Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Z.d.V.S.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos E.E.G.M. y R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.312.691 y 12.541.601, respectivamente, contra decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares propusieron contra la sociedad mercantil Farmacia Canaán Monay, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 31 de Octubre de 2007, bajo el número 12, Tomo 22-A, asistida por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2010, la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.E.G.M. y R.B.S., ya identificados, propuso demanda por cobro de bolívares contra la igualmente identificada sociedad mercantil Farmacia Canaán Monay, C. A., en la persona de su representante legal, ciudadana Nolida del C.P.R., titular de la cédula de identidad número 10.311.294, “…para que convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades Primero: treinta mil bolívares (bs. 30.000,00) por concepto de la acreencia derivada del documento privado y las facturas pagadas. Segundo: Mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.844,38) por intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, y los que se causen hasta sentencia definitiva. Tercero: La corrección monetaria por la indexación, por cuanto Las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Cuarto: Las costas procésales.” (sic).

Narra la apoderada actora que en fecha 13 de Agosto de 2009 sus representados celebraron contrato verbal de opción a compra con la ciudadana Nolida del C.P.R., ya identificada, quien es la representante legal de la empresa demandada Farmacia Canaán Monay, C. A., y convinieron lo siguiente:

en un plazo de siete meses dar en venta pura y simple a mis representados, la sociedad mercantil ‘FARMACIA CANAÁN MONAY C.A.’ que en dicho plazo los opcionados asumirían la administración y control del fondo de comercio, en caso de que no se concretara la compra, harían entrega del fondo de comercio haciéndose un finiquito donde se resarcirían las inversiones realizadas en contraste con el estado financiero de dicha sociedad mercantil, para el momento de la entrega. Una vez a cargo de la administración del fondo de comercio, mis representados, realizaron los pagos por servicios, impuestos, patente de industria y comercio, acreencias a los proveedores, la renovación de los productos farmacéuticos, desarrollando la actividad del giro comercial hasta recuperar la solvencia económica del fondo de comercio, transcurrieron los meses y mis representados continuaron trabajando, pero en octubre de 2009, la representante legal de la sociedad mercantil ‘FARMACIA CANAÁN MONAY C.A.’, les manifestó Que rescindía el contrato de opción a compra y exigió la devolución de la sociedad Mercantil, tal como se había acordado, ante tal situación el 20/10/09, mis mandantes hicieron la entrega formal de la sociedad mercantil ‘FARMACIA CANAÁN MONAY C.A.’, en buenas condiciones económicas, del finiquito quedó establecido que había una acreencia a favor de los ciudadanos E.E.G.M. y R.B.S., que asciende a la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por los gastos de mantenimiento, suministros, pago a proveedores etc., la representante legal de la ‘FARMACIA CANAÁN MONAY C.A.’, se comprometió a pagar la cantidad de quince mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (bs. 15.197,78) lo que consta en documento privado de suscrito por la representante legal del fondo de comercio donde (Anexo 3) y facturas (Anexo 4) que fueron pagadas a proveedores por mis representados, subrogándose a la acreedora, por su pago y que la representante legal reconoció y se comprometió a pagar en un mes. Pero ocurre que después de innumerables diligencias para el pago efectivo de la cantidad adeudada no ha sido posible su pago.

(sic. Mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.266 y 1.277 del Código Civil, 174, 227, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 31.844,38) equivalente a cuatrocientas ochenta y nueve unidades tributarias con noventa y un centésimas de unidad tributaria (489,91 U. T.).

Acompañó su libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder otorgado por los demandantes a los abogados S.C.P.V. y Z.d.V.S.P., inscritas en Inpreabogado bajo los números 58.686 y 117.580, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 2 de Diciembre de 2009, bajo el número 16, Tomo 127; 2) copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa Farmacia Canaán Monay, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el número 12, Tomo 22-A, el 31 de Octubre de 2007; 3) copia fotostática simple de documento privado de fecha 20 de Octubre de 2009; y, 4) copia fotostática simple de facturas de pago.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, al folio 89, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana Nolida del C.P.R., a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a cancelar a la parte demandante las cantidades demandadas, es decir, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de la acreencia derivada del documento privado y las facturas pagadas; mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.844,38) por intereses vencidos, y las costas procesales.

Debidamente practicada la citación personal de la parte demandada, ésta, presentó escrito el 23 de Septiembre de 2010, a los folios 106 y 107, en el cual, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem. El Tribunal de la causa dictó auto el 2 de Noviembre de 2010, a los folios 108 al 111, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la condenó en costas, en virtud de que la parte demandante “…dio cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos exigidos en los Numerales 4to; 5to y 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.” (sic).

Igualmente impugnó los documentos consignados por la parte demandante identificados como anexos 3 y 4, por carecer de veracidad y no ajustarse a la verdad de los hechos, ya que de ellos no se desprende ningún elemento que haga ver la existencia de un contrato entre su representada y el demandante.

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 28 de Enero de 2011, a los folios 118 al 121, y en el mismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad.

Alega que es falso de toda falsedad que su representada haya celebrado un contrato verbal de opción a compra con los demandantes por cuanto solo mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano E.E.G.M. ya que éste promovía y vendía productos farmacéuticos pero con la codemandada R.B.S. nunca ha tenido relación comercial alguna, “…más pudo haber contraído deuda alguna con ellos, por lo que el mencionado contrato nunca existio (sic) y menos se pudo establecer un plazo de Siete (07) Meses para dar en venta, pura y simple la empresa de mi representada ya que esta es su ünico (sic) sostén económico, aunado a que se trata de una Compañía Anonima, (sic) en donde se requiere la autorización de los demás socios para proceder a vender la empresa y en este caso Las acciones, que representan cada socio, aún más no se puede pretender que se realice un contrato de Opción a Compra de una Compañía en donde no se establezcan las condiciones de tordo (sic) contrato de este tipo tales como la cantidad de la futura venta, el aporte Inicial del Optante comprador, y todas las que ya sabemos que se requieren para que tenga validez un contrato y obligue de alguna manera a las partes, No determina el objeto de la pretensión, por cuanto en el presente caso no se suministran datos, tiutulos (sic) ni explicaciones necesarias para poder verificar la existencia de una obligación Mercantil de mi representada, todo lo contrario sólo se basa en un presunto contrato verbal de opción a Compra celebrado entre mi representada y la parte actora, es decir se observa mucha ambigüedad en el escrito libelar y por demás muchas contradicciones lo que hace temeraria tal acción. Y queda más aun, mi representada es de estado Civil casada, es decir que para poder disponer de los bienes gananciales se requiere que su cónyuge manifieste su consentimiento de lo contrario estariamos (sic) en presencia de un contrato suceptible (sic) de nulidad y a tal fin consigno copia de su acta de Matrimonio.” (sic).

Aduce que es falso de toda falsedad que los demandados hayan asumido la administración del negocio y el control de la empresa ya que es un tipo de negocio muy estricto y para su administración se requiere una carta aval o de administración de parte de los socios de la empresa y de la cámara de farmacias, por tal razón emplaza a los actores para que consignen la carta aval o de administración del fondo de comercio en cuestión.

Arguye que es falso de toda falsedad que los demandantes hayan realizado pagos por servicios, impuestos, patente de industria y recuperar la solvencia económica de la empresa ya que su representada siempre cancela esos tipos de gastos y la farmacia nunca se ha visto en estado de insolvencia por lo que no se puede caer y menos creer en tantas contradicciones ya que primero dicen que querían comprar la empresa y luego señalan que la misma estaba insolvente, es decir, que querían comprar un negocio quebrado.

Manifiesta que es falso de toda falsedad que su representada haya entregado formalmente la sociedad mercantil, ya que nunca se les había dado a ellos la empresa porque su representada siempre se mantuvo, se mantiene y se mantendrá a la cabeza de su negocio.

Expresa el apoderado de la parte demandada que “En cuanto a lo de un finiquito que hablan los actores de autos en donde se señala que quedó una acreencia de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por los conceptos que ahí se señalan y luego señalan que mi representada se comprometió a pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.197,78) situacion (sic) esta totalmente falsa de toda falsedad, ya que nunca se firmó finiquito alguno por tales cantidades, por cuanto los gastos para las operaciones de la empresa son generados por ella misma y no son costeados de manera particular, sin embargo en nombre y honor a la verdad, estos ciudadanos si (sic)estuvieron interesados en la Compra de la Empresa de mi representada y el ciudadano E.E.G.M. ya identificado, se instaló en el negocio de mi representada durante un lapso de quince (15) dias, (sic) en el mes de Octubre del Dos mil Nueve, a los fines de conocer de alguna manera como (sic) se realizaba la administración de la Empresa, y en algunos y muy raros casos se presentaba la ciudadana R.B.S. (según él, su esposa); pero sucede y acontece ciudadano Juez que transcurridos tales dias (sic) estos ciudadanos ya pretendian (sic) manejar el negocio, asumiendo conductas y facultades que no era de ellos, a tal punto que recibian (sic) a los vendedores, claro aprovechando que mi representada se ausentaba temporalmente del mismo, manejaban facturas, y a tal punto que sin autorización de mi representada procedieron a modificar unos espacios del Local donde funciona la Farmacia que es propiedad de mi representada, esta situación lque (sic) se presentó del abuso de confianza, llevo (sic) a mi representada a decirles que se tenian (sic) que retirar del Negocios, ya que habian (sic) quejas sobre estos ciudadanos, y es cuando prácticamente obligan a mi representada a que tenia (sic) que reconocerles una deuda que según ellos, mi representada tenia (sic) con ellos, por el tiempo de trabajo, y por unas reparaciones que habian (sic) hecho al local, asi (sic) como unos gastos por los documentos de compra que habian (sic) redactado sus Abogados, y que por supuesto mi representada No tenia (sic) conocimiento y menos iba a firmarles, que de lo contrario Demandarian (sic) a la Farmacia, ya que ellos poseian (sic) facturas incluso hasta el registro de la Empresa y es así como mi representada a losfines (sic) que se fueran y evitar todo tipo de problemas, les manifiesta que cuanto era la presunta deuda y los mismos señalaron excatamente (sic) la cantidad que esta señalada en el documento privado que consignaron pero que mi representada desconoce y niega totalmente su contenido y firma; Sin embargo, ciudadano juez, por cuanto se queria (sic) que se fueran, en el mismo momento que se retiran mi representada les entregó la Cantidad de Cinco Mil Bolivares (sic) (Bs. 5.000,oo), de los cuales no le dieron recibo, posteriormente a traves (sic) de llamadas telefonicas (sic) a mi representada le exigieron más dinero y es asi (sic) como el 31/10/2009 les cancelo (sic) la cantidad de Tres Mil Bolivares (sic) (Bs. 3.000,oo) que recibieron pero no quisieron firmarlo y en fecha 18/12/2009 se les canceló la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) lo que da un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) Recibos estos que consigno en Copia Fotostaticas. (sic) Ya para el año Dos Mil Diez les exigio (sic) a tales ciudadanos que le devolvieran los papeles que según ellos tenian (sic) en su poder de la farmacia, los cuales se niegan y manifiestan que aún se les debia (sic) por parte de mi representada y que tenia (sic) que entenderse con sus abogados específicamente (sic) con la Dra Peña, que ya tenia (sic) todo para demandar, y es asi (sic) como en el mes de marzo de 2010, mi representada se presenta en la Oficina de la Dra Peña, y le manifestó que tenian (sic) una serie de documentos que la obligaban a cancelar y de lo contrario procederia a Demandar, Toda esta situación la Narro por cuanto hay que tener mucho cuidado con estos tipos de demandas, que se pueden prestar para muchas cosas que van contra las normas de orden publico.” (sic).

Rechazó, negó y contradijo todo lo manifestado por la parte actora ya que pretenden crear una verdad sobre elementos de falsedad, que su representada nunca ha suscrito contrato alguno y siempre ha cumplido con sus obligaciones y que ahora por razones que no se explica pretenden de una manera brutal, sorpresiva y violatoria de los derechos de su representada, timarla alegando acreencias inexistentes.

Rechazó, negó y contradijo el derecho alegado por la parte actora fundamentado en los artículos 1.264, 1.266 y 1.277 del Código Civil; insiste en que no existe relación entre los hechos y los fundamentos de derecho ya que los actores hacen presumir que están ante un incumplimiento de un contrato verbal que luego lo llevan a un cobro de bolívares y de acuerdo a los fundamentos de derecho alegados se refieren a una indemnización por daños y perjuicios; insiste en que los artículos que invoca la parte actora coloca a su representada en un estado de indefensión al no poder descifrar sus pretensiones, lo cual es violatorio del debido proceso; así mismo, insiste y opone como defensa de fondo, que la parte demandante no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables en los cuales se fundamenta su pretensión.

Impugnó los documentos consignados con el libelo de la demanda identificados como anexo 3 y anexo 4, por cuanto no son documentos públicos.

Finalizó manifestando que la presente acción no es procedente, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar.

El apoderado de la demandada acompañó su escrito de contestación con copia fotostática simple de acta de matrimonio de su representada y recibos de pago.

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado de la parte demandada presentó escrito el 18 de Febrero de 2011, a los folios 127 y 128, e hizo valer las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de las actas procesales; 2) inspección judicial a ser practicada en la Calle El Cementerio con Libertador de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; 4) documental consistente en el acta constitutiva de la empresa Farmacia Canaán Monay, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 31 de Octubre de 2007, bajo el número 12, Tomo 22-A, cursante a los folios 11 al 20. Así mismo, solicitó se oficiara a dicha oficina a fin de que remita al Tribunal de la causa copia certificada del documento ya mencionado; 5) ratificó los recibos consignados con el escrito de contestación a la demanda; 6) prueba de exhibición a fin de que la parte actora exhiba el documento o finiquito a su favor por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); y, 7) testimonio de los ciudadanos B.C.T.d.P., J.A.L. y Y.A.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.176.411, 14.982.020 y 19.271.628, respectivamente.

En igual fecha, la apoderada actora presentó escrito cursante a los folios 129 y 130, y promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el valor probatorio del documento privado firmado por la ciudadana Nolida del C.P.R., representante legal de la empresa demandada, en el cual se comprometió a cancelar los gastos en que incurrieron sus mandantes y que se anexó al escrito libelar; 2) ratificó las facturas que fueron canceladas por sus poderdantes y que fueron consignadas con el escrito libelar; y, 3) testimonio de los ciudadanos R.G., B.A.G.L. y Liswell I.P.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.166.477, 11.898.798 y 17.393.399, respectivamente.

Por auto de fecha 1° de Marzo de 2011, al folio 132, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

La apoderada actora presentó escrito de informes el 16 de Mayo de 2011, cursante a los folios 209 al 211.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones el 24 de Mayo de 2011, a los folios 214 al 218.

En fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2012, al folio 247, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 25 de Junio de 2012.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de Enero de 2012, como consta al folio 250.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión practicada, por quien suscribe, de las actas del presente expediente se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 31.844,38), equivalente a cuatrocientas ochenta y nueve unidades tributarias con noventa y un centésimas de unidad tributaria (489,91 U. T.). Cabe acotar, que aún y cuando el A quo sustanció y tramitó la presente causa como un procedimiento ordinario, pese a que la cuantía claramente se encuentra establecida en el libelo de la demanda, no menos cierto es que, en esencia, este proceso se rige por el procedimiento breve.

Observa este Tribunal Superior, que hemos sostenido y se sostiene el criterio conforme al cual no se da apelación de las decisiones que recaigan en los juicios breves cuya cuantía no supere las quinientas unidades tributarias, acatando la doctrina que en ese sentido ha sentado y reiterado el m.T. de la República, con motivo de la interpretación que ha efectuado del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, y sin desmedro ni abandono del criterio señalado en el párrafo precedente, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos, como el de especie, en los que se observe una lesión al orden público procesal y a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados por los artículos 26 y 49, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Constitución, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.

De allí que, tal como lo dispone la norma constitucional in commento, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio este desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Vienen al caso las reflexiones anteriores por virtud de la existencia en el presente proceso de la evidente y palmaria comisión de los agravios constitucionales ya indicados, que entrañan una lesión al texto constitucional, por sobre lo cual no puede primar la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues, de aplicarse tal norma y no permitir la impugnación de una decisión adoptada en un proceso en el que se violó flagrantemente la Constitución y el orden público, se estaría inobservando o incumpliendo esa facultad-deber que la propia Carta Magna les señala a los Jueces de la República en el citado artículo 334, lo que, indudablemente, redundaría no sólo en el mantenimiento de la inconstitucionalidad observada en el proceso de que se trate, sino también en otra adicional lesión al propio texto constitucional.

Por consiguiente, dadas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y muy especialmente por ministerio de lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 334 de la Constitución Nacional desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe esta superioridad desaplicar, en el presente caso, la norma del artículo 891 del código procesal civil y el criterio sostenido en punto a la no concesión del recurso de apelación contra decisiones recaídas en juicios breves cuya cuantía no sea mayor de quinientas unidades tributarias.

Hecha las consideraciones anteriores, observa esta juzgadora que la parte demandada mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013, a los folios 127 y 128, promovió oportunamente las siguientes pruebas: 1) el valor y mérito de las actas procesales; 2) inspección judicial a ser practicada en la Calle El Cementerio con Libertador de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; 4) documental consistente en el acta constitutiva de la empresa Farmacia Canaán Monay, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 31 de Octubre de 2007, bajo el número 12, Tomo 22-A, cursante a los folios 11 al 20. Así mismo, solicitó se oficiara a dicha oficina a fin de que remita al Tribunal de la causa copia certificada del documento ya mencionado; 5) ratificó los recibos consignados con el escrito de contestación a la demanda; 6) prueba de exhibición a fin de que la parte actora exhiba el documento o finiquito a su favor por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); (Negritas y subrayas de este Tribunal) y, 7) testimonio de los ciudadanos B.C.T.d.P., J.A.L. y Y.A.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.176.411, 14.982.020 y 19.271.628, respectivamente.

Del mismo modo, de las actas se desprende que al folio 132, aparece auto dictado por el A quo en fecha 1º de marzo de 2011, por medio del cual se admitieron y se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, pero se obvió el pronunciamiento sobre la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada.

La doctrina venezolana ha sostenido pacíficamente que uno de los principios contenidos en el proceso civil, es el principio de la libertad de pruebas, que encuentra su asidero legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De lo anterior se colige que, la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende el éxito -o no- de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

Aunado a lo anterior, se observa que el proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes intervinientes, pues al ponerse en funcionamiento el órgano jurisdiccional, entra en juego también el interés público a los fines de garantizar una recta y pronta administración de justicia; y en consecuencia, el proceso es encomendado al juez, quien es el encargado de dirigir y propulsar dicho proceso.

En el caso de especie, se observa un desquebrajamiento u omisión por parte del A quo en lo que respecta a la omisión sobre el pronunciamiento para la fijación de la oportunidad en que se evacuaría la prueba de exhibición solicitada por la demandada, lo cual conduce a reflexionar que tal falta de evacuación podría afectar los argumentos de defensa o de excepción de la parte promovente, por lo que solicitada dentro del marco legalmente permitido, el Juez ha debido proveer tal evacuación.

El auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

Considera quien decide que el Juez del Tribunal de la causa, al omitir la evacuación de la prueba de exhibición solicitada, incurrió en el vicio que es denominado por la doctrina, estudiado ampliamente por la jurisprudencia venezolana, como “incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento”. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C. y B.M.C.d.M.), expresó: “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación (omissis). La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”

Esta conducta omisiva de pronunciamiento, obviamente lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo cual implica una incongruencia entre lo planteado por las partes y lo decido en la causa. Esto es, al dejar de fijar oportunidad para la evacuación de la mencionada prueba da lugar a considerar que nos encontramos en presencia de una incongruencia entre lo promovido por la parte y la decisión adoptada por el Tribunal de origen, originándose por ello una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”, esto es, declarar desistida la prueba de exhibición por las partes.

Situación esta que realmente no se encuentra acorde con las disposiciones legales establecidas en la materia, ya que obviamente, al haberse admitido la prueba de exhibición, en el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2011, debía haberse fijado oportunidad bajo apercibimiento, para que la parte actora pusiera a la vista del demandado el documento de finiquito; y para el caso de que se hubiese fijado tal oportunidad, y la parte a exhibir el documento se negare a realizarla, o se haya exhibido el documento y resultare contradictoria, el juez aplicaría, dado el caso, lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario de lo expuesto se debe declarar procedente la presente apelación y en consecuencia, el A quo deberá proceder a intimar al demandante a exhibir el documento por medio del cual se estableció la obligación, para la parte demandada, de cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), prueba esta promovida por la parte demandada en el Capitulo Tercero, literal “C” de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 2 de Junio de 2010.

Se ANULA la decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 1558-10, nomenclatura llevada por dicho Tribunal de Municipios, en el juicio que por cobro de bolívares propusieron los ciudadanos E.E.G.M. y R.B.S. contra la sociedad mercantil Farmacia Canaán Monay, C. A.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2012 que oyó la apelación en ambos efectos.

Se ORDENA al tribunal de la causa intimar al demandante, ciudadanos E.E.G.M. y R.B.S., a exhibir el documento por medio del cual se estableció la obligación, para la parte demandada, de cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), prueba esta promovida por la parte demandada en el Capitulo Tercero, literal “C” de su escrito de promoción de pruebas.

Una vez que se haya cumplido el trámite de dicha prueba conforme a las previsiones contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el A quo dictará sentencia en la presente causa, conforme a lo alegado y probado en las actas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de junio de dos mil trece (2013). 204º y 153º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 2. 00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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