Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el abogado F.T.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, obrando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana R.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.828.322, domiciliada en Valera Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 03 de Marzo de 2005, por medio de la cual declaró sin lugar la presente acción reivindicatoria de inmueble, interpuesta contra los ciudadanos C.M.M.d.L. y E.E.L.M., titulares de la cédulas de identidad números 5.760.226 y 5.760.022, respectivamente, representados por el abogado J.A.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 65.919.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron y se fijó término para informes, habiendo informado la parte actora apelante, sin que se haya formulado observaciones a los informes presentados.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 22 de Julio de 2002 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, la ciudadana P.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.384, en nombre de su madre, ciudadana R.G.d.M., antes identificada, asistida por abogado, demanda por reivindicación de inmueble a los preidentificados ciudadanos C.M.d.L. y E.E.L.M., a objeto de que le sea devuelto el inmueble propiedad de su representada, formado por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Comercio de la población de Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, con paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento y con las siguientes dependencias: tres dormitorios, un baño, una sala, un corredor, un lavadero; construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos son: Frente, Calle del Comercio; Fondo, una carretera; Por un lado, propiedad que es o fue de la sucesión de Coromoto Pérez y por el otro lado, sucesión de Á.G.M..

Alega la demandante que hubo la propiedad del inmueble antes descrito, por haberlo heredado según testamento abierto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 07 de Septiembre de 1962 bajo el número 8, del Protocolo Cuarto.

Aduce la reivindicante que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado indebidamente desde hace aproximadamente 17 años por los ciudadanos C.M.d.L. y E.E.L.M., quienes, al decir de la actora, actuando de mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho inmueble es de su propiedad, siguen ocupándolo, “…sin detentar para ello, ningún título, cual sería, el de arrendamiento, Comodato, o autorización genérica alguna...” (Sic).

Expresa la demandante que han resultado infructuosas las gestiones amistosas en procura del inmueble y aun reclamándolo extrajudicialmente, no se logró nada al respecto por tornarse los demandados agresivos, faltándole el respeto.

La demandante acompaña a su libelo el original del título de donde se deriva la propiedad del inmueble a reivindicar, como lo es el testamento abierto, que cursa al folio 10.

Habiéndose practicado la citación de los demandados, el apoderado judicial de los mismos compareció a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la demandante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2004, mediante escrito, el apoderado actor, abogado F.T.A., subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada y consigna documento poder que la ciudadana R.G.d.M. le confiere, cursante a los folios 83 al 87.

El 23 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de los demandados dio contestación a la demanda, mediante sendos escritos cursantes a los folios 88 al 90 y 96 al 98.

En representación de la codemandada C.M.D.L., dicho apoderado textualmente expresa lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo, por ser falsos de toda falsedad, lo expuesto por la parte demandante [ … ] en virtud de lo siguiente: Mi mandante es propietaria de un inmueble, casa para habitación familiar, edificada sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle Comercio, de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, construida por el ciudadano G.A. [ … ] para mi mandante, según se evidencia de contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, hoy de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, celebrado entre ambos con fecha 02/02/1984, el cual consignó en el presente escrito. El lote de terreno Municipal, de acuerdo al Ordinal Primero del referido contrato de obra, esta alinderado de la siguiente manera: Frente: Calle Principal; Fondo: Calle Las Palmeras, hoy con mejoras propiedad de E.E.L.M.; Por el lado Derecho: P.R.; y por el Lado Izquierdo: T.d.G. [ … ] Y es por esta razón que rechazo, niego y contradigo en nombre y representación de mi mandante, lo expuesto por la parte demandante cuando alega ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, construido sobre un supuesto terreno privado, cuyas características en linderos ni en otras especificaciones de construcción, expuestas en el libelo de demanda, no concuerdan con el inmueble del cual es propietaria mi mandante de acuerdo a lo antes expuesto. [ … ] de la misma forma, Tacho en este acto el Testamento Abierto cursante en folio diez (10) del presente expediente, con el cual la demandante pretende adjudicarse la condición de propietaria del inmueble señalado en el libelo de demanda, ya que en el mismo no se especifica o determina inmueble alguno, y en el mismo solo se establece que una ciudadana de nombre M.M.M.V., declara como su “única y universal heredera de todos sus bienes” a la demandante. [ … ] ya que el mismo de acuerdo a nuestro Código Civil, en la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia pueden acreditar propiedad alguna puesto que la misma se demuestra con un TÍTULO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO, [ … ] Así mismo rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante, la afirmación de la parte demandante de que mi mandante a ocupado indebidamente el inmueble sobre el cual pide reivindicación, ya que la misma ha poseído el terreno propiedad del Municipio Pampán, de manera legítima[ … ] lo que se evidencia de haberla mandado a construir, haberla mejorado en el transcurso de estos veinte (20) años, y de no haber tenido reclamación alguna por parte de nadie, menos de la demandante, durante ese lapso de tiempo” (sic). Esta contestación cursa a los folios 88 al 90.

Por su parte, en representación del codemandado E.E.L., también contestó la demanda y a tales efectos negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto la ciudadana C.M.d.L. es propietaria de un inmueble, el cual le fue dado en venta por su madre, C.M.M.d.L., en el año de 1995, consistente en mejoras construidas en la porte posterior o solar de su casa, según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 29/03/1995, bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero y que consignó con el escrito de contestación.

Alega el apoderado del codemandado que el inmueble descrito en el libelo de la demanda no se corresponde ni en sus linderos, como tampoco en la descripción de la construcción allí mencionada; que la demandante no acredita justo título para demostrar su derecho de propiedad. Esta contestación cursa a los folios 96 al 98.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la comprobación de sus pretensiones.

Así tenemos que la demandante R.G.d.M. promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de las actas procesales; 2) documento de venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.A.E.T., el 20 de Octubre de 1923, bajo el número 127 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, (sic) en el cual el ciudadano M.T. le vende una casa a la ciudadana F.V., cursante a los folios 113 al 115; 3) Acta de defunción de la ciudadana F.V., cursante al folio 116; 4) Documentos de ventas de derechos y acciones de terreno con su respectiva casa, que los ciudadanos Lisandro; J.A.; D.A.; y A.M.V. efectúan a la ciudadana M.M.M.V., cursantes a los folios 117 al 134; 5) Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano B.R.M., cursante al folio 135; 6) Oficio número 203-A, de fecha 31 de Julio de 1951, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Trujillo, concerniente a la regulación de alquileres de la casa ubicada en la calle Comercio, folio 136; 7) recibos de pagos de alquileres de fechas 29 de Febrero de 1952, 31 de Julio y 31 de Agosto de 1953, cursantes a los folios 136 al 139; 8) Declaración Sucesoral de la de cujus M.M.M.V., cursante a los folios 140 al 142; 9) copias certificadas expedidas por el Registro Principal de Trujillo, de fechas 19 de Febrero de 2004 y 26 de Agosto de 2004, folios 143 al 150; y 10) copias certificadas del libro diario del 14 de Febrero de 1979 y 6 de Diciembre de 1984, respectivamente, llevado por el para entonces Juzgado del Municipio Pampán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folios 151 al 155.

Los demandados C.M.d.L. y E.E.L.M. promovieron las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, 2) documentales consignadas en la oportunidad de contestar la demanda, consistentes en: a) contrato de obra celebrado entre M.L. y G.A., cursante al folio 91 al 92; b) documento de compraventa celebrado entre los demandados, cursante a los folios 99 al 103; y, 3) Inspección Judicial a la casa propiedad de la codemandada C.d.L., ubicada en la calle Comercio.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, tacha los instrumentos promovidos por la parte actora, cursantes a los folios 113 al 115; y en fecha 11 de Octubre de 2004, el apoderado actor insiste en hacer valer los documentos traídos como defensa del derecho alegado para su representada.

Las referidas probanzas serán debidamente apreciadas más adelante en el texto del presente fallo.

La actora presentó informes ante el Tribunal de la causa, ratificando los alegatos fundamento de la demanda.

El día 03 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa declara sin lugar la presente demanda de reivindicación y condena en las costas a la parte actora.

Ante esta Alzada el apoderado actor presentó escrito de informes, en el que, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en este proceso, expone su criterio en relación con la valoración de algunas probanzas existentes en los autos.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, la actora imputa a los demandados la posesión indebida del antes descrito inmueble, que a ella pertenece, lo que le ha impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el referido bien.

Por su parte los codemandados se excepcionan frente a la pretensión de la demandante, alegando, C.M.d.L., que ella es la propietaria de una mejoras y bienhechurías que mandó a construir sobre terrenos Municipales, consistente en una casa para habitación familiar; y E.E.L.M., que él ocupa o posee el inmueble por cuanto se lo había comprado a la primera de los nombrados, parcialmente, que ha seguido fomentando mejoras sobre dicho bien; y que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los codemandados.

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Es criterio jurisprudencial pacífica y universalmente aceptado que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, sin que necesariamente esa sea la única prueba del derecho de propiedad, pues, también puede demostrarse con documentos no registrados.

También se ha establecido por nuestra jurisprudencia que, en los juicios de reivindicación, cuando ambas partes presentan títulos, debe el juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.

Los criterios expuestos en los dos párrafos que anteceden son elaboración jurisprudencial de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de la antigua Corte de Casación, reproducidos por Ediciones Fabreton 1992, en el compendio denominado “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Tomo II, páginas 566 y 567.

En la misma obra se reproduce criterio jurisprudencial, reproducido por el Dr. R.d.S., conforme al cual, quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no solo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción. (Ibidem pág. 571).

Considera este sentenciador necesario igualmente hacer una breve referencia al concepto de “título perfecto”, estrechamente vinculado al de prueba fehaciente del derecho de propiedad que debe ostentarse y demostrarse, como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria.

En este sentido vale la pena traer a colación la definición que de título perfecto nos aporta el eminente profesor E.J.C., según la cual es perfecto el título que, ajustado a la ley es capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario. Tal definición aparece en la citada obra, editada por Fabreton, Tomo I, página 7.

Establecidas las premisas que anteceden corresponde entonces determinar, como en efecto se determina que en el caso de especie la demandante pretende reivindicar un inmueble que, dice, le pertenece a título de sucesión, por haberlo heredado de la ciudadana M.M.M.V., por lo cual no solo debe demostrar que efectivamente fue instituida heredera de la prenombrada causante, sino también que ésta era la propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende.

De igual manera debe determinarse que, por cuanto los demandados también presentaron títulos para demostrar que son ellos los propietarios del inmueble en cuestión, es necesario efectuar el análisis comparativo entre los títulos de la demandante y los de los demandados, para establecer, aun haciendo uso de la presunción que pueda dimanar de los indicios contenidos en la documentación presentada por las partes, cuál de éstas tiene mejor derecho.

En este orden de ideas pasa este juzgador a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes.

La parte actora presenta como título del cual hace derivar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, y como fundamento de su demanda, el testamento abierto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 7 de Septiembre de 1962, bajo el número 8, del Protocolo Cuarto.

Del contenido de este documento se aprecia que la ciudadana M.M.M.V., que se identificó ante el registrador con su cédula de identidad número 1.002.048, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y hábil, instituyó a la ciudadana R.G.d.M., mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad número 1.828.322, como su única y universal heredera de todos sus bienes habidos y por haber.

Manifiesta la testadora que no hizo antes ningún otro testamento y que, si lo hubiere hecho, lo revocaba en su totalidad.

Así mismo declara dicha causante que no tiene herederos forzosos o legitimarios y por tanto estaba en plena libertad para disponer, como a bien lo tuviera, de la totalidad de sus bienes.

Igualmente declara la testadora que la heredera que instituyó a través de tal testamento es la única persona facultada para tomar de inmediato posesión de los bienes de la herencia, disponer de ellos y percibir sus frutos.

Este documento es un instrumento público que merece pleno valor probatorio y así se lo atribuye este Tribunal, de todas las menciones en el contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de acuerdo con lo en él expresado, sus disposiciones testamentarias fueron hechas a título de institución de heredera, en beneficio de la demandante, ciudadana R.G.d.M., tal como lo prevé el artículo 895 del Código Civil, sin que pueda considerarse que pudieran estar las disposiciones contenida en dicho testamento viciadas de nulidad, puesto que de su texto no se desprende que el mismo contenga los supuestos a que se contrae el artículo 898 ejusdem.

Aprecia este sentenciador que, tal como lo dispuso la testadora en sintonía con las previsiones del artículo 995 del Código Civil, la posesión de sus bienes pasó de derecho a la persona de su heredera instituida, ciudadana R.G.d.M..

Constituye pues este documento público no solo el título del cual deriva la evidencia de la trasmisión mortis causa, de la propiedad de los bienes que pudiera tener la testadora, en cabeza y beneficio de su heredera, ciudadana R.G.d.M., sino también el documento fundamental de la presente acción reivindicatoria.

A los folios 141 y 142 cursan copias simples de copia certificada y de original de la planilla de liquidación sucesoral definitiva número 45, de fecha 8 de Marzo de 1965 expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, en la VIII Circunscripción, del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la liquidación y pago del impuesto sucesoral, causado por la herencia dejada por la ciudadana M.M.M.V., quien falleció testada en jurisdicción del Municipio J.I.M. del para entonces Municipio Valera del Estado Trujillo, el 10 de Julio de 1964; expedida a cargo de la heredera testamentaria extraña de la causante, ciudadana R.G.d.M..

Ambos ejemplares del documento descrito en el párrafo que antecede constituyen documentos administrativos, que hacen plena prueba de las menciones en ellos contenidas, por su similitud con los instrumentos públicos, a los cuales han sido asimilados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales y que hacen plena prueba de los siguientes hechos: 1) de que la demandante, ciudadana R.G.d.M., al fallecimiento de su testadora, ciudadana M.M.M.V., ocurrido el 10 de Julio de 1964, presentó la correspondiente declaración de herencia; 2) de que el activo sucesoral declarado fue una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, en terreno propio, ubicada en la población de Pampán, jurisdicción para entonces del Distrito Trujillo de este Estado Trujillo, alinderada así: Frente, calle del comercio; Fondo, una carretera; por un Lado, propiedad que es o fue de la sucesión de Coromoto Pérez; y por el otro Lado, la sucesión de Á.G.M.; 3) de que la causante hubo la propiedad de tal inmueble por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, los días 14 y 15 de Marzo y 9 de Diciembre de 1950, bajo los números 139, 140, 141, y 90 (sic).

A los folios 117 al 121 obra copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalada, el 15 de Marzo de 1950 bajo el número 140 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano L.M.V., vendió a su hermana M.M.M.V., los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble formado por una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, en terreno propio, ubicada en la población de Pampán, jurisdicción para entonces del Distrito Trujillo de este Estado Trujillo, alinderada así: Frente, calle del comercio; Fondo, una carretera; por un Lado, propiedad que es o fue de la sucesión de Coromoto Pérez; y por el otro Lado, la sucesión de A.G.M.. En este documento declara el vendedor que adquirió la casa y el terreno conjuntamente con sus hermanos D.A.; ADELAIDA; J.A.; y M.M., por herencia de su madre, ciudadana F.V., quien falleció el 27 de Septiembre de 1932 y de la cual eran sus legítimos y universales herederos.

Este documento público tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y comprueba que la ciudadana M.M.V.M., causante por vía testamentaria de la demandante, ciudadana R.G.d.M. hubo a su vez el inmueble ya señalado por herencia de su progenitora, ciudadana F.V., junto con sus hermanos D.A.; ADELAIDA; y J.A.V.M..

Comprueba así mismo este documento que al adquirir de su hermano L.M.V. los derechos que a éste correspondían sobre el inmueble, la ciudadana M.V.M. reunió el cuarenta por ciento (40%) de los derechos y acciones reales de propiedad y posesión sobre el bien inmueble que heredaron de su madre, la señora F.V..

A este documento se le atribuye plena eficacia y valor probatorios, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 122 al 124 cursa copia certificada del documento registrado por ante la citada Oficina de Registro Subalterno el 9 de Diciembre de 1950, bajo el número 90 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.A.M.V. vendió a su hermana M.M.M.V., los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble formado por una casa en terreno propio, que era propiedad de su finada madre F.V., fallecida en 1932, ubicada en la calle del Comercio de la población de Pampán, jurisdicción para entonces del Distrito Trujillo de este Estado Trujillo, alinderada así: Frente, calle del Comercio; Fondo, calle Las Palmeras; por el Lado de arriba, con casa y solar de la sucesión H.M.y. por el Lado de abajo con casa y solar de la sucesión de Á.G..

En este documento declara el vendedor que adquirió el derecho que le vendió a su hermana M.V.M., sobre la casa y el terreno por haberlo adquirido conjuntamente con sus hermanos D.A.; ADELAIDA; J.A.; y M.M., por herencia de su prenombrada madre

Este documento público tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y comprueba que al adquirir de su hermano J.A.M.V. los derechos que a éste correspondían sobre el inmueble, la ciudadana M.V.M. reunió el sesenta por ciento (60%) de los derechos y acciones reales de propiedad y posesión sobre el bien inmueble que heredaron de su madre, la señora F.V..

A este documento se le atribuye plena eficacia y valor probatorios, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En los folios que van del 125 al 127 obra copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalada, el 14 de Marzo de 1950 bajo el número 139 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano D.A.M.V., vendió a su hermana M.M.M.V., los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble formado por una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, en terreno propio, ubicada en la población de Pampán, jurisdicción para entonces del Distrito Trujillo de este Estado Trujillo, alinderada así: Frente, calle del comercio; Fondo, el antiguo camino de Trujillo a Monay; por un Lado, casa y corral de la sucesión de Coromoto Pérez; y por el Costado de abajo, con casa y corral de Á.G.M..

En este documento declara el vendedor que adquirió la casa y el terreno conjuntamente con sus hermanos J.A.; LISANDRO; ADELAIDA; y M.M., por herencia de su madre, ciudadana F.V., quien falleció el 27 de Septiembre de 1932 y de la cual eran sus legítimos y universales herederos.

Este documento público tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y comprueba que la ciudadana M.M.V.M., causante por vía testamentaria de la demandante, ciudadana R.G.d.M. hubo a su vez el inmueble ya señalado por herencia de su progenitora, ciudadana F.V., junto con sus hermanos LISANDRO; D.A.; ADELAIDA; y J.A.V.M..

Comprueba así mismo este documento que al adquirir de su hermano D.A.V.M. los derechos que a éste correspondían sobre el inmueble, la ciudadana M.V.M. reunió el ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones reales de propiedad y posesión sobre el bien inmueble que heredaron de su madre, la señora F.V..

A este documento se le atribuye plena eficacia y valor probatorios, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Del folio 130 al 134 va copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalada, el 15 de Marzo de 1950 bajo el número 141 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana A.M.d.R., vendió a su hermana M.M.M.V., los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble formado por una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, en terreno propio, ubicada en la población de Pampán, jurisdicción para entonces del Distrito Trujillo de este Estado Trujillo, alinderada así: Frente, calle del comercio; Fondo, el antiguo camino de Trujillo a Monay; por el Costado de arriba, con casa y corral de la sucesión de Coromoto Pérez; y por el Costado de abajo, con casa y corral de Á.G.M..

En este documento declara la vendedora que adquirió la casa y el terreno conjuntamente con sus hermanos D.A.; LISANDRO; J.A.; y M.M., por herencia de su madre, ciudadana F.V., quien falleció el 27 de Septiembre de 1932 y de la cual eran sus legítimos y universales herederos.

Este documento público tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y comprueba que la ciudadana M.M.V.M., causante por vía testamentaria de la demandante, ciudadana R.G.d.M. hubo a su vez el inmueble ya señalado por herencia de su progenitora, ciudadana F.V., junto con sus hermanos LISANDRO; D.A.; ADELAIDA; y J.A.V.M..

Comprueba así mismo este documento que al adquirir de su hermana A.V.d.R., los derechos que a ésta correspondían sobre el inmueble, la ciudadana M.V.M. reunió el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones reales de propiedad y posesión sobre el bien inmueble que heredaron de su madre, la señora F.V..

A este documento se le atribuye plena eficacia y valor probatorios, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con las documentales examinadas hasta este punto queda comprobado que la demandante adquirió la propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente acción reivindicatoria, por herencia de su causante, ciudadana M.M.V.M., y que ésta era la propietaria de la totalidad de tal inmueble por haberlo adquirido así: parte, esto es, veinte por ciento (20%) por herencia de su progenitora ciudadana F.V.; y el restante ochenta por ciento (80%) por compra de los derechos sucesorales que le correspondían a sus hermanos y coherederos LISANDRO; D.A.; J.A.; y A.V.M..

La parte actora también promovió como pruebas del origen de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, las siguientes documentales que se examinan a continuación.

La copia certificada del documento autenticado por ante el para entonces Juzgado del Municipio S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Octubre de 1923, bajo el número 127 por medio del cual el ciudadano M.T. vendió a la ciudadana F.V. una casa techada de palma sobre bahareques y el corral correspondiente, ubicada en el Municipio Pampán del Distrito y Estado Trujillo, bajo los siguientes linderos: Frente, calle del comercio; Fondo, el antiguo camino de Trujillo a Monay; por el Costado de arriba, con casa y corral de Coromoto Pérez; y por el Costado de abajo, con casa y corral de Á.G.M..

Este documento público goza de pleno valor y eficacia probatorios, por no haber sido tachado ni en ninguna otra forma impugnado por la parte demandada y demuestra que ciertamente la ciudadana F.V., remota causante de la ciudadana M.M.V.M., quien es la causante inmediata de la demandante ciudadana R.G.d.M., adquirió la propiedad del inmueble que ésta última pretende reivindicar por haberlo adquirido por herencia de M.M.V.M..

Se aprecia y se valora este documento público, que obra a los folios 113 al 115, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363, en armonía con las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil.

Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana F.V., conforme a la cual se demuestra que dicha ciudadana falleció el 27 de Septiembre de 1932, según manifestación efectuada ante la autoridad competente, por su hijo J.A.M. (sic) y, concatenando este documento público, a los que se dejaron ut supra examinados, por medio de los cuales los hermanos de la ciudadana M.M.V.M. causante testamentaria de la demandante, vendieron a aquella los derechos que les correspondían en el inmueble que a su vez heredaron de la ciudadana F.V., se comprueba la certeza de las afirmaciones contenidas en tales documentos respecto del origen de la propiedad sobre el inmueble que le trasmitieron a la causante de la demandante.

Se aprecia y se valora esta documental como instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 135 cursa copia certificada del acta de matrimonio de la demandante ciudadana R.G. con el ciudadano B.R.M., celebrado por ante el presidente de la Junta Comunal del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el 1 de Febrero de 1941, en la cual se deja constancia de que el matrimonio fue celebrado en la casa de habitación de la señorita M.M.V., ubicada en la calle del Comercio de la población de Pampán.

Este documento público demuestra la celebración del matrimonio de la demandante, pero de su contenido deriva este sentenciador la convicción de que entre la ciudadana M.M.V. y la demandante R.G.d.M., existía un vínculo afectivo que las unía, tanto así que el matrimonio de ésta se celebró en la casa propiedad de la primera de las nombradas y cuya propiedad le trasmitiera a la segunda por vía testamentaria.

Se aprecia esta documental como instrumento público, conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y además como presunción de los otros hechos a cuyo conocimiento arriba este sentenciador, ya indicados, conforme a lo establecido por el artículo 1.359 ejusdem.

Al folio 136 obra el oficio número 203-A, de fecha 31 de Julio de 1951, dirigido por el presidente del Concejo Municipal del Distrito Trujillo a la ciudadana M.M. participándole la regulación del monto del alquiler que podía devengar el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle del Comercio de la población de Pampán.

Este documento administrativo surte efectos probatorios similares a los de un documento público, por no haber sido tachado, ni impugnado y, adminiculado a las documentales antes examinadas, corrobora la propiedad del inmueble que la demandante heredó de la ciudadana M.M.V.. Se aprecia conforme a las previsiones de lo artículo 1.361 del Código Civil.

A los folios que van del 137 al 139 cursan documentos privados, emanados de la ciudadana M.M. V. y del ciudadano L.M. V., consistentes en recibos de pago de alquileres por el arrendamiento de una pieza ocupada por el segundo grado de la escuela F.d.S.P..

Tales documentos son inocuos desde el punto de vista probatorio por cuanto su contenido no incide sobre las materias debatidas en este proceso, apreciación que se efectúa para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios que van del 143 al 153 cursan copas certificadas de actuaciones judiciales cumplidas en juicio por reivindicación de inmueble que la ciudadana R.G.d.M. propuso contra J.A.M.V., las cuales, analizadas por este sentenciador, no ofrecen elementos de convicción alguno que guarden relación con lo debatido en este proceso; apreciación que se efectúa conforme a lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 154 y 155 cursa copia certificada del asiento en el Libro Diario que llevaba el Juzgado de Parroquia del Municipio Pampán de Estado Trujillo, de actuaciones cumplidas por dicho Tribunal, el 6 de Diciembre de 1984, consistentes en notificación que, a solicitud de la demandante ciudadana R.G.d.M., practicó dicho Tribunal a la demandada, C.M.d.L., en el sentido de que la primera le dio plazo a la segunda para que le desocupara el inmueble propiedad de aquella, situado en la calle Comercio de Pampán, que le había dado en arrendamiento verbal, habiendo manifestado la notificada que ella ocupaba la casa con autorización de la solicitante de la notificación.

Este documento por ser copia certificada de una actuación autorizada por funcionario competente para ello, como lo es el ciudadano juez del para entonces Municipio Pampán del Estado Trujillo, constituye documento público y del mismo se comprueba que la demandada por reivindicación, ciudadana C.M.d.L., para el año 1984 ocupaba el inmueble propiedad de la demandante, como inquilina y que la actora le reclamó su desocupación y entrega.

Se valora esta documental conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Analizadas las pruebas de la parte actora corresponde examinar las que fueron aportadas por la parte demandada con la contestación y durante el lapso probatorio.

La codemandada C.M.M.d.L., consignó junto con su escrito de contestación a la demanda el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, el 2 de Febrero de 1984, bajo el número 25, Tomo 2 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 91 y 92 y también lo promovió como prueba en el lapso probatorio; por medio del cual celebra contrato de obra con el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad número 3.030.745, en el que se establece que el contratista, como se denomina en el convenio al prenombrado ciudadano, ha construido para la propietaria, como se le llama en el convenio a la codemandada, una casa de habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Pampán, levantada sobre terrenos municipales, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la calle principal; Por el fondo, calle Las Palmeras; Por el lado derecho, P.R.; y Por el lado izquierdo, T.d.G..

En tal contrato de obra se especifica que el contratista para la ejecución de la obra puso su trabajo personal, los implementos necesarios, los materiales utilizados y la mano de obra requerida.

En la cláusula cuarta de tal convenio se estipula que “El precio total de dicha venta es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)” (sic) y en cláusula quinta el contratista declara que ha recibido a satisfacción y en moneda de curso legal “el precio señalado”, (sic).

Del análisis que este sentenciador ha efectuado de este documento público se colige que el mismo no puede constituir título de propiedad mejor que los que ostenta la demandante, en razón de que, tal como consta en el documento que se determina y valora, su contenido es incongruente y contradictorio ya que, por un lado se refiere a la celebración de un contrato de obra y, por otro lado se habla de una venta, de su precio y de que el cocontratante, recibió tal precio, produciéndose así una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto que daña la validez del registro de ese documento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.918 del Código Civil.

Dicho con otras palabras, el documento que aquí se analiza no contiene en forma expresa y precisa un contrato de obra ni un contrato de compraventa; o lo que es lo mismo, no es un contrato de obra y tampoco uno de compraventa.

También consignó la codemandada M.d.L. una constancia suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, fechada el 15 de Marzo de 1984, cursante al folio 93 por medio del cual el Síndico Procurador Municipal autoriza a la ciudadana M.d.L. para que ocupe un lote de terreno y construya una casa de habitación familiar en terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle Comercio de Pampán, bajo los siguientes linderos: Por el frente, la calle principal; por el Sur, calle Las Palmeras; por el Lado derecho, P.R.; y por el Lado izquierdo, T.d.G..

Considera este sentenciador que tal autorización produce efectos ex nunc, hacia el futuro, y no ex tunc, hacia atrás o retroactivos y sobre la base de esta consideración, se aprecia que los dos documentos arriba determinados, el público protocolizado en la Oficina de Registros del Distrito Trujillo el 2 de Febrero de 1984 y el administrativo, es decir, la c.d.S.P.M., aducidos como título de propiedad por la codemandada sobre el inmueble que se pretende reivindicar, ciertamente, no sirven a los fines de demostrar la propiedad que se atribuye la codemandada sobre el inmueble porque, a los vicios e irregularidades que se le señalaron al documento registrado, se une la circunstancia de que no es lógico ni razonable que, habiendo autorizado la Sindicatura Municipal la ocupación de un lote de terreno municipal y la construcción de mejoras sobre él, a futuro, ex nunc, la codemandada haya esgrimido tal autorización para justificar la presunta construcción de una vivienda sobre terreno municipal, apoyándose en tal autorización, si para el momento de la expedición de la autorización municipal, ya se había construido el inmueble, como si la autorización de la Sindicatura produjera efectos ex tunc.

Con otras palabras: la autorización municipal no expresa que se autorizó la ocupación de un lote municipal y una construcción que ya se habían llevado a cabo, sino que se autoriza a futuro.

Esta anomalía es fácilmente verificable, pues, la autorización del Sindico Municipal está fechada 15 de Marzo de 1984 y el ambiguo documento de contrato de obra y de compraventa, tiene como data de registro, el 02 de Febrero de 1984.

De consiguiente, la documentación así presentada, afectada por los vicios ya indicados, no puede constituir prueba fehaciente de la propiedad que se arroga la codemandada C.M.M.d.L. para excepcionarse frente a la demandante, ni, por ende, evidencia que dicha codemandada tenga mejor derecho que la demandante sobre el inmueble.

La apreciación y valoración de ambos documentos se ha efectuado por vía de comparación con la documentación presentada por la demandante, siendo que de resultas de tal comparación este sentenciador deriva la presunción de que la demandante tiene mejor derecho que la codemandada sobre el inmueble en cuestión, dada así mismo la circunstancia igualmente comprobada por la demandante, de que sus títulos de propiedad aparecen registrados con anterioridad al 2 de Febrero y al 15 de Marzo de 1984; todo según las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil concatenado con los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo promovió la codemandada una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, que fue practicada por el Tribual de la causa el 19 de Octubre de 2004, cuando se traslado y constituyó en la calle Comercio casa s/n del Municipio Pampán del Estado Trujillo y a través de tal inspección se dejó constancia que la pared del frente de la vivienda queda con la calle Comercio esta construida, parte con bloques y parte con bahareque; así mismo se deja constancia de que algunas otras paredes de la vivienda estan construidas con los mismos materiales. Deja igualmente constancia el Tribunal de que el techo de la vivienda esta conformado por horcones, caña brava, acerolit y zinc y que en la parte interna de la vivienda en un nivel inferior se observa la existencia de una construcción de vigas, bloques de cemento y techo de tabelón, y la existencia de una pared de bloque de cemento y portón de metal que colinda con una calle denominada Las Palmeras; además de otras características propias de la vivienda.

Esta inspección obra a los folios 166 y 167 y también fue promovida por el codemandado E.E.L.M., durante el lapso probatorio.

Aprecia este sentenciador que esta prueba de inspección no aporta elemento de convicción alguna, que guarde relación con el asunto o materia debatida entre las partes que es, como ya se ha dicho, la determinación del mejor derecho que asista a una de las partes sobre el inmueble y que, como se ha indicado igualmente, favorece la pretensión de la demandante.

Se aprecia y valora esta inspección judicial conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El codemandado E.E.L.M. también promovió los documentos que se dejaron analizados y valorados, aportados por la codemandada C.M.d.L., es decir, el que aparece registrado el 2 de Febrero de 1984 y la constancia expedida por la Sindicatura Municipal el 15 de Marzo de 1984, por lo cual se hace innecesario determinarlos y valorarlos de nuevo.

También promueve los siguientes documentos: planilla de pago de derechos al Fisco Nacional, liquidada por el Registrador Subalterno del Distrito Trujillo, al folio 99; recibo de pago de honorarios profesionales de abogado, liquidado por el Colegio de Abogados del Estado Trujillo, al folio 100; y planilla de solvencia expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Pampán, al folio 101.

Del contenido de estos tres documentos se desprende que los mismos no guardan relación alguna con el asunto debatido en este proceso y, por tanto, se desechan del mismo.

A los folios 112 y 113 va el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 1995, bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero, por medio del cual la codemandada ciudadana C.M.M.d.L. le vende al codemandado E.E.L.M. unas mejoras consistentes en base de concreto para la posterior construcción de vivienda, ubicadas en la población de Pampán, levantadas en terreno municipal, alinderadas así: por el Frente, calle Las Palmeras; por el Fondo, casa de la vendedera C.M.d.L.; por el Lado derecho, casa de P.R.; por el Lado izquierdo, casa de T.d.G..

Aprecia este sentenciador que este documento, aun cuando aparece registrado y versa sobre la transmisión de la propiedad de un inmueble constituido por unas mejoras, sin embargo en su texto no se expresa el título inmediato de adquisición de los bienes vendidos, así como tampoco se deja constancia, por parte del Registrador, en la correspondiente nota de registro, de los datos de tal título inmediato de adquisición, lo cual implica que ese documento así registrado no cumple las exigencias establecidas por el artículo 89 de la Ley de Registro Público, reformada según Decreto Ley número 3.316, del 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial número 4.665 de fecha 30 de Diciembre de 1993, vigente para la época de su protocolización; a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 1.926 del Código Civil y, por consiguiente, en criterio de este sentenciador tampoco demuestran que al codemandado E.E.L.M. le asista mejor derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar que el que tiene la demandante; conclusión a la que arriba este sentenciador conforme a lo previsto por el artículo 1.394 del Código Civil.

A los folios que van del 104 al 110 cursan documentos promovidos por dicho codemandado, consistente en dos planillas de liquidación de pago de tasas municipales a la Dirección de Hacienda Municipal de Pampán; tres formularios de notificación de enajenación de inmueble, puestos en uso por el Ministerio de Hacienda, relacionados con la venta de las referidas mejoras al codemandado; dos declaraciones suscritas por el codemandado, en formatos de la Dirección de Ingeniería y Catastro del Municipio Pampán, en el sentido de que es propietario de un inmueble en la calle Las Palmeras de la población de Pampán.

Considera este sentenciador que los siete documentos ya indicados no ofrecen elemento de convicción que conduzcan a demostrar que el codemandado E.E.L.M. tenga mejor derecho de propiedad que la demandante sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria; apreciación esta que se efectúa conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De la apreciación que de conjunto ha efectuado este sentenciador de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que la demandante es la propietaria del inmueble ocupado por los demandados.

Se aprecia igualmente que el inmueble a reivindicar es el mismo que ocupan los codemandados, toda vez que la codemandada C.M.M.d.L. reconoció, por ante el Juzgado del Municipio Pampán, en fecha 6 de Diciembre de 1984 que ocupaba el inmueble con autorización de la demandante, ante la solicitud de ésta de que se lo desocupara y se lo entregara, por un lado y, por otro, de la propia declaración del codemandado E.E.L.M., en su contestación a la demanda, al afirmar que la ciudadana C.M.M.d.L. le vendió unas mejoras que ella había construido en la parte posterior de la casa que ocupa en la calle Comercio de la población de Pampán.

Se comprueba además la identidad entre el inmueble que la demandante pretende reivindicar con el que ocupa los demandados, por los linderos, pues, el frente del inmueble da con la calle del Comercio; su fondo da con el antiguo camino de Trujillo a Monay, denominado indistintamente en los documentos examinados, como una carretera y como calle Las Palmeras de la población de Pampán; siendo que por uno de los lados ha colindado con inmueble que es o fue de Coromoto Pérez y por el otro ha colindado con inmueble que es o fue de Á.G.M.; inmuebles estos, por donde colinda por ambos lados el inmueble a reivindicar, que con el devenir del tiempo pueden haber cambiado de propietarios y de allí que en los documentos presentados por los codemandados se expresa que por los lados el inmueble por ellos ocupado colinda con P.R. y con T.d.G.; por manera que los linderos clave para determinar la identidad entre el inmueble propiedad de la demandante y el que ocupan los demandados, son, como ha quedado dicho, los del frente y el fondo.

Ha quedado igualmente evidenciado en estos autos que los demandados no lograron demostrar que ocupan el inmueble de la demandante en virtud de títulos o actos jurídicos que, frente a los exhibidos por la demandante, comprueben y acrediten que tales demandados tengan mejor derecho que la reivindicante sobre el inmueble.

En virtud de lo expuesto y con vista de las pruebas presentadas por ambas partes, considera este sentenciador que la demandante probó ser la propietaria del inmueble ocupado por los demandados, pues presentó títulos o pruebas que demuestran su mejor derecho de propiedad que el que aducen los demandados.

Así mismo quedó evidenciado que tales demandados no alcanzaron a justificar la posesión indebida que ejercen sobre el inmueble de autos.

Igualmente quedó demostrado que el inmueble detentado por los demandados es el mismo sobre el cual versa la acción reivindicatoria aquí deducida.

De todo lo anterior se colige que han quedado cumplidos los extremos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación y, por tanto, para declararla con lugar y ordenar a los demandados entregarle a la demandante el inmueble tantas veces señalado, propiedad de ésta. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, ciudadana R.G.d.M., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, en fecha 03 de Marzo de 2005.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria y SE ORDENA a los codemandados C.M.M.d.L. y E.E.L.M., igualmente identificados, desalojar y devolver o entregar a la demandante, ciudadana R.G.d.M., libre de personas y cosas, el inmueble propiedad de ésta, formado por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Comercio, de la población de Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Frente, Calle del Comercio; Fondo, una carretera, antiguo camino de Trujillo a Monay o calle Las Palmeras; por un lado, propiedad que es o fue de la sucesión de Coromoto Pérez y por el otro lado; propiedad que es o fue de Á.G.M., el cual le pertenece a la demandante por haberlo heredado de la ciudadana M.M.M.V., cuya herencia fuera declarada al Fisco Nacional, según planilla sucesoral número 45, de fecha 8 de Marzo de 1965, expedida por el para entonces Ministerio de Hacienda; habiendo adquirido la causante de la demandante, el inmueble antes determinado, parte por herencia de su progenitora, la ciudadana F.V. y parte por compra de los derechos sucesorales que sus hermanos y coherederos tenían sobre el inmueble conforme consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fechas 14 de Marzo de 1950, bajo el número 139, del Protocolo Primero; 15 de Marzo de 1950, bajo los números 140 y 141 del Protocolo Primero; y 9 de Diciembre de 1950, bajo el número 90, del Protocolo Primero.

Queda revocada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados perdidosos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Octubre dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo la 12:30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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