Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada D.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.648, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.722.507, demandada en el juicio que por divorcio sigue en su contra el ciudadano Edinsson E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.721.232, quien aparece asistido por los abogados A.R.G.M. y O.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.330 y 15.133, respectivamente.

Tal apelación fue ejercida contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2012, en el cuaderno de medidas formado con ocasión del aludido juicio de divorcio, distinguido JMS1-1530-2011, nomenclatura del Tribunal de la causa,.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció, por auto de fecha 2 de Julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 4 de Julio de 2013, por la apoderada de la parte demandada apelante y luego de que la parte contrarrecurrente consignara escrito de alegatos en fecha 17 de Julio de 2013, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 19 de Julio de 2013 y a la cual comparecieron ambas partes, debidamente asistidas por abogado.

En tal audiencia, la apoderada de la demandada apelante formuló los alegatos siguientes:

En tribunal de la causa en su oportunidad niega la oposición formulada al decreto de secuestro señalando la falta de interés por parte de mi representada a ello debo señalar a este Tribunal que mi representada si tiene un interés principal y goza de plena legitimación por cuanto la misma es copropietaria conjuntamente con sus hermanas del inmueble donde se encuentran construidos los locales comerciales objeto de la medida que fueron adquiridos en los años 1985 y 1986 mucho antes de que mi representada contrajera matrimonio con el actor, Hecho éste que ocurrió el 29 de septiembre de 1991 con ello se demuestra claramente que no es un bien que no pertenece a la comunidad de gananciales, más aún cursa en el expediente prueba fehaciente de que la propietaria de las mejoras y bienhechurías le pertenece a la madre de mi representada mediante documento debidamente protocolizado. Por otra parte, el propio actor manifestó en reiteradas oportunidades y así cursa en el expediente que el inmueble donde se encuentra construido los locales comerciales los adquirió su suegra quien es la madre de mi representada para sus entonces menores hijas en donde se encuentra incluida mi mandante. Así pues el tribunal de la causa cuando decreta la medida tomó en consideración además de los documentos autenticados que datan del año 2010 y que fueron redactados por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado 146.974, quien es hijo del abogado que representó al demandante inicio de la demanda, es decir, meses después del 2010 al actor de lo cual se deduce la preconstitución intencional de dichos documentos para pretender obtener como así lo obtuvo unas medidas de secuestro sobre un inmueble que no forma parte de la comunidad de gananciales. Igualmente se tomó en cuenta un justificativo de testigos extralitem que por el hecho de no haberse dado la oportunidad procesal correspondiente para que sea controvertido no da fe pública sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios dados por los testigos evacuados, tan sólo da fe pública de que dichos testigos rindieron declaración ante funcionario público. También se tomó en consideración la publicación de un cartel por la prensa en donde supuestamente mi mandante ofertaba la venta de todos los bienes por el hecho de viajar al extranjero. Con respecto a este cartel debo señalar que no cursa prueba alguna de que le mismo haya sido ordenado para su publicación por parte de mi representada sino por el contrario cursa en el expediente y en este acto presento copia fotostática el contenido del cartel conjuntamente con la copia de quien ordenó la publicación antes mencionada a los efectos de ilustrar a este tribunal, con la aclaratoria de que en la referida copia aparece igualmente aparece copia de la cédula de mi representada, a la cual tuvo acceso el actor por su condición de cónyuge de mi mandante. Así pues ciudadano juez con las pruebas que no admitió el tribunal de la causa contentiva de los numerales 2 al 7 y 9 al 16 pretendo demostrar claramente que la propiedad del terreno donde se encuentran construidos los locales les pertenecen a mi mandante y a sus hermanas por haberlo adquirido su señora madre en nombre de ellas cuando las mismas eran aun menores de edad. En cuanto a las mejoras y bienhechurías las mismas fueron construidas por la progenitora de mi mandante y de ello cursa en documento debidamente protocolizado siendo pues la condición de mi mandante de copropietaria le otorga la legitimidad correspondiente para presentar la oposición a la medida de secuestro tomando en consideración que lo accesorio persigue a lo principal tal y como lo establece el Código Civil por tales circunstancias es que solicito en nombre de mi representada a este tribunal se sirva admitir las pruebas antes mencionadas y al igual que levantar la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa tomando en consideración que con dichas pruebas pretendo demostrar que los locales no forman parte de la comunidad de gananciales sino que son bienes propios de mi mandante por haberlos adquiridos mi mandante antes de celebrarse el matrimonio, encuadrado perfectamente en el artículo 151 del Código Civil . Es todo.

(sic).

El abogado asistente del demandante, expuso los siguientes argumentos:

El tribunal de instancia, es decir, el tribunal de Protección decretó esta medida de secuestro y que pretende la parte recurrente levantar; medida que consideramos se encuentra ajustada a derecho. Es cierto lo que dice la decisión de la cual se recurre en cuanto a que la ciudadana D.M.P. tiene derechos e intereses pero que sólo para que sea procedente el recurso tendría que causársele gravamen y en ese sentido es por lo que la decisión sostiene igualmente que afectaría la cuota que le corresponde dentro de la comunidad de gananciales, es decir, sería como una especie de hara kiri jurídico, dicho en sentido literal. La ciudadana D.P. sostiene que es propietaria conjuntamente con sus hermanas pero, sostenemos nosotros, que solo de la propiedad del lote de terreno, de tal manera que ello no le da cualidad como tampoco a su señora madre A.d.C.P. para proponer dicho recurso pues no hay agravio alguno toda vez que el punto central no es la propiedad del terreno sino de las mejoras fomentadas durante la comunidad conyugal, propiedad de mejoras cuyo consentimiento ha sido dado de manera tácita por la recurrente D.M.P.. Ahora bien, el artículo 155 del Código Civil establece el principio de la comunidad de bienes limitándonos al marco de los derechos de los cónyuges y no de terceros, aparte de que el artículo 163 establece los presupuestos para que las mejoras que se hayan producido en la comunidad conyugal y que constituyen un mayor valor dado a esos bienes, pertenecen a la comunidad de gananciales y todo ello se encuentra debidamente probado con los documentos autenticados que cursan en autos, de tal manera que mal puede la parte recurrente pretender probar con pruebas testimoniales lo que está probado con pruebas documentales. En tal sentido solicito respetuosamente al tribunal se sirva mantener la medida de secuestro acordada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. Es todo.

(sic)

La apoderada de la demandada solicitó el derecho a replicar y concedido que le fue expuso:

Rechazo los argumentos presentados por el actor en la presente audiencia por cuanto contraviene lo dicho por él mismo en el libelo de la demanda cuando menciona entre otras cosas que en fecha 15 de septiembre de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público le ordenó la salida de su casa y le prohibió en protección y seguridad de su cónyuge hoy mi mandante que se le acercara a ella y a la vivienda que hasta ese momento era el domicilio conyugal cuando en su exposición acaba de señalar que mi representada otorgó un consentimiento tácito para que él realizara las mejoras, mejoras que según los documentos autenticados presentados por el actor datan de octubre y noviembre del 2010 los cuales presento en este acto en copia fotostática a los efectos de ilustrar este tribunal, mal podría entonces mi mandante haber otorgado un consentimiento tácito ya que para la fecha 15 de septiembre de 2010 existía una separación de hecho. Así mismo debo señalar a este tribunal que no hubo consentimiento ni tácito ni expreso; más aun para haberse otorgado el consentimiento debió haber sido otorgado por todas las propietarias del terreno donde se encuentran construidos los locales ya que dichos terrenos están proindivisos, ya que pertenecen de manera igualitaria a mi mandante y a sus hermanas, mal podría pensarse entonces que mi mandante haya otorgado consentimiento alguno. Ciudadano juez estamos al frente de una argucia procesal presentado (sic) por el actor al preconstituir pruebas para tan solo perseguir obtener una propiedad que no le corresponde y que no forma parte de la comunidad de gananciales. Por tal razón solicito se sirva levantar la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y admitir las pruebas ya anteriormente mencionadas en mi exposición. Es todo.

(sic).

Concedido el derecho a contrarreplicar al demandante, expresó:

La tesis de la recurrente relacionada con el consentimiento tácito en nada desmejora la defensa de los derechos que nos asiste puesto que el artículo 156 del Código Civil es muy claro al establecer que los bienes pueden ser incorporados por la misma comunidad, es decir, conjuntamente o por cualquiera de los cónyuges, lo que significa que aún no habiendo el consentimiento tácito para ello las mejoras sobre los locales que fueron incorporados mediante documentos notariados, vienen a formar parte de ese patrimonio conyugal, más aún cuando en los mismos documentos quedó establecido que los locales fueron construidos en 1998 y en 2003, de tal manera que es un hecho debidamente probado y que constituyen prueba idónea para que se mantenga la medida de secuestro, medida que no le causa ningún gravamen a las partes porque ambas representan cada una la mitad del valor de cada inmueble. Es todo.

(sic).

Se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por la parte demandada.

Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.

Aprecia este Tribunal Superior que la presente oposición se contrae, por un lado, a la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa y que afecta las mejoras y bienhechurías que el demandante afirma haber fomentado a expensas de la comunidad conyugal consistentes en unos locales comerciales ubicados en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y sobre un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, sport 4x4, placa AB968PM; y por otro lado, a la medida de embargo que fuera decretada sobre el cincuenta por ciento (50 %) del monto de las prestaciones sociales que la demandada tenga acumuladas a su favor, derivadas de su relación de empleo con el Estado, como docente en dos instituciones escolares.

Entiende este Tribunal Superior que el alegato fundamental que la demandada opositora a tales medidas aduce para impugnar la validez del decreto sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en cuatro locales comerciales, estriba en que tales bienes no son de su propiedad y, por tanto, no forman parte de la comunidad conyugal por cuanto pertenecen a su señora madre, ciudadana A.d.C.P.V. y que el A quo tomó en consideración para decretar tal secuestro, un justificativo de testigos evacuado extra litem, así como también unos documentos autenticados con fecha anterior a la de la demanda.

Tales argumentaciones fueron hechas en escrito presentado el 12 de Marzo de 2012, como consta a los folios 16 al 27, con vista del cual el Tribunal a quo fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia de oposición a las medidas que, en efecto, tuvo lugar el 22 de Marzo de 2012, como aparece a los folios 30 al 37.

Se aprecia igualmente que en la audiencia de oposición la demandada opositora alega que los locales comerciales objeto del secuestro no forman parte de la comunidad de gananciales porque son bienes propios de ella, por estar construidos sobre lotes de terrenos adquiridos por su señora madre, suegra del demandante, por compra que aquella hizo al Municipio Pampán, para sus menores hijas, entre las cuales se contaba la propia demandada; y ratifica el alegato de que el A quo toma en consideración para decretar el aludido secuestro un justificativo de testigos levantado extra proceso y unos avisos insertos en el Diario El Tiempo, cuya publicación fue contratada por un tercero de nombre J.J.Q.M., pero no por ella, vale decir, por la demandada.

Argumentó la demandada opositora en la audiencia de oposición a las medidas, que el embargo (rectius = secuestro) del vehículo se decretó pese a que un ente bancario es el actual titular del dominio del automóvil por habérselo reservado en razón del financiamiento que otorgó para la adquisición de tal bien. Así mismo adujo la opositora que el Tribunal de la causa, al decretar la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, debió haber determinado que tal embargo cubre las prestaciones devengadas desde el momento cuando se inició la comunidad de gananciales, esto es, desde la fecha de la celebración del matrimonio.

El Tribunal a quo dejó establecido que la demandada opositora, al oponerse al secuestro de los locales comerciales, aduciendo que son propiedad de la ciudadana A.D.C.P.V. está ejerciendo en nombre propio derechos ajenos, lo cual está prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, no le reconoce legitimación a la opositora para impugnar el decreto de tal medida de secuestro que, en consecuencia, ratificó.

También dispuso el Tribunal de la causa modificar el decreto de embargo sobre las prestaciones sociales que corresponden a la demandada como docente al servicio del Estado venezolano, rectificando tal medida en el sentido que le fuera señalado por la propia demandada opositora, es decir, determinando que el embargo afecta las prestaciones sociales que la demandada devengó desde la fecha de celebración del matrimonio cuya disolución se pretende. Igualmente modificó el decreto de secuestro sobre el automóvil ya señalado, estableciendo que se mantiene tal medida sobre el mismo pero que su custodia la ejercerá la propia demandada.

En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir la presente oposición, previas las siguientes consideraciones.

Estima este Tribunal Superior que aun en el procedimiento especial que rige los procesos que se siguen conforme a la normativa de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de ser decretadas bien las medidas a que se contrae tal legislación especial, bien las que se encuentran señaladas por los artículos 171 y 191 del Código Civil, en materia de divorcio, separación de cuerpos y matrimonio, e incluso aquellas medidas típicas e innominadas a que se contraen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juez debe examinar si en cada caso concreto se cumplen los extremos o requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas, mediante el análisis del contenido del libelo de la demanda y de los recaudos o instrumentos fundamentales de la demanda que, a su vez, sirven como medios probatorios que permiten al juez efectuar esa actividad intelectiva que lo conduzca al convencimiento de que debe decretar o no las medidas que le sea solicitadas por la parte actora.

En el caso sub examine, en el que el objeto de la pretensión principal viene a estar constituido por la obtención de una declaración judicial a través de la cual se disuelva el vínculo matrimonial que une a las partes, las normas de los artículos 171 y 191 del Código Civil, que regulan el poder cautelar del Juez durante la vigencia del matrimonio y en casos de divorcio y separación de cuerpos, resultan aplicables por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con la naturaleza jurídica de las medidas previstas en las citadas n.d.C.C., vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctrinario R.O.-Ortíz, quien distingue entre un poder de tutela preventiva y un poder cautelar general de que están dotados los jueces de la República.

En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:

F. A Modo de Conclusión sobre la Tutela Preventiva y Diferenciada

Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ‘tutela preventiva’ y ‘tutela cautelar’, a saber:

a) El Estado, en su función jurisdiccional, no solo está facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejercen una función de tutela del ordenamiento jurídico, asegurando de esa manera su propia legitimidad.

b) Esa función de tutela tiene dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en este sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dictan no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para ‘prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos’ (en el caso de la LOPNA, se trata de los derechos y garantías de los niños y adolescentes); pero esa ‘función de tutela’ se manifiesta también en el poder ‘cautelar’ cuando se persigue garantizar ‘patrimonialmente’ o ‘personalmente’ la futura ejecución del fallo; luego existe un ‘poder de prevención’ y un ‘poder cautelar’ que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.

c) La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar ‘medidas de tutela en función de intereses superiores’ y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de estas medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para la medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S. A., segunda edición 2002, Caracas, p. 267).

De acuerdo con el criterio ut supra transcrito, en casos como el de especie las cautelares persiguen una finalidad eminentemente preventiva, toda vez que no se dictan para garantizar o asegurar la futura ejecución de un fallo, pues es claro que la sentencia que haya de recaer en el juicio principal es meramente declarativo-constitutiva de un nuevo estado civil de los sujetos procesales, y en la misma pueden dictarse disposiciones relacionadas con la manutención de hijos habidos en el matrimonio, así como sobre responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar.

Por manera que en casos como el de especie, el juez al que se le solicita el decreto de alguna medida preventiva debe examinar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas que forman parte del poder cautelar ordinario, como a aquellas de carácter especialísimo, como las previstas en la Legislación de Protección de Niños y Adolescentes y en la que regula el matrimonio y su disolución que, según el citado autor, forman parte de la denominada tutela cautelar preventiva.

También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.

Se tiene entonces que, en cualquier caso, la norma impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretarlas.

Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.

Así las cosas, aprecia este juzgador que en el sub judice la parte demandada opositora a la medida de secuestro decretada sobre las mejoras y bienhechurías que el actor afirma haber fomentado a expensas de la comunidad conyugal, para demostrar su alegato de oposición promovió en el mismo escrito en que se opuso a tal medida, los siguientes documentos: 1) documento de propiedad de los locales comerciales, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 28 de Marzo de 2011, bajo el número 17, folio 40, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. es la propietaria de tales locales, y solicitó que se oficiara a tal oficina registral para que remitiera al Tribunal copia certificada de este documento, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 2) contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, suscrito por la ciudadana A.d.C.P.V. y el ciudadano Y.Z.A., autenticado por la Notaría Pública de Valera el 23 de Marzo de 1994, bajo el número 77, Tomo 37, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. es la propietaria de ese local, y solicitó que se oficiara a tal oficina notarial para que remitiera al Tribunal copia certificada de este documento, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 3) contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle principal de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, suscrito por la ciudadana A.d.C.P.V. y el ciudadano A.A.R., autenticado por la Notaría Pública de Trujillo el 7 de Agosto de 1997, bajo el número 48, Tomo 29, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. es la propietaria de ese local, y solicitó que se oficiara a tal oficina notarial para que remitiera al Tribunal copia certificada de este documento, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 4) contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle principal de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, suscrito por la ciudadana A.d.C.P.V. y el ciudadano L.J.S., autenticado por la Notaría Pública de Trujillo el 4 de Agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 29, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. es la propietaria de ese local, y solicitó que se oficiara a tal oficina notarial para que remitiera al Tribunal copia certificada de este documento, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 5) contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle principal de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, suscrito por la ciudadana A.d.C.P.V. y el ciudadano J.G.P.V., autenticado por la Notaría Pública de Trujillo el 17 de Noviembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 64, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. es la propietaria de ese local, y solicitó que se oficiara a tal oficina notarial para que remitiera al Tribunal copia certificada de este documento, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 6) contrato de obra, suscrito entre la ciudadana A.d.C.P.V. y el ciudadano J.d.C.P., autenticado por el Juzgado del Municipio Pampán del Estado Trujillo el 13 de Junio de 1991, bajo el número 95, Folios 175 vuelto al 178, del Libro de Autenticaciones que llevaba ese Tribunal, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V., en nombre de sus menores hijas, entre las cuales se encuentra la demandada opositora, contrató la construcción de una vivienda en la calle principal de Monay; y que dicha vivienda posteriormente se remodeló haciéndose unos locales comerciales y que es uno de los locales que el demandante pretende incluir en la comunidad de gananciales. Solicitó que se oficiara al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial para que remitiera al Tribunal copia certificada de este documento, con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 7) documento de propiedad de una casa de bahareque ubicada en la población de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, autenticado por el Juzgado del Municipio Pampán del Estado Trujillo el 19 de Marzo de 1986, consignado en el expediente principal por el actor marcado “K”, con el cual pretende demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. compró dicho inmueble en nombre y representación de sus menores hijas, entre las cuales se encontraba la demandada, y que en dicho inmueble fueron construidos los locales comerciales a los cuales hace alusión el demandante, por lo que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio; 8) documento de propiedad de dos casas con su terreno ubicadas en la población de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 1985, bajo el número 32, Tomo 2 del Protocolo Primero, el cual fue consignado en el expediente principal por el demandante marcado “LL”, para demostrar que la ciudadana A.d.C.P.V. compró dicho inmueble en nombre y representación de sus menores hijas, entre las cuales se encontraba la demandada, y que en dicho inmueble fueron construidos los locales comerciales a los cuales hace alusión el demandante, por lo que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio; 9) confesión del demandante al manifestar que los locales comerciales se encuentran construidos sobre dos lotes de terreno que adquirió su suegra A.d.C.P.V. para sus entonces menores hijas, entre las cuales se encuentra la cónyuge demandada; adquisiciones que fueron hechas en 1985 y en 1986; con lo cual pretende demostrar que esos locales no forman parte de la comunidad de gananciales como pretende el demandante, por cuanto los mismos fueron adquiridos antes del matrimonio.

Se observa que el A quo, con base en la apreciación que efectuó de los recaudos con que el actor acompañó su libelo, vale decir, el acta de matrimonio y los “documentos de registro y autenticación de los bienes inmuebles y muebles” (sic), consideró que tales bienes “forman parte de la comunidad de bienes de los cónyuges partes de este juicio, por ser adquirido (sic) y presentado (sic) durante ese lapso.” (sic), decretó medida de secuestro sobre cuatro locales comerciales, cuyas ubicación, linderos y demás características que los individualizan se encuentran indicados en los ordinales cuarto y quinto del auto de fecha 15 de Febrero de 2012, puesto por cabeza del presente cuaderno de medidas que se formó por separado.

Formulada por la representación judicial de la demandada la oposición a la medida de secuestro que afectan los locales comerciales y un vehículo automotor, así como a la medida de embargo de las prestaciones sociales de la demandada, mediante escrito presentado el 12 de Marzo de 2012, como se ha dicho, se originó la presente incidencia que culminó, en primera instancia, con la decisión objeto de la presente apelación interpuesta por la parte actora.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que, tal como se ha indicado ut supra, el juez al que se le solicita el decreto de medidas preventivas deberá examinar si se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 171 y 191 del Código Civil, aplicables al caso de especie por tratarse de un juicio de divorcio, conforme a los cuales las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, y si uno de los cónyuges excede los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes de la comunidad que está administrando, en el mismo orden.

Ahora bien, observa este juzgador que cuando se formó el presente cuaderno separado de medidas no se incorporó al mismo copia certificada del libelo de la demanda ni de ninguno de los recaudos con que el demandante acompañó su libelo y que son indispensables para que esta alzada pueda llevar a cabo esa actividad intelectiva de apreciación y valoración de los medios de prueba producidos con el libelo para determinar si de los mismos se puede inferir la presunción grave de que los bienes señalados por el actor forman o no parte de la comunidad de gananciales y de que existe riesgo manifiesto de que queden ilusorios los presuntos derechos que ambas partes puedan tener adquiridos sobre los bienes del eventual patrimonio conyugal, habida cuenta de que en casos como el presente, la tutela cautelar es de carácter preventivo y no se persigue con ella asegurar la ejecución del fallo, sino preservar el patrimonio adquirido por los cónyuges, o lo que es lo mismo, si se encuentran cumplidos los extremos establecidos por los artículos 171 y 191 del Código Civil, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas por el demandante.

Por otro lado se observa igualmente que la demandada opositora a las medidas en referencia no aportó la prueba documental que adujo y señaló en su escrito de oposición al secuestro de los locales comerciales, así como tampoco consignó los aludidos documentos en la audiencia de oposición a las medidas, ni produjo la evidencia de la confesión que atribuye al demandante, pues se limitó a señalar los datos de registro y de autenticación de los respectivos documentos, pidiendo que el Tribunal de la causa requiriera, por vía de la prueba de informes, tales documentos en copias certificadas a los distintos órganos de la Administración Pública en los que, según su afirmación, se encuentran inscritos, lo cual, ciertamente, no es procedente toda vez que, en tratándose de documentos que se encuentran registrados o asentados en archivos de organismos públicos, lo correcto es que la parte interesada, en este caso la demandada opositora, cumpliera su carga procesal de traerlos a los autos en copia certificada y no asignarle tal obligación procesal al Tribunal de la causa; de allí que no consten agregados a los autos que forman el presente cuaderno de medidas.

No basta promover una prueba documental y señalar el archivo de la dependencia administrativa o judicial donde se encuentre inscrita o registrada; ni indicar que cursa agregada al cuaderno principal. Es necesario que sea aportada en físico al cuaderno separado de medidas, habida consideración de que el proceso cautelar se tramita y se decide en forma separada y autónoma del proceso principal y suele ocurrir, como sucede en el caso de especie, que el expediente principal en el cual cursan agregados algunos de los documentos aducidos como prueba por la opositora demandada, no se encuentre a disposición del Tribunal de alzada, debido a que tal cuaderno principal, en el que se tramita la pretensión deducida por la parte actora, permanece en poder del Juez de la primera instancia; de allí la importancia de formar el cuaderno separado de medidas con copia certificada, no solamente del libelo de la demanda, sino también de todos y cada uno de los recaudos que fueron producidos como documentos fundamentales de la pretensión, necesarios para resolver una eventual apelación del auto que negare las medidas solicitadas; o bien aportarlos a los autos del cuaderno de medidas en copia certificada y durante la incidencia que pudiere surgir con motivo de la oposición a la o a las medidas que fueren decretadas, como es el caso que ocupa la atención de esta superioridad, de lo cual este Tribunal Superior ha advertido a los jueces de primera instancia en diversos fallos y evitar así la formación de cuadernos de medidas incompletos.

Lo hasta aquí señalado va en consonancia con lo que dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el Secretario o Secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.” (sic).

Por otro lado, se aprecia que la apoderada de la demandada recurrente consignó es esta audiencia cuatro (4) documentos que se aprecian y valoran en este mismo acto de la forma siguiente: a) copia fotostática simple de instrumento en el cual aparece un texto relacionado con la oferta de venta de unos bienes y a cuyo pie se reproduce las cédulas de identidad de la demandada y de un ciudadano de nombre J.J.Q.M.. Este documento es un mero fotostato y por tanto este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno en esta incidencia de oposición a medidas cautelares, además de que no constituye ninguna de las dos pruebas que pueden ser producidas en la segunda instancia, vale decir, instrumentos públicos y posiciones juradas, ex artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) copia fotostática de tres (3) documentos autenticados por la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fechas 5 de Noviembre de 2010, bajo el número 30 del Tomo 60; 2 de Octubre de 2010, bajo el número 43, Tomo 54; y 11 de Octubre de 2010, bajo el número 55, Tomo 56, que contienen declaración unilateralmente expresada por el demandante en el sentido de que construyó unas mejoras y bienhechurías en varios locales comerciales, situados en la Parroquia La P.d.M.P.d.E.T.; documentos estos que, además de ser presentados en copias fotostáticas simples, son de naturaleza privada y, por tanto, tal como lo dispone el artículo 488-B ejsudem, tampoco pueden ser presentados como pruebas en esta segunda instancia, en la que sólo se admiten como pruebas, documentos públicos y posiciones juradas. Por tanto, tampoco se les atribuye a tales documentos copias fotostáticas simples de documentos autenticados valor probatorio alguno en la presente incidencia de oposición a medidas preventivas planteada por la demandada apelante.

De lo expuesto se sigue que, al no constar agregados a los autos del presente cuaderno de medidas el libelo de la demanda y los recaudos con que el actor lo acompañó; ni las pruebas documentales promovidas por la opositora demandada, vale decir, los documentos correspondientes a los bienes inmuebles señalados por la actora como adquiridos durante el matrimonio cuya disolución pretende; ni el instrumento en que conste la confesión que la opositora atribuye el demandante y que aduce como prueba, tales circunstancias constituyen obstáculos insalvables que impiden a este Tribunal Superior valorar y determinar si en el caso de autos se encuentran cumplidos o no los requisitos que para el decreto de las medidas preventivas establecen los artículos 171 y 191 del Código Civil, concordados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada opositora sus alegatos sobre los cuales fundamentó su oposición a las medidas de secuestro de los locales comerciales, la oposición a tales medidas por ella formulada no ha lugar en derecho. Así se decide.

En relación con la oposición a la medida de secuestro decretada sobre el automóvil marca Jeep, modelo Cherokee, ya descrito, considera este Tribunal Superior que el A quo procedió en un todo ajustado a derecho al designar a la demandada opositora como depositaria de ese bien, lo cual le permite su uso en beneficio de los hijos procreados durante el matrimonio, pues, de tal suerte podrá utilizar el automóvil para transportar los hijos al colegio, al médico y a actividades de carácter recreativo, lo cual va en armonía con el interés superior del adolescente y del niño habidos en el matrimonio cuya disolución se pretende. Por consiguiente, no encuentra este Tribunal Superior razones de peso para suspender tal medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión, pues, el hecho de que el dominio sobre tal vehículo se lo haya reservado un ente financiero, no impide al adquirente su uso. Por tanto, tampoco ha lugar en derecho la oposición a esta medida de secuestro formulada por la demandada. Así se decide.

En lo que hace a la medida de embargo decretada sobre el 50% de los montos que por prestaciones sociales ha devengado la demandada en su condición de docente de dos instituciones educativas públicas, considera este Tribunal Superior que, habiendo sido argumentado por la opositora que tales medidas afectarían tales prestaciones desde la fecha de celebración del matrimonio; y habiendo, así mismo, el Tribunal de la causa accedido a tal argumentación al modificar el embargo y ordenar oficiar a los institutos educativos correspondientes que el embargo de las prestaciones sociales de la demandada recaía sobre las que ésta haya devengado desde el 27 de Septiembre de 1991 y continúe devengando hasta la disolución del vínculo matrimonial, ciertamente, la oposición a tal medida de embargo perdió su razón de ser, por lo que debe declararse igualmente sin lugar. Así se decide.

Por último, aprecia este Tribunal Superior que los argumentos expuestos por ambas partes en la presente audiencia constituyen verdaderos alegatos o defensas de fondo, cual si se tratara de una controversia atinente a la titularidad de la propiedad de los bienes que pudieren formar parte de la comunidad de gananciales y en orden a la división y liquidación de tal comunidad, por lo que no le es dable a esta superioridad pronunciarse sobre tales alegatos, pues, evidentemente son totalmente ajenos y extraños a la presente contienda que versa sobre la legalidad o no del decreto de medidas cautelares y no sobre la propiedad, división y liquidación de la comunidad de gananciales que pueda existir entre las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada contra decisión adoptada por el Tribunal a quo en la audiencia de oposición a las medidas celebrada el 22 de Marzo de 2013.

Se declara SIN LUGAR la oposición a las medidas de secuestro sobre los locales comerciales y el automóvil señalados en el cuerpo de este fallo, y a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales devengadas por la demandada en su condición de docente en dos instituciones educativas públicas, formulada por la demandada.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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