Decisión nº Sent.Int.N°195-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Noviembre de 2013.

203º y 154º.

ASUNTO: AF46-U-2002-000032. Sentencia Interlocutoria Nº 195/2013.

ASUNTO ANTIGUO: 2.089.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, los ciudadanos J.O.V.C. y E.G.d. la Vega Benedico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.182.426 y 5.533.564 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.639 y 18.313 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Febrero de 1957, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00035179-1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCDE-2002-308 de fecha once (11) de Septiembre de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la Compensación opuesta por la contribuyente mediante los escritos Nros. 0005980, 07543, 008603, 010475 y 011518 de fechas diecisiete (17) de Abril, diecisiete (17) de Mayo, diecinueve (19) de Junio, diecisiete (17) de Julio y diecinueve (19) de Agosto de 2002 respectivamente, correspondientes a los dozavos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal del año 2002 y se ordenó a la prenombrada contribuyente realizar el pago por la cantidad de Bs. 14.455.650,77 equivalente actualmente a Bs. 14.455,65 la primera Porción y Bs. 14.455.646,00 equivalente actualmente a Bs. 14.455,65 cada una desde la Segunda hasta la Quinta Porción; las cantidades antes señaladas ha sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha nueve (09) de Diciembre de 2002 bajo el Nº 2.089, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000032, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 91/03 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Junio de 2003, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha once (11) de Junio de 2003.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, se dejo constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó la oportunidad de informes.

Por auto de fecha once (11) de Septiembre de 2003, la ciudadana T.A. de Gómez, Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la vacante temporal de la Juez Provisorio. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003 se celebró la oportunidad de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; quedando la causa vista para sentencia.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., Juez para ese entonces de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a los previsto en los artículo 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación. Igualmente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013 el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Luego el dos (02) de Agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vacante temporal del Juez Provisorio. Con el mismo fin, se abocó en fecha ocho (08) de Agosto del mismo año la ciudadana M.G. igualmente en su carácter de Jueza Temporal, reincorporándose posteriormente el Juez Provisorio.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diecinueve (19) de Septiembre de 2003, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dos (02) de Julio de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Julio de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano O.A., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Alcatel de Venezuela, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y realice (sic) un recorrido por el sector en la misma no existe el edificio con ese nombre”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Jueves ocho (08) de Agosto de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Lunes veintitrés (23) de Septiembre de 2013, se inició el Martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes cuatro (04) de Noviembre de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, por los ciudadanos J.O.V.C. y E.G.d. la Vega Benedico, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCDE-2002-308 de fecha once (11) de Septiembre de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Improcedente la Compensación opuesta por la contribuyente mediante los escritos Nros. 0005980, 07543, 008603, 010475 y 011518 de fechas diecisiete (17) de Abril, diecisiete (17) de Mayo, diecinueve (19) de Junio, diecisiete (17) de Julio y diecinueve (19) de Agosto de 2002 respectivamente, correspondientes a los dozavos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal del año 2002 y se ordenó a la prenombrada contribuyente realizar el pago por la cantidad de Bs. 14.455.650,77 equivalente actualmente a Bs. 14.455,65 la primera Porción y Bs. 14.455.646,00 equivalente actualmente a Bs. 14.455,65 cada una desde la Segunda hasta la Quinta Porción; las cantidades antes señaladas ha sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000032.

ASUNTO ANTIGUO: 2.089.

GAFR/Cea.

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