Decisión nº PJ0662011000085 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000028 SENTENCIA Nº PJ0662011000085

-I-

Visto

con informes presentados por la recurrente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada L.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.642, apoderada judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.”, contra la Resolución Nº RJ-01-10-0001, de fecha 04 de febrero de 2.010, que declaró improcedente el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº DH-389-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 14 de mayo de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso en fecha 17 de mayo de 2010 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 139).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 154, 155; 158 al 178) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662010000127 de fecha 12 de agosto de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 180 al 182).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662010000139, en fecha 13 de octubre de 2.010 (v. folios 244 al 249).

En fecha 09 de marzo de 2.011, se dijo “Vistos” en la presente causa, con el escrito de informes presentado por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 346).

En fecha 09 de mayo de 2.011, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 347).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

Mediante Comunicación Nº DH-AF-271-2002 de fecha 27 de noviembre de 2.003, se facultó al ciudadano N.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.189.771, Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, a realizar una Auditoria Tributaria en los libros de contabilidad y otros instrumentos contables, con el fin de determinar actividades económicas, que permitan ratificar o rectificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, durante los periodos comprendidos entre el 01-09-00 al 31-08-01 y del 01-09-01 al 31-08-02.

En fecha 21 de mayo de 2.003, el fiscal actuante levantó Acta Fiscal Nº DH-AF-81-2003, la cual arrojó una diferencia a pagar por los impuestos liquidados por el Municipio Heres y los impuestos causados y determinados por la auditoria fiscal practicada a la contribuyente, por un total de Treinta y Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 35.591.145,55), por concepto de reparo fiscal, sin perjuicio de la multa.

En fecha 23 de junio de 2.003, la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A”, presentó escrito de descargos en contra de la precita Acta Fiscal (v. folios 85 al 115).

Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2.003, la Coordinación de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó la Resolución Nº DH-AF-193-2003, en la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la prenombrada contribuyente, al dejar sin efecto el Acta Fiscal citada supra (v. folios 70 al 73).

Mediante Comunicación Nº DH-AF-186-2008 de fecha 10 de junio de 2.008, se facultó al licenciado José R. González, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.828, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, a realizar una Auditoria Tributaria en los libros de contabilidad y otros instrumentos contables, con el fin de determinar actividades económicas, que permitan ratificar o rectificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, durante los periodos comprendidos entre el 01-09-04 al 31-08-05, del 01-09-05 al 31-08-06 y del 01-09-06 al 31-08-07.

En fecha 16 de julio de 2.008, el fiscal actuante levantó Acta Fiscal Nº DH-AF-186-2008, la cual determinó que la contribuyente “DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A”, declaró correctamente desde el 01-09-04 hasta el 31-08-07 sus ingresos o ventas brutas durante los periodos fiscalizados y que ésta canceló la totalidad de los impuestos generados en los ejercicios objetados de la revisión fiscal.

En fecha 07 de septiembre de 2.009, la Dirección de Hacienda Municipal emite la Resolución Nº DH-349-09 (v. folios 74 al 78).

En fecha 22 de septiembre de 2009, la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., intentó recurso de reconsideración

En fecha 05 de octubre de 2.009, la Administración Tributaria del Municipio Heres del Estado Bolívar dictó la Resolución N° DH-389-09 (v. folios 79 al 83).

En fecha 03 de noviembre de 2.009, la prenombrada empresa interpuso recurso jerárquico contra el particular Tercero y solo contra ese particular, de la Resolución Nº DH-389-09 de fecha 05 de octubre de 2.009 (v. folios 116 al 138).

En fecha 04 de enero de 2.010, el ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscribió la Resolución Nº RJ-01-10-0001 (v. folios 47 al 49)

Posteriormente, el día 07 de agosto de 2.009, fue levantada Acta Fiscal N° DH-AF-134-2009, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 17 de agosto de 2.009 (v. folios 61 al 68).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuya incidencia en la nulidad del acto no esta determinada en la Ley y por ello es lo peticionado, a los fines de que se aprecien los argumentos y pruebas que cursan en las resoluciones marcados como anexos 1, 2 y 3, generando con ello la presunta violación del Principio de Globalidad de la Decisión.

 Que el acto recurrido viola el principio de la prohibición de la violación de la Seguridad Jurídica a que tiene el administrado, el cual debe considerarse proscrito del procedimiento administrativo, tal como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República.

 Que con lo decidido en el acto administrativo, la máxima autoridad municipal incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho que constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, ya que da por ciertos los supuestos de hecho en que se basó la Dirección de Hacienda Municipal en la Resolución DH-389-2009 para dictar su decisión. Y que si la Dirección de Hacienda Municipal en su Resolución DH-389-2009, ratificada por la Resolución contentiva del acto administrativo que se recurre, se señala que la contribuyente venía cumpliendo sus obligaciones tributarias con el municipio correctamente, vale decir que se reconoce la cualidad de Comisionista a la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ratificando ello hace con el señalamiento que, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los Actos Administrativos y de esa la razón por la cual no se cobra el reparo fiscal, y que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es necesario ajustarse a lo establecido en el mencionado estamento jurídico porque de lo contrario se estaría violentando lo allí establecido.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Copia del Registro de Comercio, estatutos, acta de asambleas (v. folios 29 al 43), copia del instrumento-poder otorgado a los apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. (v. folios 44 al 45), notificación de la Resolución Nº RJ-01-10-0001 (v. folio 46), Resolución (recurso jerárquico) Nº RJ-01-10-0001 (v. folios 47 al 49), copia de la notificación y del Acta Fiscal Nº DH-AF-81-2003 (v. folios 193 al 198), copia de la notificación y del Acta Fiscal Nº DH-AF-134-2009 (v. folio 199 al 206), copia de la notificación y del Acta Fiscal Nº DH-AF-186-2.008 (v. folios 207 al 214), copia de la notificación y del Acta Nº DH-389-09 (v. folios 215 al 219), copia del Contrato de Distribución (v. folios 220 al 228), copia de la notificación y de la Resolución Nº DH-AF-193-2003 (v. folios 70 al 73), copia de la notificación y de la Resolución Nº DH-349-09 (v. folios 74 al 78), escrito de descargos (v. folio 85 al 105), escrito del recurso de reconsideración intentado por la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. contra la Resolución Nº DH-349-09 (v. folios 106 al 115), escrito del recurso jerárquico presentado en etapa gubernativa por la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. (v. folios 116 al 138), Resolución Administrativa Nº RJ-01-10-0001 de fecha 04 de febrero de 2.010, copia certificada de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003. Visto que los documentos administrativos fueron consignados algunos en copia fotostática y otros en su original, al no haber sido contradichos en forma alguna por las partes, y encontrándose dentro de la tercera categoría como documentos administrativos públicos, por ser emanados de la administración pública, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

INFORMES DE LA RECURRENTE

En su escrito de informes la contribuyente elaboró un estudio sobre las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

 Actas Fiscales DH-AF-81-2003 y DH-AF-134-2009, donde sostiene que quedó demostrado que la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, ha reconocido y convalidado que la declaración y pago de impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio, a la recurrente en su condición de empresa comisionista son los que le corresponden por Ley, ratificando así al establecer el mismo Fisco Municipal en Actos Administrativos que no existía reparo alguno y por lo tanto fueron dejadas sin efectos las consignadas Actas Fiscales, por lo que, se debe declarar la nulidad del acto impugnado.

 Acta Fiscal DH-AF-186-2008, quedó demostrado que la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, al señalar que declaró y pagó correctamente los impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio, ha reconocido su condición de comisionista en acatamiento a los dispositivos constitucionales y legales, en el periodo 01/09/2004 al 31/08/2007.

 Que de la Resolución Nº DH-AF-193-2003, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, se demuestra que la Administración reconoció y convalidó la condición de comisionista de la contribuyente, al señalar que declara con lugar el escrito de descargo y anula el Acta Fiscal DH-AF-81-2003.

 Asimismo, que en la Resolución DH-389-2009, quedó demostrado que la Administración ha reconocido y convalidado la condición de Comisionista de la recurrente, al señalar que declara con lugar el escrito de descargo y anula el Acta Fiscal DH-AF-134-2009, que la misma pagó correctamente los impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio.

 De igual forma, que los argumentos de hecho y derecho que contiene el escrito de descargo de fecha 2003 y 2009, contenidos en los escritos de reconsideración y jerárquico que fueran interpuestos, quedó demostrado que fue reconocida su condición de comisionista, por lo que, al generarse los vicios en el particular Tercero del Acto Administrativo contenido en la Resolución DH-389-09 de fecha 05 de octubre de 2.009, debe declararse la nulidad peticionada.

 Que, del contrato suscrito entre DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., con la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, quedó demostrado su condición de comisionista por cuanto el contenido del contrato y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.287 y siguiente del Código de Comercio, es un contrato de comisión.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº RJ-01-10-0001 de fecha 04 de febrero de 2.010, dictada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico intentado por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., contra el Particular Tercero de la Resolución Nº DH-389-2009, de fecha 05 de octubre de 2009. En tal sentido, se pasará a examinar si la contribuyente califica o no como comisionista, tomando en consideración para ello, los siguientes supuestos: i.) Si el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad de la decisión; ii.) Si la contradicha Resolución Administrativa quebranta el principio de la seguridad jurídica; iii.) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Inicialmente, advierte este Tribunal que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, como punto previo, en lo concerniente al cambio de calificación -del que fuera objeto la contribuyente- y que corresponde en este momento examinar por quien aquí decide, la recurrente soportó sus afirmaciones, en una copia simple de un CONTRATO DE DISTRIBUCION, cuyo tenor es, el siguiente:

“…entre C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320 en lo sucesivo y a los efectos de este contrato denominada “LA VENDEDORA”, y por la otra DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (v. folios 220 al 228)”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, se debe destacar que el referido contrato no se encuentra debidamente notariado ante un funcionario público que le otorgue validez a dicho documento, de lo que, si bien es cierto, el mismo no fue rechazado por la contraparte en este juicio, no es menos cierto, que al ser éste un instrumento privado suscrito con un tercero ajeno al proceso, traído ante este Tribunal era deber insoslayable del promovente, apegarse a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que establece:

Artículo 431. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Con fundamento a esta fórmula jurídica, al examinar los autos, se comprende que la empresa recurrente no se ajustó a la disposición de esta norma, tan sólo promovió la prueba de informes, mediante la cual solicito: “se oficiara a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, a fin de que informe por esta vía: a) Quien determina los precios de los productos que distribuye la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., b) Quien determina las rutas o zonas donde distribuye su representada”, más no, que aquella empresa (C.A. CERVECERIA REGIONAL), reconociera que dicho instrumento fue suscrito entre ambas. En relación a esto, se debe tomar en cuenta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

. (Resaltado de este Tribunal).

De esta disposición legal, se concibe que las copias simples consignadas al momento de la promoción de prueba serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, es decir, fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

Sin embargo, en el presente caso, se desprende de las actas procesales, que la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, no dió respuesta a la prueba de informes promovida por la recurrente; circunstancia que conlleva a este Tribunal forzosamente a tener que desestimar la aludida copia del contrato de distribución, y por ende, aclarar que no se haya demostrado fehacientemente que la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., si ostentaba para el periodo fiscal comprendido entre el 01 de septiembre del 2.008 al 31 de agosto de 2.009, la condición de comisionista. Así se decide.-

Ahora bien, como primer supuesto, en lo tocante a la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, se observa que la recurrente denuncia:

…la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuya incidencia en la nulidad del acto no esta determinada en la ley y por ello es lo peticionado, a los fines de que se aprecien los argumentos y pruebas que cursan en las resoluciones marcados como anexos 1,2 y 3 para que determine igualmente la ilegalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la emisión del acto que hoy se recurre

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén lo siguiente:

Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Artículo 89. “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se someten a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”. (Resaltado de este Tribunal).

Se infiere, de estas normas jurídicas, que el principio de globabilidad administrativa, procura que la Administración resuelva dentro del ámbito de su competencia, todas aquellas solicitudes o cuestiones que se presenten ante la misma, bien sea, desde el inicio como hasta en la sustanciación y decisión de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

En este sentido, el profesor A.B.-Carías, en lo concerniente al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, ha expresado que:

Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

.

Por otro lado, el profesor J.A.J. ha expuesto su pensar sobre esta exigencia legal, equiparándola a la congruencia de la sentencia en el ámbito procesal, de la siguiente manera:

El artículo 62, LOPA, establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se fórmula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

.

En este mismo orden de ideas y en plena sintonía con lo sentado por nuestra doctrina patria, considera el catedrático a.A.G., que la violación de este requisito legal constituye un vicio de la voluntad del acto y, específicamente, una arbitrariedad que da lugar a la nulidad de éste:

Si el acto no resuelve puntos comprendidos en el expediente, oportunamente propuestos por el recurrente o interesado y que eran conducentes a la solución del caso (…). Esta omisión de decidir puede presentarse a veces también como un vicio en el objeto del acto, pero más habitualmente ella surge de la motivación del mismo y se vincula entonces directamente a los vicios de la voluntad que aquí tratamos. En otra terminología, nada impide considerarlo una violación de las formalidades esenciales del acto administrativo, siempre que se entienda que no por ello habrá de variar la consecuencia de nulidad total y absoluta con que el acto debe ser sancionado conforme al ordenamiento. (…) A fortiori, la total ausencia de análisis, en la motivación del acto, de la argumentación del administrado, vicia de nulidad al acto en forma completa, pues allí la arbitrariedad es en este aspecto total

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se comprende, que la exigencia de validez de los actos administrativos relativa a la necesaria “globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión” está inexorable e indubitadamente vinculada con la debida motivación del acto, más aún cuando se trata de actos de naturaleza sancionatoria, como en el caso de autos. El aludido requisito de motivación de los actos administrativos se encuentra recogido en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del tenor siguiente:

Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 18, ordinal 5º: “Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Resaltado de este Tribunal).

La motivación del acto administrativo será entonces, una condición indispensable para su validez, máxime, en los casos como en el de marras, en el cual el acto administrativo recurrido es producto de un procedimiento recursivo planteado por medio del ejercicio del recurso jerárquico y, en consecuencia, es confirmatorio de un acto emanado de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, el mismo también debe ser plenamente motivado.

Sobre este particular, sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00105 de fecha 29 de enero de 2.009, caso: N.A.F.C. contra Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Dra. E.M.O., señaló lo siguiente:

Las normas antes transcritas (artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) consagran el principio de globabilidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de sus competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es de obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo

. (Resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal comparte plenamente, el criterio anteriormente trascrito, que tiene su fundamento teleológico en que todo procedimiento administrativo (constitutivo o recursivo), sustanciado por la Administración, bien sea, en razón de su labor investigativa y como cauce formal de la voluntad administrativa, debe encontrarse dirigido a erradicar del campo jurídico toda posibilidad mal sana de arbitrio funcionarial; por el contrario se procura facilitar el control jurisdiccional del acto y, fundamentalmente, garantizar al administrado una decisión adecuada, es decir, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido y que sea fiel reflejo de la “totalidad” de los argumentos esgrimidos en sede recursiva administrativa, permitiéndole al contribuyente, en consecuencia, conocer el porqué de la “improcedencia” total o parcial de sus peticiones.

De hecho, el citado profesor A.B.-Carías, disertando sobre el incuestionable vínculo que existe entre la motivación del acto administrativo y la globalidad, exhaustividad o congruencia de la decisión, ha expresado lo siguiente:

En cuanto a las formalidades de la motivación, ciertamente no se requiere que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero eso no implica que no sea necesario que el acto, como lo exige el Artículo 9 de la Ley, haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, o como lo exige el Artículo 18, ordinal 5º, que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y, además, de las razones que hubiesen sido alegadas. De acuerdo a esta norma, por tanto, la motivación va más allá de la sola expresión sucinta de los hechos y de fundamentos legales, y exige que el funcionario analice las razones de hubiesen sido alegadas. En este sentido, por ejemplo, cuando el Artículo 62 exige que el acto administrativo que decida el asunto, tiene que resolver todas las cuestiones que se hubiesen planteado, tanto inicialmente como durante la tramitación, implica que deben expresarse esas razones que hubiesen sido alegadas por los interesados y si las mismas se acogen o no por la autoridad administrativa

. (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo precedentemente señalado, quien suscribe debe denotar, que sobre este particular, referente a la presunta inmotivación -incurrida por el órgano sancionador- al omitir considerar en la debatida resolución administrativa, los alegatos y pruebas que cursan en las resoluciones, notificaciones y recursos que se anexan marcados 1, 2 y 3, no puede escapar de la atención de esta Juzgadora que la contribuyente lo alude de manera general, sin establecer de manera puntual, sobre que supuesto fáctico en particular se fundamenta su pretendida nulidad.

Sin embargo, en base al poder inquisitivo que le ha sido otorgado a esta Juzgadora en provecho de la verdad y la justicia social pasa a examinar, si la contradicha Resolución Administrativa, adolece o no del vicio de inmotivación denunciado, y de cuyo contenido se expresa:

CONSIDERANDO

Que, en fecha 03 de noviembre de 2.009, la ciudadana L.A.S., titular de la cédula de identidad (…), en su carácter de apoderada de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. (…), presentó RECURSO JERARQUICO contra el particular tercero contenido en la resolución DH-389-2009….

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con la confesión espontánea de la recurrente (…), en lo atinente al Recurso Jerárquico lo interpone contra el particular tercero que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres, que declaro procedente el recurso de reconsideración; y que de acuerdo a su entender genera un contra sentido que perjudica a su patrocinada, ello por cuanto después que se le reconoce la cualidad de comisionista al exonerarse el pago del reparo administrativo, de manera intempestiva sin que hubiese cambiado las condiciones fácticas se les pretende aplicar una condición jurídica, no comisionista, que de acuerdo a su entender no se compadece con la realidad denunciada en el recurso de reconsideración y que no le fue tomada como cierta para proceder a dejar sin efecto el reparo administrativo contenido en el acta fiscal DH-AF-134-2009.

CONSIDERANDO

En virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, además de los elementos o pruebas constantes en el expediente administrativo, esta administración decide:

Que del expediente administrativo no se evidencia contrato de comisión, lo que trae como efecto que la contribuyente no demostró que ostentará tal figura, no reuniendo los requisitos establecidos para desplegar tal carácter. Por consiguiente no podríamos apartarnos del criterio establecido por la Dirección de Hacienda en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración al indicar en su considerando que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, se hace preciso y necesario adecuarse a las normas establecidas en la indicada Ley, porque de lo contrario estaríamos violentando lo allí pautado; asimismo no podría esta Alzada estar de acuerdo con la recurrente al indicar que se efectuó en el año 2003 descargos a un acto administrativo que declaró con lugar la petición realizada por la contribuyente y que este tendría una eficacia administrativa continua, cuando la Administración tiene las mas amplias facultades de fiscalización, verificación e investigación de todo lo relativo a la aplicabilidad de las normas tributarias (…). Ahora bien la administración fue clara al declarar procedente el recurso interpuesto para su reconsideración, sin embargo no puede permitir vulnerar los derechos del fisco municipal, violentándose la normativa que rige la materia, sin que la contribuyente logré demostrar que es comisionista, todo ello con pruebas suficientes; razón por la cual resulta forzoso concluir que la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., deberá efectuar la declaración de ingresos brutos anuales del periodo fiscal 01-09-2008 al 31-08-2009, como no Comisionista

.

Visto el acto administrativo, quien suscribe advierte que en el caso de marras, lo fundamental, es que lo señalado por la Administración en el acto que se impugna como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y por ende, esté –acto impugnado- se encuentre subsumido a las previsiones legales correspondiente, de lo que se comprende, que no es obligatorio que en el texto del debatido acto gubernativo se realice un análisis minucioso de las pruebas presentadas en esa instancia administrativa, como lo supone la recurrente en el caso bajo examen, pues en todo caso, siempre van aparecer contenidas en el expediente administrativo aperturado en ocasión al procedimiento administrativo sustanciado a la contribuyente. En consecuencia, en sintonía con el criterio precedente descrito, quien aquí suscribe, no haya verificado en autos la contravención denunciada al principio de globalidad de la decisión administrativa. Así se decide.-

De seguida, en atención a la denuncia por presunta violación del Principio de la Seguridad Jurídica, la recurrente sostiene que la violación al precitado principio se comportaría como un reformatio in peius, puesto que no puede la Administración Tributaria Municipal, sin procedimiento administrativo previo que lo justifique cambiar las condiciones fácticas de comercialización de la contribuyente y establecer un nuevo aumento desproporcionado en las cargas impositivas ya que tal actividad administrativa perjudica gravemente la actividad económica de la misma.

En este sentido, inicialmente se debe destacar que los recursos administrativos fueron diseñados y creados como medio impugnatorios a favor de los particulares, para tacar la legalidad, oportunidad o conveniencia de los actos administrativos dictados por la Administración, que lesiona de alguna forma sus derechos e intereses. Tal como lo señala Brewer Carias y lo ratificará A.T., se trata de las manifestaciones del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone el derecho que tiene todo ciudadano de dirigirse a la administración para hacerle planteamientos y solicitudes y adicionalmente el derecho de que tal solicitud sea respondida oportuna y adecuadamente. No se trata pues de un mecanismo para activar el ejercicio de la facultad oficiosa de la administración de revisar sus propias actuaciones, sino que constituye un verdadero medio con que cuentan los administrados para impugnar un acto de la administración que les adversa.

En sintonía con el planteamiento anterior, se advierte que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contribuyen con la existencia de los recursos administrativos, bien sea, porque la misma detalla que recursos a interponer, bien porque obliga al funcionario a notificarle al administrado en el contenido del mismo acto administrativo, cuál recurso que debe interponer, ante que órgano y dentro de qué lapso puede hacerlo, a los fines de garantizarle la posibilidad del ejercicio de su pleno derecho a la defensa. Asimismo, le garantiza al interesado que a través de la informalidad de los recursos administrativos pueda resolver su pretensión de una manera más expedita y sencilla los asuntos de su interés. A la postre, de que el administrado se encuentra en la posibilidad de invocar motivos de impugnación distintos a la ilegalidad del acto, como serían las razones de mérito.

Pues bien, retomando el caso de marras, se advierte que en el pasado la interpretación doctrinal efectuada a las normas administrativas contenidas en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se inclinaban por la posibilidad tradicional para la Administración -de suplir el intereses individual frente al intereses público cuando estos estuvieren en conflicto- al dictar un nuevo acto administrativo mas gravoso para el recurrente. De hecho, de manera consecuente con ello, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 1.994, en el caso: R.A.V.N., con Ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, estableció lo siguiente:

…Con arreglo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y por ende, sus consecuencias

.

Interpretación esta que iba de la mano con los criterios tradicionales del Derecho Administrativo, referido a que la Administración es la garante del intereses colectivo, y en tal sentido esta concebida para velar por el interés de todos los ciudadanos en general, sin embargo, en la actualidad se toman en cuenta otro valores relevantes para la vida ciudadana, como lo son, verbigracia, los derechos fundamentales de los individuos y la revisión de la razón de ser de la Administración, que es para satisfacer las necesidades de los ciudadanos .

En la actualidad nuestro órgano rector del derecho en Venezuela, en su Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01525 de fecha 25 de octubre de 2.009, caso: C.d.C.P.A., Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar la relación intima del mencionado principio con la seguridad jurídica de los particulares frente a la Administración, pues la reiterada y pacifica actuación de los órganos administrativos respecto a las cuestiones de su competencia-materializadas en los diversos actos o declaraciones que emite- crean en el administrado la expectativa de la permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su aplicación reiterada, lo cual a su vez le permite a los particulares tener certeza cobre los parámetros del régimen de su relación con los órganos del Estado.

En este orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la recurrente establece lo siguiente:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes

.

Respecto a la disposición transcrita se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

. (Vid. Sentencias Nos. 00514 de fecha 3 de abril de 2001 y 00890 del 17 de junio de 2009)

En armonía con lo anterior, conforme lo manifestado por esta Sala en la sentencia Nº 1.171 del 4 de julio de 2007, “el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”, sin perjuicio de las facultades de la Administración para modificar sus criterios en cualquier tiempo.

Cabe destacar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello su actuación jamás puede ser arbitraría, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o teniéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso habrá partido de un falso supuesto de hecho, o de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La Administración tiene la potestad de autotutela, y ha de entenderse como la figura jurídica a través de la cual la administración puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan la anulabilidad. La referida facultad no es otra cosa que una técnica prevista por el Legislador en garantía a la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, presunción ésta que se manifiesta en el principio que tiende a la conservación de dichos actos (factor acti).

Visto lo anterior, esta Operadora de Justicia observa que la Administración en uso de sus atribuciones de autotutela modificó la calificación establecida -en el pasado- a la recurrente como no comisionista, a través de la Resolución Nº DH-389-09 de fecha 05 de octubre de 2.009, cuyo texto establecía:

…Omissis…

CONSIDERANDO

Ahora bien que, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es preciso y necesario adecuarse a las normas establecidas es dicho estamento jurídico por que de lo contrario estaríamos violentando lo allí pautado, es por los que esta Dirección considera necesario que la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. a partir de la declaración de ingresos brutos anuales del período fiscal 01-09-2008 al 31-08-2009, debe acogerse a las estipulaciones pautadas en la Ley in comento y realizar sus declaraciones como no Comisionista, es decir declarar sus ingresos brutos…

RESUELVE

…Omissis…

TERCERO: Que la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.,a partir de la declaración de ingreso brutos anuales del periodo 01-09-2.008 al 31-08-2009, debe acogerse a las estipulaciones pautadas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y realizar sus declaraciones como NO Comisionista, es decir declarar sus Ingresos Brutos…

.

Ello conlleva a tener que dilucidar en el caso de marras, la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “Comisionista”, de lo que indefectiblemente surgirá la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio in examine, hoy Impuesto a las Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales 01/09/2008 al 31/08/2009.

El contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, establecen que:

Artículo 376.- “Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.

Artículo 379.- “Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”.

Artículo 385.- “El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente”.

Artículo 386.- “El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones”.

Artículo 389.- “El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.

Artículo 396.- “Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario”.

De la normativa antes transcrita, se evidencia que la actividad del comisionista no es más que la de ser un intermediario entre su comitente, por una parte y por la otra, es un negocio jurídico, actuando en su propio nombre pero por cuenta del comitente para cumplir un encargo, el cual es distinto y de naturaleza diversa.

De lo antes expuesto, se desprende que la Administración hizo el cambio de calificación de comisionista a no comisionista, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como también porque el contribuyente en esa etapa Administrativa no consignó contrato alguno que demostrara su condición de comisionista, en la oportunidad de sus descargo y etapa probatoria, razón por la cual, la Administración actuó apegada a derecho en cuanto a su decisión cuando procedió a rectificar, considerando las actividades económicas de la contribuyente, el impuesto causados por la contribuyente por Patente de Industria y Comercio, aplicando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para los periodos fiscalizados, por supuesto de aplicación preferente a la Ordenanza dictada con anterioridad a la citada Ley, además, como bien lo señala la administración esa Ley Orgánica derogó la citada Ordenanza por contravenir lo establecido en la referida Ley Orgánica, tal como lo dispone el artículo 295 ejsudem. En consecuencia, esta Operadora de Justicia desestima el alegato de la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.-

En cuanto a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sostiene la contribuyente: que en la Resolución RJ-01-10-0001 se erró en la actividad económica prestada por la contribuyente y se aplicó equivocadamente la normativa legal para la determinación del tributo. Pues, si la Dirección de Hacienda Municipal en su Resolución DH-389-2009, ratificada por la Resolución contentiva del acto administrativo que se recurre, se puede decir, que se reconoce la cualidad de Comisionista de nuestra representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ratificando ello hace con el señalamiento que, con fundamento en el artículo 84 de la LOPA, la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los Actos Administrativos y de esa la razón por la cual no se cobra el reparo fiscal.

En este sentido, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. …omissis…

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. …omissis...

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Sostiene la recurrente que la Administración incurrió en un error en la actividad económica prestada por la contribuyente y se aplicó equivocadamente la normativa legal, así pues tenemos que el error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia por las razones antes señaladas no observa que la Administración hubiera incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho, por cuanto hizo el cambio de calificación de comisionista a no comisionista, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aunado a ello, en etapa Administrativa no fue consignado contrato o documento alguno que demostrará su condición de comisionista, por otra parte la Administración goza de esa potestad administrativa de modificar sus actos administrativos a los fines de subsanar sus propios errores y de evitar incurrir en un vicio de nulidad del acto. Por todo lo antes señalado, se desestima el argumento de violación del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al cual hizo referencia la recurrente. Así se decide.-

En definitiva, visto que no quedó demostrado en autos las denuncias planteadas por la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución N° RJ-01-10-0001 de fecha 04 de febrero de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar; y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por el contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada L.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.642, apoderada judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.”, contra la Resolución Nº RJ-01-10-0001, de fecha 04 de febrero de 2010, que declaró Improcedente el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-389-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº RJ-01-10-0001, de fecha 04 de febrero de 2010, que declaró Improcedente el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-389-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar; impugnada los términos precedentemente expuestos.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el cinco por ciento (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, y Fiscal General de la República. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2.:41 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000085.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

YCVR/Njc/giovanna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR