Decisión nº 1835 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000163.- SENTENCIA Nº 1835.-

VISTOS

, con sólo informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día 22 de marzo de 2010, el abogado M.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía “DISTRIBUIDORA LIMARGON, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 64, Tomo 37-A-Pro; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letra y número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000007, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 340, de fecha 10 de marzo de 2008, que estableció a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar, para los períodos impositivos comprendidos desde el Primero (1°) de julio 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, los montos y conceptos siguientes:

i. Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas de venta por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 2do aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

ii. Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) de sanción de multa por presentar el libro de compras y ventas del impuesto al Valor Agregado (IVA) sin cumplir con los requisitos previsto en la Ley, según lo previsto en el numeral 2 y 2do aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Generando un monto total por concepto de multa de Novecientos Doce Coma Cincuenta Unidades Tributarias (912,50 U.T.), con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2010-000163, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Gerente regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 35 al 38 ambos inclusive, del expediente judicial; se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 71, de fecha 14 de junio de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante oficio Nº 002849 de 12 de julio 2010 se remitió copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 04 de octubre de 2010, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de 13 folios útiles, así como documento poder que acredita su representación.

Vencida la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en el presente juicio, en fecha cinco (05) de octubre de 2010 el Tribunal dejó constancia que sólo la abogada Blanca Ledezma supra identificada hizo uso de ese derecho, por lo que seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 14 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrida presentó diligencia a fin de solicitar se dictara sentencia en la presente causa.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

Aseguró en su escrito recursivo “(…) que [su] representada ejerció en la debida oportunidad UNICAMENTE RECURSO JERARQUICO ante el órgano que emitió el acto, reservándose el PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE IMPUGNACIÓN (Añadido del Tribunal y Resaltado por la Recurrente).

También expresó “(…) que [su] representada tiene la categoría de CONTRIBUYENTE FORMAL dado que [su] representada explota EXCLUSIVAMENTE el rubro de VENTA DE HUEVOS DE GALLINA AL MAYOR por lo que en aplicación del artículo 18 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado en su literal “F” (…) concatenado con el artículo 8 ejusdem que establece (…) los contribuyentes, formales sólo están (sic) a cumplir los deberes formales que correspondan a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la administración tributaria mediante providencia establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicables, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria (…)”. (Añadido del Tribunal, Resaltado y Subrayado por la Recurrente).

Arguyó que “la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad”.

Asimismo aludió que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente “

Afirmó que “la Administración tributaria incurrió en errónea aplicación de la norma aplicable para el caso de los contribuyentes FORMALES se encuentra incursa evidentemente en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al dictar el acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] representada, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto”. (Agregado del Tribunal y Resaltado de la Recurrente).

Por último la representación en juicio de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial de la República, a través de escrito de informes, dio contestación al recurso ejercido por la contribuyente en los términos siguientes:

Con relación al falso supuesto de hecho y derecho señaló que “no cabe duda que tanto las facturas de venta como los referidos resúmenes mensuales no cumplen con los mencionados requisitos exigidos o tal omisión constituye incumplimiento de deberes formales configurándose los hechos generadores que se corresponden con los ilícitos por los cuales se sancionó a la contribuyente de marras”.

Expresó “(…) que en dichas actas (Verificación Inmediata, Requerimiento), existen espacios donde la contribuyente en cuestión, puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas; en el caso de autos, no se observa inconformidad alguna, por el contrario están debidamente firmadas por la contribuyente, por lo que se presume su conformidad, legitimidad y legalidad”.

En consecuencia afirmó que “(…) no se materializó ‘el supuesto’ vicio de falso supuesto, por el contrario, con la Resolución identificada con el Nº 340 de fecha 10-03-2008, se sancionó el ilícito formal determinado por el procedimiento de verificación, por lo que, la Administración Tributaria, actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla de conformidad con los artículos 101 (numeral 3, aparte 2), 102 (numeral 2, aparte 2) del Código Orgánico Tributario de 2001, al determinar que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos; y emite Facturas de Ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones exigidas (…)”

-II-

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos egrimidos por el apoderado judicial de la compañia “DISTRIBUIDORA LIMARGON, S.R.L.” en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000007, de fecha once (11) de enero de 2010, y por lo tanto determinar:

1) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho por apreciar erradamente los hechos acaecidos y plasmados en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 340, de fecha diez (10) de marzo de 2008, y

2) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por basarse en normas que no resultan aplicable al caso concreto.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Previamente, este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

.

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia Nº 00568 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 (Caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Resaltado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio 162 la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-340 de fecha primero (1°) de febrero de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LIMARGON, S.R.L.” en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2007-340

Los Ruices, 01 de Febrero de 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121

numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial

Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de

Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.M. D° HOY DE JUVINAO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.273, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos, en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos: desde julio de 2006 hasta diciembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo (sic), este Sector autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del

Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de

Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones

dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del (de la) ciudadana Y.C.R.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.414.848, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

C.T.H.D.M.

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE REGIÓN CAPITAL

P.A.

Nº 0776 DEL 12-12-2006

GACETA OFICIAL Nº 38.585 del 15-12-2006

En la Parte Inferior Izquierda de esta Providencia aparece lo siguiente:

SUJETO PASIVO: DISTRIBUIDORA LIMARGON, S.R.L. (escrito a mano)

RIF. Nº J-: 00153517-9 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: mercado al por mayor de coche Edif. A, local 027-B (35) (escrito a mano).

FECHA: 02 de febrero de 2007 (escrito a mano).

(…)

En la Parte Inferior derecha de la misma Providencia se aprecia lo siguiente:

Fiscal Actuante (escrito a mano)

NOMBRE: M.M. d´hoy (escrito a mano)

C.I: 7.907.273 (escrito a mano).

CARGO: Profesional Tributario (escrito a mano)

TELEFONO: 207.79.70 (escrito a mano)

FIRMA:

SELLO:

DATOS DEL REPRESENTE LEGAL

NOMBRE: Á.L., Luís

(…omissis…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que el Sector de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria M.M.d.J. a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006, y desde el año 2004 hasta el año 2005 respectivamente; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la aludida funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.

En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio de lo decidido por nuestro m.T. con relación a este particular en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario (…)

. (Resaltado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la sentencia transcrita, este Juzgado aprecia que la P.A. identificada con las letras y números RCA-DF-VDF/2007-340 de fecha primero (1°) de febrero de 2007, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “DISTRIBUIDORA LIMARGON, S.R.L.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letra y número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000007, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 340, de fecha 10 de marzo de 2008.

En consecuencia:

Se declara NULA la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007/340 de fecha primero (1°) de febrero de 2007, así como las demás actuaciones fiscales posteriores, incluyendo la Resolución de Imposición de Sanción Nº 340 supra identificada.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a la parte perdidosa, conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)-----------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000163.-

JSA/dbmm.-

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