Decisión nº 0401 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 1278

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0401

Valencia, 09 de agosto de 2007

197° y 148°

Vista la acción de a.t. interpuesta por la ciudadana R.E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.323.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.989, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1975, bajo el Nº 101, tomo 30-A, y con ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de octubre de 2001, bajo el Nº 69, tomo 205-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-00071432-0, domiciliada en la calle 1 con Av. 2, Centro Uslar, Torre Oficinas, piso 5, oficina Nº 53, Urb. Montalbán I, Caracas Distrito Capital, contra la actitud asumida por la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre la solicitud del 01 de febrero de 2007 realizada por mí representada sobre liquidación de derechos diferenciales, con el objeto de que se ordene la liquidación de los derechos pendientes, a fin de pagar los tributos de importación dejados de cancelar y ratificada en fechas 21 de febrero y 04 de mayo de 2007, el tribunal decide la acción en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 21 marzo de 2006, la contribuyente depositó al Agente Aduanal SOAT, C.A. en la cuenta del banco provincial Nº 0024270100002575 la cantidad de Bs. 69.781.329,18, correspondiente al pago de los impuestos causados por la importación del Butil Glicol, el cual se refleja en la factura control Nº 0067 emitida por SOAT, C.A., donde justifica a la contribuyente los gastos por cancelación de tasas aduanales e impuestos.

El 30 marzo de 2006, la contribuyente depositó al Agente Aduanal SOAT, C.A. en la cuenta del banco mercantil Nº 01050038961038227585 la cantidad de Bs. 173.322.462,03, correspondiente al pago de los impuestos causados por la importación del Heptano, el cual se refleja en la factura control Nº 0053 emitida por SOAT, C.A., donde justifica a la contribuyente los gastos por cancelación de tasas aduanales e impuestos.

El 24 de abril de 2006, la contribuyente depositó al Agente Aduanal SOAT, C.A. en la cuenta del banco mercantil Nº 01050038961038227585 la cantidad de Bs. 128.185.489,73, correspondiente al pago de los impuestos causados por la importación del Alcohol Iso-Propílico, el cual se refleja en la factura control Nº 0054 emitida por SOAT, C.A., donde justifica a la contribuyente los gastos por cancelación de tasas aduanales e impuestos.

El 28 de diciembre de 2007, el Sistema Automatizado CADIVI informó a la contribuyente que la solicitud Nº 2319902 había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencia, ya que la declaración de aduanas forma 86 # 0604021820 tiene un monto de Bs. 168.195.805,62 y en los registros del SENIAT aparecen por un monto de Bs. 138.458.725,62; así mismo le informo que debe dirigirse a la aduana respectiva para solventar dicha situación.

El 01 de febrero de 2007, la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicita se liquiden los derechos referentes a la declaración de la planilla F-86/0604021820, correspondiente a la importación de una cantidad de Heptano según factura 8779-6 y la declaración F-86-C23669 del 20/04/2006, correspondiente a una importación de Alcohol Iso-Propílico.

El 12 de febrero de 2007, la contribuyente solicito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, copia certificada de la declaración C-16546 del 21/03/2006, correspondiente a Butil Glicol, porque presumió que corría la suerte de las anteriores declaraciones, ya que CADIVI no le había entregado las divisas hasta esta fecha.

El 21 de febrero de 2007, la contribuyente presentó escrito ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual denuncia la situación en que se encuentra inmersa la empresa antes las tres (03) declaraciones antes mencionadas; haciendo notar la presunta existencia de irregularidades cometidas por el Agente Aduanal, ya que ésta consigno ante CADIVI facturas originales que no corresponden con las del proveedor.

El 10 de abril de 2007, la contribuyente denunció formalmente ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia nacional con sede en Puerto Cabello, al ciudadano E.D., en su carácter de presidente de la empresa SAOT, C.A. por estafa agravada y por contrabando.

El 11 de abril de 2007, la contribuyente presentó escrito ante la Defensoria del Contribuyente y Usuario Aduanero, en el cual plantea la problemática existente y ratifica las anteriores solicitudes realizadas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de abril de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso escrito ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el cual expone el caso de contrabando agravado presentado en la Aduana de Puerto Cabello para su consideración.

El 04 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso escrito ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual ratifica el contenido de los escritos presentados el 01 y 21 de febrero de 2007 y requieren con urgencia se pronuncie sobre el alcance solicitado, dado que hasta la fecha la contribuyente tiene suspendidas las divisas a la espera de que se liquiden los derechos diferenciales dejados de pagar.

El 17 de mayo de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió informe técnico Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTR/2007, en el cual concluye que es improcedente por esta vía emitir planilla de alcance considerando que todo el proceso se perfecciono dentro de los parámetros legales establecido en la ley.

El 25 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal acción de a.t..

El 31 de mayo de 2007, se le dio entrada a la acción de a.t., signado bajo el Nº 1278.

El 27 de junio de 2007, este tribunal dictó auto en el cual se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que se sirva informar con carácter de urgencia la causa de la demora de la solicitud hecha por la contribuyente. Se libro oficio Nº 1118-07.

El 06 de julio de 2007, fue consignado por el ciudadano Alguacil el oficio Nº 1118-07 hecho a la administración tributaria, recibido el 29 de junio de 2007.

El 11 de julio de 2007, este tribunal mediante auto ordeno oficiar nuevamente a la administración tributaria a los fines de que se sirva la causa de la demora de la solicitud hecha por la contribuyente, en virtud del vencimiento del plazo señalado en el oficio Nº 1118-07 del 27 de junio de 2007 sin que haya habido respuesta al mismo. Se libro oficio Nº 1217-07.

El 18 de julio de 2007, fue consignado por el ciudadano Alguacil el oficio Nº 1217-07 hecho a la administración tributaria, recibido el 13 de julio de 2007.

El 23 de julio de 2007, la administración tributaria presento escrito en el cual da respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 1217-07.

II

ALEGATOS DE LA ACIONANTE DE A.T..

La apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento que riela en el folio número veintitrés (23) del expediente, mediante el cual solicitó se liquiden los derechos referentes a la declaración de la planilla F-86/0604021820, correspondiente a la importación de una cantidad de Heptano según factura 8779-6 y la declaración F-86-C23669 del 20/04/2006, correspondiente a una importación de Alcohol Iso-Propílico.

El 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual denunció la situación en que se encuentra inmersa la empresa ante las tres (03) declaraciones; manifestando la presunta existencia de irregularidades cometidas por el Agente Aduanal, ya que ésta consignó ante CADIVI facturas originales que no corresponden con las del proveedor (Folio 24).

Aduce la recurrente que le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales, tales como la garantía consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones ante cualquier organismo y a la oportuna y adecuada respuesta; expresa la accionante que Distribuidora Quimisol, C.A, ante la problemática informada a la administración tributaria según se desprende de los escritos antes citados, y en virtud a las presuntas irregularidades ocurridas con su agente aduanal, en la que se encuentra sumergida la empresa ante las tres declaraciones de importación de los productos BUTIL GLICOL, HETANO, ALCOHOL ISOPROPILICO, correspondientes a las declaraciones de aduanas forma 86 Nº 0604016542, Nº 060421820, Nº C23669, respectivamente, toda vez que la empresa según sus alegatos constató que las facturas originales de los proveedores no se corresponden con las consignadas por el agente aduanal ante el Seniat, circunstancia que le ocasiona a la empresa la suspensión del otorgamiento de divisas y por ende situación de atraso con sus proveedores, motivo por el cual solicitó a la Aduana de Puerto Cabello se liquiden los derechos de importación respecto a las planillas antes mencionadas.

Alega la apoderada judicial de la recurrente que de la situación ocurrida “...se le están generando una serie de daños y perjuicios por el vencimiento de un listado de facturas (...) que hacen un total en dólares $ 581.682,40, que adeuda DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, a los proveedores suma que al cambio oficial representan una deuda total en bolívares de MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES, con más de tres meses de mora y a su vez el SENIAT esta dejando de recaudar una cantidad significativa de tributos porque esta empresa calificada de CONTRIBUYENTE ESPECIAL desde que se originó este registro, tanto por tributo interno (IVA e ISLR) como por derechos arancelarios derivados de la importación de mercancía lo cual constituye el objeto principal del comercio de la mencionada empresa porque es el principal proveedor en materia prima para la fabricación de productos terminados de empresas tales como Bridgeston Faireston de Vzla, GOOD Yeard, Pinturas Montanas, Resimon, General Motor de VZLA; Toyota entre otros lo cual se evidencia de informe anexo Nº 20, estando inactiva a causa de este problema los meses transcurridos del año en curso...”

Por otra parte, afirma la apoderada judicial “...que es incuantificable a ciencia cierta, el daño ocasionado a esta compañía que esta paralizada, las mercancías se encuentran en el país y no tiene las divisas para los tramites legales correspondientes, adicional al pago de la nomina de 87 trabajadores anexo Nº 21 daños y perjuicios que se están causando por la demora excesiva en el pronunciamiento sobre la liquidación del impuesto dejado de pagar de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Contrabando que establece que debe cancelarse el impuesto dejado de pagar independientemente del inicio del proceso penal respectivo, producido de la subfacturación efectuada por el agente de aduanas ...”

Aduce que el SENIAT de Puerto Cabello “ ...no nos ha resuelto la situación planteada en el sentido de liquidarnos los impuestos diferenciales a través de un alcance, del cual no hemos obtenido hasta la fecha respuesta alguna, aun cuando se han efectuado numerosas diligencias urgiendo el tramite para tratar de lograr que el SENIAT de cumplimiento al artículo 21 de la Ley contra el Delito de Contrabando y liquide el impuesto dejado de pagar y de resuelva el problema...”.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representante del SENIAT, luego de narrar los hechos ocurridos en el presente caso, alega que una vez trasmitida la Declaración de Aduanas, según lo establecido en el artículo 39 y 46 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema aduanero automatizado, el Agente de Aduanas SISTEMAS OPERATIVOS ADUANEROS Y TRANSPORTISTAS, C.A, SOAT, representante legal de la accionante ante esta Gerencia de Aduanas procedió a consignar ante la Unidad de Confrontación de la División de Operaciones adscritas a la gerencia de Aduanas las correspondientes declaraciones con sus respectivas declaración con su respectiva documentación legalmente exigida en concordancia con lo estipulado en los artículos 49 eiusdem y 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Arguye en cuanto al procedimiento que la documentación previamente confrontada se entrega a cada uno de los funcionarios reconocedores asignados por el Sistema Aduanero Automatizado, SIDUNEA a los efectos de la realización del Acto de Reconocimiento Físico y Documental de las mercancías declaradas de conformidad con la normativa aduanera.

Con respecto a la liquidación, pago y retiro de la mercancía afirma que el agente de aduanas antes identificado, procedió en cumplimiento de la normativa legal a imprimir el boletín de la liquidación a los efectos de realizar la cancelación de los gravámenes aduaneros causados ante la entidad bancaria, correspondiente, una vez verificado el mismo, el agente de aduanas solicitó al almacén correspondiente el Pase de salida para el despacho de la mercancía culminando de esta manera el procedimiento de la operación aduanera, vale decir, la nacionalización de la mercancía objeto de la presente (sic) Acción de A.T., se reitera resultando la misma, de acuerdo a la normativa legal que rige la materia, CONFORME.

Por lo que una vez cumplida la nacionalización de la mercancía previamente identificada, señala la represente que la consignataria de las mismas, Distribuidora Quimisol, C.A, en uso de sus derechos, procedió a disponer de las mismas en su proceso productivo sin haber noticiado ante la Administración ninguna objeción en el lapso legal establecido para ello, vale decir, solicitar un nuevo reconocimiento en caso de disconformidad por las actuaciones realizadas por la Gerencia de la Aduana establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

En lo que respecta a la improcedencia de la solicitud realizada por la recurrente, manifestó que la mercancía fue desaduanizada durante los meses de marzo y abril respectivamente, dirigiéndose personalmente a la oficinas de esa Aduana la persona de R.E.C.R. en el mes de febrero del año 2007, vale decir, prácticamente (10) meses después, consignando escrito mediante el cual solicita ante esta Gerencia la liquidación de los derechos referentes a la declaración de la planilla f-86/0604021820 Heptano factura 8779-06 de PANAMERICAL MARKETING Declaración de Aduana efectuada por SISTEMAS OPERATIVOS ADUANEROS Y TRANSPORTISTAS SOAT, C.A,(...) Así como también la Declaración F-86-C23669 de fecha 20/04/206 ALCHOL ISO-PROPILICO.

Por otra parte, reveló que con ocasión a la solicitud la ciudadana previamente identificada se dirigió a consultar con la División de Operaciones y el Área de Apoyo Jurídico, donde fue debidamente atendida por los jefes de las respectivas oficinas en conjunto, a los fines de realizar consulta respecto de la problemática que se le presentaba a su representando en virtud de considerar que el mismo había sido objeto de una estafa, se le indico en su oportunidad que la problemática era de índole privado, explicándosele la imposibilidad de ejecutar su pedimento, por no ajustarse el mismo a la normativa legal vigente y sugiriéndosele en su oportunidad que se dirigiera a la Fiscalía correspondiente y ejecutara acciones penales, a tal efecto se le insta a solicitar copias certificadas de las Declaraciones respectivas para complementar documentos a los fines de formalizar denuncia, en virtud de lo cual esta Gerencia consideró innecesario emitir pronunciamiento alguno, basándose en la buena fe de tal pedimento y previo acuerdo con la acciónate.

Instó que es realmente una sorpresa para la representación judicial de la República que después de reunirse con la representante de la empresa antes identificada y asesorarla con respecto a su problemática, recibir comunicación emanada de la Defensoría del Contribuyente mediante la cual es informada esa Gerencia de la quejas presentadas ante esa Oficina por parte de la Accionante, en virtud de lo cual se procedió a solicitar Informe Técnico por parte de los funcionarios reconocedores actuantes en las tres (03) declaraciones objeto de la presente Acción de A.T. (...) mediante el cual una vez realizada exposición del procedimiento realizado, emiten opinión técnica.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de a.t. interpuesta por la ciudadana R.E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.323.055, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, contra la actitud asumida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre la solicitud del 01 de febrero de 2007 realizada por mí representada sobre liquidación de derechos diferenciales, con el objeto de que se ordene la liquidación de los derechos pendientes, a fin de pagar los tributos de importación dejados de cancelar y ratificada en fechas 21 de febrero y 04 de mayo de 2007, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa el juez que riela en el folio número doscientos dos (202) escrito de respuesta al oficio Nº 217-07 librado el 11 de julio de 2007 por este juzgado con informe técnico, mediante la cual esa Administración Aduanera, respondió al oficio emanado de este tribunal sobre la causa de la presunta demora pronunciarse sobre la solicitud del 01 de febrero de 2007 realizada por la contribuyente sobre liquidación de derechos diferenciales.

Es importante destacar que la figura del a.t. contemplada en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 302, 303 y 304 establece la figura del a.t. como medio de defensa frente a las demoras excesivas en resolver las peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables. Del análisis de los artículos antes citados se observa que el a.t. se interpone, únicamente, cuando la administración tributaria está en mora en cuanto a la respuesta que debe dar a los administrados. El objeto fundamental de dicha acción es, pues, la preservación de los derechos y garantías de rango constitucional y cualesquiera otros derechos inherentes a la persona humana. Es, por tanto, una acción de naturaleza especial excepcional puesto que su causa de interposición se limita a la falta de oportuna respuesta por parte de la administración, en tanto y en cuanto dicha conducta omisiva genere daños y perjuicios al administrado, con lo cual para su ejercicio se requiere, necesariamente, que el administrado haya hecho una petición a la administración y ésta incurriere en demoras para la respuesta.

En el caso de marras, a juicio de este juzgador, la accionante debió utilizar las vías ordinarias en el caso de considerar que efectivamente el proceso de nacionalización de la mercancía se encontraba viciado de nulidad, bien por algún requisito de forma en el procedimiento aduanero por ejemplo o, cualquier otro al cual hubiese hecho mención y no dicha figura. Es por ello, que tal reclamación ante este órgano jurisdiccional no se circunscribe a la falta de oportuna respuesta y, por tanto, el a.t. no se erige en un mecanismo breve y eficaz para la solución del problema planteado porque éste no se refiere a la falta de respuesta oportuna, sino que dicha acción procederá “cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados”; en el caso de autos, considera este juzgador pertinente señalar, sin que tal apreciación pueda ser considerada como juicio del fondo de la controversia, que en el presente caso los hechos ocurridos no constituyen demoras excesivas, siendo que la parte accionante tampoco se opuso a los alegatos planteados por la representante de la República.

En la oportunidad de preservar la tutela judicial efectiva y en atención al contenido de la última parte del artículo 302 “no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales”, este juzgador considera necesario expresar la solución al contribuyente respecto a los actos administrativos que le causen perjuicios irreparables. Los medios de defensas establecidos en este Código hacen especial referencia al contenido del artículo 259 eiusdem respecto al ejercicio del recurso contencioso tributario de nulidad contra: 1- los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. 2-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código. 3- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Y el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que el recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Aunado a lo anterior, cuando se está en presencia de actos de la administración tributaria, el administrado posee, frente a ésta, en principio, dos (2) alternativas como mecanismos de protección: la acción autónoma de amparo y la acumulación de ésta a otro tipo de recurso como puede ser el contencioso administrativo de nulidad que en materia tributaria se refiere al recurso de contencioso tributario. Cuando se ejercita la primera posibilidad, la acción autónoma de amparo, la jurisprudencia ha señalado que ella debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hace desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. En el caso del a.t. el legislador estableció que tal figura encuadra dentro de los supuesto de hecho en los casos de demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados, siempre que se demuestra las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora y presentar con la demanda copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. Por las razones antes expuestas este tribunal declara terminada la acción de a.t..

No obstante las observaciones anteriores, consta en el expediente que la Administración Tributaria dio respuesta a las peticiones que le hiciera la contribuyente y a instancia de la acción tomada por este Tribunal, por lo cual la acción de amparo constitucional se considera concluida. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de consideraciones y razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) TERMINADA la acción de a.t. interpuesta por la ciudadana R.E.C.R., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., contra la actitud asumida por la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre la solicitud del 01 de febrero de 2007 realizada por mí representada sobre liquidación de derechos diferenciales, con el objeto de que se ordene la liquidación de los derechos pendientes, a fin de pagar los tributos de importación dejados de cancelar y ratificada en fechas 21 de febrero y 04 de mayo de 2007.

2) EXIME a las partes de las costas procesales por haber tenido motivos suficientes para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1278

JAYG/dhtm/ycv.

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