Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente apelación fue ejercida por la abogada J.C.T.L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 84.919, en su condición de Defensora Pública Agraria y en representación de los querellados, ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.611.339 y 5.766.706, respectivamente, contra sentencia interlocutoria de fecha 3 de Diciembre de 2009, que resolvió incidencia de oposición al decreto de provisional de amparo dictado por la para entonces Sala de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se tramitó en cuaderno separado de medidas formado por dicho Tribunal de Protección, con ocasión de la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta en contra de los apelantes, por los (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por sus progenitores C.d.C.M. y G.M.A., identificados con cédulas números 12.722.608 y 10.312.916, respectivamente, quienes aparecen asistidos por la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada Yayzu.Á.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.467; querella interdictal esa que se contiene en el expediente número 05550-1, llevado actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En la sentencia objeto de la presente apelación el A quo ratificó el decreto de amparo a la posesión que a favor de los menores querellantes había dictado mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009, a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas, en el cual dicho tribunal de la causa “…de conformidad con lo establecido en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Artículo 782 del Código Civil, y los artículos 7 y 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (sic) SE DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN a favor de los querellantes C.D.C.M. y G.M.A., en su carácter de representantes legales y progenitores de los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS EJECUTADOS por los ciudadanos MOLINA C.M. Y M.M.M.E., sobre unos lotes de terrenos, ubicados en el Sector Mesa de los Contreras, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con un área de 2.066.25 M2 en la PARTE DE DEBAJO (sic) DE LA VÍA, y con un área de 2.019,87 M2 EN LA PARTE DE ARRIBA DE LA VÍA, alinderado (sic) de la siguiente manera: PARTE DEBAJO DE LA VÍA: Por el Norte: en 20.62 Mts. con Terrenos de J.R. en 17.90 Mts; Sur: en 31.20 Mts con terrenos de M.I.M. y M.D.M.; Este: Con quebrada sin nombre en 87 Mts y Oeste: Con vía que conduce a la Mesa Contreras en 80.31Mts. PARTE DE ARRIBA DE LA VÍA: Por el Norte: Quebrada sin nombre y terrenos de J.R. en 17.90 Mts; Sur: En 31.20 Mts con terrenos de M.I.M. y M.D.M., Este: En 73 Mts con vía que conduce a Mesa Contreras y Oeste: En 74 Mts con terrenos de J.I.B.,…” (sic).

Dicho decreto provisional de amparo a la posesión fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Julio de 2009, como aparece a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de medidas.

Los querellados, asistidos por la Defensora Pública Agraria Nº 2, presentaron, en fecha 5 de Agosto de 2009, escrito de pruebas, con fundamento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “…en relación a (sic) la medida decretada y ejecutada por este tribunal, …” (sic).

La Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños y Adolescentes, obrando en representación de los menores querellantes, estampó diligencia el 29 de Septiembre de 2009, a los folios 21 al 23, en la cual aduce que los querellados no hicieron oposición a la medida y, además, promovió pruebas.

En sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, el tribunal de la causa decidió la incidencia de oposición al decreto provisional de amparo a la posesión y ratificó tal medida, como se dijo en la primera parte de esta sentencia.

Apelada tal interlocutoria por la Defensora Pública Agraria, abogada J.C.T.L., en representación de los querellados y oído tal recurso en un solo efecto, fue remitido el presente cuaderno de medidas a esta Superioridad, en donde se recibió el 24 de Mayo de 2011.

Por auto del 1º de Junio de 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se dio el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro del lapso de ley los querellados apelantes presentaron escrito de formalización de la apelación y, por su parte los querellantes consignaron escrito contentivo de argumentos para refutar los de la contraparte.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tuvo lugar tal acto el día 28 de Junio de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual comparecieron el coquerellado apelante, ciudadano M.E.M.M., asistido por la Defensora Pública Agraria Nº 2, abogada H.B.R., así como también la ciudadana C.d.C.M.C., en representación de los menores querellantes, asistida por la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

La Defensora Pública Agraria, asistente del coquerellado apelante, expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

“Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 488 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para formular los alegatos y las defensas, procedo a formularlos en los siguientes términos: La parte querellante fue amparada en la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de los Contreras, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta, cuyos linderos y extensión se encuentran suficientemente identificados en los autos. A los fines de su solicitud de amparo manifestaron en el libelo de la demanda que desde el momento en que se profirió la sentencia de partición fue imposible disponer del bien a favor o en beneficio de sus menores hijos, no se evidencia de las pruebas presentadas por la parte querellante que éstos hayan probado ante el Tribunal los requisitos para ser amparados en la posesión, requisitos estos que deben cumplirse en forma íntegra a fin de ser amparados en la posesión del bien objeto del litigio, requisitos que señalo a continuación. En primer lugar, la parte actora debe probar ante el Tribunal ser poseedor legítimo. En segundo lugar, debe probar que ha ejercido la posesión por un término mayor de un año y que para el momento de intentar la demanda se encuentre en posesión del bien. En tercer lugar, que se haya verificado un acto de perturbación. En consecuencia, la parte querellante o actora debe probar ante el Tribunal la fecha y la forma como ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios. De igual forma es necesario señalar que para el momento de ejecutar el amparo a la posesión, quien se encontraba en el bien era el ciudadano M.M., hecho del cual dejó constancia el Tribunal Ejecutor. Es Todo”. (sic).

Por su lado, la Defensora Pública de Protección de Niños y Adolescentes también hizo uso del derecho de palabra y expuso:

Es importante señalar que este juicio se encuentra en el fuero especial de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, los requisitos exigidos para los distintos procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser ésta una materia especial y debido a que el juez tiene un poder cautelar amplio, diferente al juez ordinario, ello con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en el juicio. De igual forma, este poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la administración de justicia. Imponiéndose de tal manera, la prudencia y como en el presente caso la prioridad absoluta y el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley especial. Por tanto, solicito que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea confirmada y en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Es todo

. (sic).

Concedido el derecho de réplica a la parte apelante, la misma adujo lo siguiente:

Ciudadano Juez si bien es cierto que la materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una materia especial donde el juez tiene un poder cautelar amplio, también es cierto que dicho poder se encuentra reglado y en materia de medidas preventivas de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los procesos referidos a la institución familiar o en los asuntos contenidos en el título 3 que establece que es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la decisión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En consecuencia, siendo el amparo a la posesión una medida preventiva distinta a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título 3 la parte solicitante debe demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo y acompañar las pruebas que constituyen dicha presunción a fin de que el juez ampare en la posesión, por lo que debe cumplirse los requisitos exigidos por el Legislador establecidos en el Código Civil a fin de ser amparado en dicha medida. Es todo

. (sic)

La Defensora de Protección hizo uso del derecho a contrarreplicar y expuso:

Tal y como lo indica del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En este caso como lo señalé anteriormente el poder cautelar amplio que tiene el juez es a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del los niños, niñas y adolescentes involucrados en este juicio, con el fin de colocar ante todo su interés superior y la prioridad absoluta de los adolescentes involucrados en el presente juicio para evitar cualquier daño que se puedan presentar a éstos. Es todo.

(sic).

Tales exposiciones de las partes constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.

Luego de oídas las alegaciones de las partes apelantes, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para dejar sin efecto todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa, desde el 5 de Agosto de 2009, inclusive, hasta el 3 de Diciembre de 2009, inclusive y declarar que la apelación ejercida por los querellados de autos no ha lugar en derecho.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

Aprecia este Tribunal Superior que el presente cuaderno de medidas se abrió con ocasión del decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el Tribunal de la causa en la querella interdictal perturbatoria o de amparo a la posesión propuesta por los ciudadanos C.d.C.M. y G.M.A., en su carácter de representantes legales y progenitores de los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M.; querella interdictal esa que se tramita en cuaderno principal.

Así las cosas, se observa que en materia de interdictos posesorios, las medidas que adopta el Tribunal ante el cual se solicita la tutela judicial de amparo o de restitución de la posesión, si bien son de naturaleza preventiva y se dictan inaudita parte, no tienen carácter definitivo, pues, según resulte del contradictorio, vale decir, del debate o controversia que sostienen las partes y que se tramita en el propio expediente principal, pueden ser revocadas o mantenidas, habida cuenta que, tal como lo sostiene la Sala Constitucional, en sentencia número 1.673, de fecha 17 de Julio de 2002, (caso: M. Martín en amparo), en la etapa inicial del procedimiento de tales interdictos, bien sea el restitutorio, bien el de amparo a la posesión, “ … el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, [699 y 700 del Código de Procedimiento Civil] para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.” (Ramírez & Garay, Tomo 190, p. 240).

Como quiera que el decreto provisional de amparo a la posesión es una medida preventiva no definitiva, cuya suerte dependerá del contradictorio sostenido en debate que se tramita y decide en expediente principal, no le es dable al Juez abrir incidencias en los procesos interdictales para que las partes controviertan sobre la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión, pues, ello, como se ha dicho, es materia del contradictorio principal que deberá ser dilucidada en la sentencia definitiva que resuelva la querella interdictal; prueba de ello la encontramos en las exposiciones que las partes han efectuado en esta audiencia, las cuales contienen alegatos que apuntan directamente al mérito o fondo de la querella, cuyas pretensiones, una, la propuesta por la parte actora, es obtener el amparo a la posesión y otra, la alegada por la parte demandada, es obtener una decisión en la que no se reconozca el derecho pretendido por los querellantes a ser amparados en la posesión que de los bienes señalados en autos, aducen tener.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en el fallo ut supra parcialmente transcrito, en el que se lee: “Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, [al igual que en el amparo a la posesión] el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, …” (ibidem) y a esos fines, agrega el suscrito Juez Superior, poco importa, pues resulta irrelevante o intrascendente, que el procedimiento que se haya cumplido para el trámite de la querella sea el previsto en el Código de Procedimiento Civil o, como en el presente caso, el que regulan los artículos 452 y siguientes en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en ambas situaciones se está en presencia de una acción interdictal cuya naturaleza jurídica, posesoria, determina que las medidas provisionales, de amparo o de restitución de la posesión, según el caso, persiguen como finalidad mantener la paz social desde el inicio del respectivo proceso y es en la sentencia definitiva del proceso interdictal, cuando el Tribunal deberá establecer si el querellante tiene o no derecho a poseer y en consonancia con la decisión que en uno u otro sentido adopte, mantendrá o revocará la medida, restitutoria o de amparo, que adoptó ab initio del proceso. Ello explica por qué en las querellas interdictales, bien restitutorias, bien de amparo a la posesión - como es el caso de especie - no se debe abrir incidencias para la discusión y determinación de la procedencia o no del decreto provisional de restitución o de amparo a la posesión.

En este orden de ideas se aprecia que el A quo, luego de haber decretado el amparo provisional a la posesión de los menores querellantes, aplicó el procedimiento que para la oposición a las medidas preventivas nominadas e innominadas, en general, trae el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 al 606, sin advertir que las medidas preventivas que puede adoptar el Juez en los procesos interdictales, están sujetas a un régimen procesal propio y autónomo, establecido por los artículos 699 y 700 ejusdem, que tampoco encuentra acomodo en las disposiciones contenidas en los artículos 466 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, ciertamente, a las medidas como la que es objeto del presente examen, especialmente referidas a los procesos interdictales, no se les puede dar el mismo tratamiento procesal que se da a las medidas regladas por los artículos 585 al 606 del código adjetivo civil y a las reguladas por los artículos 466 y siguientes de la citada Ley especial de niños y adolescentes.

Ese indebido tratamiento procesal que el A quo dio al decreto provisional de amparo a la posesión lo condujo a la apertura del presente cuaderno separado y, sin que hubiera habido oposición de parte, abrió la articulación probatoria prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y decidió la incidencia mediante fallo interlocutorio de fecha 3 de Diciembre de 2009, objeto de la presente apelación, vale decir, sustanció y decidió un proceso cautelar que, por la naturaleza jurídica posesoria de la acción interdictal deducida, no debió haberse tramitado y decidido.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que debe dejarse sin efecto todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa, en esta incidencia tramitada y decidida en el presente cuaderno de medidas, desde el 5 de Agosto de 2009, inclusive, oportunidad cuando los querellados promovieron pruebas en esta interlocución, hasta el 3 de Diciembre de 2009, inclusive, oportunidad cuando el Tribunal de la causa dictó sentencia que decidió esta incidencia, y, por tanto, debe mantenerse el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Julio de 2009, hasta tanto se resuelva la querella interdictal, mediante sentencia definitiva en la que se determinará la suerte que habrá de correr el tantas veces aludido decreto provisional de amparo a la posesión de los menores querellantes. En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR EN DERECHO la apelación ejercida por los querellados de autos, ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., ya identificados, contra decisión incidental de fecha 3 de Diciembre de 2009.

Se dejan SIN EFECTO todas las actuaciones cumplidas por las partes y por el Tribunal de la causa, en esta incidencia tramitada y decidida en el presente cuaderno de medidas, desde el 5 de Agosto de 2009, inclusive, oportunidad cuando los querellados promovieron pruebas en esta interlocución, hasta el 3 de Diciembre de 2009, inclusive, oportunidad cuando el Tribunal de la causa dictó sentencia que decidió esta incidencia.

Se MANTIENE el decreto provisional de amparo a la posesión dictado por el A quo mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Julio de 2009, hasta tanto se resuelva la querella interdictal, mediante sentencia definitiva en la que se determinará la suerte que habrá de correr el tantas veces aludido decreto provisional de amparo a la posesión de los menores querellantes, sobre los lotes de terreno, cuyos linderos, medidas y ubicación quedaron determinados en este fallo.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Julio de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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