Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A (DISUCA), sociedad mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 40-A.

APODERADA

JUDICIAL: YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

DEMANDADA: FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1972, bajo el Nº 39, Tomo 12-A.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10334

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2009, por la abogada YOLIMAR Q.V., apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., (DISUCA) contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la preindicada sociedad mercantil contra FRANCISCO DORTA A. SUCESORES C.A., N° 08-9886 (Nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 27 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 02 de noviembre de ese mismo año. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 27 de noviembre de 2009, compareció la abogada YOLIMAR Q.V. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., (DISUCA) y consignó escrito de informes constante de sietes (07) folios útiles, en el cual alegó: i) Que la referida sentencia se encuentra fundamentada en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2009, en el cual señaló que la perención breve procede en el procedimiento ordinario cuando la parte demandante no retira, pública y consigna las publicaciones de los carteles dentro de de treinta (30) días siguientes de haberse librado el cartel de citación. ii) Que en el presente caso dicho criterio no se aplica, por cuanto la demanda incoada se tramita por el procedimiento ordinario, y en el caso jurisprudencial ut supra mencionado se aplica al procedimiento de exequátur, ya que si el demandado no se encuentra en el país la única forma de citarlo sería mediante carteles a tenor a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, donde será si aplicada la perención breve en el supuesto de que hayan transcurrido mas de treinta (30) días siguientes entre la admisión de la demanda y el retiró, publicación y consignación del cartel de citación. Ahora bien, que en el caso en marras por cuanto es un procedimiento ordinario y encentrándose en el país la parte demandada, la citación puede practicarse tanto por vía personal, correo certificado o por cartel una vez agotada la vía personal, no siendo menos cierto, que una vez admitida la demanda, la parte actora debe cumplir con las cargas procesales dentro de los treintas (30) días siguientes, los cuales son los fotostatos para la elaboración de las compulsas y el pago de los emolumentos al alguacil para su traslado a los efectos de citar personalmente al demandado, por cuanto una vez cumplidas con dichas obligaciones, no opera la perención breve. iii) Que los supuestos ya indicados para aplicar el artículo 267 ordinal 1° del Código Procedimiento Civil, utilizados por el juzgado de primer grado de conocimiento para la procedencia del la perención breve, no guardan ningún tipo de relación con el supuesto de hecho en el presente caso, fundamentándose en una interpretación errónea del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, ya citado, por ello le solicita a esta alzada que sea declarada con lugar la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2009.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar observaciones.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 por el abogado Y.D.J.B.T. actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., (DISUCA), la cual aparece reformada en fecha 18 de julio 2008 por la abogada YOLIMAR Q.V. en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ut supra mencionado, a través del cual demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES C.A., con fundamento en los siguientes hechos: i) Que desde el 22 de marzo de 2002 existía una relación interrumpida entre su representada y la parte demandada de aproximadamente de cinco (05) años; cuya relación derivaba de un contrato indeterminado de distribución exclusiva de los producto RED BULL, en el Estado Bolívar; así como se evidencia en las facturas entre DORTA y DISUCA, correos electrónicos enviados entre ambas empresas, bouchers de deposito, etc. ii) Que la entrada y distribución del producto en el mercado de Bolívar fue realizada y desarrollada por la sociedad mercantil DISUCA, siendo el resultado muy exitoso cuyo logro fue una gama de clientela exclusiva de la distribución del producto. iii) Que debido al gran éxito obtenido en la distribución del producto, DISUCA se vio en la necesidad de realizar inversiones en la infraestructura de venta y distribución, tales como, adquisición de bienes muebles (flota de vehículo de cargas) e inmueble (galpón) destinado exclusivamente al almacenamiento y distribución del producto RED BULL; todo esto con el consentimiento de DORTA ,C.A. iiii) Que para mediados del mes de junio de 2007, DORTA le informó a su mandante de forma unilateral y arbitraria la decisión de rescindir el contrato de distribución entre ambas y sin notificación alguna decidió no entregar a DISUCA el producto para su distribución a las diversas firmas comerciales de Estado Bolívar. iiiii) En consecuencia con las actuaciones expuestas, se perjudicó económicamente a su mandante, que el efectuar los correspondiente pagos salariales a los trabajadores, e inclusive causar despido injustificado y cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberlos tenido que despedir injustificadamente. iiiiii) Que la pretensión de esta demanda consiste en que la parte actora sea indemnizada por los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato celebrado con DORTA desde el mes de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2007, estimando la demanda en un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.856.120,00) conforme a lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil y 30 del Código de Procedimiento Civil. iiiiiii) Finalmente, demandó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. F. 266.994,77) por concepto de daño emergente y la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. F. 3.468.482,29) por concepto de lucro cesante y condene a FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A. al pago de las costas y costos.

La demanda y su reforma in comento aparece admitida por auto de fechas 18 de julio de 2008 y 30 de julio de 2008, en ese mismo orden, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda y opusiera las defensas que considerare pertinentes (f. 442).

A los folios 445, 447 y 448 de este expediente, consta diligencia presentada por el ciudadano J.R., alguacil del tribunal a quo y manifestó que los días 17 y 19 de septiembre de 2008, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a fin de practicar la citación del ciudadano F.D.B. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, dejando constancia de no encontrarse en la dirección suministrada imposibilitando practicar la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre 2008, compareció la abogada YOLIMAR Q.V., solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil FARANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., debido a la imposibilidad de la citación personal, la cual se encuentra ratificada en fecha 27 de abril de ese mismo año y proveida por el tribunal a quo el 06 de mayo de 2009.

Se evidencia en el presente expediente, que dicho cartel fué retirado por la abogada YOLIMAR Q.V., el 25 de mayo de 2009 siendo este consignado en la presente causa en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, donde consta su publicación en el diario El Universal.

El juzgado de mérito mediante sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, declaró perimida la instancia en el juicio por daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (DISUCA) contra la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A..

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase para dictar sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir con respecto al recurso de apelación ejercido, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere al conocimiento de este tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario formulado contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el juicio por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (DISUCA) contra la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., en consecuencia, declaró extinguido el proceso. Ese fallo en su parte pertinente es como sigue:

…Que en fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora retiro los carteles de citación, los cuales fueron previamente librados por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, siendo que el día 21 de septiembre de 2009, es cuando la parte actora consigna los carteles de citación, por lo que indudablemente transcurrieron mas de treinta (30) días, entre que el demandante retiro los carteles (25 de mayo de 2009) y los consignó a los autos del presente expediente (21 de septiembre de 2009). Habida cuenta de lo anterior, queda evidenciando que se han cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, por lo que este juzgador debe concluir que la actora incumplió con su correspondiente carga procesal. (…)

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. (…)

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la instancia en este proceso y así se decide.-

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia quien aquí decide que el juzgado a quo determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación de la parte demandada, hasta el 21 de septiembre de ese mismo año, fecha cuando consignó las publicaciones de dicho cartel en los diarios El Nacional y El Universal.

Pues bien, cabe reseñar previamente, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra; y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.

Así, realizada una revisión a estas actuaciones, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del tránsito, mediante auto fechado el 06 de mayo de 2009 ordenó su emplazamiento a través de cartel de citación a la parte demandada, dada la imposibilidad de realizar la citación personal del ciudadano F.D.B. en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA SUCESORES, C.A de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma data.

Se constata igualmente que, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 521) la apoderada judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional” en fechas 04 y 08 agosto de 2009; siendo el caso que desde el día 06 de mayo de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del tránsito acordó y libró cartel de citación a la demandada sociedad mercantil FRANCISCO DORTA SUCESORES, C.A, hasta el día 21 de septiembre de 2009, data en la cual el apoderada judicial de la accionante consigna las publicaciones de los diarios en los que aparece publicado el aludido cartel de citación, transcurrieron cuatro meses (04) y veinte (20) días consecutivos de inactividad por parte de la accionante para que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, lapso de inactividad en fase de citación cartelaria, que sirvió de fundamento al tribunal de cognición para declarar la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha 20/04/2009 en materia de citación por carteles conforme al artículo 224 eiusdem en un procedimiento de exequátur; no aplicable al presente caso que se tramita por el procedimiento ordinario y donde se solicitó en el libelo de la demanda la citación del representante legal de la persona jurídica demandada en la dirección indicada en el libelo, sin que se alegara que el mismo no se encontraba fuera del territorio de la República para que se hiciera aplicable el supuesto de hecho de citación del no presente regulado en el artículo 224 ibidem, en primer lugar entonces, por el tipo de procedimiento; y en segundo lugar, por cuanto de aplicarse en forma retroactiva dicho criterio jurisprudencial se incurriría en violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima plausible. Así se establece.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

.

.

De tal manera, observa este Tribunal en primer lugar, que luego de admitida la reforma de la demanda en fecha 30 de julio de 2008 la representación judicial de la parte demandante el día 16 de diciembre de 2005 mediante diligencia consignó los fotostatos para que fuesen elaboradas las respectivas compulsas y colocó a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los emolumentos para que éste practicara la citación personal, ajustándose al criterio jurisprudencial ut supra referido, por cuanto la parte interesada –actora- fue diligente al consignar tanto los fotostatos como los emolumentos necesarios a la orden del alguacil del tribunal a quo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el logro de la citación respectiva, y en segundo lugar; se evidencia que el alguacil del juzgado de cognición dejó constancia de haber recibido tales emolumentos (f.444), no encontrándose dentro de las causales taxativas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la perención breve de la instancia no fue decretada por haber transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, sino por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en la cual el Juzgado a quo libró el cartel de citación (25/05/2009), hasta el día en que el representante judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación (21/09/2009), por lo que, ante estas circunstancias, este Tribunal considera que lo procedente en este caso no era declarar la perención de la instancia, por cuanto la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le exige la ley como son (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no como erradamente lo hizo el a quo en la decisión recurrida, donde la ley no establece el supuesto de hecho para que opere la perención breve en fase de citación cartelaria, por cuanto la norma del artículo 267 eiusdem, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente a los supuestos de hecho en ella contemplados, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos fáctico distintos a los específicamente en ella contemplados, y así se establece.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la demanda seguida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A. (DISUCA) contra la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA SUCESORES, C.A., a los fines de lograr de la citación personal, debe concluirse que en el sub lite no ha operado la perención de la instancia, pero por motivos distintos a los tomados en cuenta por el a quo en su declaratoria, lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2009, por la abogada YOLIMAR Q.V. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. (DISUCA), contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la preindicada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCESORES C.A., la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena proseguir el proceso en la misma fase en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10334

AMJ/MCF/yj

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