Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes de la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por las ciudadanas C.V.S. y A.J. GONZÀLEZ BITTER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas 5.760.051 y 7.741.427, respectivamente, representantes, en el mismo orden, de las asociaciones civiles Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble” y Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “El Roble”, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., la primera de las nombradas, el 26 de Mayo de 2006, bajo el número 01, Tomo 19, Protocolo Primero, y la segunda, el 27 de Junio de 2003, bajo el número 18, Tomo 14, Protocolo Primero, asistidas por los abogados L.J. ANDARA SUÁREZ y A.E.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 77.963 y 7.877, respectivamente.

Tal apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2006, adoptada por el A quo con motivo del Recurso de A.C. propuesto por la preidentificada ciudadana C.V.S., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Noviembre de 2005, que acordó el desalojo del inmueble ocupado por el referido instituto educativo, en el juicio que por tal motivo, cursó por ante dicho Tribunal de Municipios, contenido en el expediente número 11.285, promovido en su contra por la ciudadana R.M.G.d.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 694.280, quien aparece representada en este recurso por el abogado F.G.A.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.959.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 455 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 19 de Junio de 2006 y repartida a la referida Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la prenombrada recurrente solicita la tutela judicial al derecho de educación de niños y adolescentes, consagrado por los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo, admitió a trámite el mismo y ordenó la notificación, por medio de boletas, del Tribunal señalado como presunto agraviante, del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.

El día 3 de Julio de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional y a la misma comparecieron la recurrente, ciudadana C.V.S.; la Presidenta de la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “El Roble”, ciudadana A.J. GONZÀLEZ BITTER, ambas asistidas por los abogados L.J. ANDARA SUÁREZ y A.E.A.; el apoderado de la ciudadana R.M.G., propietaria del inmueble objeto del juicio por desalojo, abogado F.G.A.G. y la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada M.C.V..

Alegó la recurrente en tal audiencia: “… Estamos en presencia de una amenaza inminente del Derecho a la educación de los Niños y Adolescentes que cursan estudios de Educación Inicial, Básica y Diversificada Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”. [ … ] No pretendemos con el ejercicio de la presente Acción desconocer el Derecho de Propiedad que asiste a la ciudadana R.M.G., sobre el inmueble cuya desocupación ordena el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., pero la ejecución de dicha Sentencia en los terminos que ella misma indica trae consigo la lesión de los Derechos Constitucionales de los niños y adolescentes antes indicados. …” (sic); y en virtud de ello solicitan sea anulada la referida sentencia que, a su juicio, vulnera el derecho a la educación y el derecho de la institución a funcionar conforme al artículo 106 constitucional, debiendo predominar los derechos de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 78 de la Carta Magna, en razón de que el Colegio Privado “El Roble”, “… cumple una primordial función que goza del reconocimiento Constitucional al igual que todas las Instituciones Educativas que funcionan en el País, cuya actividad fundamental es impartir Educación en varias facetas desde la Educación Inicial hasta la Educación Diversificada, …” (sic).

Concedido como le fue el derecho de palabra al apoderado de la ciudadana R.M.G., adujo que a través de este recurso “… se pretende alegar una supuesta violación de Derechos Constitucionales para sustraerse el cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia en todo caso como podría fundamentarse un Derecho a fundar y administrar instituciones privadas de Educación sobre la violación de las obligaciones que mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado asumió la ciudadana CELMIRA VASQUEZ, …” (sic), que se acordó, en comunicación con autoridades del Ministerio de Educación y Deportes, suspender la ejecución en lo referente a la entrega del inmueble para garantizar la culminación del año escolar 2005 – 2006.

En el mismo acto el A quo declaró sin lugar por improcedente el presente recurso de a.c., en virtud de que, a juicio de la sentenciadora de la primera instancia, lo pretendido por la parte recurrente es la revisión de las actas procesales cumplidas por el presunto agraviante, convirtiéndose así en un nuevo recurso de apelación, y por ende este recurso de amparo, en otra instancia.

Contra esta decisión de A quo apelaron las ciudadanas C.V.S. y A.J. GONZÀLEZ BITTER, con el carácter ya expresado, mediante diligencia del 13 de Julio de 2006.

En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de estos autos que la presente acción de amparo fue propuesta por una unidad educativa conjuntamente con la sociedad de padres y representantes de los alumnos de tal institución y persigue como finalidad que, a través del correspondiente mandamiento de amparo, se impida el cierre de esa institución educacional y, por ende, la cesación de sus actividades, de lo cual se encuentra seriamente amenazada, si llegare a ejecutarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 22 de Noviembre de 2005, que ordena el desalojo del inmueble que ocupa dicha institución, situado con frente a la avenida principal de Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., proferida en el juicio que la propietaria del inmueble, ciudadana R.G.d.C., siguió contra la arrendataria y directora del plantel, ciudadana C.V.S..

Aprecia este sentenciador que, ciertamente, de materializarse el desalojo ordenado por el referido Tribunal Municipal, ello implica el cese de actividades de la unidad educativa recurrente, lo cual redundaría en perjuicio de los educandos que integran el alumnado del plantel, así como también se daría origen a un entrabamiento u obstaculización de una actividad de servicio público y de interés colectivo, como lo es la educativa que, junto con otras, como la de prestación de servicios de salud, por ejemplo, apuntan a la consecución de los f.d.E. y al bienestar común.

En este sentido la Constitución Nacional en su artículo 102, dispone lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con lo valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

(sic).

Como puede observarse, de la interpretación del texto constitucional ut supra transcrito se deriva un conjunto de elementos que caracterizan y definen a la educación.

En efecto, lo primero que destaca de tal norma constitucional es que la educación es un derecho humano y un deber social.

Estas disposiciones son claramente indicativas de que la educación, como derecho humano que es, no puede ser vulnerado en forma alguna, por acción u omisión, pues es esencial y está consustanciado con el ser humano.

Así mismo predica el constituyente en esa norma, que la educación es un deber social, con lo cual se pone de bulto que en la realización de tal actividad debe tener participación activa la propia sociedad, de allí que pueda ser cumplida o realizada por particulares, quienes, de tal forma, se constituyen en coadyuvantes del Estado en la prestación del servicio público de educación.

Enfatiza el constituyente al caracterizar a la educación como una función indeclinable y de máximo interés, lo cual, a juicio de este sentenciador, significa que esa función no puede ser reducida ni remitida en forma alguna, dado el máximo interés que se tutela, como servicio cuyo destinatario es la sociedad.

De allí que el texto normativo constitucional in commento establezca en forma determinante que la educación es un instrumento a través del cual se persigue desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para que éstos alcancen el pleno ejercicio y desenvolvimiento de su personalidad.

Ahora bien, los postulados constitucionales antes señalados, relativos a la educación no pasarían de ser letra muerta si no se hubiere previsto y establecido los mecanismos legales y procesales, apropiados para garantizar la estabilidad y la permanencia de los principios que informan la función pública o servicio público educativo y para obtener, así mismo, el fiel cumplimiento de tales propósitos o f.d.E., en los cuales evidentemente está interesada la sociedad.

En este sentido la propia Constitución ha establecido la institución del a.c. y determinado los órganos encargados de velar por la eficacia y seguridad jurídicas que provee el a.c., en el artículo 27, conforme al cual:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(sic).

Determinado lo anterior, observa este Tribunal Superior que en el caso sub examine la presente acción de a.c. se ha deducido con el propósito de asegurar la prestación del servicio público educativo y de tutelar el derecho a la educación que a los alumnos de la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, les consagra y garantiza la Constitución Nacional, dada la inminente amenaza de agravio a tales derechos que se deriva de la posibilidad de la ejecución del fallo dictado en el preindicado juicio de desalojo y que ordena, precisamente, la desocupación del inmueble que le sirve de sede a dicha institución educacional.

Aprecia este juzgador que, en efecto, de los recaudos producidos con la solicitud de amparo, consistentes en copias de las actas procesales que conforman el expediente número 11.285 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que se tramitó el juicio de desalojo en cuestión, se evidencian los siguientes hechos:

1) Que la acción de desalojo versa sobre el inmueble formado por una casa denominada Villa Milena, signada con el número 174 de la nomenclatura oficial, y un edificio donde antiguamente funcionó el Instituto – Escuela “Cecilio Acosta”, ubicados en la avenida principal de Carvajal, del Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo.

2) Que el referido inmueble sirve de sede a la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”.

3) Que el inmueble ya señalado, goza de las instalaciones apropiadas para la prestación del servicio público educacional.

4) Que fue ordenada su desocupación y la entrega a la demandante, libre de personas, cosas y animales.

A lo anterior debe agregarse que en los autos del presente p.d.a. hay comprobación fehaciente de la existencia de la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, tal como se desprende del acta constitutiva de tal unidad educacional, bajo la forma de asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 26 de Mayo de 2006, bajo el número 01, Tomo 19, Protocolo Primero.

También consta en estos autos que tal asociación civil fue autorizada por el Estado venezolano para la prestación del servicio público de educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Constitución Nacional.

Los hechos descritos y que aparecen demostrados en los autos, ponen de manifiesto que la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, persona jurídica de derecho privado, autorizada por el Estado venezolano, coadyuva en la prestación de un servicio público indeclinable y de máximo interés social, como lo es, el de la educación, en jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., en beneficio de un sector de la población de dicho Municipio y que son los niños y adolescentes destinatarios del servicio público tantas veces mencionado.

Cabe destacar que el Municipio San R.d.C. de este Estado Trujillo atraviesa por una etapa de pleno desarrollo, dado el incremento de su población, lo cual demanda la prestación de servicios públicos eficientes y acordes con las necesidades de su población y, también, que es un hecho que no escapa del conocimiento de este juzgador que la creación y puesta en funcionamiento de instituciones educativas, bien por iniciativa del Estado, bien por iniciativa de los particulares, contribuyen a mejorar la calidad de vida de los habitantes del nombrado ente regional municipal.

En tal virtud y dada la naturaleza del derecho cuya protección se invoca, esto es, habida consideración de que se trata de la petición de protección de un derecho eminentemente humano, como es el derecho a la educación, ciertamente, debe tratarse tal derecho con preferencia al derecho de propiedad de la demandante del desalojo, el cual, sin ser desconocido, debido a su consagración constitucional, sin embargo, en la escala de jerarquía o valoración de los derechos y garantías constitucionales, ocupa un escalafón inferior al que corresponde a los derechos humanos y por tal razón debe ceder paso a la eficacia y vigencia de éstos, sin perjuicio, se reitera, de su reconocimiento.

En efecto, tal como lo tiene decidido nuestro M.T.C., ante una situación como la de autos, en la cual se contrastan dos derechos constitucionales, se deberá arbitrar los mecanismos necesarios para que prevalezca en su ejecución y eficacia el que tenga mayor relevancia o jerarquía, sin desconocer la validez y eficacia del otro ubicado en un nivel inferior en la escala de valores o jerarquía de tales derechos.

En este sentido ha dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia número 2935, de fecha 13 de Diciembre de 2004, (Antonio Brando y otro, contra Clínica Vista Alegre, C.A.), lo siguiente:

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no sólo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 ejusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1.950 y 1.951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado a favor de la población en general.

Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces.

( … Omissis …)

Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

(vid. O.R.P.T., Tomo II, 2004, págs. 726, 727, 731).

Este sentenciador acoge plenamente el criterio de la Sala Constitucional ut supra parcialmente transcrita, pues, evidentemente es aplicable al caso en especie.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que debe ampararse la actividad cumplida por la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, en ejercicio del derecho–deber constitucional a la educación, como lo define el artículo 102 constitucional, permitiendo que dicha institución educativa continúe prestando el servicio público educativo en el Municipio San R.d.C.d.E.T., coadyuvando con el Estado venezolano a tales fines, pues, como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional, en el fallo antes citado, un establecimiento en el que se cumpla una actividad de servicio público, indeclinable y de máximo interés social, que tiende a la satisfacción de un derecho humano, que no puede ser vulnerado, lesionado o agraviado en forma alguna, no puede ser cerrado o clausurado por efecto de una decisión judicial recaída en juicio en el que se ventilaron derechos de naturaleza privada, dada la preeminencia de los derechos de interés público o colectivo frente a los de carácter privado, sin desconocer la vigencia de estos últimos que, como el de propiedad, también gozan de la protección del Estado.

De allí que, si bien es cierto que se debe garantizar el derecho a la educación, mediante el amparo solicitado, no menos cierto es que no debe desconocerse el derecho de propiedad que ostenta la demandante del desalojo y a estos fines considera este juzgador apropiada la fórmula indicada por la Sala Constitucional en el sentido de que se instruya al Tribunal de la causa cuya sentencia u orden de desalojo pretende ejecutarse, a objeto de que convoque a las partes del juicio de desalojo en cuestión, a celebrar una audiencia de conciliación, en la cual establezcan los mecanismos y los plazos racionales que aseguren el cumplimiento de la sentencia en cuestión, de tal suerte que el proceso o actividad educativa que se cumple en el inmueble sobre el que versa el fallo, no se vea abruptamente interrumpido por la ejecución de la sentencia y se permita igualmente a la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, la mudanza de sus instalaciones a otra sede, dentro de un plazo racionalmente establecido por las partes en la audiencia conciliatoria o, en caso de que no se llegare a un acuerdo entre las partes, dentro del lapso racional que el Tribunal de la causa del desalojo establecerá, tomando en consideración las fechas de inicio y terminación del año escolar para no interrumpir la actividad o funcionamiento del instituto educacional, y al cual deberán atenerse las partes del citado juicio de desalojo.

En consecuencia, la presente acción de amparo ha lugar en derecho, bajo los parámetros antes establecidos, de lo cual se notificará tanto al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como a la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deportes, en el Estado Trujillo y al Ministerio Público. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas C.V.S. y A.J. GONZÀLEZ BITTER, antes identificadas, contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 12 de Julio de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo propuesta por la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble” y la Sociedad de Padres y Representantes de dicha institución, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Noviembre de 2005, con motivo del juicio que por desalojo siguió la ciudadana R.M.G.d.C., contra la ciudadana C.V.S., en el expediente 11.285 de la numeración del referido Tribunal.

En consecuencia, a los fines de asegurar la vigencia y eficacia del derecho-deber constitucional a la educación, SE DECRETA AMPARO a favor de la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, a objeto de que esa institución pueda continuar prestando el servicio público de educación, en el inmueble propiedad de la ciudadana R.M.G.d.C., formado por una casa denominada Villa Milena, signada con el número 174 de la nomenclatura oficial, y un edificio donde antiguamente funcionó el Instituto Escuela “Cecilio Acosta”, ubicado en la avenida principal de Carvajal, del Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo.

En virtud del presente mandamiento de amparo, SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el preindicado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Noviembre de 2005.

SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, convocar a las partes del juicio de desalojo, en el cual profirió el fallo cuya ejecución se suspende mediante este mandamiento de amparo, a objeto de que se celebre audiencia de conciliación, en la cual excitará a las partes a que lleguen a un acuerdo en relación con el establecimiento de los mecanismos y los plazos racionales, que aseguren el cumplimiento de la sentencia en cuestión, de tal suerte que el proceso o actividad educativa que se cumple en el inmueble sobre el que versa el fallo, no se vea abruptamente interrumpido por la ejecución de la sentencia y se permita igualmente a la Unidad Educativa Colegio Privado “El Roble”, la mudanza de sus instalaciones a otra sede, dentro del plazo que de común acuerdo fijen las partes en la audiencia conciliatoria o, en caso de que no se llegare a un acuerdo entre las partes, dentro del lapso racional que el Tribunal de la causa del desalojo establecerá tomando en consideración las fechas de inicio y terminación del año escolar, para no interrumpir la actividad o funcionamiento del instituto educacional, y al cual deberán atenerse las partes del citado juicio de desalojo.

El Juzgado de Municipios, a los fines de darle cumplimiento a esta orden, procederá de la siguiente manera: una vez recibido el oficio con el cual se le remitirá copia certificada de la presente sentencia y dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo, DEBERÁ FIJAR OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, de lo cual notificará a las partes.

SE ORDENA notificar este fallo al preindicado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como también a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el Estado Trujillo y al Ministerio Público, mediante oficios, a los cuales se anexará copia certificada de la presente decisión.

SE ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SE REVOCA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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