Decisión nº 1100 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2003-000007

Asunto Antiguo: 2136

Sentencia No. 1100

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho OMAR JOSÈ UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.814.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.900, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nro.16, Tomo 88 -A Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-30256251-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9504, de fecha 10 de octubre de 2002 y subsiguiente Planilla de Liquidación Nº 2015007906 emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.825.000,00) por llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición del 2001, infringiendo lo establecido en el artículo 126, numeral 1, Literal “a” del C.O.T. de 1994.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO JOSÈ P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

En fecha 04/06/2003 el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 11/06/2003.

En fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2136 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 02 febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 14 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de catorce (14) folios útiles, a tales fines.

En la misma fecha luego de dicha recepción se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:

Que el fundamento del Recurso de Revisión fue propuesto ya que las normas citadas en la Resolución “no existen” o “no guardan relación alguna con lo dispuesto en la Resolución Nº 9504” lo que constituye el fundamento del Recurso Contencioso Tributario.

Que los artículos que sirven de fundamento a la Resolución Nº 9504 no tiene nada que ver con la imposición de la sanción en si, y tampoco con las que amparan la actuación fiscal.

Que la Resolución Nº 9504 carece de fundamento de hecho y de derecho, ya que en la misma se establece que la contribuyente no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición de agosto del año 1999, “pero en ningún momento se expresa ese incumplimiento”.

Que si bien es cierto el hecho de que no se fundamento el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente no es menos cierto que mal podría ser impuesta una multa.

Que es un Recurso que se intentó contra un acto de efectos particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numeral 1 del C.O.T.

Que el Recurso se ejerció dentro del plazo de los veinticinco (25) días hábiles según el artículo 261 del C.O.T.

Que se invocó a favor de la recurrente la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, la ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la contribuyente si ha cumplido con todos los deberes formales que le son propios, así como el ejercicio legitimo de su defensa.

En el capitulo V del escrito recursorio solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del C.O.T. ya que Recurso Contencioso Tributario está basado en el ejercicio del buen derecho, del mismo modo señalan que no solo impugnan la Resolución Nº 9504, sino además las Nº 9480,9481,9482,9483,9484,9485,9485,9487,9488,9489,9490,9491,9492,9493,9494,9495,9496,9497,9498,9499,9500,9501,9502 y 9503 por un montante de Diecisiete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.17.275.000,00).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal que declare con lugar el Recurso y por vía de consecuencia declare nulas todas las actuaciones que se derivaron de imposición de la sanción.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Sanción) Nro.9504, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) de fecha 10 de octubre de 2002.

• Planilla de Liquidación Nº 2015007906 de fecha 01/02/1999 hasta 10/10/2002. correspondiente al ejercicio gravable desde 01/08/2001 hasta el 31/08/2001.

• Resoluciones de Multa Nº9480,9481,9482,9483,9484,9485,9485,9487,9488,9489,9490,9491,9492,94939494,9495,9496,9497,9498,9499,9500,9501,9502 y 9503 por un montante de Diecisiete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.17.275.000,00).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que el Recurso debe ser declarado inadmisible por que existen las siguientes causales:

• Caducidad del plazo para ejercer el Recurso, ya que la Resolución de Imposición de Sanción fue notificada el 18/11/2002, y en fecha 04/06/2003, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario. La contribuyente dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles según lo establecido en el artículo 261 del C.O.T.

Como quiera que en la oportunidad de la admisión, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario admitió el Recurso, la representación fiscal solicitó muy respetuosamente a este Tribunal declarar por contrario imperio, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Inadmisible por Extemporáneo el Recurso objeto de impugnación.

La Representación Fiscal con respecto al fondo de la controversia realiza un esbozo de la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional, así como de las obligaciones accesorias o deberes formales, del mismo modo basó su fundamentación en el artículo 126 literal “a” del C.O.T.

Por otra parte, señala que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 149 del C.O.T. la Administración Tributaria omitió el levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 del C.O.T., en tanto y en cuanto constató el incumplimiento de deberes formales, que en este caso se evidenció y no fue desvirtuado por la contribuyente, razones por las cuales este ultimo no tiene la oportunidad de descargos, en atención a lo anteriormente expuesto, se configuró una infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículos 75 y 76 del Reglamento y por ende se le determinó la multa.

La Representación Fiscal señaló en cuanto a lo requisitos que deben contener los libros de Compras así como los de Venta son los establecidos en los artículo 75 y 76 del Reglamento de la Ley del I.V.A. los cuales debieron contabilizarse mensualmente y en forma ordenada en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas las operaciones según la ley que rige la materia, y que en el caso objeto de estudio –los libros no cumplían con los requisitos exigidos al momento de la visita fiscal, por lo que no cumplieron con la obligación formal exigida de allí la procedencia de la multa- y por tanto solicitan que así sea declarado.

Por las razones antes expuestas solicita respetuosamente a este Tribunal que el Recurso Contencioso interpuesto sea declarado Sin Lugar.

Capitulo II

Parte Motiva

Observa esta Sentenciadora, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente con respecto al asunto referido a la petición de desaplicación por razones de inconstitucionalidad en el presente caso del artículo 263 del C.O.T., para que sea declarada la suspensión de efectos de los actos sancionatorios recurridos, al respecto quien aquí decide, observa que se fundamentó la solicitud oponiendo la inconstitucionalidad instando a desaplicarlo ejerciendo el control difuso, en vista del estudio realizado el mencionado artículo no contraria directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional y en total apego a las garantías y derechos constitucionales, le recuerda a la parte recurrente que en esta instancia está recurriendo en vía judicial de un acto dictado por la Administración Tributaria, que a la que no le corresponde decidir sobre la desaplicación por control difuso de una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al fondo de la controversia esta sentenciadora considera pertinente visto el Recurso interpuesto por la contribuyente, los actos administrativos impugnados, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

En el mismo orden de ideas, con respecto a los deberes formales por parte del contribuyente, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. - Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial (…)

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). (Omissis…)

    Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, el artículo 56 establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

    los contribuyentes deberán llevar libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueron gravables con el impuesto establecido en esta ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que ameritan o reciban, en los casos a los que se contrae el artículo 58 de esta Ley. Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según sea el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Asimismo el Reglamento de la precitada ley establece en los artículos 75 y 76 lo siguiente:

    Art. 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos en que las personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades consocios y demás entidades económicas o jurídicas, publicad o privadas.

    c) Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    e) El valor total de importaciones definitivas de bienes de recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas en distingas alícuota, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Art. 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción e el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las grabadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del debito fiscal en los casos de operaciones grabadas.

    e) El valor F.O.B. del monto total de las operaciones de exportación.

    Así pues, está claramente establecido que los contribuyentes además de llevar los libros, estos deben cumplir con las formalidades previstas ut-supra, caso contrario constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con llevar los libros debidamente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Razones por las cuales la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9504 de fecha 10 de octubre de 2002 y en las actas subsiguientes, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el profesional del derecho OMAR JOSÈ UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.814.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.900, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nro.16, Tomo 88 –A .Pro., Registro de Información Fiscal Nº J-30256251-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción ) Nº 9504, de fecha 10 de octubre de 2002 y subsiguiente Planilla de Liquidación Nº 2015007906 emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.825.000,00) por llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición del 2001, infringiendo lo establecido en el artículo 126, numeral 1, Literal “a” del C.O.T. de 1994.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) .

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    EXP.2136

    BEOH/VMJ/KE.

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