Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado R.E.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 201.737, obrando como apoderado del ciudadano J.E.A.M., identificado, según expresión de dicho abogado, con la cédula número 3.799.287, contra decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual admitió la reforma de la demanda en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal a la sociedad de comercio C. G. M. Promociones S. A. y que se contiene en el expediente número 28723 de la nomenclatura del tribunal de la causa.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este Tribunal Superior el 14 de diciembre de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 63.

Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que en el señalado juicio por ejecución de hipoteca, seguido por Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C. A., antes La M.E.d.A. y Préstamo, C. A., constituida ésta mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, Tomo 2 del Protocolo Primero, absorbida, por fusión, por el preindicado banco cuya última reforma de estatutos sociales fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de febrero de 2006, bajo el número 69 Tomo 1258-A; ente bancario sometido a liquidación que adelanta el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), representada por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.045, contra la sociedad de comercio denominada C. G. M. Promociones, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de junio de 2005, bajo el número 67, Tomo 9-A, representada por los abogados G.O.C. y L.B.L., inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.689 y 1.105, respectivamente, el ejecutante procedió a reformar el libelo de la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015.

Tal reforma de la demanda fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 31 de marzo de 2015, para lo cual señaló las siguientes razones: " ... observándose del escrito libelar y su reforma, que se presentó una situación sobrevenida en virtud de la cual el Estado, a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria 'FOGADE', se convirtió en el ente liquidador de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal C.A., a objeto de preservar el interés colectivo de un determinado número de personas que fueron lesionadas patrimonialmente y en la cual están involucrados una considerable población de ahorristas que requieren recuperar su acreencia, a objeto de dar fiel cumplimiento a los artículos 26, 49 y 256 Constitucional, se admite dicha reforma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Artículos (sic) 661 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 ejusdem, en razón de no encontrarse vencido el lapso de oposición, ..." (sic, mayúsculas en el texto).

Se observa que en fecha 7 de abril de 2015 compareció al proceso el abogado en ejercicio R.E.R., identificado con cédula número 5.416.492, inscrito en Inpreabogado bajo el número 201.737, y estampó diligencia ante el tribunal de la causa en la cual señala que obra "... en su caracter (sic) de apoderado de señor J.E.A.M., identificado con la cedula (sic) de identidad N° 3.799.287, parte intimada del presente juicio, ..." (sic), y ejerce recurso de apelación "... del auto que admite la reforma de la demanda, interpuesta por el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal. CA, dictado por este tribunal en fecha 31-03-2015." (sic); apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo por auto del 13 de abril de 2015.

Encontrándose en trámite ante esta alzada el recurso de apelación así ejercido, la parte actora presentó escrito de informes en fecha 14 de enero de 2016, en el cual comienza por referirse a la naturaleza de los informes y continúa señalando que la sociedad mercantil Banco Canarias, C. A., Banco Universal, fue intervenida por el Estado venezolano a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que, igualmente, acordó la liquidación de Inverunión Banco Comercial, C. A., "... atendiendo básicamente a la protección de los intereses de los usuarios del sistema financiero nacional." (sic).

En tales informes la representación judicial de la parte actora hace un recuento de las diversas actuaciones cumplidas ante el tribunal de la causa hasta la oportunidad cuando éste oyó la apelación ejercida por el abogado R.E.R., en su carácter de apoderado de J.E.A.M. y destaca "... que tal apelación se realizó única y exclusivamente en nombre de uno de los directores principales y no a nombre de la empresa demandada." (sic).

Continúa la demandante en sus informes haciendo una síntesis de la controversia y poniendo de relieve nuevamente que "Tal como consta en diligencia que riela al folio 59 del expediente, presentada por el abogado R.E.R., actuando única y exclusivamente en el carácter de apoderado de uno de los directores principales de la empresa C.G.M. PROMOCIONES C.A, el codemandado J.E.A.M., sin ningún fundamento ni argumentación jurídica, apela la decisión proferida por el juzgado de la causa mediante la cual el mencionado tribunal admite la reforma de la demanda presentada oportunamente por esta representación; posteriormente mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015 que riela al folio 60 del expediente, solicita nuevamente la regulación de la competencia. Sobre el particular anterior, el juzgado de la causa oyó la apelación al solo efecto devolutivo en fecha 13 de abril de 2015." (sic, mayúsculas en el texto).

Alega la representación judicial de la actora en sus informes con respecto a la solicitud de la regulación de la competencia que, tal como lo dejó señalado en el propio escrito de informes, el órgano competente para conocer y decidir la presente controversia es un tribunal ordinario con competencia por la materia, que no uno de naturaleza arbitral porque habiendo sido intervenida las entidades bancarias de autos por el Estado venezolano y encontrándose en proceso de liquidación que lleva a cabo el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes FOGADE, el Estado no puede quedar sujeto a los acuerdos que celebren los particulares relativos a que la solución de cualquier conflicto o controversia entre ellos debe ser sometido a arbitraje, sobre todo si se toma en consideración que la intervención del Estado persigue como finalidad la protección de los intereses de los particulares que se puedan ver afectados por las actividades de intermediación financiera, realizadas por las entidades del sector.

Alega la actora que las decisiones que admiten una demanda o su reforma no tienen apelación, a diferencia de las que niegan la admisión de la demanda o de la reforma.

Por auto de fecha 18 de enero de 2015 y dentro del lapso previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior profirió auto para mejor proveer y ordenó trasladarse a la sede del tribunal de la causa y, constituido allí, practicar inspección judicial sobre el expediente contentivo de la presente ejecución de hipoteca para dejar constancia de la identidad de los sujetos activos y pasivos de tal proceso y de cualquiera otro hecho relacionado con la ejecución hipotecaria de autos; inspección que se llevó a efecto el 19 de enero de 2016, cuyas resultas se determinarán y valorarán más adelante en el cuerpo de este mismo fallo.

La parte demandada no presentó informes ni observaciones a los de la actora.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto a ser decidido por este tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre este asunto, este Tribunal Superior considera necesario dejar claramente establecido que no forma parte de la materia devuelta por efecto de la apelación, lo atinente a una solicitud de regulación de competencia a que se hace mención en los informes presentados por la parte actora ante esta segunda instancia, pues, ciertamente se ha puesto en movimiento la función jurisdiccional de este Tribunal Superior y que culmina en el presente fallo, por razón de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió la reforma de la presente demanda, que no por razón de la aludida solicitud de regulación de competencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación y en ese sentido se aprecia que, con vista de la diligencia estampada el 7 de abril de 2015 por el abogado R.E.R., en la que manifiesta que en su carácter de apoderado de una persona natural identificada como J.E.A.M., apela del auto arriba señalado del 31 de marzo de 2015, por medio del cual el tribunal de la primera instancia admitió la reforma de la demanda, este tribunal de alzada consideró necesario y procedente, ex artículos 514, ordinal 3° y 520 del Código de Procedimiento Civil, practicar inspección judicial en las actas que conforman el expediente principal de este juicio de hipoteca que cursa ante el A quo, a los fines de dejar claramente establecida la identidad de los sujetos entre los cuales ha quedado trabada la presente litis, esto es, la de quienes figuran en autos como demandante y como demandado, pues, de tal determinación dependerá la admisibilidad o no del recurso de apelación por virtud del cual cursan las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior.

A tales fines se aprecia que tal como consta en el acta levantada el 19 de enero de 2016, con motivo de la inspección practicada por este Tribunal Superior, en ejecución del auto para mejor proveer de fecha 18 de los mismos mes y año, en la sede del tribunal de la causa y sobre las actas del expediente número 28.723, contentivo del presente proceso de ejecución hipotecaria, se comprobó que la parte actora es Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A.; que la parte demandada es la sociedad de comercio denominada C. G. M. Promociones, S. A.; y que la demandada se dio por intimada de forma voluntaria.

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que la apelación por virtud de la cual fue devuelto este asunto a esta superioridad no fue interpuesta por la persona jurídica mercantil demandada e intimada, sino por un abogado obrando en representación de una persona natural a quien señala como parte intimada, pero que ni es parte de este proceso, ni fue intimada.

Por tanto, es evidente que esa persona natural identificada como J.E.A.M., titular de la cédula de identidad número 3.799.287, en cuyo nombre y representación ejerció el abogado R.E.R. apelación contra el auto de fecha 31 de marzo de 2015, por medio del cual el A quo admitió la reforma de la demanda, no ostenta la cualidad de parte intimada y, por lo mismo, carece de legitimación para actuar en el presente proceso por sí mismo, lo cual determina que tal apelación así interpuesta es a todas luces inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado R.E.R., contra el auto de fecha 31 de marzo de 2015 dictado por el tribunal de la causa, que admitió la reforma de la demanda presentada por la representación de la parte actora Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., en fecha 25 de marzo de 2015, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue contra la sociedad mercantil C. G. M. Promociones, S. A., contenido en el expediente número 28.723 llevado por el A quo; ambas partes identificadas en autos.

Se REVOCA el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual oyó la apelación que aquí se declara inadmisible.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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