Decisión nº WP01-R-2011-000395 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de noviembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado DIXON G.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.619.701, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el día 07/03/1969, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar, hijo de J.F. (v) y de Breiner López (v) residenciado en: calle Internacional con calle Comercio, Edificio 54, piso 1, apartamento 2, Los Magallanes de Catia, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados, el efecto de la precitada audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha ut supra señalada, era determinar la Ratificación de la Medida Privativa o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero así mismo, debió explanar la Juez del mérito, cuales eran los elementos de convicción, para señalar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ha debido indicar, cuales eran los señalamientos o con que pruebas se sustentaba, para en primer lugar, decretar la Orden de Aprehensión y en segundo lugar, para ratificar la medida privativa de libertad…no se observa ni de la orden de aprehensión ni de la decisión que hoy se recurre, que la Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión de la Juez recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta de motivación de la misma…podemos inferir, que efectivamente han sido soslayados, violados, infringidos, por parte de la vindicta pública, y convalidados por la Juez de la recurrida, es decir, se incumplió el mandato del Legislador, cuando refiere que toda acta debe ser firmada por todas las personas intervinientes, y por todos los funcionarios actuantes, eso incluía que el Ciudadano J.B.G.R., firmara el acta, donde presuntamente, había manifestado de manera voluntaria que mantenía comunicación con mi defendido; es por ello, que ésta defensa, una vez observado el vicio expuesto, al tener las copias de las actuaciones procesales, y a la luz del contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos pues, oportuno solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, de las Actas y los Actos por ser írritos, paridos o nacidos en la fase preparatoria, por cuanto el ciudadano Fiscal, INOBSERVO el hecho que dicha declaración no la había rendido el Ciudadano JOSÉ GÓMEZ…el segundo elemento presunto de convicción, tomado por el Ministerio Público y que le sirvió de base, para solicitar la Orden de Aprehensión en contra de mi mandante y que el Tribunal hoy recurrido, la estimo para decretarla, pero, que no la menciona en el acta de Audiencia Para Oír al Imputado, radica en el análisis técnico efectuado por el Tte. A.J.B., adscrito a la Guardia Nacional, el cual deja asentado en acta de análisis técnico de fecha 10-12-2010…En cuanto a la relación de llamadas, tenemos en primer lugar que señalar, que no consta en las presentes actuaciones, a quien le pertenecen los teléfonos celulares, que mencionan en el registro de llamadas, en segundo lugar ese análisis técnico que efectúa el Funcionario de la Guardia Nacional, indudablemente tiene que soportarse de lo que las empresas de telefonía móvil le suministre, es decir, MOVILNET, TELCEL y DIGITEL, en el presente caso, no emergen de actas procesales que dichas empresas de telefonía hayan suministrado esas información (sic) a los funcionarios de la Guardia Nacional, es decir ¿de donde se obtuvo esa aparente información?, en tercer lugar, haya autorizado, la práctica de esas diligencias, y por cuanto estaba una averiguación en curso, debió mediar autorización del Titular de la acción Penal; de tal suerte, que dicho elemento presunto de convicción, no fue obtenido conforme a las formalidades y condiciones exigidas por la Ley; es por ello, que considera la defensa que estamos en presencia de una franca violación a los derechos y garantías constitucionales, entre los que se encuentran la privacidad de la correspondencia, por demás consideramos vulnerado por haber actuado los funcionarios de forma clandestina y arbitraría…Ciudadanos Magistrados, el elemento de la presunta colaboración del Ciudadano J.B.G.R., no se le debió dar fe, por parte del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Orden de Aprehensión y así mismo, tampoco debió el Tribunal hoy recurrido, asumirlo como elemento de convicción, por cuanto su naturaleza es propia de una prueba testimonial, la cual por cierto, no fue ofrecida como prueba anticipada, es decir, si dicho ciudadano ciertamente, hubiera rendido esa testimonial, con las debidas garantías en presencia de un defensor o un Fiscal del Ministerio Público, otro sería el caso, pero, lo que pretende la defensa se observe (sic), es el hecho que NO FUE UNA DECLARACIÓN del citado ciudadano, fue un Acta de Investigación, donde los propios funcionarios aprehensores, dejan establecido esas circunstancias, más aun, por el hecho que tienen detenido a dicho ciudadano; por lo tanto, al considerar que existe una imperfección de los actos y de las actas, y ello trae implícito la infracción del derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes; es por lo que solicito sea ANULADA dicha acta y los actos subsiguientes, incluyendo la audiencia para oír al imputado…

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIXON G.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo del artículo 251 Eiusdem…SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 61 al 68 de la primera pieza de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DIXON G.C., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02/12/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

A los folios 41 al 43 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 02/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 23:20 horas, encontrándonos de servicio en el JET WAY de la puerta 27 del pasillo Venezuela específicamente donde embarcan los pasajeros de la aerolínea S.B. ubicado en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de mano que se efectúa en dicho punto de control, le percibimos una actitud nerviosa a un ciudadano al momento de realizarle el chequeo corporal, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte) donde resulto ser y llamarse: R.C.F.A., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 034300350, Nacido el día 17 de Junio de 1970, de cuarenta (40) años de edad, residenciado en “barrio Lomitas Maracaibo Edo Zulia, avenida 60, casa 94-43”, quien pretendía abordar el vuelo Nro. SBA1334, de la aerolínea S.B., con ruta CARACAS-TENERIFE, de contextura gruesa, de 1,72 metros de estatura aproximadamente, color de piel blanca, cabello blanco, vestía un (01) pantalón de color negro, una (01) camisa con franjas de color rojas y blanco un (01) par de zapatos de color marrón, seguidamente procedimos a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como: TESE VELASQUEZ GIOVANI…y CASTRO HERNANDEZ MAXIMILIANO…en presencia de los ciudadanos testigos le preguntamos al ciudadano R.C.F.A., si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que si. Así mismo se le explicó que sería objeto de una revisión Antidrogas, según lo establece el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano: R.C.F.A., conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en la sala antes mencionada, comenzamos a efectuarle la revisión del equipaje que portaba el ciudadano R.C.F.A., el cual consistía de una (01) maleta pequeña de color gris, confeccionada de material de nilón marca AMARO, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas para el agarre y un (01) asa para el transporte, la cual al sacar todas las pertenencias, no se encontraron (sic) ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica, no obstante se realizo la mencionada revisión al ciudadano R.C.F.A., se le detectó documentos personales (pasaporte); un (01) teléfono móvil con las siguientes características; teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, número 0412-328-359….con su respectiva tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, serial No. 895802100409181375F, con su respectiva batería con cargador…moneda extranjera en la presentación de treinta (30) billetes en la denominación de cincuenta Euros (50E)…para un total de Mil Quinientos Euros (1500 E)...acto seguido procedimos a efectuar el chequeo corporal, donde se detectó en la parte de las piernas específicamente debajo de las rodillas que llevaba oculto una (01) mulera (sic) en cada pierna de tela color negro que a manera de doble fondo tenía dos (02) envoltorios cada una, forrados en cinta adhesiva de color plateado, los cuales al ser perforados con un objeto punzo penetrante, se evidencio en cada una de los envoltorios (sic), una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle una prueba de orientación de campo a la sustancia contenida en cada uno de los envoltorios anteriormente descritos con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, así mismo se deja constancia que el precitado ciudadano manifestó que la mencionada mulera (sic) contentiva con la presunta sustancia que se la entregaron en el baño en la feria de comida y acto seguido se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.660 KG)…”

A los folios 44 al 46 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 04/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Encontrándonos de servicio en embarque United del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, durante la revisión de documentos que se realiza en el referido punto de control (sic), observamos la actitud nerviosa de un (01) ciudadano, que al momento de abordarlo intento evadir el control, por lo que según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitamos su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse G.R.J.B., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° D0510823, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1970, de cuarenta (40) años de edad, residenciado en “carrera 2 casa N° 7-11 las F.S.J.d.C.E.T. de contextura delgada, de 1,57 metros de estatura aproximadamente, de tex (sic) blanca, cabello color negro, el cual vestía un (01) pantalón de color negro, camisa de color a.c., corbata y traje de color verde con un (01) par de zapatos casuales de color negro, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ-687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, debido al nerviosismo que presentaba mencionado (sic) ciudadano, procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: VIVAS RODRIGUEZ JAHANY ALBERTO…y SKOCH GIL ROYS HAMILTON…seguidamente en presencia de los testigos, procedimos a explicarle al ciudadano G.R.J.B., que sería objeto de una revisión Antidrogas, según lo establecido en el Art 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procedimos a pasar al ciudadano en mención a través de la maquina Body Scanner (rayos x no intrusivos), ubicada cerca del Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde observamos sombras poco comunes en el área del abdomen, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano G.R.J.B., conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de 13 Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde le efectuamos la revisión corporal y no se evidenció ninguna sustancia Ilícita adherida…a su cuerpo no obstante durante el chequeo se le detectó documentos personales, (PASAPORTE); un (0l)Teléfono móvil celular marca SANSUNG, de color con gris modelo SGH-I900, Serial Nro. R1UQB98449P, tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR serial Nro, 895804420002525221, NO telefónico (0414-3790675) con su respectiva batería; un (0l) teléfono móvil celular marca. QUAD-BANG, de color gris con negro y azul, modelo K200, Serial Nro. 353137035863672, tarjeta SIM de la empresa DIGITEL serial Nro. 8958020803252638683F; N° telefónico (0412-7901971), tarjeta SIM de la empresa MOVILNET serial Nro N° 8958060001014586651 No telefónico (0426-4558714). Dinero en moneda extranjera Mil (1000) Euros…Asimismo efectuamos la revisión de una maleta pequeña de color negro, confeccionado en material de lona, marca EXTREMO, de cuatro (04) compartimientos de cierre externos, dos (02) asas para el transporte, dos (02) ruedas, la cual contenía en su interior ropa de vestir para caballero y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de Interés criminalístico; posteriormente, aproximadamente a las 16:30 horas, procedimos a trasladar al ciudadano: G.R. 3OSE BALBINO, en compañía de los testigos presénciales del procedimiento, hasta la sede del A.C Hospital San José de las Hermanitas de Los Pobres, ubicada frente a la Plaza Padre Machado, entre calle el viaducto y calle Real de Pariata- Maiquetía, para realizarle el examen radiológico correspondiente, donde el médico radiólogo de guardia DR. R.P., determinó mediante la radiografía abdominal practicada que el ciudadano posee en el interior de su organismo cuerpos extraños, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se le fue impuesto de los derechos que le asisten, en presencia de los ciudadanos testigos y con ayuda de! traductor en el idioma Español según !o establecido en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inmediato se le concedió al ciudadano G.R.J.B., una llamada telefónica a lo que el ciudadano manifestó que llamaría a su esposa de nombre Y.G. al número de teléfono 0277-291-2881, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos. Dicho ciudadano solicito conversar voluntariamente con el Coronel P.M.P., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a quien le manifestó lo siguiente "una pareja llamada EMIL y FRANCY quienes viven en un apartamento en el sector CAMPO ALEGRE en un edificio que está ubicado en la Calle Páez, cerca de la plaza El Indio y frente a una cafetería, el teléfono celular de EMIL es 0412-8115064 y el teléfono de FRANCY es 0412-09070l2; esta pareja me ubico una habitación en el hotel Campo A.M.C., lugar donde ingerí los dediles con droga, así mismo dicha pareja me deposito en mi cuenta personal en efectivo un primer pago de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 BsF), y luego un segundo pago de seis mil bolívares fuertes (6.000,00 BsF)". Igualmente manifestó que conocían de este tráfico por cuanto había mantenido comunicación con un Ex-Guardia Nacional llamado Dixon Contreras, cuyo número telefónico es 0412-810250 y otros que se encuentran en el directorio del teléfono celular del ciudadano detenido, seguidamente dijo que por lograr el trafico de estos dediles la pareja antes mencionada cancelaran la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (42.000,00 BsF). A diferentes funcionarios que prestan servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, para poder burlar los controles de Seguridad ejercidos por los mismos y que el ciudadano Dixon Contreras, tiene contacto con los funcionarios desde hace mucho tiempo ya que ese ciudadano había laborado en el aeropuerto antes mencionado. Luego de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó al DR. G.G., Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas del procedimiento quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad, con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido en presencia de los testigos, se procedió a introducir la maleta pequeña anteriormente descrita junto a las pertenecías que no tienen ningún tipo de interés criminalístico en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL- 1128804; de igual forma se introdujeron los dos teléfonos móvil celular en una bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHI- 1128801, el dinero retenido al ciudadano: G.R.J.B., se introdujo en una bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL-1128821, quedando depositadas en la sala de evidencias de esta Unidad, así mismo procedimos a trasladar al ciudadano en mención conjuntamente con los testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del HOSPITAL NAVAL DR, R.P.H. del Estado Vargas, con la finalidad de que expulse los cuerpos extraños que posee en el interior de su organismo, de igual forma se deja constancia que al ciudadano: G.R.J.B., durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fue objeto de maltratos físicos, Morales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…”

A los folios 50 y 51 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 12/08/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En el día de hoy siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, procedimos a constituirnos de comisión de búsqueda de un ciudadano solicitado, hacia las adyacencias de la Avenida Urdaneta a la altura de la torre del Centro Empresarial Latino, en virtud a que de acuerdo a informaciones procesadas en inteligencia pudimos conocer sobre la ubicación de un familiar cercano al ciudadano Dixon Contreras, el cual posee el requerimiento judicial mencionando con anterioridad. En este sentido, procedimos a realizar la vigilancia en la torre del citado Centro Empresarial, a la espera de la salida del familiar de la cual se presumía que era la esposa, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas pudimos observar que en la salida del referido inmueble, se acerco un ciudadano con las características de la persona solicitada por las autoridades judiciales, razón por la cual procedimos a descender del vehículo y acercarnos a este ciudadano, a quien le solicitamos su identificación personal y pudimos constatar que se trataba del ciudadano Dixon G.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9,616.701, indicándole que estaba siendo solicitado por requerimiento judicial emanado del tribunal de Primera Instancias en Funciones Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el cometimiento (sic) del presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte, quien admitió tal situación sin ofrecer resistencia y se puso a disposición de los funcionarios actuantes, procediendo a enunciarle la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, para luego abordar el vehículo de la comisión y dirigirnos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Puerto Marítimo de La Guaira. Seguidamente, procedimos efectuarle llamada telefónica a la ciudadana Dra. Y.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien ordeno la elaboración de la presente acta penal así como las actas de lectura de derechos y de cadena de custodia a que dieran lugar, con la finalidad de hacer los trámites administrativos para la presentación del ciudadano aprehendido en el Tribunal previsto. Del mismo modo, el ciudadano Dixon G.C. C.l ° V- 9.616.701, presentaba en sus pertenencias documentación y credenciales de interés criminalísticas que se describen a continuación: una cédula de identidad con el numero n° v- 9.616.701, un carnet militar con el grado de sargento mayor de segunda; un plástico del Banco Industrial de Venezuela con el código 6017502000503021272; una licencia de conducir del grado de quinta con los seriales 0942237, inscritos por la parte trasera de la misma; un certificado médico del grado de quinta; un recibo de pago del servicio de Cantv por doscientos bolívares (200) del numero 0212.861.9820; una tarjeta del licenciado Wilfredo Carrasco (sub comisario jefe de la sub-delegación oeste) inscrita con el número de teléfono 0414,316.9712, y escrita por la parte trasera con dieciocho (18) números telefónicos los cuales apuntan a los siguientes: Rex n° 9312416; Andrés n° 2833636; and n° 04166578723; caro n° 5374960; carvajal n° 0239761; catira n° 3367208; celeste n° 4160034; chavy n° 6062286; Edgardo n°9031868; Eduardo n° 6028073; guzmán n° 0994320; Javier n° 3565406; José n° 6386806; kin n° 9395340; lili n° 04242487712; mora n° 7955040; negro n° 7680398; Suárez p n° 5759389 (sic),en otra tarjeta de material de cartón de color azul con nombre www.rapidfot.com en su parte trasera contenía veinticincos(25) números telefónicos escritos los cuales apuntan a los números siguientes: Alexis 04268883759; cúrvelo 04125023044; Dennys 04247338263 y 04242177193; Papa 04142585533; Fidi 042652164048; Fidi 04143979371; Galindo 04163056203; Gilbert 04247031585; Gorda 04263057584; Gorda 04269890773; Inojosa 04142249749; Primo 04143707451; Lili 04168105059; Marisol 04242721626; Molina 042473756191; Mollejoo 04162081925; Pavel 04241559024; Polla 04267375972; Aguevo 04141353448; Santos 04125790522; Minerva 02128440394: Tortuga 04165357517; Wil 04242314120; Yuny 04141558330, una tarjeta de color blanco del banco banfoandes constituida con el nombre de José. I ojeda (sic) Martínez, una tarjeta color blanco del servicio de grúas pepe con el número telefónico 04169049369,02128615006 y 04164178055, una tarjeta de color blanco con el nombre de jorge j peña t (sic) abogado n° 04164177148 y 04129136158, y una tarjeta del centro clínico urológico de Barquisimeto con los números del Dr. nicolo d anna caruso (sic) 04143501541, Dr. A.A. 04145230249, Dr. I.M. 04143509001 y el doctor C.M. 042456930…

Al folio 57 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…SE HACE ENTREGA DE UN CARNET MILITAR PERTENECIENTE AL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DIXON G.C., C.l. N° 9.619.701, SERIAL CDO901, CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO DIXQN G.C. SIGNADA CON EL NUMERO V 9.619.701, CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR NUMERO A-N° 0246847, A NOMBRE DE DIXON G CONTRERAS C.I. 9,619.701, LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE DIXON CONTRERAS CON EL GRADO DE QUINTA, TARJETA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA NUMERO 6017502000503021272, UNA TARJETA DEL CENTRO MEDICO UROLÓGICO DE BARQUISIMETO, UNA TARJETA A NOMBRE DE JORGE J PEÑA ABOGADO, CON DOS NÚMEROS TELEFÓNICOS. UNA (01) TARJETA DE SERVICIO DE GRÚAS "PEPE", UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANFOANDES A NOMBRE DE J.L. OJEDA MARTÍNEZ Y UN RECIBO DE RECAUDACIÓN DE CANTV DE FECHA 05/08/2011…

A los folios 61 al 68 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 13/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano DIXON G.C. se acogió al precepto constitucional.

A los folios 72 al 78 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 16/02//2011, por los Dres. M.D.A.R. y G.A.G., Fiscal Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CONTRERAS G.D..

A los folios 86 al 106 de la primera pieza de la incidencia, cursa Actas de análisis de los números de telefónicos celulares presuntamente involucrados con la investigación N° 10-0166 y N° 10-0167 involucrados ciudadanos R.C.F.A. y G.R.J.B., en la que se establece como observaciones:

“...El ciudadano R.C.F., poseía en su teléfono celular un mensaje en la carpeta borradores destinados al número 04149077780. El ciudadano Dixon Contreras, poseía en su teléfono celular tres (03) llamadas realizadas al número 04149077780. El ciudadano R.C.F., poseía en su teléfono celular registradas llamadas entrantes y salientes al número 04123189189. El ciudadano Dixon Contreras, registra una (01) llamada realizada el día 23/11/2010 al número 04123189189, posteriormente su siguiente llamada la realiza al S/2 Chacón Cogollo José, al número 04127006365. Se puede presumir que el usuario del número telefónico 04123189189 sea una persona de la organización que labora en el aeropuerto internacional y fue encargada de facilitar el ingreso hasta el avión de la Aerolínea S.B. con destino a Tenerife. Se presume que el usuario del número telefónico 04246543584, sea una persona encargada de captar, encaminar y vigilar al ciudadano R.C.F., para su viaje...Se evidencia que el día 0413:44DIC10 (sic), el S/2 CHACON COGOLLO JOSE, momento en el cual envía un mensaje de texto al ciudadano Dixon Contreras, quien a su vez inmediatamente le devuelve una llamada de 4,5 minutos, encontrándose ambos en Caracas en la zona de Los F.d.C.. El ciudadano J.B.G., C.I.V-9340388, guarda en el directorio telefónico de su celular marca Samsung color gris, modelo SGH-1900, serial R1UKB96449P, cuatro números telefónicos relacionados con un efectivo de la Guardia Nacional de nombre “Dixon”. Por fuente de inteligencia se presume que el ciudadano Dixon Contreras, es un ex efectivo de la Guardia Nacional y prestó servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Se presume que el ciudadano Dixon Contreras, emplea los números telefónicos 04128102509; 04127297765; 04143326225; 04241422948. Existe el antecedente reflejando en la investigación N° UEA – MAIQUETIA 10-0166 de fecha 02 de Diciembre del 2.010, donde se establece una estrecha relación entre el ciudadano S/2 Chacón Cogollo José y el ciudadano Dixon Contreras, este último presunto participante en las coordinaciones para el ingreso al Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Ciudadano F.R.C., detenido por posesión de droga adherida a su cuerpo al momento que pretendía abordar un vuelo de la aerolínea S.B. con ruta Caracas – Tenerife. El día 03DIC10 (sic) ,(un día después del procedimiento N° UEA – MAQUETIA 10-0166 de fecha 02DIC10 2.010 (sic), donde resultó detenido el ciudadano R.C. por posesión de droga adherido a su cuerpo y día (sic) antes del procedimiento signado con el N° UEA – MAIQUETIA 10-0167 de fecha 04DIC10 (sic), donde resultó detenido el ciudadano J.B.G. por encontrársele de droga (sic) intraorganica, ambos detenidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía) el S/2 Chacón Cogollo José, realiza tres (03) llamadas telefónicas al ciudadano Dixon Contreras del siguiente modo 1) 10:28 hrs duración 112 seg; 2) 12:29 hrs duración 138 segundos y 3) 16:49 hrs con duración de 84 seg., las cuales fueron realizadas desde las adyacencias de un mismo punto geográfico, es decir, empleando la celda Celular ubicada en la Av. Oeste 5 Edf Goto Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del DF. Se presume que los encartados de encaminar y hacer seguimiento al ciudadano J.B.G., son una pareja de nombre Emil y Francys, cuyos números telefónicos son 0412-8115064 y 0412-0907012, respectivamente, de igual modo se presume la existencia de un tercer coparticipe encargado de realizar coordinaciones de ingreso al aeropuerto del ciudadano J.B.G., usuario del número telefónico 04122085329...”

A los folios 107 y 108 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa ampliación de acta de investigación penal de fecha 10/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cnel. P.J.P.M., comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, salimos de comisión con la finalidad de verificar la información aportada de manera espontánea por el ciudadano G.R.J.B., titular de la cédula de identidad Nro, 9.340.388, imputado en el acta de Investigación Penal Nro. U.E.A.M 10-0167 de fecha 04DIC10 (sic), quien fue detenido en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, transportando dentro de su organismo dediles contentivos de la presunta droga denominada cocaína, precitado (sic) imputado manifestó que en el hotel campo alegre, ubicado en el municipio Chacao del área metropolitana (sic) de Caracas, entre los días 2 y 3 del mes de diciembre del año en curso, fue donde procedió a ingerir los dediles, y que los mismos le fueron entregados por una pareja de nombre "Emil y Franci" que presuntamente tiene su residencia en el edificio Bruno, Piso 6, PH1, ubicado en mencionado municipio, debido a la citada información nos trasladamos para el municipio Chacao del área metropolitana (sic) de Caracas, con el fin de verificar la misma, constatando que el hotel "Campo Alegre" queda ubicado en la 2da avenida Campo Alegre, con calle Páez, una vez presente en el mencionado inmueble, fuimos atendido por el ciudadano V.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 10.872.398, gerente general del hotel, a quien le hicimos del conocimiento de nuestra presencia, aportándonos la tarjeta de registro del hotel del ciudadano imputado y el certificado de comprobación del sistema de datos de huéspedes, donde precisamente se afirma que el ciudadano G.R.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.340.388, se hospedo en el mencionado hotel los días antes citados, (se anexa referidos documentos), igualmente ubicamos el edificio Bruno donde presuntamente residen los ciudadanos que le entregaron los dediles contentivos de droga en la siguiente dirección; Avenida J.F.R., con calle Bolívar del municipio Chacao…

A los folios 125 al 129 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia del acta para oír al imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 11/12/2010, en la causa seguida al imputado J.B.G.R., acto en el cual el referido ciudadano se acogió al precepto constitucional.

A los folios 139 al 146 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia del acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 03/02/2011, en la causa seguida al imputado J.B.G.R., en la que inicialmente el mencionado acusado manifestó “...Nodeseo declarar...” y, posteriormente al admitirse la acusación presentada, se le cedió nuevamente la palabra al prenombrado ciudadano, quien expuso: “...Si deseo admitir los hechos...”

A los folios 147 al 158 de la primera pieza de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/08/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano DIXON G.C..

Al folio 162 de la incidencia, ORDEN DE APREHENSION No. 002-11 en fecha 18/02/2011, emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en contra de el ciudadano DIXON G.C..

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que no existen para este momento procesal elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado DIXON G.C. en los hechos ilícitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que el único elemento que corre inserto a los autos es el acta policial de fecha 04/12/2011, en la que se dejó constancia que supuestamente el imputado, hoy sentenciado J.B.G.R., manifestó que el imputado Dixon Contreras conocía del tráfico de sustancias, que éste tenía contacto en el aeropuerto por haber laborado allí con anterioridad, manifestación esta que no fue corroborada o ratificada por el ciudadano J.G. al momento de celebrarse la audiencia de presentación del mismo y en la audiencia preliminar, en la cual admitió los hechos, actas estas que cursan en la causa.

Por otro lado, en el expediente cursa a los folios 86 al 106 de la primera pieza, acta de análisis técnico de los números de teléfonos celulares presuntamente involucrados en la investigación, en las cuales se asentaron diversas observaciones donde consta que existen llamadas realizadas desde los números telefónicos pertenecientes a los detenidos R.F. y J.G. a números telefónicos pertenecientes supuestamente al imputado Dixon Contreras, pero al momento de ser detenido éste último no se le incautó ningún teléfono celular, así como tampoco consta en ninguna de las actas de la causa algún documento que demuestre que dichos números telefónicos estén asignados al prenombrado ciudadano.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIXON G.C. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 13/08/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIXON G.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio al Internado Judicial de La Planta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

Causa N° WP01-R-2011-000395

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