Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado G.D.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.038, apoderado judicial de la demandada ciudadana Y.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.899.590, contra auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso en contra de su patrocinada, el ciudadano A.J.H.F., con cédula número 16.328.591, quien aparece representado por el abogado L.d.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 23 de Febrero de 2012, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 42.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que el coapoderado de la parte demandada, abogado G.P., inscrito en Inpreabogado número 7.911, en su escrito de contestación, consignado el 28 de Julio de 2011, como consta a los folios 11 al 14 del presente cuaderno de apelación, solicitó al Tribunal de la causa, como punto previo, la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto la parte demandante en el “CAPITULO SEXTO del libelo señaló como su dirección ‘…antes de llegar a Niquitao, margen derecho de carretera Principal, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo…’, cuando lo cierto del caso es que nuestra representada se encuentra domiciliada en la Gran Ciudad de Caracas, específicamente en el Estado Miranda,..” (sic, mayúsculas en el texto); y que a su representada no se le otorgó el término de distancia correspondiente siendo éste de carácter público, ya que la parte actora aportó datos falsos, pretendiendo cometer un fraude procesal.

Tal pedimento de la representación judicial de la demandada fue resuelto por el A quo, en auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, a los folios 28 y 29 del presente cuaderno, por virtud del cual repuso la causa al estado de ordenar practicar la citación de la demandada, por cuanto a ésta no le fue otorgado el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su juicio, es considerado norma de orden público; todo ello con fundamento del artículo 49 de la Constitución Nacional y de la sentencia número 521 de fecha 7 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2011, el coapoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra lo decidido en el supra indicado auto de fecha 30 de Septiembre de 2011.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad copias certificadas de las actas que se estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de Febrero de 2012, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 12 de Marzo de 2012, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes ante esta alzada.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por auto de fecha 13 de Mayo de 2009 y ordenó la comparecencia de la demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos haberse practicado su citación, en cualquiera de las horas fijadas para despachar. Tal actuación del A quo obedeció al hecho de que el demandante le indicó, para la práctica de la citación de la demandada, un lugar ubicado dentro del territorio sobre el cual ejerce su competencia.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de apelación, de fecha 30 de Septiembre de 2011, el propio Tribunal de la causa dejó establecido que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2011, al folio 44, según poder que fuera consignado en la última fecha indicada.

Las acotaciones que se dejan expresadas en los dos párrafos precedentes constituyen los puntos de partida necesarios para la resolución del presente asunto, habida cuenta de que la representación judicial de la demandada, mediante escrito presentado el 28 de Julio de 2011, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso alegando para ello que a su representada no se le concedió término de la distancia, toda vez que tiene establecida su residencia en la ciudad de Caracas y no en el territorio sobre el cual ejerce su competencia el Tribunal de la causa; con la particularidad de que en ese mismo escrito el apoderado de la demandada, además, opone cuestiones previas y “A todo evento y en forma subsidiaria:” (sic) contestó la demanda, de todo lo cual dejó constancia la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa en nota de fecha 28 de Julio de 2011, al folio 15 de este cuaderno de apelación.

Observa también esta alzada que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 27 de Septiembre de 2011, obrando conforme a las previsiones de los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del lapso que para la promoción de las pruebas se regula en tales normas procesales.

En ese estado del proceso el Tribunal de la causa, luego de haber tenido lugar la citación de la demandada, luego de dada la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, dictó el auto apelado por medio del cual repuso la causa al estado de ordenar la citación de la demandada para que dé contestación a la pretensión del actor dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas fijadas para despachar, y le concedió seis (6) días como término de distancia. Así mismo dispuso comisionar a un Tribunal de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara tal citación.

Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior la incoherencia y la inobservancia de la lógica contenida en los preceptos legales aplicables al proceso, tanto por el Tribunal como por la parte demandada.

En efecto, tomando de entre tantas definiciones que se han dado del denominado plazo o término de distancia, la que aporta el autor patrio A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 9ª edición, Caracas 2001) como “… el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.” (p. 171), y considerando, además, que dicho autor al referirse a tal término expresa que se debe adicionar al del emplazamiento al demandado para contestar la demanda, “… cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; …” (ibidem), el A quo debió advertir que la propia demandada compareció al proceso, de forma voluntaria, el 28 de Junio de 2011 y mediante diligencia cursante al folio 44, según se expresa en el auto objeto de la presente apelación, se dio por citada, vale decir, obró conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé la citación voluntaria, en cuyo caso, la no concesión o fijación del término de la distancia perdió toda relevancia o trascendencia por efecto de un acto volitivo de la demandada quien, motu proprio, adquirió conocimiento de la demanda propuesta contra ella, siendo que, por lo demás, la omisión de la fijación del término de la distancia, en tales circunstancias, tampoco constituyó óbice alguno para que ejerciera su derecho de defensa, como consta en los autos, pues, como ya se ha dicho, no solo se dio por citada personal y voluntariamente, sino que, además, opuso cuestiones previas, contestó la demanda y promovió pruebas, según aparece de las actas del presente cuaderno de apelación.

En esas circunstancias no le era dable al Tribunal de la causa reponer el proceso al estado de ordenar la citación de la demandada fijándole nuevamente el lapso de comparecencia más el término de la distancia, toda vez que ya había ocurrido la citación personal y voluntaria de la demandada, lo cual hace inoficiosa e inútil la reposición acordada en el auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, objeto de esta apelación, por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic), por lo que, dada la evidente inutilidad de la reposición ordenada por el A quo en su recurrido auto arriba señalado, debe ordenarse su revocación. Así se decide.

También llama la atención de este Tribunal Superior la actuación cumplida por la representación judicial de la parte demandada al haber ejercido apelación contra una decisión que, aunque de forma errada, le concedió lo solicitado, pues, a tenor de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;” (sic), tal apelación es evidente y palmariamente improponible. Así se decide.

Tales actuaciones, la del Tribunal, al decretar una reposición inútil e inoficiosa y la de la parte demandada, al ejercer un recurso de apelación improponible, imponen a este Tribunal Superior, en cumplimiento del único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, el deber de ordenar este proceso mediante la revocación del auto de fecha 30 de Septiembre de 2011 y declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas por efecto de lo indebidamente dispuesto en tal providencia, por un lado y, por otro, declarar la improponibilidad del recurso de apelación ejercido contra tal írrita actuación del Tribunal, ex artículos 206 y 297 ejusdem, y, en consecuencia, dejar establecida la validez y eficacia procesales de la actuación cumplida por la parte demandada en su diligencia de fecha 28 de Junio de 2011 mediante la cual se dio por citada de forma voluntaria, así como la validez y eficacia procesales de las actuaciones cumplidas por las partes hasta el 29 de Septiembre de 2011 inclusive, luego de que la demandada se diera por citada voluntariamente, por lo que el curso de este proceso continuará con la realización de los actos de procedimiento que correspondan al estadio o fase del proceso en que éste se encontraba para la última de las fechas citadas. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, ciudadana Y.B.A., identificada en autos, contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato le sigue el ciudadano A.J.H.F., identificado en autos, contenido en el expediente número 885-2011 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se REVOCA el aludido auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, por medio del cual se repuso la causa al estado de ordenar la citación de la demandada para que dé contestación a la pretensión del actor dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas fijadas para despachar, le concedió seis (6) días como término de distancia y se comisionó a un Tribunal de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara tal citación.

Se declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas por efecto de lo dispuesto en el auto del 30 de Septiembre de 2011 que aquí se revoca.

Se declara la VALIDEZ y EFICACIA procesales de la actuación cumplida por la parte demandada en su diligencia de fecha 28 de Junio de 2011, al folio 44 del expediente principal, mediante la cual se dio por citada de forma voluntaria, así como la VALIDEZ y EFICACIA procesales de las actuaciones cumplidas por las partes, luego de que la demandada se diera por citada voluntariamente, hasta el 29 de Septiembre de 2011 inclusive.

Se REPONE esta causa al estado de que continúe su curso con la realización de los actos de procedimiento que correspondan al estadio o fase del proceso en que éste se encontraba para la última de las fechas citadas, esto es, para el 29 de Septiembre de 2011.

Se CONDENA en las costas del presente recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 2:45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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