresa de la ley cuando violenta normas legales que se encuentran previstas en las leyes o en los Códigos.

Ahora bien, la parte demandada alega que la presente demanda resulta contraria a la ley, es decir, no debió admitirse, porque el objeto de la misma, es decir, el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se exige tiene una causa ilícita, entendiendo por ésta la supuesta imposibilidad de que se produzca la venta de un vehículo en forma verbal.

La doctrina ha señalado que el objeto de un contrato es ilícito no sólo cuando violenta el orden público, sino también cuando infringe las buenas costumbres, casos estos que en el presente asunto no se dan, ya que se trata de una venta que tuvo por objeto un bien mueble que se encuentra en el comercio, es decir, susceptible de ser enajenado o cedido a otra persona por parte de su propietario.

Por otra parte, no es cierto lo que señala la parte demandada que existe una prohibición de la ley de realizar una venta de un vehículo en forma verbal, ya que no existe una disposición expresa que la prohíba, sólo una exigencia en la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 38, y sólo a los fines de que la misma produzca efectos frente a terceros, de notificar al Registrador delegado de la jurisdicción donde resida el vendedor o vendedora o donde se haya vendido el vehículo, dentro de los 30 días siguientes a la enajenación del mismo del acto notarial respectivo; pero no puede entenderse tal exigencia como una prohibición de realizar dicha venta de manera verbal, máxime cuando por tratarse la venta de un contrato consensual el documento notariado que de ella se otorgue no constituye en sí mismo el contrato, sino la prueba del mismo, razones por las cuales esta alzada considera que en el presente asunto no existe prohibición de la ley de admitir y decidir la acción propuesta, en consecuencia, se declara dicha excepción improcedente. Así se decide.

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada señala en su contestación, en punto previo, que la parte actora pretendiendo sorprender la buena fe del tribunal y violentar el derecho a la defensa de su representada, en el capítulo sexto del libelo, señaló como su dirección: “… antes de llegar a Niquitao, margen derecho de carretera Principal, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo …” (sic), cuando lo cierto del caso es que su representada se encuentra domiciliada en la gran ciudad de Caracas, específicamente en el Estado Miranda, tal como se desprende de constancia emitida el 17 de agosto de 2010, por el C.C.M.d.M.G.d.E.M.; esta constancia fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en original, y considera esta alzada que, fue emitida por el C.C. en referencia, en fundamento a una potestad legal que le atribuye el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que es del tenor siguiente: “Artículo 29: La Unidad Ejecutiva del c.c. tendrá las siguientes funciones: ( … ) 10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del c.c., sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”; la cual si bien es cierto, fue impugnada por la parte demandante, ésta no logró enervar su valor probatorio con otra prueba traída a los autos, razón por la cual este juzgador la valora como un documento administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que demuestra que la demandada de autos se encuentra domiciliada en la comunidad de Maitana, en el sector Cortada de Maturín, Escalera de Esperanza, casa número 24, ubicada en la carretera vieja Cortada de Maturín – Paracotos, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. Así mismo, señaló que de los datos que se revelan del C.N.E., se demuestra que el centro de votación que corresponde a dicha ciudadana se encuentra ubicado en la capital de la República.

Señala que por tal circunstancia a su mandante no se le otorgó el término de la distancia pues la parte actora aportando datos falsos sobre su domicilio, pretendió consumar un evidente fraude procesal, omitiéndose el término de la distancia que es de eminente orden público, para de esa manera preparar su defensa en la forma adecuada.

En este orden de ideas, observa esta alzada que, la parte demandante en su libelo, específicamente en el Capítulo Sexto, solicita que la citación de la demandada se practique antes de llegar a la población de Niquitao, margen derecho de carretera principal, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, estado Trujillo; citación esta que se gestionó en la referida dirección por parte del Alguacil del Tribunal de la causa quien manifestó en su diligencia de fecha 16 de junio de 2011, que se había trasladado el día 14 de junio de 2011, al sector Vitisay, casa sin número, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo y fue informado por el dueño de la vivienda que la ciudadana Y.B.A. se encontraba en la ciudad de Caracas.

Ante tal información, consta que en fecha 27 de junio de 2011, que el demandante de autos solicitó al Tribunal que debido a que la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas, y que de acuerdo al registro electoral que aparece en la página web del CNE, Registro Electoral Consulta de Datos, la demandada figuraba como residencia la siguiente dirección: frente a la principal de Prados de María a la derecha, calle Real 22-A, Prado de María frente a Expresos Occidente, Estado: Distrito Capital, Municipio C.E. Bolivariano Libertador, Parroquia: S.R.; dirección esta donde solicitaba se acordara la citación de la demandada de autos y consignó anexo a su solicitud la referida consulta de datos.

Consta igualmente que al día siguiente, es decir, el 28 de junio de 2011, el abogado G.D. consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada y facultad expresa de darse por citado, con lo cual se produjo la citación presunta de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia resultaba inoficioso continuar con el trámite de la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, considera esta alzada que, si bien es cierto, el demandante señaló en su libelo una dirección donde se debía citar a la parte demandada, que no correspondía a su dirección actual, que se refleja en la consulta de datos del Registro Electoral; circunstancia esta que per se no significa una actuación fraudulenta por parte del demandante, quien no tenia por qué saber cual era la dirección exacta de la demandada; no es menos cierto que, una vez que se tuvo conocimiento por parte del Alguacil del Tribunal de la causa que esa no era su dirección, la parte demandante solicitó la citación de la demandada en la dirección que reflejaba la consulta de datos del C.N.E., dirección esta a que hizo referencia la parte demandada en su escrito de contestación cuando hizo valer su alegato de fraude; observando este juzgador que no se desprende de tal conducta de la parte actora que haya obrado con temeridad o mala fe con la finalidad de violentar el derecho a la defensa o el debido proceso de la parte demandada, ya que si esa hubiera sido su intención, ante la declaración del Alguacil de que la demandada no se encontraba en la dirección donde fue buscada, pudo haber solicitado la citación cartelaria, medio este de citación que, ante la incomparecencia de la demandada, hubiera terminado en el nombramiento de un defensor ad litem, razón por la cual este Tribunal considera que, la denuncia de fraude procesal realizada de manera incidental en este cuaderno principal resulta improcedente y así se declara. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta alzada, que si bien la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2011, al igual que la parte demandada lo hizo en fecha 27 de septiembre del mismo año, el primero de los escritos de pruebas señalados, es decir, el de la parte actora, fue anulado producto de la decisión dictada por esta alzada en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual se declararon válidas y eficaces las actuaciones procesales cumplidas por las partes hasta el 29 de septiembre de 2011, por lo que la parte actora ha debido presentar o promover nuevamente sus pruebas relativas al fondo del presente asunto para que pudieran ser a.y.v.p. el juez de la causa.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente se puede evidenciar que la parte actora, una vez reanudado el proceso en el estado en que se encontraba para el 29 de septiembre de 2011, no promovió nuevamente pruebas, sino se limitó a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, mediante escrito que corre inserto al folio 61 y su vuelto.

Observa con extrañeza esta alzada, cómo la recurrida en el extenso de su sentencia procede a analizar y a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente por la parte actora dentro del lapso de pruebas a que se refiere la incidencia cautelar en el cuaderno de medidas de esta misma nomenclatura, sin que las mismas hayan sido incorporadas a este cuaderno principal mediante la promoción o ratificación de las mismas por cada una de las partes. En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo número 000349, de fecha 27 de julio de 2006, dictado en el expediente número AA20-C-2005-000349, estableció lo siguiente:

… Denuncia el formalizante que en la recurrida para resolver la controversia, se le dio valor probatorio a la declaración de un testigo cuya deposición no fue promovida en el juicio que nos ocupa, sino que fue rendida con ocasión de la incidencia de oposición surgida en el cuaderno de medidas y traída a los autos por el ad-quem de manera irregular.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el recurrente señalan:

...Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...

En relación a lo denunciado por el formalizante, la decisión recurrida señaló:

...Para reforzar la existencia de la obligación, y tomando en consideración que el juez al dictar su sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le sean judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, esta juzgadora transcribe la valoración efectuada a la testimonial del ciudadano G.J.B., en el asunto que cursa en esta alzada expediente No KP02-R-2004-107, relativo al cuaderno separado de medidas, aperturado con ocasión a la oposición formulada por la empresa Promociones Tirreno C.A., a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que si bien ambos expediente (sic) se tramitan de manera independiente, también es cierto que ambos tiene su origen en un mismo asunto, y por tanto existe una unidad de expediente. En dicho cuaderno de medidas, cursa declaración del ciudadano G.J.B., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Los testigos únicos por sí solos, no constituyen prueba cierta de la existencia de la obligación, no obstante en el caso que nos ocupa, adminiculado a la prueba de informes rendida por C.A., Central Banco Universal, es (sic) especial del contenido del cheque y su respectivo endoso, así como del estado de cuenta, a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditada la existencia de la obligación de pago a cargo de la empresa Promociones Tirreno C.A., a favor del ciudadano S.P. y así se declara...

De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que efectivamente el ad-quem da por demostrada la existencia de la supuesta obligación de pago con fundamento en la declaración de un testigo concatenada a una prueba de informes. Igualmente se constata de la anterior transcripción que el ad-quem reconoce que la declaración testimonial a que se refiere la extrae de otro expediente, específicamente aquel donde cursa el cuaderno de medidas del juicio que nos ocupa.

En referencia al examen de las pruebas evacuadas en las incidencias, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso L.B.V. contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, la Sala estableció:

...Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos.

Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.

a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia...

Igualmente, en sentencia N°RC.00139, de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, la Sala señaló lo siguiente:

...En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: L.B.V. c/ V.L., la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.

Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.

Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso...

De los criterios jurisprudenciales transcritos se infiere que para que una prueba evacuada en una incidencia del proceso surta sus efectos en la decisión, debe ser invocada, promovida, o ratificada para demostrar los hechos del fondo, a objeto de que la contraparte pueda realizar contrapruebas, controles e impugnaciones, requisito que de no ser cumplido, impide al juez de mérito examinar la prueba.” (sic, negritas en el texto).

En fundamento a las decisiones anteriormente citadas, esta alzada considera que como quiera que en el presente asunto las partes y específicamente la parte demandante no ratificó o promovió para el fondo en el presente cuaderno principal, los medios probatorios promovidos en el cuaderno de medidas, el cual, dicho sea de paso, tiene su tramitación autónoma e independiente del cuaderno principal, la juez A quo no debió examinar de oficio tales medios probatorios para decidir el fondo de la controversia, por las siguientes razones: 1) porque no fueron promovidas formalmente y no se invocaron con respecto al fondo, sino simplemente en relación al procedimiento cautelar; y 2) porque de aceptar que el juez puede de oficio valorar dichas pruebas, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de la parte no promovente de la misma, quien no efectuó contraprueba, impugnaciones ni controles de esos medios probatorios en relación con el fondo de la controversia, sino que lo hizo sólo tomando en cuenta el thema decidendum del procedimiento cautelar, razones por las cuales las pruebas analizadas por la juez A quo del cuaderno de medidas fue incorporada a este expediente de manera irregular a través de la sentencia, quizás haciendo uso de una especie de “notoriedad judicial”, negándole aplicación a los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que regulan la formación e inserción de las pruebas al proceso, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En fuerza de lo anterior, y apegado estrictamente a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Supremo, esta alzada pasa a analizar el material probatorio promovido por las partes en el presente cuaderno principal, de la siguiente manera:

La parte demandante con su libelo promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo número 27376836, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2009, correspondiente a un vehículo, cuyas características son: placa: A17BL0A, serial de carrocería: 8YTKF375598A46574, serial de chasis: 9A46574, serial de motor: 9A46574, marca: Ford, modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, año modelo: 2009, color: azul, clase: camión, tipo: chasis; uso: carga; para demostrar que la parte demandada, ciudadana Y.B.A. había adquirido en propiedad dicho vehículo; documento administrativo este que, si bien es cierto, fue promovido en copia fotostática simple, tal hecho relativo a la adquisición de dicho vehículo por parte de la demandada Y.B.A. no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, ya que la parte demandada en su contestación no lo rechazó, sino por el contrario, de manera expresa admitió haber adquirido dicho vehículo y ser de su propiedad, razón por la cual ha quedado demostrado en este procedimiento la adquisición en propiedad por parte de la demandada en fecha 31 de julio de 2009 del vehículo objeto del litigio.

Promovió la parte demandante planillas de depósitos bancarios de Banesco, Banco Universal, en copia al carbón, signados con los números 515524298; 034681999; 59415383; 59225198 y 044511878; correspondientes a los siguientes pagos: el realizado por A.H., con cédula de identidad número 16.398.591, a una cuenta número 01340226402262021966, a nombre de Y.A., en fecha 11 de junio de 2010, por la cantidad de trece mil novecientos treinta bolívares (Bs. 13.930,00); depósito realizado por A.H., ya identificado, a una cuenta número 01340226402263005913, a nombre de Y.A., en fecha 28 de diciembre de 2010, por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00); depósito realizado por A.H., ya identificado, a una cuenta número 01340226402263005913, a nombre de Y.A., en fecha 26 de enero de 2011, por la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00); depósito realizado por A.H., ya identificado, a una cuenta número 01340226402263005913, a nombre de Y.A., en fecha 7 de febrero de 2011, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00); y, depósito realizado por A.H., ya identificado, a una cuenta número 01340226402263005913, a nombre de Y.A., en fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), respectivamente; para demostrar que pagó a la demandada la cantidad total de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,00), por concepto de precio pactado por la venta del vehículo objeto del litigio.

Tales documentales promovidas por la parte actora mediante copia al carbón de las planillas de depósito que realizó a cuentas bancarias que acreditan como titular a la parte demandada, corresponde a un tipo especialísimo de documento privado denominado por la legislación y la doctrina tarjas y que se encuentras regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

La jurisprudencia ha considerado que las planillas de depósito bancario califican dentro de este tipo de documentos, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia número RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual dispuso: “Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio …” (sic); y en cuanto a su valor probatorio, las mismas constituyen un documento que se forma de manera bilateral, pues en su formación intervienen dos personas, por un lado, el banco, quien certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta, y la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el titular de la cuenta, por lo que es un instrumento privado en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría o autenticidad, y éstas hacen fe de lo acreditado en ellas, siempre que no exista en autos un medio probatorio que enerve su valor, y por no ser documentos emanados de terceros no requieren ser ratificadas por la entidad bancaria, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; documentales estas, que al no haber sido impugnadas ni destruido su valor por la parte demandada, adminiculadas a la confesión espontánea de ésta, al haber admitido la realización de tales pagos, esta alzada las valora como demostrativa de los depósitos de las cantidades de dinero antes señaladas, por parte del demandante a una cuenta bancaria cuya titular es la demandada.

Por su parte, la demandada promovió pruebas de informes a la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., ubicada en la avenida Tamanaco, edificio Centro Empresarial Galipán, Torre Banesco Seguros, planta baja, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Gerencia de Suscripción para que el Tribunal de la causa requiriera información sobre los siguientes particulares: a) si es cierto que existe un cuadro de póliza-recibo prima número 01-26-101, certificado 3915, emitido por Banesco Seguros, C. A., en fecha 3 de Agosto de 2009; b) si es cierto que, conforme a dicho cuadro de póliza, la propietaria del vehículo allí identificado es la demandada; c) si es cierto que, conforme a dicho cuadro de póliza, el vehículo allí identificado es de las siguientes características: marca, Ford; modelo, F-350; versión del vehículo, cabina 4x4 A/A V8, 5.4I; año, 2009; serial de carrocería, 8YTKF375598A46574; serial de motor, 9A46574; placa, A17BI0A; color principal, azul; clase, carga; número de pasajeros, 3; tipo de transmisión, sincrónico; d) si es cierto que para la fecha de emisión de dicho cuadro de póliza, el conductor habitual del vehículo allí asegurado era el ciudadano F.R.R.R.; y, e) que remita al tribunal, copia del mencionado cuadro de póliza-recibo prima, automóvil flota.

La referida información no fue remitida al Tribunal de la causa, razón por la cual nada tiene esta alzada que valorar sobre esta probanza.

Así mismo, la parte demandada promovió informe a ser requerido a la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C. A., anteriormente mencionada, específicamente en la Gerencia de División de Servicios, a fin de que informara lo siguiente: a) si es cierto que el 30 de Agosto de 2010 la demandada realizó una Declaración de Siniestro que fue recibida por dicha gerencia; b) si es cierto que conforme a dicha Declaración de Siniestro, la propietaria del vehículo allí identificado es la demandada; c) si es cierto que conforme a dicha Declaración de Siniestro, los datos del conductor suministrados por la declarante con los siguientes: A.J.H.F., cédula de identidad número 16.328.591; d) si es cierto que el tipo de conductor allí señalado es chofer; e) si es cierto que el vehículo allí identificado, es de las siguientes características: marca, Ford; año, 2009; placa, A17BI0A; serial de carrocería, 8YTKF375598A46574; color, azul; f) si es cierto que el lugar del siniestro fue la ciudad de Caracas-Eneka Tazón; g) si es cierto que los hechos narrados, según se lee del manuscrito expuesto por el declarante es: “Salí de Coche a las 2 aproximadamente de entregar una mercancía y cuando iba por la enema se me atravesó un jeep rojo para robarme frenando y chocando conmigo yo me di cuenta que me venían a robar y me marché del lugar Clase Carga, Numero (sic) de pasajeros 3, Tipo de Transmisión Sincrónico”. (sic); h) si es cierto que la declarante indicó que sí hubo intervención de la autoridad; y, i) que remita al tribunal de la causa, copia de la mencionada Declaración de Siniestro.

La referida información solicitada fue suministrada mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2012, que riela del folio 86 al 88 y su vuelto de la segunda pieza del expediente principal, en el cual se señala que es cierto que el 30 de agosto de 2010 la ciudadana Y.A. realizó una declaración de siniestro que fue recibida por dicha gerencia; que es cierto que conforme a dicha declaración de siniestro, la propietaria del vehículo allí identificado es Y.B.A.; que es cierto que conforme a dicha declaración de siniestro los datos del conductor suministrados por la declarante, ciudadana Y.A., son los siguientes: A.J.H.F., titular de la cédula de identidad V-16.328.591; que es cierto que el tipo de conductor allí señalado es chofer; que es cierto que el vehículo allí identificado es de las siguientes características: marca Ford; año: 2009; placa A17B10A; serial de carrocería 8YTKF375598A46574; color azul; a excepción de la penúltima letra señalada en la placa que no coincide; que es cierto que el lugar del siniestro señalado en la declaración es Caracas-Eneka-Tazón; que según lo narrado por el declarante, salió de Coche a las dos aproximadamente de entregar una mercancía y cuando iba por la Eneka se le atravesó un jeep rojo para robarlo, frenando y chocando con él, que se dio cuenta que venían a robarlo y se marchó del lugar; que no es cierto que la declaración indique que sí hubo intervención de la autoridad; y por último, remitieron al Tribunal de la causa copia de la respectiva declaración de siniestro.

Esta prueba de informes y la documental anexa a la misma el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio alguno, en primer lugar, por tratarse de una prueba fabricada únicamente por la parte demandada, ya que la declaración del siniestro la realiza solamente la ciudadana Y.A., por lo que tal prueba violenta el principio de alteridad probatoria que debe tener todo medio probatorio; y en segundo lugar, porque nada relevante aporta en relación al hecho de la realización o no de la venta del vehículo objeto del litigio.

La demandada promovió igualmente, informe a ser requerido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación de Accidentes, específicamente, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio Boconó del estado Trujillo, en la persona del Comandante J.A.M., a fin de que informe lo siguiente: a) si es cierto que existe un expediente administrativo número 09-252, abierto en fecha 28 de Septiembre de 2009; b) si es cierto que conforme a dicho expediente administrativo, se levantó un “Acta Policial de Accidente con Daños Materiales”; c) si es cierto que de dicha acta anteriormente mencionada, quedó sentado que el vehículo objeto de la misma fue identificado de la siguiente manera: camión, placas, A17BI0A; marca, Ford; modelo, F-350; tipo, chasis; año, 2009; color, azul; serial de carrocería, 8YTKF375598A46574; d) si es cierto que quedó asentado que dicho vehículo era conducido por el ciudadano F.R.R.R., titular de la cédula de identidad número 13.956.037; y, e) que remita al tribunal de la causa, copia del acta ya mencionada.

La información solicitada fue remitida al juzgado de la causa mediante oficio número 180-2012, de fecha 27 de junio de 2012, en el cual se informa que sí es cierto que existe un expediente administrativo distinguido con el número 09-252, abierto en fecha 28 de septiembre de 2009; que es cierto que conforme a dicho expediente se llevó a cabo un levantamiento donde contiene un acta policial de accidente con daños materiales, elaborada por el funcionario J.C.L.; que es cierto que dicho vehículo fue identificado en la planilla de informes de accidente de tránsito, identificado de la siguiente manera: clase: camión; placas: A17BL0A; marca; Ford; modelo: F-350; tipo: chasis; año 2009; color: azul; serial de carrocería 8YTKF375598A46574; y que es cierto que quedó asentado que dicho vehículo era conducido por el ciudadano F.R.R., identificado con cédula número 13.956.037; y remitieron al Tribunal de la causa copia de la mencionada acta.

Esta información requerida y las documentales con ella anexada, a juicio de esta alzada, no aportan nada relevante en relación al tema controvertido en el presente asunto, como lo es, si se efectuó o no la operación de compraventa del mueble objeto del litigio, razón por la cual se desecha.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente cuaderno principal, considera esta alzada que, ha quedado demostrado tanto por las planillas de depósito bancario (tarjas) analizadas, como de lo expresado por la parte demandada en su contestación: “… Es falso que haya habido modificación del precio o de cualquier otra condición de venta pues jamás se pactó la venta del vehículo y los Bs. 170.430,00 que dice haber depositado, son provenientes de diversos cheques y pagos que se generaron en favor de la ciudadana Y.A. quien es comerciante, y desarrolla varias actividades de lícito comercio y el ciudadano A.H. por ser el chofer de uno de los vehículos de carga, propiedad de mi representada, en ocasiones recibía pagos provenientes de terceros y dicho ciudadano procedía como cualquier mensajero a efectuar los depósitos y en otros, era quien conseguía obtener directamente la negociación con lo productores agrícolas de la zona de Boconó y sus adyacencias, por ser él de Boconó, fungiendo como intermediario.” (sic); que la parte actora depositó y puso a disposición de la parte demandada la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,00); cantidad esta que según la parte actora corresponde al pago del precio del vehículo objeto de la negociación de compraventa cuyo cumplimiento se pretende; hecho este último, que no quedó demostrado por la simple realización de los referidos depósitos, pero que por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda sobre este particular cuando señaló: “… y los Bs. 170.430,00 que dice haber depositado, son provenientes de diversos cheques y pagos que se generaron en favor de la ciudadana Y.A. quien es comerciante, y desarrolla varias actividades de lícito comercio y el ciudadano A.H. por ser el chofer de uno de los vehículos de carga, propiedad de mi representada, en ocasiones recibía pagos provenientes de terceros y dicho ciudadano procedía como cualquier mensajero a efectuar los depósitos y en otros, era quien conseguía obtener directamente la negociación con lo productores agrícolas de la zona de Boconó y sus adyacencias, por ser él de Boconó, fungiendo como intermediario.” (sic); a juicio de este juzgador, desplazó de manera activa hacia ella la carga de probar que tales depósitos o pagos se generaron por otras actividades de lícito comercio provenientes de terceros, así como también la existencia del contrato de mandato entre la demandada y el demandante de autos, que según ella existía en su condición de intermediario entre ella y los productores de las zonas de Boconó y sus adyacencias, alegación de este hecho nuevo que como se dijo desplazó la carga probatoria en cabeza de la demandada y liberó al demandante de la carga de demostrar la existencia de la obligación de compraventa por la cual alega realizó los depósitos en favor de la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el señalado fallo 000349, dictado en fecha 27 de julio de 2006, en el expediente número AA20-C-2005-000349, que viene como anillo al dedo en el presente asunto, al pronunciarse sobre un caso análogo relativo a un cobro de bolívares y la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación de la demanda, respecto de la existencia o no de la obligación, que dio lugar al pago; estableció lo siguiente:

“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, señaló:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...

(sic, negritas en el texto, subrayas de este Tribunal Superior).

De igual forma, en el mismo fallo, la Sala de Casación Civil, concluyó de manera contundente en lo siguiente:

… De la anterior transcripción parcial de la recurrida, la Sala constata que el ad-quem decidió que la parte demandada tenía la obligación de pago de una suma de dinero al demandante, por lo cual lo condenó a pagar el capital más la indexación judicial. El fundamento de tal conclusión fue que la demandada a pesar de rechazar la existencia del contrato verbal, no negó haber recibido la suma reclamada por el actor y no demostró la existencia de otra obligación preexistente.

De la revisión de la propia sentencia recurrida se constata que la demandada, sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., no alegó la existencia de obligación alguna que diera lugar a la recepción del cheque a su favor por la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares, lo cual significa que al no haberlo alegado, tampoco tenía la carga de probar la existencia de tal obligación. Mas aún tal como se infiere también de la recurrida, la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal de préstamo, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal de préstamo, del cual deriva la obligación de pago, correspondía al actor.

(sic).

De la interpretación de las doctrinas referidas en los citados fallos, se puede concluir que, cuando el demandado en su contestación se encierra en la pura negación de las pretensiones del actor, por fuerza de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre el actor la carga de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende; ahora bien, cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones del actor, sino que expone razones de hecho para discutirlas, como ocurrió en el caso de marras, asume en el proceso una actitud dinámica, la contienda procesal se desplaza de la pretensión del actor a las razones que tiene el demandado para enervarla, y el riesgo de la falta de pruebas se desplaza del actor al demandado, porque el primero no tiene ya nada que probar.

Observa esta alzada, que en el caso de autos se constata que, si bien es cierto, la parte demandada en su contestación negó la existencia de la venta del vehículo cuyo cumplimiento se exige, no es menos cierto también que, asumió una actitud dinámica en el proceso y alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte actora, al señalar que el monto depositado se generó a favor de la ciudadana Y.A. quien es comerciante y desarrolla varias actividades de lícito comercio, y era el ciudadano A.H., quien por ser chofer del vehículo de su propiedad, en ocasiones recibía dichos pagos provenientes de terceros, como cualquier mensajero y efectuaba los depósitos, pero también señaló que dichos pagos eran producto de negociaciones que realizaba la parte demandada con los productores agrícolas de las zonas de Boconó y sus adyacencias, en cuyas negociaciones el demandante fungía como simple intermediario, es decir, que la parte demandada invirtió o desplazó la carga probatoria a su persona, en el sentido que debía demostrar que tales depósitos realizados por el demandante a sus cuentas bancarias fueron producto de negociaciones comerciales con terceros y no correspondía al pago del precio de la compraventa alegada por la parte actora; quedando de esta manera liberada la demandante de la carga de probar la existencia de la compraventa cuyo cumplimiento pretende.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso concluir que, los depósitos de dinero realizados por la parte actora a las cuentas bancarias cuyo titular es la parte demandada, correspondían al pago del precio de la venta verbal que esta última le hiciera a la parte demandante del vehículo, supra identificado, por la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,00); conclusión esta a la que arriba esta alzada, no sólo por las pruebas analizadas en los autos, sino también por la forma como se desplazó la contienda procesal en el presente procedimiento, que colocó el riesgo de la falta de la prueba en cabeza de la parte demandada, quien asumió la carga dinámica de demostrar que dichos pagos no eran producto de tal venta, sino de otras operaciones mercantiles, liberando al demandante, como ya se dijo, de demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento demanda, aunado a una “máxima de experiencia” de este juzgador, que en la época en que se realizó la negociación, nadie entregaba una suma de dinero tan alta a otra persona, sin una razón o motivo subsistente, sino es porque entre ellas existiera una obligación que origina dichas entregas; lo contrario seria admitir la ocurrencia de un pago de lo indebido por parte del actor o un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, que nunca fue alegado, por lo que habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de venta verbal del referido vehículo que realizó la demandada ciudadana Y.B.A. al ciudadano A.H., en fecha 3 de agosto de 2009, y el pago por parte de este último, de la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 170.430,00) por concepto del precio acordado, resulta, así mismo, forzoso concluir que, se perfeccionó la referida negociación de compraventa como contrato consensual que es, y debe ser condenada la parte demandada a otorgar el correspondiente documento definitivo de compraventa conforme a lo previsto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, aplicable este último por tratarse de un bien mueble sometido a la formalidad de registro, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, y en el caso de que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento de dicho documento, en un plazo prudencial que ha de otorgarse en este fallo, téngase la presente sentencia como el documento definitivo de propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto del litigio, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, no deja esta alzada de advertir y hacer un llamado de atención a la juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el “desorden procesal” en que incurrió, al proceder a colocar en el cuaderno de medidas de esta misma nomenclatura, copia certificada de la decisión definitiva dictada en el cuaderno principal, como si se tratara también de la sentencia que decidía el procedimiento cautelar, absteniéndose de decidir dicho procedimiento tramitado en el cuaderno de medidas y remitiendo conjuntamente a esta alzada con los cuadernos principales, el referido cuaderno de medidas, producto de la apelación que se ejerció contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, sin acatar el contenido del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil que establece un trámite y decisión autónomo por parte del cuaderno de medidas en relación con el cuaderno principal, razón por la cual, y por tratarse de una cuestión de orden público, debe ordenar esta Alzada a la Juez A quo, proceder a dictar sentencia en el procedimiento cautelar que se abrió y se tramitó en el presente juicio, y sólo una vez decidido y terminado, será posible que el mismo sea agregado al presente cuaderno principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 26 de abril de 2013.

Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa verbal sobre un vehículo, cuyas características son: placa: A17BL0A, serial de carrocería: 8YTKF375598A46574, serial de chasis: 9A46574, serial de motor: 9A46574, marca: Ford, modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, año modelo: 2009, color: azul, clase: camión, tipo: chasis; uso: carga; el cual fue adquirido por la ciudadana Y.B.A., según consta de certificado de registro de vehículo número 27376836, 8YTKF375598A46574, de fecha 31 de Julio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, propuso el ciudadano A.J.H.F. contra la prenombrada ciudadana Y.B.A., identificados en autos.

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a otorgar el correspondiente documento definitivo de compraventa del identificado vehículo, conforme a lo previsto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, aplicable este último, por tratarse de un bien mueble sujeto a la formalidad de registro, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, y en el caso de que la parte demandada no cumpla con el otorgamiento de dicho documento en el referido plazo, téngase la presente sentencia como el documento definitivo de propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto del litigio, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su inserción ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

Se ORDENA a la Juez A quo proceder a dictar sentencia en el cuaderno de medidas a que se refiere el presente juicio principal.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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