Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

Caracas, 20 de Enero de 2014.

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3222-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidir las presentes actuaciones, procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que en fecha 11 de Diciembre de 2013 declaró competente a esta Alzada para conocer los recursos de apelación planteados por: PRIMERO el interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S. y el SEGUNDO recurso interpuesto por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., ambas acciones recursivas en contra de la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo vigente las Medidas de coerción existentes en contra de los ciudadanos antes mencionados, con base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.S.S. y E.I.S.P..

DEFENSA PRIVADA: Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR; y Abogados S.L. y B.S..

DELITO: COMERCIALIZACION ILICITAS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 9 en su segundo aparte de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: D.G., M.A., S.A. y MARELYS YOVERA, Fiscales Vigésimos Tercero, Fiscal Sexagésimo Primero ambos a nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre 2013, se reciben las presentes actuaciones, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que en fecha 11 de Diciembre de 2013 declaró competente a esta Alzada de conocer los recursos de apelación planteados.

En fecha 7 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S.; y el recurso interpuesto por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo vigente las medidas de coerciòn que pesa sobre los ciudadanos antes mencionado.

En fecha 7 de Enero de 2014, se recibe procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal oficio nro 015-14, nomenclatura del referido juzgado, en donde informan lo siguiente:

...El estado procesal de la causa 627- D-ll seguida a los acusados M.S.S. y E.S. es que se encuentra en la recepción de pruebas acordando su continuación de juicio para el día 14- 01-14 a las 12:30 horas del mediodía. 2) Al Ciudadano E.S. le fue concedida en fecha 29/12/2012 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, y (sic) del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días, Prohibición de salida del país y Prohibición expresa de abstenerse de divulgar por cualquier medio comunicación, incluyendo las redes sociales, sobre el proceso judicial que se le sigue ante este órgano jurisdiccional. En relación al Ciudadano M.S. cumplo en informarle que en fecha 31/08/2012 le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y (sic)del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante la sede del tribunal cada quince (15) días, Prohibición de Salida del País y del Área Metropolitana de Caracas, así mismo este tribunal dicto auto de fecha 29/12/2012 mediante el cual acordó equiparar dicha medida y las modifico en los mismos términos que le fue acordada al ciudadano E.S. es decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3Q, 4Q y 9Q (sic) del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días, Prohibición de salida del país y Prohibición expresa de abstenerse de divulgar por cualquier medio comunicación, incluyendo las redes sociales, sobre el proceso judicial que se le sigue ante este órgano jurisdiccional. Le remito constante de diecisiete (17) folios útiles copia certificada de las decisiones dictadas..

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En fecha 15 de Enero de 2013, la Abogada M.M.L., secretaria adscrita a este Tribuinal Colegiado, levantó nota secretarial mediante la cual dejó constancia de los siguiente:

Quien Suscribe, Abg. M.M.L., Secretaria Temporal de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICO: Que siendo las doce horas del mediodía (12:30 p.m.), del día de hoy, efectué llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información en cuanto a la fecha de aprehensión de los ciudadanos M.S.S. y E.I.S.P., quienes fungen como imputados en la causa Nº 10Aa 3222-12, de igual manera se solicito información en cuanto a la fecha en la cual fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los prenombrados imputados, y la fecha en la cual se apertura el Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos, en tal sentido, procedí a comunicarme con la ciudadana Abg. C.L., Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, quien me informo: “Que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), asimismo les decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por ultimo me informo que en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), se aperturó Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos M.S.S. y E.I.S.P..” Es todo.-“.

De confomidad a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencias, el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por los Abogados: O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., donde se extrae lo siguiente:

...Capitulo I

Hechos en concreto y la forma como la decisión recurrida violó la Ley para extender arbitrariamente la detención del imputado

(Omisis)

Cabe destacar, que tal dilatación ha sido por causa inimpunables al imputado y su defensa, por cuanto se ha acudido a todos los llamados realizados por el referido Tribunal y él mismo ha sido trasladado las veces requeridas a la sede de dicho Despacho.

Ahora bien, se desprende que el delito de “COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS”, tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, es decir, que M.S. ya cumplió en detención preventiva la pena mínima asignada al delito.

Asimismo, el delito de “AGAVILLAMIENTO”, tiene una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, en este caso también, M.S. ya cumplió en detención preventiva la pena mínima asignada al delito.

En tanto, evidenciado como fue claramente, que nuestro representado YA CUMPLIO LA PENA MINIMA, DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE LE SIGUE CAUSA, se viola de manera FLAGRANTE, VIOLENTA Y GROSERA la Ley Adjetiva Penal, acordándose injustamente la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y manteniéndose la medida de prisión preventiva que pesa en contra de nuestro representado, sin tomar en cuenta, que el mismo ha estado detenido por mas de dos (2) años, y obviando el mismo padece de una afección cardiaca denominada Fabrilación Auricular, la cual requiere de una atención médica especializada, ya que es necesario la realización constante de exámenes médicos, para mantener y / o mejorar su calidad de vida.

(Omissis)

Visto el contenido de la normativa anterior, debe precisarse que la detención preventiva, no puede exceder de dos (2) años luego de su ocurrencia, y que la misma no puede sobre pasar la pena mínima, y tal como se explico arriba, es lo que sucedió en el presente caso, siendo una violación grave en la que incurre el Juez, al acordar la prorroga fiscal, dejando a un lado la normativa que rige el procedimiento penal.

En la pretendida motivación dada por la recurrida el juez se limitó a decir que: “…las y acusaciones formuladas en contra de el imputado son provisionales, pudiendo variar en el transcurso del juicio, bien por solicitud Fiscal o por advertirlo el Juez, de modo que, no se podía decir (a su criterio) que, M.S.S., hubiere cumplido una pena mínima”.

La anterior aseveración por parte de la recurrida, obvia que, en el supuesto negado de que no hubiere cumplido supuestamente las penas mínimas (conclusión esta que es falta pues se evidencia que no solo cumplió las pena mínimas asignadas a los delitos, si no que además la rebasaron en tiempo), tampoco se tomo en consideración que de igual forma se rebaso el limite que establece la ley para el sosteniendo de la prisión preventiva, sin que operen las excepciones de Ley para mantener la misma.

Por estos motivos, suficientemente demostrados y arraigados, solicitamos formal y respetuosamente se sirvan, anular la decisión dictada por el Juzgado en cuestión y ordenar la libertad inmediata de nuestro representado. ASI SE REQUIERE.-

Se anexa marcada “A” como recaudo de la presente apelación copias simples de la decisión recurrida y de estimarlo necesario se requiere de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, se sirvan requerir el total de las actas que conforman el expediente, si así lo estimaren, como verificar la información ante el Tribunal 5º de Juicio, si así lo tienen a bien.

(Omisis)

Capitulo III

Pedimento

Atendiendo a los argumentos de hecho y Derecho antes señalados se requiere formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso se sirvan:

1) se sirvan admitir la presente apelación.

2) Declarar con lugar la misma en la definitiva, anulando la decisión recurrida y ordenando la libertad del imputado.

3) Realizar un cómputo del número de días transcurridos desde fecha 22 de mayo de 2010 hasta los corrientes, a fin de evidenciar el lapso de tiempo transcurrido, desde que se judicializo la detención de M.S. hasta la presente fecha, lo cual es pertinente y necesario, pues mostrará que se han rebasado con creces las penas mínimas de los delitos por los cuales esta acusado nuestro representado, así como el tiempo limite para el mantenimiento de las medidas cautelares.

4) Cualquier otra providencia que estime necesaria esta Sala…

Así mismo consta a los folios 7 al folio 17 consta el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÒN: Interpuesto por los Abogados: S.C.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., donde se lee lo siguiete:

...De la norma anteriormente citada, evidenciamos para nuestro interés los siguientes aspectos:

Se prohíbe la medida de coerción personal cuando exista desproporción entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En caso de haberse ya acordado una medida de coerción personal, se establece un limite de vigencia no mayor de la pena mínima prevista para cada delito ni mayor de dos años, como garantía al derecho constitucional a la libertad.

Excepcionalmente y siempre que existan causas graves que justifiquen mantener la medida por un plazo mayor a la pena mínima del delito o a los dos años (lo que ocurra primero), el Ministerio Público podrá solicitar motivadamente una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

De igual forma el Ministerio Público podrá solicitar motivadamente la prorroga de la medida de coerción cuando el vencimiento de la misma se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o defensor.

Con relación al primer punto mencionado, indicamos que el delito por el cual nuestro patrocinado ha sido acusado, es el denominado por la fiscalía: comercialización ilícita de divisas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios del 2008, cuya sanción oscila de dos a seis años de prisión; y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena es de dos a cinco años de prisión.

Ahora bien, entendemos por gravedad del delito, la repercusión social y la pena que conlleva la presunta comisión del mismo, lo que permitirá indicar a la Corte Apelaciones que su configuración no está determinada en el p.p..

Basta con realizar una interpretación gramatical de la norma, conforme lo establecido en el artículo 4 del Código Civil para reafirmar que el tipo penal invocado no se adecua al hecho descrito en el auto de apertura a juicio oral, por ausencia de elementos que permitan señalar que E.I.S.P. haya comercializado ilícitamente divisas, y menos se haya asociado para ello.

Al contrario, los soportes y fundamentos que sostienen la acusación fiscal y conllevaron el pase a juicio, señalan que la comercialización atribuida a nuestro patrocinado es de títulos valores, los cuales, conforme a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley especial vigente para el momento en que comenzó el p.p., no eran considerados divisas.

En tal sentido, al no estar demostrada la presunta comisión de delito alguno mal podríamos hablar de gravedad y menos de las circunstancias de su presunta comisión, por lo que E.I.S.P., ha sido impuesto de medida de coerción infundada.

No obstante, en caso de que la Corte de Apelaciones sostenga que nos encontramos ante la presunta comisión del delito en mención, afirmamos que el tipo penal invocado no es considerado grave, ya que su entidad o importancia guarda relación con la pena aplicable, por lo que al no activarse el supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no puede aplicarse la presunción legal establecida para los delitos graves.

El segundo punto, establece como regla dos limites que en nuestro caso coinciden, ya que la pena mínima para el delito de comercialización ilícita de divisas es de dos años, y ese plazo limita la duración de cualquier medida de coerción impuesta por el Estado, sin que hubiere concluido el proceso mediante sentencia condenatoria.

Sin embargo, la excepción a esa regla amerita que le fiscal del Ministerio Público acredite razonadamente en autos las causas graves que justifiquen la extensión de la medida de coerción. Pero esa discrecionalidad del fiscal en señalar cuales son las causas graves deben ser verificadas por el Juez, haciendo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En nuestro caso, ni el Ministerio Público ni el Tribunal han explicado cuales son las causas graves que ameritan mantener la medida de coerción mas allá del plazo establecido como limite.

Ahora bien, con relación al último punto, el legislador ha considerado que los cosos que no hayan concluido por retardos indebidos reprochables al acusado o defensor, y la medida de coerción este próxima a vencerse, el decaimiento de la medida no puede operar en su favor.

Visto lo anterior, observamos que el Ministerio Público eximió de responsabilidad a nuestro patrocinado del retardo procesal, con lo cual, reconoció la existencia de una dilación indebida dentro del proceso seguido a nuestro patrocinado, pero es importante resaltar, que este último punto no puede servir de base ni fundamento para extensión de la medida.

La desidia e inoperancia de las instituciones encargadas de hacer velar y respetar los derechos y garantías de los Justiciables, no puede obrar en perjuicio del acusado, razón que nos lleva a impugnar los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de Juicio, por ser manifiestamente infundada la decisión que acuerda la prorroga.

Efectivamente, el presupuesto esencial para el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano E.I.S.P., no ha sido expuesto. Y ni el Fiscal ni la recurrida han explicado cual es la causa grave que justifica el mantenimiento de la medida.

Argumentos relativos a la complejidad del caso, y a la remisión de siete puntos indicados por el Ministerio Público, sin que hubiere un razonamiento judicial propio que resuelva lo solicitado, no es suficiente para acordar la prorroga, toda vez que el legislador no ha previsto esos puntos para extender la medida privativa de la cual hoy apelamos.

Pretender interpretar que la pluralidad de imputados, lo voluminoso de las actuaciones, la interposición de cinco acusaciones, las innumerables incidencias y recursos de las partes, la posterior separación de causas, las múltiples solicitudes de levantamiento de medidas reales por parte de interventores, liquidadores, el avocamiento solicitado por los defensores de Econoinvest y los múltiples sorteos de escabinos, pueden considerarse causas graves para mantener por dos años adicionales al tiempo transcurrido privado preventivamente de la libertad a nuestro patrocinado, constituye un vicio del razonamiento.

(Omissis)

La prorroga en cuestión ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido toda vez que su decreto no garantiza la realización oportuna y rápida del juicio oral y público, al contrario, permite el mantenimiento de una privación de libertad que se ha constituido en una condena anticipada, ya que ante una eventual condena, con base en las atenuantes genéricas, nuestro patrocinado no podría ser compelido a cumplir una pena superior a los dos años que ya ha cumplido, desnaturalizando la finalidad de las medidas de coerción, y comprobando una desproporción de la prorroga.

Para ello, una adecuada motivación garantiza el derecho a defenderse permitiendo conocer los fundamentos lógicos y racionales que justifiquen la extensión impugnada, pero ello no ocurrido, al contrario, consideramos que tanto la prorroga como su incongruente motivación, son las principales puede revertirse ese gravamen con una decisión que acuerde la nulidad del fallo apelado.

(Omissis)

Por ello, la defensa técnica del acusado desconoce de donde h extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha acordado la Prorroga y en consecuencia mantener a nuestro representado la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advertimos, a los fines de evitar decisiones violatorias de las garantías procesales de nuestro patrocinado, que en el presente caso no solo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida Privativa de Libertad que vulnera el derecho de E.I.S.P., sino que ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, que como ya sabemos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y no obstante la inmotivación, es decretado el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que hoy impugnamos.

Visto lo anterior no solo se evidencia que le pronunciamiento carece de lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder acordar la prorroga y mantener la medida de coerción personal, sino que el Juez 5º de Juicio, incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar sin lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público en contra de E.I.S.P..

En caso de considerar procedente la prorroga y en el entendido de que esta, como ya se ha indicado, procesalmente no es más que una extensión del plazo origina, la misma en ningún caso puede ser igual o superior al plazo que extiende, ejemplo lo constituye la regulación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable igualmente para la presentación de los actos conclusivos cuando se trata de imputados detenidos, norma que prevé una prorroga equivalente a la mitad del plazo original: (Prorroga de 15 días, para un plazo original de 30), razón por la cual, si el tribunal acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público, en ningún caso podría exceder del plazo de un año, que es la mitad del lapso original, siempre, por supuesto, que la prorroga sumada al plazo inicial no fuere superior a la pena mínima prevista para el delito imputado.

(Omissis)

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2012, la cual acordó prorrogar el tiempo de detención del ciudadano E.I.S.P., por ser violatoria de los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicitamos que se decrete el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico adjetivo Penal.

Capitulo II

Petitorio

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.

Segundo: Lo declare Con Lugar por haber sido decretado el mantenimiento de una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley.

Tercero: Declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral, dictado el 30 de Mayo del año 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 36 al 49 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó declarar con Lugar la solicitud de prorroga interpuesta por los representantes Fiscales y mantuvo vigente las medidas de coerción existente a los acusados de autos, con base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

... Con base a la audiencia especial con las partes, celebrada el día de hoy con ocasión de la solicitud de prórroga fiscal, a tenor de los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 27 de Abril del presente año, por el Dr. D.G. en su condición de Fiscal Vigésimo de! Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ella referida a Venevalores Casas de Bolsa C.A., este Tribunal a los fines de fundamentar previamente observa:

Efectivamente en atención a la causa objeto de estudio seguida en contra de los ciudadanos SIERNO SABORSKY M.M. y SACCO P.E.I., el Representante Fiscal arriba mencionado argumentó para requerir la presente prórroga en lo siguiente:

...considero necesario indicar las razones generales por las cuales en este momento transcurridos casi integro el lapso de dos años desde que se produjeron las aprehensiones en este caso, aún no se ha realizado el juicio oral y público, y para ello haré las siguientes consideraciones:

1. Esta investigación en su génesis se judicializo mediante la solicitud de diversos allanamientos y posteriores presentaciones de detenidos, a saber un total de cinco allanamientos que produjeron la detención de no menos de diez personas, y así se conformó la causa … el Tribunal 16 de Control Con este aspecto lo que queremos hacer ver es que desde su nacimiento esta causa involucró una multiplicidad de partes intervinientes que aunado a lo voluminoso de las actuaciones hizo complejo el desarrollo y desenvolvimiento de la investigación.

2. Lo extenso y abundante que se produjo de la investigación se materializó en la presentación de 5 acusaciones que a la postre trajeron como desenlace el desarrollo de una audiencia preliminar por demás extensa y prolongada en el tiempo por más de dos meses.

3. A lo anterior, hay que sumaries las numerosas incidencias y recursos que las partes han interpuesto a lo Sargo del transcurrir del p.p. lo cual, si bien es cierto en el mero aspecto procesal no genera de manera directa efecto suspensivo en la causa, sí produjo el desgaste considerable de tiempo a los fines de que las mismas fueran resueltas.

4. Posteriormente sobrevino en fase de juicio el desglose del expediente en letras, que separaban la realización del juicio por cada uno de las casas de bolsas de manera individual.

5. Ocurrió también múltiples solicitudes de levantamiento de medidas reales por parte de interventores, liquidadores, y en algunos casos personas naturales que han tomado parte en el proceso.

6. transcurrió también una solicitud de avocamiento por parte de los defensores de Econoinvest Casa de Bolsa, a raíz de lo cual suspendió el trámite y avance del juicio no solo de esa casa de Bolsa, sino también del resto de ellas, por varios meses, contado desde noviembre de 2011.

7. Se han materializado múltiples sorteos de escabinos a los fines de constituir el tribunal de juicio con la finalidad de dar inicio al debate oral y público, no lográndose hasta la presente fecha su constitución…todas estas razones antes esgrimidas han hecho que el desarrollo y transcurrir del proceso haya sido tan extenso de modo que hasta la presente fecha no se ha logrado la realización del juicio oral y público…

De lo anteriormente trascrito textualmente de la solicitud fiscal este señala igualmente que sus argumentaciones, que no tienden a señalar que el retardo en la realización del juicio oral y público es atribuibles a los acusados SIERNO SABORSKY MARCOS y SACCO P.E.I., por ausencia de este a los actos propios del p.p., toda vez que del análisis de las actas refiere la fiscalía que de forma habitual han sido siempre trasladados a los fines de realizar los actos inherentes al p.p. que se les sigue, indicando asimismo que no pueden señalarse como responsable del retardo a los distintos organismos del sistema de administración de justicia .que interviene en este proceso, a saber Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, en razón de su intervención de manera oportuna en las distintas etapas del proceso que hasta ahora han transcurrido por lo cual visto el tiempo en que fue practicada la aprehensión de estos, es por lo que el Ministerio Público requiere sea acordada PRORROGA LEGAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello en consideración la entidad punitiva de los delitos que le son atribuidos, en razón de lo cual resultaría fácilmente previsible vislumbrar que una vez impuesto los acusados de una medida menos grave, donde podrían sustraerse del p.p. y por tanto quedaría ilusoria la pretensión punitiva del estado en este p.p., concatenado con el hecho de que en nada han variado las circunstancias jurídicas y procesales que motivaron que fuera objeto de privación de su libertad, permaneciendo inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron ¡a aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre este.

En fecha 23-05-2012, se recibe de parte de la fiscalía actuante, escrito contentivo de dos (02) folios útiles, de alcance al contenido de la solicitud de prórroga donde establece que el periodo solicitud de prórroga, es de dos (02) años, conforme al artículo 244 de Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia celebrada, el Ministerio Público por los argumentos antes expuestos y base al contenido del artículo 244 de la N.A.P., que señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de ¡a causa, una prórroga que no podrá exceder de ia pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave..."

Igual prórroga sé podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras...estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante... En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir…

Siendo asi, tenemos que en el analisis de la solicitud de prorroga fiscal y en base al contenido del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en primer lugar ha sido interpuesta de manera legal y oportunidad en fecha 07 de Mayo del año en curso, es decir, con anticipación al vencimiento de la prorroga de los dos (02) años; en segundo lugar, del escrito de alcance consignado en esta misma fecha, tenemos que establece una prorroga de dos (02) años con fundamento en el artículo 244 ejusdem; en tercer lugar la prórroga se requiere por razones excepcionales propias de este proceso que por lo voluminosos, extenso han originado su transcurrir en el tiempo dado las múltiples incidencias antes de lo que fue su separación en razón de la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia por parte de) la defensa privada de otros acusados lo que genero parte de ese desgaste en el tiempo; por otra parte, estamos ante la presencia de un concurso real de delitos donde evidentemente el conjunto de estas superaría los dos años; en cuarto lugar, el mantenimiento de las medidas y sus razones insertas en siete puntos arriba descritos develan todas aquellas situaciones ocurridas y que son propias cíe! desarrollo y transcurrir del proceso que indudablemente comportan ese carácter excepcional, lo que conlleva a este Juzgado a determinar la viabilidad en cuanto al otorgamiento efectivo de la prórroga fiscal en los términos referidos en sus escritos, siendo procedente establecer dos años de prórroga. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se acuerda la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. D.G. de DOS (02) AÑOS, tiempo esta que no excede del limite inferior que establece la pena para el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y AGAVILLAMIENTO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SIERNO SABORSKY M.M. y SACCO P.E.I., ello conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se mantiene a la presente fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el ciudadano SACCO P.E.I. y la Medida Cautelar de arresto domiciliario al ciudadano SABORSKY M.M.…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia del presente cuaderno de incidencias que los recursos de apelación, procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que en fecha 11 de Diciembre de 2013 declaró competente a esta Alzada de conocer los recursos de apelación planteados por: PRIMERO el interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S. y el SEGUNDO recurso interpuesto por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., ambos recursos en contra de la decisión dictada el 30 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó con Lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo vigente las Medidas de coerción existentes en contra de los ciudadanos antes mencionados, con base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada observa en primer término que en ambos recursos los recurrentes solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar, la prórroga acordada en contra de sus defendidos y en su lugar se les otorgue la L.P., así como el cese de las medidas de coerciòn que recaen sobre sus patrocinados, según lo previsto en el artículo (244 derogado) hoy previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustentan en las consideraciones siguientes, señaladas en sus escritos recursivos:

  1. - “…En tanto, evidenciado como fue claramente, que nuestro representado YA CUMPLIO LA PENA MINIMA, DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE LE SIGUE CAUSA, se viola de manera FLAGRANTE, VIOLENTA Y GROSERA la Ley Adjetiva Penal, acordándose injustamente la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y manteniéndose la medida de prisión preventiva que pesa en contra de nuestro representado, sin tomar en cuenta, que el mismo ha estado detenido por mas de dos (02) años, y obviando el mismo padece de una afección cardiaca denominada Fabrilación Auricular, la cual requiere de una atención médica especializada, ya que es necesario la realización constante de exámenes médicos, para mantener y / o mejorar su calidad de vida.

    (Omissis)

    Visto el contenido de la normativa anterior, debe precisarse que la detención preventiva, no puede exceder de dos (2) años luego de su ocurrencia, y que la misma no puede sobre pasar la pena mínima, y tal como se explico arriba, es lo que sucedió en el presente caso, siendo una violación grave en la que incurre el Juez, al acordar la prorroga fiscal, dejando a un lado la normativa que rige el procedimiento penal.

    En la pretendida motivación dada por la recurrida el juez se limitó a decir que: “…las y acusaciones formuladas en contra de el imputado son provisionales, pudiendo variar en el transcurso del juicio, bien por solicitud Fiscal o por advertirlo el Juez, de modo que, no se podía decir (a su criterio) que, M.S.S., hubiere cumplido una pena mínima”.

    La anterior aseveración por parte de la recurrida, obvia que, en el supuesto negado de que no hubiere cumplido supuestamente las penas mínimas (conclusión esta que es falta pues se evidencia que no solo cumplió las pena mínimas asignadas a los delitos, si no que además la rebasaron en tiempo), tampoco se tomo en consideración que de igual forma se rebaso el limite que establece la ley para el sosteniendo de la prisión preventiva, sin que operen las excepciones de Ley para mantener la misma…”

    Así como se evidencia del segundo recurso de apelación, interpuesto por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., donde denuncian:

  2. - “… El segundo punto, establece como regla dos limites que en nuestro caso coinciden, ya que la pena mínima para el delito de comercialización ilícita de divisas es de dos años, y ese plazo limita la duración de cualquier medida de coerción impuesta por el Estado, sin que hubiere concluido el proceso mediante sentencia condenatoria.

    Sin embargo, la excepción a esa regla amerita que le fiscal del Ministerio Público acredite razonadamente en autos las causas graves que justifiquen la extensión de la medida de coerción. Pero esa discrecionalidad del fiscal en señalar cuales son las causas graves deben ser verificadas por el Juez, haciendo uso de las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En nuestro caso, ni el Ministerio Público ni el Tribunal han explicado cuales son las causas graves que ameritan mantener la medida de coerción mas allá del plazo establecido como limite.

    Ahora bien, con relación al último punto, el legislador ha considerado que los cosos que no hayan concluido por retardos indebidos reprochables al acusado o defensor, y la medida de coerción este próxima a vencerse, el decaimiento de la medida no puede operar en su favor.

    Visto lo anterior, observamos que el Ministerio Público eximió de responsabilidad a nuestro patrocinado del retardo procesal, con lo cual, reconoció la existencia de una dilación indebida dentro del proceso seguido a nuestro patrocinado, pero es importante resaltar, que este último punto no puede servir de base ni fundamento para extensión de la medida…

    Omisis…

    La prorroga en cuestión ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido toda vez que su decreto no garantiza la realización oportuna y rápida del juicio oral y público, al contrario, permite el mantenimiento de una privación de libertad que se ha constituido en una condena anticipada, ya que ante una eventual condena, con base en las atenuantes genéricas, nuestro patrocinado no podría ser compelido a cumplir una pena superior a los dos años que ya ha cumplido, desnaturalizando la finalidad de las medidas de coerción, y comprobando una desproporción de la prorroga.

    Para ello, una adecuada motivación garantiza el derecho a defenderse permitiendo conocer los fundamentos lógicos y racionales que justifiquen la extensión impugnada, pero ello no ocurrido, al contrario, consideramos que tanto la prorroga como su incongruente motivación, son las principales puede revertirse ese gravamen con una decisión que acuerde la nulidad del fallo apelado…”.

    En relación a los recursos antes señaldos, se observa que los mismos versan sobre las mismas denuncias es decir, la oposiciòn a la prorroga otorgada al Ministerior Público, lo cual realizan los recurrentes sin fundamento alguno, aunado a que no estan conformes con la declaratoria Sin Lugar del cese de las medidas de coerción, acordada por el Tribunal de Juicio que conoce de las presentes actuaciones y como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les otorgue la L.P. a sus patrocinados, al haber transcurrido más de dos (2) años sin que el juicio oral y público se haya celebrado presuntamente por causas no atribuibles a los mismos. En atención a ello, considera esta alzada que ambos recursos versan contra la misma decisión recurrida y sobre las mismas denuncias, las cuales deberan conocerce de manera conjunta como en efecto se hace. ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, considera oportuno esta Alzada advertir en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del p.p., establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador en el artículo 244 (derogado) actual artículo 230 de la mencionada N.A.P., a los fines de desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

    Se hace necesario traer a colación lo que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

    La razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones indebidas e injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en perjuicio del imputado(a) o acusado(a) de delito. Igualmente, dicho principio de proporcionalidad protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad que perduren en el tiempo, sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En este sentido, la Jurisprudencia Patria, específicamente la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por un lapso superior a dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

    No obstante ello, la interpretación y alcance de la referida norma, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia H° 626 del 13-04-2007, expresó:

    "De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... ...(Omisis)..

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal"

    Así las cosas, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el p.p., que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:

    "Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido> dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad\ está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso> a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en generalsin que esto represente violación alguna al principio de libertad" (Negrilla de la Corte).

    Aunado a los diversos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, entre ellos, la sentencia Nº 1315 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

    . (Subrayado de esta Sala).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

    “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el p.p. puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla de esta Alzada).

    Los criterios anteriormente trascritos, a pesar de haber sido emanados bajo el anterior Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan perfectamente a lo establecido en la reforma de la referida N.A.P. de enero del año 2013, por lo que se observa que la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, instruye que aquellas causas que superan los lapsos previstos en el artículo que prevé el Principio de Proporcionalidad, actual 230 del Texto Adjetivo Penal, no impide que el Juez a fin de garantizar la finalidad del proceso, niegue el decaimiento de la medida, por causas que le son imputables al acusado, o debido a tácticas procesales dilatorias por el mal proceder de los imputados o sus defensores, ya que no se no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Por lo que excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

    En relacion a las denuncias hechas por los recurrentes señaladas en la presente decisiòn como PRIMER recurso, interpuesto por los abogados: O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., donde solicitan lo siguiente:

    …Pedimento

    Atendiendo a los argumentos de hecho y Derecho antes señalados se requiere formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso se sirvan:

    Omisis…

    3.- Realizar un cómputo del número de días transcurridos desde fecha 22 de mayo de 2010 hasta los corrientes, a fin de evidenciar el lapso de tiempo transcurrido, desde que se judicializo la detención de M.S. hasta la presente fecha, lo cual es pertinente y necesario, pues mostrará que se han rebasado con creces las penas mínimas de los delitos por los cuales esta acusado nuestro representado, así como el tiempo limite para el mantenimiento de las medidas cautelares.

    Esta Alzada ha verificado la anteiror denuncia, con la nota secretarial cursante en autos al folio (2) de la segunda pieza del cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que ciertamente ambos imputados fueron aprehendidos en fecha 19 de Mayo del año 2010, y como señala el recurrente a la presente fecha, se evidencia que han trascurrido mas de dos (2) años; pero al hacer un computo desde el día en que fueron aprehendidos los acusados de autos, hay que tomar en consideración dos aspectos fundamentales Primero: que a ambos ciudadanos les fueron acordadas una medida de coerción menos gravosa, como es al ciudadano M.S.S., le fue otorgada una sistitución de medida, por una Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) en fecha 31 de Agosto del año 2012; y al ciudadano E.I.S.P., igualmente le fue sustituida la medida privativa preventiva de libertad por una Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 todos de la Ley adjetiva penal,(derogada) en fecha 29 de Diciembre del año 2012; Segundo: el otro aspecto a resaltar es el hecho que según información constatada por esta Alzada, mediante nota secretarial cursante en autos, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por la Abogada M.M.L., secretaria adscrita a este Tribuinal Colegiado, se dejó constancia que el Tribunal de la causa, esta realizando el debate correspondiente a ambos acusados, y que el mismo se inició en fecha once (11) de enero del año 2013. situaciónes que en su conjunto hacen que se desestimen todas las denuncias realizadas sobre estos puntos.

    Como se ha dicho en el transcurso de la presente decisión, el cese de las medidas de coerción establecido en el Artículo 230 de la n.a.p., se refiere en principio a evitar que una persona permanezca sometida a unas medidas cautelares, por el lapso de más de dos (2) años, sin que se haya iniciado el debate oral, Observándose que ciertamente han trascurrido mas del tiempo señalado por la Ley, Al mismo tiempo se evidencia que se inició el Juicio oral y Publico de los acusados de autos M.S.S. y E.I.S.P., aunado a ello debemos resaltar como se ha establecido en la presente decisión, que no necesariamente deben cesar o decaer las medidas de coerción al verificarse el lapso establecido en la norma en comento, por cuanto hay que examinar otros aspectos a fin de garantizar la finalidad del proceso, y evitar posibles situaciones que pudieran ser imputables al acusado(s), ó debido a tácticas procesales dilatorias por el mal proceder de los imputados o sus defensores, así como cuando existan causas graves de gran complejidad que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Una vez analizado el tiempo trascurido y las circuntancias especiales que rodean al presente caso, estima esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-

    En relación a la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes a saber en el PRIMER recurso, interpuesto por los abogados: los Abogados: O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., donde solicitan:

    …La anterior aseveración por parte de la recurrida, obvia que, en el supuesto negado de que no hubiere cumplido supuestamente las penas mínimas (conclusión esta que es falta pues se evidencia que no solo cumplió las pena mínimas asignadas a los delitos, si no que además la rebasaron en tiempo), tampoco se tomo en consideración que de igual forma se rebaso el limite que establece la ley para el sosteniendo de la prisión preventiva, sin que operen las excepciones de Ley para mantener la misma.

    Por estos motivos, suficientemente demostrados y arraigados, solicitamos formal y respetuosamente se sirvan, anular la decisión dictada por el Juzgado en cuestión y ordenar la libertad inmediata de nuestro representado. ASI SE REQUIERE.-…

    Así como en el SEGUNDO recurso de apelación interpuesto por los Abogados: S.C.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., cuando señalan en su petitorio:

    …Tercero: Declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral, dictado el 30 de Mayo del año 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …

    .

    Ambas solicitudes de nulidades son relativas a que se decrete con lugar los presentes recursos de apelación y como consecuencia se decrete el cese de todas las medidas de coerción existentes y se acuerde la nulidad de la decisión de fecha 30 de mayo del 2012, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo vigente las Medidas de coerción existentes en contra de los ciudadanos antes mencionados, con base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez establecido que ha pasado un tiempo superior al estatuido en la norma que regula el principio de proporcionalidad, aunado al hecho que en la presente causa existen otras circuntancias como las señaladas por el Juez A quo, que se trata de un proceso de gran complejidad, por lo que considera esta alzada que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, no exitiendo razón para revocar o anular la misma, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad hecha por los recurrentes. ASI SE DECLARA.-

    Por último observa esta Sala que en el SEGUNDO recurso de apelación interpuesto por los Abogados: S.C.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., denuncian la inmotivación de la recurrida por cuanto supuestamente el Juez A quo, no explico las razones por la cual consideró que la causa en analisis se trata de un procedimiento de gran complejidad, situación que es falsa ya que la decisión apelada señala entre otras cosas:

    ...Siendo asi, tenemos que en el analisis de la solicitud de prorroga fiscal y en base al contenido del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en primer lugar ha sido interpuesta de manera legal y oportunidad en fecha 07 de Mayo del año en curso, es decir, con anticipación al vencimiento de la prorroga de los dos (02) años; en segundo lugar, del escrito de alcance consignado en esta misma fecha, tenemos que establece una prorroga de dos (02) años con fundamento en el artículo 244 ejusdem; en tercer lugar la prórroga se requiere por razones excepcionales propias de este proceso que por lo voluminosos, extenso han originado su transcurrir en el tiempo dado las múltiples incidencias antes de lo que fue su separación en razón de la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia por parte de) la defensa privada de otros acusados lo que genero parte de ese desgaste en el tiempo; por otra parte, estamos ante la presencia de un concurso real de delitos donde evidentemente el conjunto de estas superaría los dos años; en cuarto lugar, el mantenimiento de las medidas y sus razones insertas en siete puntos arriba descritos develan todas aquellas situaciones ocurridas y que son propias del desarrollo y transcurrir del proceso que indudablemente comportan ese carácter excepcional, lo que conlleva a este Juzgado a determinar la viabilidad en cuanto al otorgamiento efectivo de la prórroga fiscal en los términos referidos en sus escritos, siendo procedente establecer dos años de prórroga. Y ASI SE DECIDE.-...

    En este sentido, destaca esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio al declarar con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el ciudadano Abg. D.G.H., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con el articulo 244 (derogado) hoy articulo 230 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal a los ciudadanos: M.S.S. y E.I.S.P., manifestando además que el trascurrir del tiempo no era imputable al órgano jurisdicional ni al representante Fiscal, por lo que tomó en consideración la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados, así como la gran cantidad de insidencias surgidas a solicitud de las defensas, desprendiendose del texto de la decisión recurrida que la misma expresa los motivos por la cual acuerda la prorroga al representante fiscal y la negativa al cese de las medidas coercitivas impuestas a los acusados de autos, por lo que la declaratoria de su cese atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo de esta manera la recurrida la forma que no quede enervada la acción de la justicia, atendiendo precisamente a la entidad de los delitos por los cuales se les juzga a los prenombrados ciudadanos.

    Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y el analisis realizado por esta Alzada, se establece que el cese de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en atención a los intereses contrapuestos en el p.p., por lo que el juez al resolver sobre la misma deberá atender no sólo al límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que pueden generarse de acuerdo al caso concreto.

    Todo ello en armonía a las sentencias dictadas por la Sala,Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación, a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos a los ciudadanos M.S.S. y E.I.S.P., son los siguientes: COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y AGAVILLAMIENTO, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción de los acusados de autos de la acción de la justicia, ya que durante el proceso se deben tomar medidas y limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso, el Debido P.P., ya que atentaría contra el espíritu, propósito y razón con las medidas de coerción, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso constituido éste por la impartición de justicia; evidenciando esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes toda vez que, no es atribuible al órgano jurisdiccional el que no se haya efectuado el Juicio, siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

    Por las razones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por: PRIMERO el recurso interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., y SEGUNDO el recurso interpuesto por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., ambos recursos en contra de la decisión dictada el 30 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó con Lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo vigente las Medidas de coerción existentes en contra de los ciudadanos antes mencionados, con base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por: PRIMERO el recurso interpuesto por los Abogados, O.B. y DIURKIN BOLÍVAR, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., y SEGUNDO el recurso interpuesto por los Abogados S.L. y B.S., en su carácter de defensores del ciudadano E.I.S.P., ambos recursos en contra de la decisión dictada el 30 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó con Lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y mantuvo vigente las Medidas de coerción existentes en contra de los ciudadanos antes mencionados, con base a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.M.L.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.M.L.

    EXP Nº 10Aa-3222-12

    SA/GP/JBU/MJC/jec.-

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