Decisión nº 1988 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000396.- SENTENCIA Nº 1988.-

VISTOS

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 27 de septiembre de 2013, el abogado F.M.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A. (RIF Nº J-30293164-9), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 388-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236 de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2011 por la mencionada recurrente, y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones que se señalan a continuación, y se ordenó expedir a cargo de la referida contribuyente las Planillas de Liquidación que se identifican de seguidas:

Resoluciones Nos. Período Fiscal Planillas de Liquidación Nros. Fecha Monto en U.T. Monto en Bs.

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0836 Desde el 16/01/2007 hasta el 31/01/2007 01-80-01-2-28-000384 15/07/2013 1.418,53 104.119,99

01-80-01-2-28-000689 28/09/2011 47.662,72

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0837 Desde el 01/02/2007 hasta el 15/02/2007 01-80-01-2-28-000690 28/09/2011 394,95 13.270,57

01-80-01-2-28-000385 15/07/2013 28.989,08

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0838 Desde el 16/02/2007 hasta el 28/02/2007 01-80-01-2-28-000691 28/09/2011 99,68 3.349,32

01-80-01-2-28-000386 15/07/2013 7.316,44

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0839 Desde el 01/03/2007 hasta el 15/03/2007 01-80-01-2-28-000692 28/09/2011 427,50 16.087,12

01-80-01-2-28-000387 15/07/2013 29.655,38

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0840 Desde el 16/03/2007 hasta el 31/03/2007 01-80-01-2-28-000693 28/09/2011 255,02 9.596,76

01-80-01-2-28-000388 15/07/2013 17.690,38

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0841 Desde el 01/04/2007 hasta el 15/04/2007 01-80-01-2-28-000694 28/09/2011 102,64 3.862,57

01-80-01-2-28-000389 15/07/2013 7.119,91

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0842 Desde el 16/04/2007 hasta el 30/04/2007 01-80-01-2-28-000695 28/09/2011 305,06 11.479,71

01-80-01-2-28-000390 15/07/2013 21.161,71

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0843 Desde el 01/05/2007 hasta el 15/05/2007 01-80-01-2-28-000696 28/09/2011 292,81 11.018,66

01-80-01-2-28-000391 15/07/2013 20.312,01

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0844 Desde el 16/05/2007 hasta el 31/05/2007 01-80-01-2-28-000697 28/09/2011 582,17 21.907,32

01-80-01-2-28-000392 15/07/2013 40.384,87

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0845 Desde el 01/06/2007 hasta el 15/06/2007 01-80-01-2-28-000698 28/09/2011 240,62 9.054,81

01-80-01-2-28-000393 15/07/2013 16.691,53

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0846 Desde el 16/06/2007 hasta el 30/06/2007 01-80-01-2-28-000699 28/09/2011 362,38 13.636,50

01-80-01-2-28-000394 15/07/2013 25.138,16

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0847 Desde el 01/07/2007 hasta el 15/07/2007 01-80-01-2-28-000700 28/09/2011 306,85 11.547,12

01-80-01-2-28-000395 15/07/2013 21.285,83

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0848 Desde el 16/07/2007 hasta el 31/07/2007 01-80-01-2-28-000701 28/09/2011 341,33 12.844,29

01-80-01-2-28-000396 15/07/2013 23.678,02

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0849 Desde el 01/08/2007 hasta el 15/08/2007 01-80-01-2-28-000702 28/09/2011 457,76 + 2,5 17.415,56

01-80-01-2-28-000397 15/07/2013 267,5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0850 Desde el 16/08/2007 hasta el 30/08/2007 01-80-01-2-28-000703 28/09/2011 310,06 11.667,93

01-80-01-2-28-000398 15/07/2013 21.502,07

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0851 Desde el 01/09/2007 hasta el 15/09/2007 01-80-01-2-28-000704 28/09/2011 242,75 9.135,05

01-80-01-2-28-000399 15/07/2013 16.839,20

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0852 Desde el 16/09/2007 hasta el 30/09/2007 01-80-01-2-28-000705 28/09/2011 372,53 14.018,40

01-80-01-2-28-000400 15/07/2013 25.842,31

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0853 Desde el 01/10/2007 hasta el 15/10/2007 01-80-01-2-28-000706 28/09/2011 165,69 6.235,06

01-80-01-2-28-000401 15/07/2013 11.493,77

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0854 Desde el 16/10/2007 hasta el 31/10/2007 01-80-01-2-28-000707 28/09/2011 456,20 17.166,97

01-80-01-2-28-000402 15/07/2013 31.646,43

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0855 Desde el 01/11/2007 hasta el 15/11/2007 01-80-01-2-28-000708 28/09/2011 370,42 13.938,97

01-80-01-2-28-000403 15/07/2013 25.695,97

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0856 Desde el 16/11/2007 hasta el 30/11/2007 01-80-01-2-28-000709 28/09/2011 378,24 14.233,20

01-80-01-2-28-000404 15/07/2013 26.238,48

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0857 Desde el 01/12/2007 hasta el 15/12/2007 01-80-01-2-28-000710 28/09/2011 307,06 11.554,86

01-80-01-2-28-000405 15/07/2013 21.300,56

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0858 Desde el 16/12/2007 hasta el 31/12/2007 01-80-01-2-28-000669 28/09/2011 507,77 19.107,64

01-80-01-2-28-000406 15/07/2013 35.223,75

Multas impuestas por enteramiento de retenciones extemporáneas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales ascienden en su totalidad a 8.700,52 U.T., equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 899.384,46.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000396 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 01 de noviembre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 203, de fecha 12 de noviembre de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles. En esa misma fecha, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 18 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que sólo la representación judicial de la república ejerció su derecho a presentar informes, y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2011, le fueron notificadas a la contribuyente de autos las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0839, a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0857, las cuales surgieron con ocasión a la revisión fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente y agente de retención recurrente, en la cual se efectuó una revisión de los montos de Impuesto al Valor Agregado retenidos e informados según el contenido del archivo TXT transmitido y enterado mediante la forma 99035, correspondiente a los períodos desde enero a diciembre de 2007, determinándose supuestos incumplimientos formales, razón por la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación en concepto de Multa por la cantidad de Bs. 319.791,11 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 5.486,44.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano O.D.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.182.955, actuando en su carácter de Director de la recurrente, consignó ante la División de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del SENIAT, escrito contentivo de recurso jerárquico.

Mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones recurridas.

Por disconformidad con la Resolución antes señalada, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236, de fecha de fecha 11 de junio de 2013, argumentando lo siguiente:

  1. Nulidad de la Resolución por falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias. Multas ratificadas Bs. 17.415,56 y multas actualizadas Bs. 267,50.

    Indicando al respecto que, el cálculo que efectuó la administración tributaria para imponer la sanción consideró que los ilícitos cometidos “…corresponden al mismo período impositivo (primera quincena de agosto 2007), [por cuanto] aplicó la sanción más grave del período impositivo, correspondiente a las multas por la cantidad total de Bs. 17.225,56 (que es la sumatoria de las multas de la primera quincena de junio, julio y agosto de 2007; y de la segunda quincena de mayo, junio, julio 2007), aumentada con la mitad de la otra sanción del mismo período impositivo (Bs. 190,00) por haber presentado la declaración de retenciones en materia de IVA fuera del plazo (artículo 103 numeral 4 del COT), no determinando en la concurrencia de ilícitos tributarios, las sanciones de multas por haber enterado las retenciones practicadas en materia de IVA fuera del plazo, correspondientes a períodos impositivos distintos a la primera quincena de agosto de 2007…” (Añadido del Tribunal)

    Indicando además, que “…la segunda Planilla de Liquidación para Pagar Nº F-2009 Nº 00072797 antes identificada, mediante la cual se actualiza por el valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 107) solamente la multa por presentar la declaración de retenciones de IVA fuera del plazo (Artículo 103 Numeral 4 del COT), desde la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190,00) hasta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 267.50), en vez de emitir la respectiva planilla por la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77,50) correspondiente a la diferencia entre la multa actualizada (Bs. 267,50) y la multa originalmente determinada (Bs. 190,00), ésta ultima a su vez forma parte de la multa ratificada por la cantidad de (Bs. 17.415,56), razón por la cual se le está intimando a [su] representada el pago por la cantidad de Bs. 457,50 por concepto de multa por presentar la declaración de retenciones de IVA fuera del plazo (Artículo 103 Numeral 4 del COT), cuando la multa actualizada al valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 107,00), es de Bs. 267,50.” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita, corchetes añadidos por el Tribunal).

  2. - Nulidad de la Resolución por falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, sobre la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias. Multas Ratificadas Bs. 302.375,33 y Multas Actualizadas Bs. 579.325,85.

  3. - La no procedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en períodos impositivos anteriores. Multas Ratificadas Bs. 319.791,09 y Multas Actualizadas Bs. 579.593,35.

    Sustentando tal alegato en que “[su] representada acepta que enteró fuera del plazo legal establecido las retenciones de IVA correspondientes a los periodos impositivos antes identificados en este escrito y no a los períodos impositivos señalados por la Administración Tributaria; y a su vez acepta que como consecuencia de enterar fuera del plazo legal establecido, en principio le son aplicables las sanciones pecuniarias de conformidad con la normativa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pero tomando en consideración en (sic) valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito de Bs. 33,60 y Bs. 37,63, según el período impositivo, es decir, vigente al momento del enteramiento extemporánea (sic) pero de forma voluntaria por parte de [su] representada de las retenciones practicadas en materia de IVA…” señalando además que “…le son aplicables las multas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, y la concurrencia de sanciones establecidas en el artículo 81 del COT, en vez de las multas determinadas por la Administración Tributaria tomando en consideración únicamente el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00 vigente para el momento de la emisión y notificación de las Resoluciones desde la Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000836 hasta la Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000858 antes identificadas, y el valor de la Unidad Tributaria mucho mayor al de Bs. 107,00 (Vigente) considerado por la Administración Tributaria para el momento de la emisión y notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236, ya que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a [su] representada, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador.”

    -III-

    FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    Que “…para que proceda la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (omissis…) deben concurrir 2 o más ilícitos tributarios en un mismo período, para luego aplicar la sanción mayor sumada con la mitad de cada una de las restantes, tal como incurrió en aquellas quincenas en las cuales la contribuyente de autos sí presentó las declaraciones de retenciones y enteró los montos retenidos en forma extemporánea, incurriendo así en dos incumplimientos distintos, por un lado, por haber presentado las declaraciones de retenciones correspondientes fuera de la fecha límite prevista en la norma, y por el otro, porque además enteró los montos retenidos en esos mismos períodos fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual se aplicaron dos sanciones, la del artículo 103 (numeral 4-segundo aparte-) y la 113 del Código Orgánico Tributario.”.

    Continuó indicando que “[t]al situación es muy diferente a la observada respecto de las demás quincenas objetadas en el caso de autos, en las cuales sólo se aplicó una multa por cada período, la contenida en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues sólo se configuró un ilícito, esto es, el enteramiento extemporáneo de los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, así que en modo alguno respecto de tal ilícito cabe la aplicación del efecto de la figura de la concurrencia de ilícitos como erróneamente lo pretende el recurrente…” por lo que a su juicio, “… la Administración Tributaria actuó estrictamente ajustada a derecho al aplicar el total de las multas impuestas en las quincenas en las que sólo se configuró un solo ilícitos. (sic)”.

    Que a su entender, “…es inaplicable a la materia tributaria la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto la imposición de sanciones por ilícitos tributarios se encuentra regido por la especialidad de la materia en el Código Orgánico Tributario, a tenor de lo establecido en el artículo 79 eiusdem…”

    Asimismo, mencionó “…que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario no constituye una indebida aplicación, que infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, el valor real y actual de la moneda, vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito.”

    Concluyendo “…que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional sí tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la identificada contribuyente efectúo el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos…”

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., en contra de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-000000858, 00000857, 0000056, 0000055, 00000854, 00000853, 00000852, 00000851, 00000850, 00000849, 00000848, 00000847, 00000846, 00000845, 00000844, 00000843, 00000842, 00000841, 00000840, 0000039, 00000838, 00000837 y 00000836, todas de fecha 19 de septiembre de 2011, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 899.384,44), en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en razón de: i) por vicio en la causa o falso supuesto de derecho y ii) la no procedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en períodos impositivos anteriores.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

  4. - Del vicio de falso supuesto de derecho.

    El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, concluye este Órgano Jurisdiccional, conforme fue alegado por la recurrente, por una parte, que para el período correspondiente a la primera quincena de agosto de 2007, la administración tributaria erró en la interpretación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario para el período correspondiente a la primera quincena de agosto de 2007, y por otra parte, por la no aplicación del referido artículo 81 respecto a los demás períodos impositivos verificados y objeto de sanciones.

    Respecto a ello, este Tribunal considera pertinente aclarar, que los períodos objeto de sanción, a los que hace referencia la Resolución recurrida, aún cuando impusieron sanciones mediante Resoluciones independientes, los mismos fueron revisados, calculados y liquidados en un mismo procedimiento.

    Así las cosas, es necesario para este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    El punto en discusión ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    (...)En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938, 01369, 00222, 00437 y 00439 de fechas 13 de julio, 20 de octubre de 2011, 21 de marzo de 2012, 3 de mayo de 2012 y 3 de mayo de 2012 casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A, Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., Construcciones, Vialidad y Asfalto Mixer, C.A. y Central Madeirense, C.A.).

    En el caso de autos, atendiendo a la jurisprudencia citada, debe concluirse que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al no aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al momento de determinar las respectivas sanciones, la cual establece la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

    2.- De la errónea aplicación del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario

    La contribuyente denunció que la Administración Tributaria, aplicó de forma errónea el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que, a su decir, “…en caso de que el sujeto pasivo haya presentado de manera extemporánea pero voluntaria sin intervención de la Administración tributaria, el pago o enteramiento del tributo, las sanciones deben determinarse tomando el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento y no el vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones desde la Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000836 hasta la Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIL/ASPE/2011-00000858, y de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236…”.

    En ese orden de ideas, hace referencia al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado el 11 de noviembre de 2008 en el caso The Walt D.C. (Venezuela), S.A., a fin de sostener que la “…sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador…”.

    Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional advirtió que la Administración Tributaria no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas, ya que a su decir, el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario“…constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito”.

    Ahora bien, como ya lo ha destacado previamente el Tribunal, se señaló que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa el Tribunal para el caso in examine, realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que en criterio de la contribuyente, dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que efectivamente declaró y pagó los montos retenidos del impuesto al valor agregado y no el que estuviere vigente al momento del pago de las multas, tal como se señaló en la Resolución impugnada.

    Ahora bien, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Dicho Código prevé en su artículo 94, lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa.

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago.

    (…).

    (Resaltado del Tribunal.)

    De la normativa citada se puede inferir, que el redactor del Código Orgánico Tributario de 2001 previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos, a saber: i) que las multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas sanciones serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la unidad tributaria cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. Tal razonamiento, ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00063 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.

    Sin embargo, el punto controvertido en el presente caso ya fue resuelto por dicha Sala del Alto Tribunal, mediante decisión Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., ratificada en sentencia Nº 00098 del 15 de febrero de 2012, caso: Sucesión de A.M.F.D.S., en los siguientes términos:

    (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, observa este Tribunal que mediante el acto administrativo recurrido, se confirmaron la Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0839, a la SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0857, emitidas por el Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, todas de fecha 19 de septiembre de 2011, ratificándose las multas impuestas a la contribuyente por la cantidad de ocho mil setecientas unidades tributarias con cincuenta y dos centésimas (8.700,52 U.T.) e intereses moratorios; motivado por el enteramiento fuera de los plazos establecidos en los calendarios de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención) para el año 2007, de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERÍODO IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO CON RETARDO (Bs.F.) DÍAS DE MORA SANCIÓN ART. 113 DEL C.O.T. (Bs.F) VALOR U.T. PARA EL MOMENTO DE COMISIÓN DEL ILÍCITO EQUIVALENTE EN U.T. PARA EL MOMENTO DE COMISIÓN DEL ILÍCITO

    2da Quincena Enero 2007 28.003,14 30 47.662,72 33,60 1.418,53

    1ra Quincena Febrero 2007 22.559,20 44 13.270,57 33,60 394,95

    2da Quincena Febrero 2007 5.029,46 61 3.349,32 33,60 99,68

    1ra Quincena Marzo 2007 19.513,09 15 16.087,12 37,63 427,50

    2da Quincena Marzo 2007 16.280,00 13 9.596,76 37,63 255,02

    1ra Quincena Abril 2007 8.965,39 7 3.862,57 37,63 102,64

    2da Quincena Abril 2007 13.086,52 13 11.479,71 37,63 305,06

    1ra Quincena Mayo 2007 11.414,35 13 11.018,66 37,63 292,81

    2da Quincena Mayo 2007 24.225,28 18 21.907,32 37,63 582,17

    1ra Quincena Junio 2007 12.070,11 11 9.054,81 37,63 240,62

    2da Quincena Junio 2007 14.623,61 12 13.636,50 37,63 362,38

    1ra Quincena Julio 2007 17.600,48 13 11.547,12 37,63 306,85

    2da Quincena Julio 2007 15.568,47 15 12.844,29 37,63 341,33

    1ra Quincena Agosto 2007 25.117,11 1 17.225,66 37,63 457,76

    2da Quincena Agosto 2007 17.529,54 13 11.667,93 37,63 310,06

    1ra Quincena Septiembre 2007 12.572,52 14 9.135,05 37,63 242,75

    2da Quincena Septiembre 2007 17.857,99 13 14.018,40 37,63 372,53

    1ra Quincena Octubre 2007 8.961,02 10 6.235,06 37,63 165,69

    2da Quincena Octubre 2007 20.905,61 14 17.166,97 37,63 456,20

    1ra Quincena Noviembre 2007 15.985,56 17 13.938,97 37,63 370,42

    2da Quincena Novienbre 2007 14.405,96 18 14.233,20 37,63 378,24

    1ra Quincena Diciembre 2007 12.288,32 12 11.554,86 37,63 307,06

    2da Quincena Diciembre 2007 22.433,60 13 19.107,64 37,63 507,77

    De igual forma, aprecia el órgano jurisdiccional de la revisión de la mencionada Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236 así como de los documentos cursantes en el expediente administrativo respectivo, que la contribuyente efectuó el enteramiento de las referidas retenciones del impuesto al valor agregado, a través de las planillas de pago Forma 99035, evidenciándose que la contribuyente enteró las retenciones de impuesto al valor agregado extemporáneamente. No obstante, para el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se impongan las sanciones, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dichas multas, distinta es la presente situación ya que la contribuyente en su condición de responsable, pagó de manera voluntaria el impuesto retenido, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de tal concepto.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, las sanciones de multa deben ser calculadas con la unidad tributaria vigente para los distintos momentos en que fueron realizados los pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, “…pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador”. (Vid. sentencia Nº 01532 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: C.A. Macosarto). De manera que resulta procedente el alegato de errónea interpretación del artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, formulado por la contribuyente y, por consiguiente, se desechan los argumentos de defensa esgrimidos por el Fisco Nacional sobre el particular. Así se declara.

    En relación a los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se generan de pleno derecho y de forma inmediata desde el mismo momento en que vence el plazo para pagar los impuestos, calculados en la cantidad de Bolívares cinco mil cuatrocientos ochenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.486,44), este Juzgador considera ajustado a derecho el criterio expuesto por la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido, en el folio 173 de la segunda (2da) Pieza del expediente judicial, al constatar la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada al Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), a los folios 167 al 169 de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, la constancia de pago en fecha 28-10-2011, correspondiente a los intereses moratorios liquidados por los periodos supra identificados, y en consecuencia, se confirma el pago de los mismos. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se anula el acto administrativo impugnado en cuanto al punto en discusión y se ordena a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, observando que las mencionadas penas pecuniarias deberán ser calculadas nuevamente en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.

    Conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236 de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 08 de noviembre de 2011, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0839, a la SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE-2011-0857, las cuales surgieron con ocasión a la revisión fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos Libertador de la referida Gerencia Regional del SENIAT. Así se decide.

    Sobre la suspensión de los efectos emanados del acto recurrido conforme al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador observa que habiendo decidido el fondo de la controversia resulta inoficioso pronunciarse sobre la mencionada suspensión.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236 de fecha 11 de junio de 2013, notificada el 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000236 de fecha 11 de junio de 2013, por retenciones extemporáneas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de 8.700,52 U.T., equivalentes a la cantidad de Bolívares Bs. 899.384,46, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de Bs. 107,00.

    SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente las multas a la contribuyente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para las fechas en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado; y considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones.

    TERCERO: No proceden los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, al constatar la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada al Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que los mismos fueron liquidados y pagados en fecha 28-10-2011 por la contribuyente DISTRIBUIDORA DANUBIO, C.A.

    CUARTO: No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000396.-

    JSA/marcos.-

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