Decisión nº 2011-098 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1347

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado R.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgo, y del ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.802.930, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda de Abstención o Carencia, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA a través de la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALS DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES; previa distribución de causas efectuada el 22 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 23 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2010-1183:

I

DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA

En el referido escrito, la parte demandante indica que, en fecha 17 de enero de 2011, funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, se apersonaron a la sede del Salón de Diversiones Premier, C.A., ubicado en la Avenida F.d.M., Los Cortijos, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y mediante la Inspección CNC-IN-AIR-2011-002, fue objeto, por parte de la demandada, de Medida de cierre y comiso de bienes y equipos propiedad de nuestro mandante que se encontraba en la sede del Bingo Premier y en otros galpones e inmuebles ajenos a este salón de diversiones.

Señala que en diversas oportunidades se han dirigido de manera personal, específicamente los días 1º, 03, y 09 de marzo de 2011, solicitando de manera oral y escrita, le permitieran el acceso y hagan entrega del acta levantada en la fecha ya mencionada, y copia del expediente administrativo tal como consta en los escritos de solicitud dirigidos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, sin que hasta la fecha hayan recibido oportuna y adecuada respuesta a su petición; no se les ha permitido el acceso al expediente administrativo o a las actas que dieron inicio al procedimiento iniciado por la citada comisión.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario previamente, examinar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su jurisdicción, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.

Ahora bien, se observa que la presente causa, versa sobre la abstención por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en permitirle el acceso al acta levantada en la fecha 17 de enero de 2011, al expediente administrativo y responder las solicitudes realizadas por el abogado R.G.C.S., antes identificado.

En ese sentido, debe precisarse que la Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

Es por ello, que el artículo 9 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio 2010, establece como competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades administrativas a producir un acto al cual estén obligados por la ley, a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativa; en virtud de la especialísima materia a la cual reviste las relaciones interjurídicas que se puedan realizar entre el Estado y el particular.

Señalado lo anterior, cabe determinar a cual órgano administrador de justicia le corresponde conocer de las demandas por abstención contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual debe este Tribunal Superior hacer mención al numeral 3 del artículo 23; al numeral 3 del artículo 24 y su único aparte; y al numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…)

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

(…) Omissis (…)

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. (…)

Del análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede conocer de las mencionada demandas de abstención, cometidas por las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional; así como por el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República y por los Ministros. De igual manera, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales- conocerán de las abstenciones cometidas por las autoridades estadales o municipales.

Con lo que respecta a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –todavía denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, dependerá de la clasificación del órgano o ente que haya sido demandado por abstención o negativa, para verificar si es competente dichos Juzgados, al no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en las competencias antes mencionadas; al cual se ha denominado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, el criterio competencial residual de las todavía denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que, serán competentes las misma, cuando la autoridad administrativa a la cual va dirigida la demanda de abstención, sea distinta a las máximas autoridades de los órganos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las autoridades de los estados y municipios.

En este sentido, resulta necesario acotar que, antes de la publicación de la mencionada ley orgánica adjetiva, y con la finalidad de delimitar las esferas de competencias de los distintos órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) en donde se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de manera residual las demandas por abstención; siendo fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal demanda corresponde o no a este Tribunal Superior.

Así las cosas, al analizar al órgano demandado, se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles fue creada como órgano desconcentrado del extinto Ministerio de Hacienda, teniendo autonomía funcional y fungiendo como rector de las actividades que en su materia regula y fiscaliza, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, en fecha 23 de julio de 1997; de conformidad con el artículo 3° de esa ley.

En el mismo orden de ideas, mediante Decreto N° 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, se estableció en su Disposición Transitoria Trigésimaprimera, que en atención a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la misma se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, relvando así dicho Ministerio, al extinto Ministerio de Hacienda al cual pertenecía.

Del mismo modo, mediante Decreto N° 7.710 de fecha 05 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.524 del 05 de octubre de 2010, transfirió la prenombrada Comisión, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, incorporándola dentro de la estructura orgánica de este último.

Con tal respecto, y tratándose la recurrida de un órgano nacional, como lo es la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, adscrita a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, debe este Órgano Jurisdiccional deducir que, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3 del artículo 24, los Juzgados Nacionales (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo) son los competentes para conocer las demandas de abstención distintas a las atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales (todavía denominados Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales); en virtud de que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos antes mencionado, y, a su vez, dicho servicio autónomo sin personalidad jurídica se encuentra localizado en el Área Metropolitana de Caracas.

En razón de lo antes expuestos, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de abstención, en virtud de que la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no es una autoridad administrativa estadal o municipal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en tal sentido, se declina la competencia a las todavía denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que dicho servicio autónomo sin personalidad jurídica, su sede permanente está ubicada en el Área Metropolitana de Caracas y se encuentra enmarcado dentro de lo que se determina como sistema competencial residual que se le atribuye a los ahora Juzgados Nacionales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, en concordancia con el único aparte del mencionado artículo de la ley in comento. Así se declara.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas, la Corte designada conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de abstención interpuesta por el abogado R.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgo, y del ciudadano J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.802.930, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA a través de la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALS DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES; en virtud de que la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no es una autoridad administrativa estadal o municipal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (todavía denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, en virtud de que dicho servicio autónomo sin personalidad jurídica, su sede permanente está ubicada en el Área Metropolitana de Caracas y se encuentra enmarcado dentro de lo que se determina como sistema competencial residual que se le atribuye a los ahora Juzgados Nacionales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, en concordancia con el único aparte del mencionado artículo de la ley in comento. Así se declara.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas, la Corte designada conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente demanda, de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En misma fecha, siendo las __________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 2011-1347

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR