Decisión nº 023-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de marzo de 2009.-

150º y 198º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000231. SENTENCIA Nº 023/2009.-

Vistos

: Con Informes de la representación de la República.

En fecha 23 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.P. y C.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.566.234 y 2.970.211, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.012 y 2.157, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MIL MODELOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1982, bajo el N° 81, Tomo 57-A pro, representación de los apoderados que consta en Documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 24 de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1060 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0032/2007-12, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, que impuso sanción a la recurrente, por la cantidad de Bs.F. 25.815,55, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 30 de julio de 2008, a requerimiento de parte interesada, se abrió cuaderno separado, identificado con el No. AF44-X-2008-00005, a fin de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Requerimiento que fue acordada su procedencia, mediante sentencia interlocutoria No. 127/2009 de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de abril de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 112/2008 de fecha 11 de junio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 10 de octubre de 2008, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana D.C.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.240, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto dictado el 4 de noviembre de 2008, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0032/2007-12 y de la subsiguiente Planilla de Liquidación No. 11-10-01-02-27-002060, ambas de fecha 27 de noviembre de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, sancionó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MIL MODELOS, C.A., como consecuencia de la verificación de cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición comprendidos desde enero 2004 hasta diciembre 2004, al encontrar que ésta emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como en la Resolución 320, toda vez que:

  1. - No indica el nombre completo del adquiriente del bien, si se trata de persona natural, incumpliendo lo establecido en el literal I) del artículo 2. Asimismo, no señala, ni se hace referencia al domicilio fiscal, sea persona natural o jurídica, ni al número del R.I.F. del adquiriente, incumpliendo lo establecido en los literales m) y n) del artículo 2.

  2. - No se indica la condición de la operación, sea a contado o a crédito y su plazo, incumpliendo lo establecido en el literal p) del artículo 2, de la citada Resolución 320.

    Por esas razones, el ente tributario sancionó a la contribuyente, por la cantidad de 686 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares para el momento del pago, equivalente a Bs. 25.815.522,oo (Bs.F. 25.815,55).

    Inconforme con esta decisión, la representación de DISTRIBUIDORA LOS MIL MODELOS, C.A., ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1060 de fecha 31 de marzo de 2008, la cual es objeto del presente recurso.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - De la recurrente:

    La representación de la recurrente al ejercer el presente recurso, denunció la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues, a su entender, se está aplicando retroactivamente la unidad tributaria.

    Sostiene la impugnante, que el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que el incumplimiento del deber formal procede cuando existe prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos, “siendo de observar, que en el cuadro contenido en la resolución objeto del presente recurso, no indica con precisión cuáles son las facturas con omisión total o parcial, puesto que no se especifican…” se traduce a su entender en una situación de indefensión que vicia de nulidad al acto objeto de estudio.

    Invocó la demandante la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por error de hecho excusable, a tal efecto sostiene que, como consecuencia del volumen de facturas emitidas durante los meses fiscalizados, conducen eventualmente a un error.

    La contribuyente, manifiesta no estar conforme con la graduación de la pena impuesta, a tal efecto asienta que, contrario a lo señalado en el acto impugnado, sí existen dos limites para graduar la sanción, “ya que el mínimo se corresponde con una unidad tributaria y el máximo con 150 unidades tributarias por cada periodo, por lo que cuando se fijó la multa, se ha debido proceder conforme con el artículo 37 del Código Penal.”

    En la misma línea, asegura que apartarse de la regla de graduación de la pena, sería consagrar un tratamiento discriminatorio en perjuicio de la contribuyente, por cuanto se le está frustrando el derecho a la atenuante de la pena, la cuál está contemplada en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, referente a haber colaborado con la fiscalización.

  4. - De la Administración Tributaria:

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, también manifestó no estar de acuerdo con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y a tal efecto reprodujo el criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria en consulta N° GJT/2002/DCR-5-24141 de fecha 27 de noviembre de 2005, aunado a ello, sostuvo, que no corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma.

    Defiende la recurrida la norma contenida en el citado artículo 94, al destacar que, cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción excesiva de lo previsto en la norma; y explica, para ello que se trata de restar el impacto inflacionario, ocurrido entre el momento de la comisión de la infracción y el pago.

    Continúa en la defensa de su representada, al observar que los incumplimientos verificados a la contribuyente, constituyen el ilícito formal tipificado en el numeral 3, del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, conclusión arribada como consecuencia de un procedimiento legal establecido en el Código que rige la materia, “no existiendo elementos para considerar la inconstitucionalidad de la multa.”

    Al hacer referencia a la eximente de responsabilidad penal tributaria, la representación de la República, se apegó a lo explanado en la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1060.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales y demás recaudos que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a revisar sobre la legalidad de la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la empresa DISTRIBUIDORA LOS MIL MODELOS, C.A., por la emisión de facturas sin los requisitos legalmente establecidos en la Resolución No. 320 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, en primer lugar, la contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues a su entender viola el principio de irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma; pronunciamiento que, a juicio de la Abogada de la República, no corresponde a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

    En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:

    “Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Omissis.

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos: Omissis.

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).”

    Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.

    Asegura la impugnante, que el acto administrativo sometido a nulidad, no señala cuáles fueron, específicamente, las facturas omisivas de los requisitos imputados. Hecho que, a su entender, se traduce en la violación del derecho a la defensa. En este sentido, cabe recordar, la violación del mismo cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique el acto presuntamente lesivo; criterio abundantemente debatido en múltiples oportunidades por nuestro M.T..

    Ahora bien, si analizamos lo transcrito y lo subsumimos al caso de autos, podemos observar que la contribuyente en todo momento tuvo conocimiento pleno del proceso, tanto en fase administrativa como jurisdiccional, conoció, efectivamente, las aseveraciones de la Administración, tan es así que objetó todo aquello, a su juicio, violatorio de sus derechos y, en ningún momento, ni siquiera al ejercer el jerárquico invocó la inmotivación del acto, en consecuencia no solo intervino en el proceso desarrollado sino también entendió la naturaleza de la acción ejercida.

    Aunado a lo expuesto, la contribuyente en su escrito recursivo, manifiesta “que el volumen de facturas emitidas durante los meses fiscalizados, es de tal magnitud, que a veces se incurre en la omisión parcial de algún requisito”, lo que se traduce en la aceptación del incumplimiento de algún deber formal a la hora de emitir las facturas.

    Siguiendo con la ponencia, huelga decir que el ente tributario verificó la irregularidad detectada, examinando las facturas emitidas por la propia recurrente, las cuales tuvo acceso el contribuyente en las observaciones anotadas en el Acta de Verificación, recibida y suscrita por ésta; por lo tanto, se rechaza la violación del derecho a la defensa, invocada por la contribuyente. Así se decide.

    Alega la representación de DISTRIBUIDORA LOS MIL MODELOS, C.A., que en el caso objeto de estudio procede la eximente de error de hecho excusable. A tal efecto sostiene que, como consecuencia del volumen de facturas emitidas durante los meses fiscalizados, ello conduce necesariamente a errores.

    En este sentido, la mayoría de la doctrina tanto patria como extranjera está conteste en sostener que el error de derecho y hecho procede cuando, a pesar de que una persona frente a una situación determinada, manteniendo un comportamiento normal, razonable y prudente, incurre en una determinada omisión o falta.

    De lo indicado se puede extraer sin ningún tipo de dificultad, que el error de hecho y derecho excusable invocado por la recurrente, al haber demostrado el infractor que, procediendo con buena fe, cometió un error específico y no por falsedad consciente ni por negligencia.

    Observa esta Juzgadora que, efectivamente se trata de una conducta negligente de la recurrente, pues no todas sus facturas adolecen del vicio imputado. Además la Resolución 320 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado son claras al expresar los requisitos al tomar en cuenta los contribuyentes al momento de emitir las facturas. De esta manera no puede dar procedencia esta Juez a la intención de la recurrente, menos aún cuando basa su defensa en el volumen de sus operaciones, pues abría un trato desigual entre los que realizan mayor y menor volumen de ventas, pues los últimos no podrían excusarse de sus faltas. Así, el principio de legalidad debe reinar al momento de cumplir con los deberes formales estipulados en la Ley; en virtud de lo expuesto se desestiman los alegatos de la recurrente. Así se decide.

    Defiende la recurrente, la graduación de la pena impuesta, conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal. Manifiesta que, apartase de dicha norma, sería consagrar un tratamiento discriminatorio en su perjuicio, por cuanto se le está frustrando el derecho a la atenuante de la pena, contemplada en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, pues, a su entender, la sanción por la infracción del numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, reviste dos límites de uno a ciento cincuenta Unidades Tributarias.

    Ante tales argumentos, quien decide debe manifestar que en las contravenciones existe el elemento psíquico del dolo o de la culpa, con todas sus especificaciones, pero puede no existir. Así, en algunas ocasiones la Administración Tributaria, no averigua la existencia de ese elemento porque lo presume, y si de los elementos probatorios aparece, o el afectado prueba, que ha actuado en alguna circunstancia de excusa o de justificación del hecho, no habrá responsabilidad de su parte, cosa que no ocurrió en el caso de autos, tal como quedó sentado líneas arriba.

    En el mismo sentido tenemos, que para la integración del delito es preciso probar el dolo o la culpa, en cada caso concreto, en las contravenciones, como es el caso de los deberes formales, objeto del presente estudio, existe una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o por culpa, ya que basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.

    Ahora bien, tomando las palabras del Doctrinario L.E.M.V.: “La distinción de dolo y culpa en materia de contravenciones apenas importará para individualizar la sanción dentro de los límites mínimo y máximo fijados en la respectiva norma infringida, mas no para variarla fundamentalmente como ocurre en tratándose de delitos”. En el caso de autos, tomando en cuenta la sanción para el caso de infracción de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y atención a lo expuesto, no es aplicable la graduación de la pena; ello porque la norma dispone:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  5. - Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Como se desprende de la norma, la misma nos señala que se impondrá como sanción una unidad tributaria por cada factura errónea, hasta 150 unidades tributarias por periodo, no indica en ningún momento la frase: “entre una y ciento cincuenta unidades tributarias”, que permite de algún modo graduar la sanción, en consecuencia de ello y de lo transcrito en este punto, se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MIL MODELOS C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1060 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de Bs.F. 25.815,55, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    En virtud del presente fallo, decaen los efectos de la sentencia interlocutoria No. 127/2008 de fecha 30 de julio de 2008, que declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:55 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2008-000231.-

    MYC/apu.-

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