Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación, ejercida por el abogado F.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.087, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.E.L.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.499.932, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de enero de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato, que propuso la ciudadana A.D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.839, representada por las abogadas M.L.A.A. y C.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 121.972 y 118.469.

Recibido el expediente en esta alzada el 6 de junio de 2013, se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 111.

Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 11 de agosto de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana A.D.M.V., ya identificada, demandó por cumplimiento de contrato por convenio de obra a la ciudadana M.E.L.V., también identificada.

Expresa la demandante que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar signado con el número 1-A, planta alta, ubicada en la avenida principal del sector Pie de Sabana, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos generales son: Frente, con la avenida principal; Fondo, con casa que es o fue de L.A.C.; Costado izquierdo, con callejón intermedio y propiedad que es o fue de N.G.; Costado derecho, con casa que es o fue de F.V.; y con linderos específicos: Norte, fachada Norte del inmueble, que da a la escalera de acceso del mismo; Sur, fachada Sur del inmueble; Este, fachada Este del inmueble; y Oeste, fachada Oeste. El indicado inmueble le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 7 de agosto de 2001, bajo el número 20, Tomo 6º, Protocolo 1º, y por documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 27 de septiembre de 2006, bajo el número 01, Tomo 46, Protocolo 1º.

Continúa alegando la parte actora que fecha 22 de enero de 2007, le vendió a la demandada, la planta baja de la casa destinada para vivienda principal, que se encuentra ubicada y deslindada de la misma manera que su vivienda y cuyas viviendas se encuentran sujetas a propiedad horizontal, según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ut supra mencionada, en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el número 40, Tomo 6, Protocolo 1º.

Narra la demandante que tanto ella como la demandada convivían en sus respectivas viviendas en un ambiente armónico, agradable y de respecto, pero que desde el mes de julio de 2007, la demandada comenzó a realizar ciertos trabajos de construcción y montajes de rejas en áreas de su propiedad, valiéndose de su derecho como copropietaria del referido inmueble; en desmejora del libre acceso a su propiedad y en perjuicio de los derechos que como propietaria le asisten sobre el área trabajado por la demandada. Continúa manifestando la actora, que dichas construcciones le están impidiendo el acceso para ir al lugar que le sirve de estacionamiento, así como también, le impide el paso que va hacia el tanque que provee el servicio de agua para su vivienda.

Prosigue argumentando la demandante, que la ciudadana M.E.L. interpuso una acción de deslinde en su contra por ante el Tribunal de la causa, la cual fue declarada improcedente. Ante tal decisión, la demandada solicitó por ante ese mismo despacho una audiencia conciliatoria entre ellas la cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2008, y en la cual se convino que la ciudadana M.L. construiría dos (2) paredes: una por el costado izquierdo que colinda por el callejón intermedio y propiedad de N.G.; y la otra por el Fondo, que colinda con casa que es o fue de L.A.C., paredes estas que no afectaría la propiedad de los bienes comunes que tienen sobre el terreno; construcción que sería a cargo de la demandada y sin que ello conlleve a conferirme más derechos de los que se mencionan en el contrato de condominio divisorias. El referido acuerdo que fue aceptado por la parte demandante fue homologado por el A quo el día 29 de enero de 2008, como consta a los folios 25 al 26.

Señala la demandante que la demandada empezó a realizar los respectivos trabajos de construcción acordados, pero que una de las secciones de la pared divisoria fue construida en área no acordada en el convenimiento homologado, despojándosele por tal construcción de su derecho como copropietaria de la planta alta. Nuevamente procedió a mediar con ella y en fecha 21 de julio de 2007 se autenticó por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, convenimiento celebrado entre ellas, quedando inserto bajo el número 82, Tomo 67 de los libros llevados por dicha Notaría.

Continúa manifestando la demandante que en tal convenio autenticado se acordó en la “CLAUSULA CUARTA que la pared objeto de la controversia iba ser retirada; Pero es el hecho ciudadano Juez, que la ciudadana M.E.L.V. antes identificada, hasta la presente fecha ha incumplido, como lo pactado, ya que la pared edificada dentro de mi lindero no fue retirada tal y como se evidencia en el CONVENIO NOTARIADO antes mencionado, obstaculizando el libre acceso a la escalera principal de entrada a mi vivienda, además de mi privacidad, violando lo establecido en el artículo VII LITERAL B DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE CONDOMINIO…”. (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Aduce la demandante que no siendo suficiente su incumplimiento con respecto a la pared, colocó en la parte trasera de su inmueble unas rejas de color blanco, impidiéndole el paso al tanque que le surte de agua a su vivienda y el libre tránsito al área del techo de la placa fina, que por derecho le corresponde, conforme a lo previsto en el artículo VII literal A del documento de condominio. E igualmente manifiesta que la demandada continua realizando trabajos de construcción sin ninguna consideración a su persona.

En tal sentido, la demandante ha tratado de buscar una solución a la situación planteada, pero la demandada no ha querido cumplir con lo pactado en los convenios antes señalados, por lo que acude ante los órganos jurisdiccionales a exigir el cumplimiento del contrato y la ejecución de la obligación contractual, como es el retiro de la pared objeto del litigio y de las rejas de seguridad.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.266 y 1.271 del Código Civil y el 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó el valor de la misma en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) equivalente a quinientas veintiséis unidades tributarias con treinta y un centésimas unidad tributaria (526,31 U. T.).

Acompañó su libelo con: 1) copia simple de su cédula de identidad; 2) copia fotostática simple de documento de propiedad del referido inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 7 de Agosto de 2001, bajo el número 20, Tomo 6º, Protocolo 1º; 3) copia fotostática simple de documento de condominio de la casa de dos plantas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 27 de Agosto de 2006, bajo el número 1, Tomo 46, Protocolo 1º; 4) copia fotostática simple de documento de venta a la demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 22 de Enero de 2007, bajo el número 40, Tomo 6, Protocolo 1º; 5) copia fotostática simple de acta de convenimiento realizada por ante el Tribunal de la causa; 6) copia fotostática simple de auto de homologación; y 7) copia fotostática simple de compromiso de convivencia y acuerdo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo el 21 de Julio de 2008, bajo el número 82, Tomo 67.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, al folio 30, el A quo admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda, así mismo se ordenó inspección judicial en el referido inmueble la cual tuvo lugar el 3 de Octubre de 2011, a las 10.00 a. m, dejando constancia el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el A quo fijó oportunidad para efectuar inspección judicial del inmueble, habiéndose trasladado y constituido el día 3 de octubre de 2011, en el inmueble consistente en una casa para habitación numerada 1-A (Planta Alta), ubicada en la avenida principal del sector Pie de Sabana, Municipio San R.d.C.d.E.T., como consta a los folios 33 al 38.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida innominada de demolición o derribamiento de pared sobre un inmueble consistente en propiedad horizontal de dos plantas, situado en la avenida principal del sitio denominado Sector Pie de Sabana del Municipio San R.d.C.d.E.T., son: Frente, con la avenida principal; Fondo, con casa que es o fue de L.A.C.; Costado izquierdo, con callejón intermedio y propiedad que es o fue de N.G.; Costado derecho, con casa que es o fue de F.V..

Cumplida la citación de la demandada, ésta compareció el 21 de noviembre de 2011 y mediante diligencia estampada en la misma fecha otorgó, apud acta poder a los abogados Wlalther I.M.G. y G.J.A.V.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 660.802 y 42.735.

El día 23 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.I.M. presentó escrito de contestación, que obra a los folios 50 al 52, mediante el cual solicitó, como punto previo, la suspensión de la medida innominada de demolición o derribamiento de pared y de la reja de seguridad, acordada por el Tribunal de la causa el 25 de octubre de 2011. A tal efecto, la parte demandada argumenta que la parte trasera fue demolida y que la aludida reja fue retirada, conforme a lo convenido en la cláusula cuarta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 21 de julio de 2.008; así mismo ofreció estar dispuesta a constituir una caución o garantía, conforme lo establece el artículo 590 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y consignar la suma de dinero que considere suficiente el juez de la causa, consignación o caución solicitada, con la finalidad de responder “(en un supuesto negado) a la parte demandante de los posibles daños y perjuicios…” (sic).

En tal escrito de contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho contenido en la demanda. Rehazó, negó y contradijo que los trabajos de construcción ordenados por ella en su vivienda, le hayan privado los derechos que como copropietaria le corresponden a la demandante, ni mucho menos, se le impide el acceso al estacionamiento y tanque que surte de agua su vivienda. Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya adjudicado de forma maliciosa una extensión de terreno del área del frente que le pertenece a la demandante, por cuanto la pared que se construyó, se edificó de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de compromiso de convivencia suscrito entre ellas. Igualmente niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con lo acordado en la cláusula cuarta del aludido compromiso, que establece: “La pared, que se encuentra ubicada en el costado derecho y que actualmente obstaculiza el acceso a la misma será retirada, y en la esquina donde comienza la pared de la casa, será colocada una reja con su respectiva cerradura de la cual cada propietaria tendrá la llave para que las dos tengan acceso directo a ese zaguán en donde se encuentran los cables de luz y algunas tuberías… Sic, esta pared ya fue demolida conforme a la Clausula (sic) Cuarta.” (sic).

Continúa la parte demandada rechazando, negando y contradiciendo que las rejas blancas colocadas en forma de L, en la parte alta, propiedad de su representada, esté obstaculizando el libre acceso a la demandante, para el mantenimiento y limpieza del tanque de agua, ni mucho menos le esté ocasionando daños y perjuicios alguno.

El apoderado de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que su poderdante le este cercenando a la parte actora el derecho de uso, goce y disfrute que como copropietaria le corresponde del inmueble, por el hecho de seguir con la construcción de una placa en la parte delantera de su propiedad. Que tales trabajos de construcción fueron acordados en el contrato de compromiso de convivencia, específicamente en lo dispuesto en la “CLAUSULA QUINTA: Se permitirá que posteriormente la ciudadana M.E. construya una placa que se adosara a la ya existente y que forma un rectángulo en la parte de la fachada de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) de ancho por dos metros con ochenta y siete centímetros (2,87 mts) de fondo, y que será del mismo grosor de la placa antigua y para lo cual la ciudadana A.D.M.V., deberá retirar la escalera hasta donde corresponda, para permitir dicha construcción la cual quedará a beneficio de las dos propietarias: 50% será techo de la propiedad de la vivienda que se encuentra en la planta baja y el otro 50% será piso de la propiedad que encuentra ubicada en la parte alta.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el coapoderado de la demandada que cuando su representada adquirió el inmueble ubicado en la planta baja, éste se encontraba inseguro, debido a que no contaba con paredes, ni rejas que le garantizara su seguridad personal y el de su familia, especialmente la seguridad de su sobrino, el ciudadano R.A.L.A. quien presenta un cuadro clínico de retraso psicomotor y atrofia cerebral, según consta en informe médico emitido por la doctora Z.B., médico genetista del Hospital Central de Valera. Así mismo afirma que la construcción de dicha pared y de las rejas fue acordado entre las partes, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 28 de enero de 2.008 y que fue homologado por el A quo.

En el mismo escrito de contestación promovió las siguientes probanzas; 1) posiciones juradas tanto de su representada como de la demandante; 2) opuso a todo evento el contrato de compromiso de convivencia y acuerdo de algunas mejoras en construcción. Igualmente impugnó, por exagerada, la estimación de la demanda realizada por la parte actora; y también rechazó negó y contradijo que su representada deba la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, rechazando además el pago de las costas y costos procesales.

En el mismo escrito de contestación interpuso la reconvención en contra de la demandante para que de cumplimiento al acuerdo suscrito en el contrato de compromiso de convivencia y acuerdo de algunas mejoras a la construcción, suscrito por las ambas partes en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo el 21 de julio de 2008, bajo el número 82, Tomo 67.

Estimo la reconvención en la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y la fundamentó en el artículo 888 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.264, 1.167m, 1.266 y 1.271 del Código Civil.

Consignó junto al escrito de contestación los siguientes documentos: 1) copia fotostática simple de contrato de convenimiento de compromiso de convivencia; 2) copia simple de cédula de identidad del ciudadano R.A.L.A.; 3) copia fotostática simple de informe médico del ciudadano antes señalado emitido por ante el Hospital Central de Valera; y 4) copia fotostática simple de constancia de cuido emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San R.d.C.d.E.T..

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa negó la solicitud de suspensión de medida innominada de demolición o derribamiento de pared decretada por dicho Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, en razón de que el terreno donde se encuentran construidas ambas viviendas es área común de tales inmuebles. Igualmente, admitió la reconvención planteada por la parte demandada solo en lo que respecta a los puntos 2 y 3 de tal reconvención y ordenó la citación de la parte demandante para que de contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente.

Entando en la oportunidad para dar contestación a la reconvención la parte demandante lo hizo mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, a los folios 61 y 62, quien rechazó, negó y contradijo en lo que se refiere al segundo punto de la misma sobre el supuesto descuido por su parte como propietaria de la planta alta del inmueble en las reparaciones y falta de mantenimiento del área de la placa donde se encuentran ubicadas las bombonas de gas doméstico.

Rechaza, niega y contradice sobre el tercer punto de dicha reconvención donde se declara indirectamente a su persona como negligente e inobservante al mantenimiento de la fachada frontal de la vivienda, por colocación de los canales de aguas pluviales, donde se declara que la pared donde la demandada tiene su fachada en la planta baja se encuentra llena de humedad y recubiertas de moho, así mismo manifiesta que la demandada nunca ha permitido el paso en su supuesta área interna y propia para ella siendo un área común para ambas partes, y muchos menos permitir que contrate un obrero o albañil para hacer reparaciones, además siempre con su mal carácter anda respondiendo como malos tratos, ofensas y reclamaciones sin sentido para las personas que han tratado de realizar algún trabajo, violando así el acuerdo establecido en el contrato de compromiso de convivencia.

Igualmente solicitó que dichos trabajos sean detenidos por cuanto no hay evidencia que la demandada haya contratado un experto para la realización de tales construcciones, lo que realmente podría en riego su seguridad personal y la de las personas que conviven en su propiedad como la de la familia de la demandada.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada sobre la estimación de la reconvención en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por ser exagerada y solicitó que en el supuesto de darse la reconvención sea el ciudadano Juez que fije la cantidad a estimar.

En la oportunidad para promover pruebas, el coapoderado de la demandada presento escrito el día 8 de noviembre de 2011, al folio 65, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) posiciones juradas de ambas partes; y 2) inspección judicial a los fines de evidenciar las construcciones realizadas por su representada en el inmueble objeto de la presente acción.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, al folio 67, el tribunal de la causa no admitió la prueba de posiciones juradas y admitió la inspección judicial, la cual no fue evacuada por la parte solicitante.

Mediante auto dictado por el A quo, en fecha 11 de enero de 2012, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora en escrito el cual no contiene fecha de presentación y que cursa a los folios 75 al 78, y en el que hizo valer las siguientes documentales: 1) contrato de compromiso de convivencia y acuerdo de algunas mejoras; 2) el punto previo de la contestación de la presente demanda donde se evidencia en forma clara la existencia de la pared y que todavía continúan en fase de ejecución y construcción de otras mejoras; 3) inspección judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 4) evidencias fotográficas de la pared exterior de la vivienda al lado de la calle interna; y 5) copia certificada del acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T., el 28 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda que por cumplimiento de convenio de obras autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el número 82, Tomo 67; declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; ordenó demoler la pared al lado de la escalera que da acceso a la planta alta o vivienda de la demandante que le impide el mantenimiento y acceso a la misma; ordenó permitir a la demandada ciudadana M.E.L.V., realice reparaciones correctivas de la placa donde tiene instaladas las bombonas de gas por deterioros de las aguas de las lluvias y colocar en la fachada del frente una canaleja o canal que recoja las aguas de las lluvias, con su respectivo desagüe; igualmente ratificó la medida innominada de demolición de la pared que está al lado de la escalera que da acceso a la planta alta o vivienda y la construcción de puerta en las rejas que están en la parte posterior de la vivienda propiedad de la demandante; y fijó el valor de la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) equivalentes a quinientas veintiséis con treinta y un unidades tributarias (526,31 U. T.)

Apelada la decisión dictada por el A quo, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido por auto de fecha 6 de junio de 2013 al folio 111, oportunidad ésta en que se fijó término para sentenciar conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2013 fue presentado escrito ante este Tribunal Superior, por la parte demandada, quien solicitó a este Tribunal Superior, rebatir y considerar los hechos alegados por la parte demandante.

Alegó la demandada que las transacciones realizadas por ambas partes en el acto conciliatorio realizado por el Tribunal de la causa el 28 de enero de 2008 y el contrato de convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el número 82, Tomo 67, fueron cumplidas como se acordó en tales convenios.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LAS PARTES

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugna la estimación del monto de la acción efectuada por el demandante por considerarla exagerada. Igualmente, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida impugna la estimación de la acción por considerarla exagerada.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.

En el caso de especie se observa que ambas partes, si bien impugnaron oportunamente el monto de la demanda principal y de la reconvención, sin embargo no cumplieron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideraron reducidas las cuantías de la acción, a lo cual estaban obligadas, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.

Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que la demandante y la demandada reconviniente incurrieron en una insuficiencia al estimar el valor de la demanda, deben desecharse las impugnaciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes demandantes y declararse firme las estimaciones de las cuantías de la presente acción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y DE LA RECONVENCIÓN

Aprecia esta sentenciadora que en el caso sub judice se está en presencia de una acción deducida con la finalidad de que la parte demandada cumpla la obligación derivada de los acuerdos o convenios pactados entre ellas, como lo es el de efectuar las construcciones señaladas en los aludidos convenios, de retirar la pared ubicada en el costado derecho, tal y como fue convenido y que, adicionalmente, retire las rejas que la parte demandada colocara en la parte trasera del inmueble, debido a que se le impide el acceso hacia el tanque de agua y hacia el techo de la placa fina .

Aprecia esta Superioridad que la demandante alega como título que las legitima para el ejercicio de la presente acción, la cualidad de propietaria que ostenta sobre el inmueble, signado con el número 1-A, planta alta, ubicado en la avenida principal del sector conocido como Pie de Sabana, Municipio San R.d.C.d.E.T., dice tener.

Por lo tanto, definida en esos términos la pretensión de la parte actora, tocaba a ésta demostrar los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre dicho inmueble; 2) la existencia de los convenimientos celebrados entre las partes; 3) que la demandada ha incumplido con las condiciones o cláusulas contenidas tanto en el acuerdo homologado por el Tribunal de la causa como en el documento autenticado.

Se aprecia, igualmente, que la parte demandada opone a la pretensión de la actora el hecho de que es falso que hubiese cumplido con los acuerdos que ambas partes convinieron y que tales construcciones se levantaron de conformidad con lo expresado en dichos acuerdos.

De igual modo, reconvino la demandada a la demandante para que realice las reparaciones necesarias correctivas de la placa donde tiene instaladas las bombonas de gas doméstico, ya que cuando llueve se filtra el agua a la habitación de la planta baja y para que coloque en el techo de su vivienda en la fachada del frente la canal que recoge las aguas pluviales, con su respectivo desagüe,

De consiguiente, correspondía a la parte demandada demostrar la propiedad que se atribuye sobre la vivienda situada en la parte baja; y, que la demandante es responsable de los daños que por la falta de la canaleja ha recibido las paredes externas de la vivienda situada en la parte baja; lo cual implica, desde luego, demostrar así mismo que la demandante tenga a su cargo las reparaciones por ella exigidas.

En los términos expuestos quedan definidas la pretensión de la parte demandada reconviniente y su carga probatoria.

Pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a objeto de verificar si efectivamente lograron demostrar los extremos ut supra indicados como requisitos necesarios para la procedencia de las acciones por ellas deducidas en este proceso.

El tribunal de la causa, cumpliendo su deber de indagar y escudriñar para buscar la verdad, ordenó de oficio, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2011, inspección judicial a practicarse en el inmueble propiedad de la demandante para constatar si “la pared obstaculiza los derechos de la parte actora y la reja que impide el paso al Tanque de Agua para su mantenimiento”.

En fecha 3 de octubre de 2011, fue practicada por el tribunal de la causa, la inspección judicial sobre el inmueble en cuestión, y en la misma se dejó constancia de: “…que en la planta baja se encuentra una pared que separa el acceso al área de terreno común de ambas viviendas o apartamentos. Pared que le impide el acceso para dar mantenimiento a una escalera de Hierro que da acceso a la 2da planta. Así mismo, el tribunal deja constancia que al fondo de la vivienda que está al fondo de la 2da planta dos rejas, es decir, se observan dos rejas de hierro y cabilla que le impiden el acceso a la propietaria de la 2da planta, tener acceso al área donde está ubicado un tanque de agua de plástico para darle mantenimiento o repararlo en caso de dañarse…” (sic).

La parte demandante reconvenida, acompañó al libelo de la demanda, al folio 10 al 12, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 7 de agosto de 2001, bajo el número 20, Tomo 6º, Protocolo 1º, por medio del cual a la ciudadana A.D.M.V. se le adjudicó en propiedad, por partición amistosa, una casa para habitación familiar constante de dos (2) plantas.

En este documento se describen las dos plantas que conforman la casa, objeto de la partición amistosa, realizada entre los ciudadanos L.A.C.A. y A.D.M.V..

En efecto, allí se especifica que la planta baja consta de un porche, cocina, sala, comedor, baño, tres (3) dormitorios, pisos de cemento, paredes de bloques. Así mismo se describe la planta alta, que consta de una escalera, tres (3) dormitorios, sala, comedor, baño, cocina, paredes de bloque, techo de zinc; todo ello sobre un lote de terreno con una extensión de ocho metros de ancho por veintiocho metros de largo.

Expresa tal documento que la totalidad del inmueble, planta baja y planta alta, están alinderados así: Frente, con la avenida principal; Fondo, con la casa que le fue adjudicada al ciudadano L.A.C.A.; Costado derecho, con casa que es o fue de F.V.; y Costado izquierdo, con callejón intermedio y propiedad que es o fue de N.G..

Aprecia este Tribunal Superior que el preindicado documento, no obstante haber sido presentado en copia fotostática simple, no fue tachado ni en cualquier forma impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, por lo cual debe tenerse como copia fidedigna de documento público y que este Tribunal aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo evidencia que la demandante, ciudadana A.D.M.V. adquirió, por partición, el inmueble antes descrito.

A los folios 18 al 24, cursa copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 22 de enero de 2007, inserto bajo el número 40, Tomo 6, Protocolo 1º, por medio del cual la ciudadana A.D.M.V. le da en venta a la ciudadana M.E.L.V. la planta baja de una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida principal de Pie de Sabana, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, constante de porche, cocina, sala de estar, comedor, dos (2) salas sanitarias, tres (3) habitaciones, área de faena y un puesto de estacionamiento de vehículos signado como planta baja y se encuentra alinderada así: Frente, con la avenida principal; Fondo, con casa que es o fue del ciudadano L.A.C.A.; Costado derecho, con casa que es o fue de F.V.; y Costado izquierdo, con callejón intermedio y propiedad que es o fue de N.G..

Aprecia este Tribunal Superior que el preindicado documento, fue presentado en copia fotostática simple, y el cual no fue tachado ni en cualquier forma impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, por lo cual debe tenerse como copia fidedigna de documento público y que este Tribunal aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo evidencia que la demandada, ciudadana M.E.L.V. es propietaria del inmueble de la planta baja ubicado en el sector Pie de Sabana, Municipio San R.d.C.d.E.T..

Al folio 13 al 17 cursa copia fotostática simple del documento de condominio de una casa de dos (2) plantas ubicada en la avenida principal de Pie de Sabana, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto bajo el número 01, Tomo 46, Protocolo 1º.

Aprecia este Tribunal Superior que el preindicado documento, también fue presentado en copia fotostática simple, y por cuanto tampoco fue tachado ni en cualquier forma impugnado por la demandada en la contestación de la demanda, por lo cual debe tenerse como copia fidedigna de documento público y que este Tribunal aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo evidencia que las dos (2) viviendas, pertenecientes una, a la parte actora; y, la otra, a la parte demandada, además, de que ambas propiedades se encuentran regidas por las normas de propiedad horizontal.

A los folios 25 al 26, cursa copia fotostática de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 28 de enero de 2008, por las partes en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y de la homologación realizada por dicho juzgado de municipios en fecha 29 de enero de 2008, producida por el demandante con su libelo.

Aprecia este Tribunal Superior, que las ciudadanas A.D.M. y M.E.L. convinieron en que la ciudadana M.L. construiría dos (2) paredes: Una de ellas construida por el lindero señalado como Costado Izquierdo, por donde colinda con callejón intermedio y propiedad que e o fue de N.G.; y la otra pared, se construirá por el lindero denominado Fondo, por donde colinda con casa que es o fue de L.A.C.; que tales construcciones no afectaría la propiedad común de ambos inmuebles y que los gastos ocasionados por tales construcciones correrían por cuenta de la hoy demandada, sin que con ello le otorgue más derechos de los señalados en el documento de condominio. La ciudadana A.D.M. aceptó tal propuesta; y se comprometieron a respetar el acuerdo pactado entre ellas y a respetarse mutuamente, para convivir en sana paz como vecinas de una propiedad horizontal.

Este Tribunal Superior valora las copias antes señaladas como copia fidedigna de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada y con tal acuerdo homologado queda evidenciado que entre las partes, efectivamente, existe un convenio de construcción de paredes y del pacto de respeto y armonía que debe imperar entre vecinas.

Promueve igualmente la demandante la documental cursante a los folios 27 al 28, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 82, Tomo 67 de los libros respectivos, por medio del cual las ciudadanas M.E.L. y A.D.M.V., ya identificadas, convienen en celebrar un compromiso de convivencia y de mejoras, que se rige por las cláusulas en él contenidas. Cabe destacar, que la parte demandada consignó, por ante esta segunda instancia, copia certificada de dicho documento autenticado y cursa a los folios 160 al 165.

Esta prueba documental constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en ella contenida y de ella se comprueba la existencia de las concesiones recíprocas que pactaron las partes de autos de conformidad a las condiciones en él contenido.

La parte demandante consignó, durante el lapso probatorio, además de hacer valer los documentos arriba examinados, inspección judicial que fue practicada en el inmueble sobre el que versa la presente demanda; inspección ésta que fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2011, como consta en acta cursante al folio 83, cuando se dejó constancia de haberse trasladado y constituido en un inmueble ubicado en la avenida principal de Pie de Sabana, Nº 1-A, planta alta, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

Igualmente ese Juzgado de Municipios, dejó constancia de que el inmueble se encuentra ubicado en la vía principal que conduce La Cejita al Turagual, sector de Pie de Sabana del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, en la parte alta de una vivienda que por un lado se encuentra la Quinta Eduvige con entrada de un callejón y por el frente la Gallera El Recreo. Que existe una pared en la entrada inferior, es decir, al lado de la entrada de la vivienda donde se encuentra ubicado el tribunal. Que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de uso y mantenimiento. Que observó unas rejas de color blanco de doble filo y que observa la existencia en la parte trasera de un canal que recoge las aguas pluviales y así como la existencia de una placa de concreto.

Considera esta juzgadora que tratándose de una inspección judicial, cumplida extra proceso en fecha 28 de abril de 2011 por el aludido Juzgado de Municipio, en cuyo diligenciamiento no participó la parte demandada, contra la cual se pretende que obre efectos probatorios y que, por lo mismo, la demandada no tuvo oportunidad de controlar la legalidad de tal prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, tal inspección carece de eficacia probatoria y en tal virtud se desecha del proceso.

La parte actora dice en su escrito de promoción de pruebas, haber promovido y consignado cuatro fotografías y una copia certificada de acta levantada de fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T.; documentos éstos que no constan en las actas y en consecuencia, no se valoran ni aprecian.

Por su lado, la demandada, promovió prueba de posiciones juradas, la cual no le fue admitida por el A quo mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011 y contra el cual no se ejerció recurso alguno. También promovió inspección judicial, la cual luego de haberse admitido, se fijó oportunidad para evacuarla, sin que la parte solicitante así lo haya hecho.

A los folios 55 al 58 cursan copias fotostáticas de cédula de identidad del ciudadano R.A.L.A., informes médicos de fecha 21 de julio de 2011, expedidos por la médico genetista, Dra. Z.B. y el gastroenterólogo pedriática, Dr. R.S., en las consultas genetista y gastroenterología pediátrica del Hospital Central Dr. P.E.C., respectivamente.

Documentales estas que este Juzgado Superior las desechas, en razón de que las mismas no proporcionan elementos de convicción alguno que permitan dilucidar la presente controversia, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En esta segunda instancia, la parte demandada, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 82, Tomo 67 de los libros respectivos; documental ésta que ya ha sido apreciada y valorada por este Juzgado Superior.

Consignó igualmente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 5 de marzo de 2009, inserto bajo el número 45, Tomo 34, Protocolo de Transcripción, por medio del cual la ciudadana M.E.L.V. declara que con dinero de su propio peculio levantó unas obras, dentro de su vivienda, consistentes en paredes de bloques que está ubicada por el lindero denominado “Fondo”, instalación de rejas y una placa fina y tejas en la parte posterior de la casa.

Esta documental se aprecia y valora como documento público, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo se dejó constancia de que la demandada, ciudadana M.E.L.V. construyó una serie de mejoras en el inmueble de su propiedad, ubicado de la planta baja de la casa número 1-A, situada en el sector Pie de Sabana, Municipio San R.d.C.d.E.T..

A los folios 117 al 134, aparecen copias de impresiones fotográficas consignadas por la parte demandada, en esta segunda instancia, en donde se observa diversas secciones de la parte externa de un inmueble al que se le realizaron construcciones, según la demandada, acordadas y consentidas por la parte actora. Esta documental no se aprecia ni valora en razón que este tipo de prueba no es admisible en segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 135 al 159, aparece inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2012, cuando el A quo dejó constancia de haberse trasladado y constituido en un inmueble de dos plantas, número 1- A, ubicado en la avenida principal Pie de Sabana, jurisdicción de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, y en ella se dejó constancia de los particulares que contiene el acta levantada a tal efecto y que se dan aquí por reproducidas. Considera esta juzgadora que tratándose de una inspección judicial, cumplida extra proceso en fecha 5 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado de Municipio, en cuyo diligenciamiento no participó la parte demandante, contra la cual se pretende que obre efectos probatorios y que, por lo mismo, la demandante no tuvo oportunidad de controlar la legalidad de tal prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, tal inspección carece de eficacia probatoria y en tal virtud se desecha del proceso.

Ahora bien, de la determinación y valoración de las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes, ciertamente se evidencia que tanto la demandante como la demandada de autos demostraron ser las propietarias de los inmuebles formados por la vivienda o apartamento distinguido con el número 1-A, de la planta alta y baja, respectivamente, ubicado en la avenida principal Pie de Sabana, jurisdicción de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo cuyas determinaciones y descripciones, por sus linderos y demás características, tanto de los apartamentos o casas como del edificio todo, constan en este fallo. Que dichos inmuebles se encuentran regidos por las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Afirmaciones estas que se extraen al adminicular entre sí los documentos cursantes a los folios 10 al 24. Así se decide.

Igualmente las partes demostraron la existencia de los acuerdos o convenios pactados entre ellas, conforme a las pruebas presentadas por ambas y que cursan a los folios 25 al 28 y 160 al 165. Así se decide.

Corresponde determinar a esta sentenciadora si los acuerdos convenidos por las partes han sido cumplidos o no conforme a los lineamientos señalados en los documentos de fechas 28 de enero y 21 de julio de 2008, respectivamente. Sobre este punto, conviene examinar la cláusula cuarta del convenio suscrito por las ciudadana A.D.M. y M.E.L., en fecha 21 de julio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el N° 82, Tomo 67 de los libros respectivos.

Dicha cláusula fue redactada al tenor siguiente:

…CUARTA: La pared, que se encuentra ubicada en el costado derecho y que actualmente obstaculiza el acceso al mismo será retirada, y en la esquina en donde comienza la pared de la casa, será colocada una reja con su respectiva cerradura de la cual cada propietaria tendrá llave para que las dos tengan acceso directo a ese zaguán en donde se encuentran los cables de luz y algunas tuberías, ese zaguán finaliza en donde está la construcción que en la actualidad es de techo de platabanda, ahí se levantará una pared que sellará el zaguán, pared que pasará a formar parte de la propiedad de la ciudadana M.E.L.V., por cuanto la misma formará parte del baño que construirá y que de ahí en adelante será techada con la placa fina y teja nombrada en la cláusula anterior

(sic).

Ahora bien, de la inspección judicial practicada de oficio, por el Tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2011, se evidencia que el juzgador de primera instancia observó, percibió por sí mismo, que “…la pared impide el acceso para dar mantenimiento a una escalera de hierro…” que sirve de entrada a la segunda vivienda, ubicada en la parte alta del referido bien.

Siendo ello así, y dado el acuerdo celebrado entre la parte actora y demandada, este Juzgado Superior concluye que la pared a la que hace alusión el juez de Municipios, no es otra que la que se encuentra levantada en el costado derecho del inmueble signado con el número 1-A y que actualmente obstaculiza el acceso a la escalera de hierro que sirve de entrada principal de la vivienda de la parte actora, ciudadana A.D.M.. En razón de ello, debe esta sentenciadora declarar, en la parte dispositiva de este fallo, que la referida pared debe ser retirada, conforme al acuerdo pactado entre las partes, y en consecuencia, la demandada, ciudadana M.E.L. deberá cumplir con el resto de lo convenido en la cláusula cuarta, esto es, colocar una reja con su respectiva cerradura, que estará ubicada en la esquina en donde comienza la pared de la casa, con la condición de que cada una de ellas tengan una llave para que puedan tener acceso directo al zaguán en donde se encuentran los cables de luz y algunas tuberías.

Igualmente observa esta juzgadora que la ciudadana A.D.M., conforme a lo previsto en la cláusula quinta de dicho convenio, tiene la obligación de retirar la escalera hasta donde sea necesario, a los fines de que la ciudadana M.E.L. construya una placa que se adosará con la ya existente y que forma un rectángulo en lo que las partes denominan “la parte de la fachada”, de las dimensiones y medidas convenidas por ambas partes.

Con respecto al segundo planteamiento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referente al retiro de las rejas de seguridad de color blanco que se encuentran colocadas en la parte trasera del inmueble, que le impide el paso hacia el tanque de agua que surte a su inmueble del vital líquido y hacia techo de placa fina que se encuentra en dicho lindero; este Juzgado Superior, considera prudente conservar las aludidas rejas, pero con la salvedad de que siendo esta reja un bien común, ambas partes deben ordenar los trabajos que resulten necesarios a los fines de se coloque una puerta que le permita el paso hacia el tanque que le suministra el servicio de agua a su vivienda y cada una deberá cancelar los gastos ocasionados por dicho trabajo de manera proporcional y equitativa, es decir, de por mitad. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por la ciudadana M.E.L. y la cual se admitió solo en lo que respecta a los hechos contenido en los puntos 2 y 3, referentes a “…2. Que la ciudadana A.D.M.V. realice las reparaciones necesarias correctivas de la placa donde tiene instaladas las bombonas de gas doméstico, ya que cuando llueve se filtra el agua a la habitación de la planta baja. 3. Que la ciudadana A.D.M.V., coloque en el techo de su vivienda en la fachada del frente la canal que recoge las aguas pluviales, con su respectivo desagüe, porque cuando llueve todo el agua cae a mi vivienda, debido a esto las paredes se mantienen húmedas y cubiertas de moho…” (sic), esta sentenciadora procede inicialmente a examinar minuciosamente el convenido celebrado por las partes el 21 de julio de 2008, y en él no aparece obligación a cargo de la demandante a realizar las reparaciones correctivas y la colocación del canal que recoja las aguas pluviales, solicitadas por la demandada en la reconvención.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo VI del documento de condominio de fecha 27 de septiembre de 2006, cursante a los folios 13 al 17, se consideran como bienes comunes, entre otras, “… a) Las paredes de cada planta que no sean internas. ( … ) d) Las zonas determinadas a servicio como para medidores eléctricos, para gas y limpieza y mantenimiento…” (sic).

Igualmente, el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

…el uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:

a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;

b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder…

(sic).

Por otra parte, el artículo 708 del Código Civil, prevé que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia

En ese mismo orden y dirección, la demandante reconvenida al contestar la reconvención, arguyó lo siguiente:

… si se observa que el área exterior de la fachada en la planta baja que da a la calle interna de ese sector no se encuentra recubierta como es debido con su respectivo friso exterior con cemento y demás materiales requeridos (…) que en este caso cada propietario de cada planta debe hacer las respectivas reparaciones de su área, en este la dueña y propietaria de la parte baja es la ciudadana M.E. LEÒN VALERO, ya identificada en autos, debido que para evitar filtraciones y demás, esta ciudadana ES QUE DEBE velar el mantenimiento del área de su propiedad ( … )

…TERCER PUNTO ( omisis ) donde declara que la pared donde tiene su fachada en la planta baja se encuentra llena de humedad y recubiertas de moho, en este caso si esto ha ocurrido cosa que no es cierto, fue por causa de ella misma, debido a que NUNCA HA PERMITIDO que yo ni siquiera ponga un pie en su supuesta área interna y propia para ella (siendo área común) mucho menos que yo pueda contratar un obrero, albañil o un herrero, para hacer reparaciones, ya que me impide dejarlos entrar en esa área y que puedan colocar una escalera, o cualquier aparato para realizar los trabajos necesarios ( … ) para lo cual las personas que han tratado de realizar las mismas no han podido…

(sic).

Ahora bien, conforme a las normativas antes señaladas y de acuerdo con los alegatos expresados por la demandante reconvenida, se puede concluir que las reparaciones que la demandada reconviniente exige, se deben realizar por ambas propietarias, en razón de que las paredes de cada planta que no sean internas y las zonas determinadas a servicios como medidores eléctricos, para gas y limpieza y mantenimiento, son consideradas como bienes comunes.

Como quiera además, que de las argumentaciones esgrimidas por la demandante reconvenida, se infiere que, por la imposibilidad de realizar las reparaciones necesarias y por no existir los instrumentos necesarios para canalizar las aguas pluviales de la vivienda ubicada en la parte alta se han ocasionado al inmueble ubicado en la planta baja, los daños que la demandada reconviniente exige su reparación, como lo es que las paredes se encuentren filtradas y se mantengan húmedas y cubiertas de moho.

En consecuencia, y conforme a que las partes se encuentran sujetas a las disposiciones especiales que rigen sobre la materia de propiedad horizontal, en virtud del cual, se establece que son cosas comunes a todos los apartamentos o viviendas aquellas zonas necesarias para la existencia seguridad, salubridad y uso del edificio; de donde se sigue que las paredes de cada planta que no sean internas, es decir las externas y la zona determinada a servicio para gas y limpieza y mantenimiento, sean cosas comunes para las propietarias de los inmuebles objeto de la presente pretensión, es decir, de las ciudadanas A.D.M. y M.E.L..

De las consideraciones antes señaladas, le corresponde a cada una de ellas contribuir a los gastos comunes de acuerdo con el porcentaje correspondiente y que le fue asignado en el documento de condominio, y en el caso que nos ocupa, dichos gastos se ven reflejados en las reparaciones y conservación de las cosas comunes.

Sin embargo, a los fines de prever los daños que la falta de instalación de la canaleja que recoja las aguas pluviales, en el techo de la casa ubicada en la planta alta, considera necesario quien aquí juzga, ordenar a la parte actora reconvenida, ciudadana A.D.M., la colocación de una canaleja en el techo de su propiedad, cumpliendo con las normas establecidas en la ley y en la ordenanza municipal.

En consecuencia, habiendo las partes establecido convencionalmente las pautas a ser cumplidas para la construcción de las obras mencionadas en el contrato autenticado en fecha 21 de julio de 2008 y como quiera que las razones o motivos alegados por la demandante para que se condene a la demandada al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio objeto de este análisis y valoración han sido demostrados, la presente demanda debe necesariamente declararse con lugar.

E igualmente, al haber quedado demostrado en estos autos, conforme a las afirmaciones realizadas por la demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, que existen las filtraciones y la falta de la canaleja que recoja las aguas pluviales del techo de la vivienda propiedad de la ciudadana A.D.M.; y dada la atribución que me confiere las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe declarar parcialmente con lugar la reconvención o mutua petición propuesta contra la parte actora. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 23 de enero de 2012.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de acuerdo propuso la ciudadana A.D.M.V. contra la ciudadana M.E.L., ambas identificadas.

A los fines de preservar la paz y armonía que debe imperar entre vecinos, se le ordena a la ciudadana M.E.L. retirar o demoler parte de la pared que se ubica en el costado derecho, específicamente en la zona donde se encuentra la escalera que permite el acceso a la entrada de la vivienda ubicada en la parte alta del inmueble signado con el número 1-A, situado en la avenida principal de Pie de Sabana, jurisdicción del Municipio San R.d.C.E.T., conforme al acuerdo pactado entre las partes, y además dar fiel cumplimiento con el resto de lo convenido en la cláusula cuarta, esto es, colocar una reja con su respectiva cerradura, que estará ubicada en la esquina en donde comienza la pared de la casa, con la condición de que cada una de ellas tengan una llave para que puedan tener acceso directo al zaguán en donde se encuentran los cables de luz y algunas tuberías.

Del mismo modo, se le ordena a las ciudadanas A.D.M. y M.E.L. a realizar u ordenar los trabajos que resulten necesarios a los fines de se coloque una puerta que le permita el paso hacia el tanque que le suministra el servicio de agua a la vivienda de la demandante y cada una de ellas, deberá cancelar los gastos ocasionados por dicho trabajo de manera proporcional y equitativa, es decir, de por mitad. Igualmente, se le recuerda a la parte actora, que también deberá cumplir fielmente con la obligación pactada en la cláusula quinta del convenio sometido a valoración por este Juzgado Superior, consistente en retirar la escalera hasta donde sea necesario, a los fines de que la ciudadana M.E.L. construya una placa que se adosará con la ya existente y que forma un rectángulo en lo que las partes denominan “la parte de la fachada”, de las dimensiones y medidas convenidas por ambas partes.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente, ciudadana M.E.L. contra la parte actora reconvenida, ciudadana A.D.M., ya identificadas.

En consecuencia, se les ORDENA a las ciudadanas A.D.M. y M.E.L., a realizar u ordenar los trabajos que resulten necesarios a los fines de reparar las filtraciones y demás daños ocasionados, por la falta de canaleja, a la pared externa de la vivienda ubicada en la planta baja del inmueble número 1-A, y que les corresponde contribuir en los gastos comunes de acuerdo con el porcentaje correspondiente y que le fue asignado en el documento de condominio.

Del mismo modo y con la finalidad de prever los daños que pudiere seguirse ocasionando por la falta de instalación de la canaleja que recoja las aguas pluviales, en el techo de la casa ubicada en la planta alta, se ORDENA a la parte actora, ciudadana A.D.M., la colocación de una canaleja en el techo de su propiedad, cumpliendo con las normas establecidas en la ley y en la ordenanza municipal.

Se RATIFICA la medida innominada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2011.

Se MODIFICA la sentencia apelada.

Por cuanto ha habido vencimiento recíproco, se condena a la parte actora al pago de las costas de la parte demandada y a ésta se la condena al pago de las costas de la parte actora, conforme lo dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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